REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

DEMANDANTE: JUAN CARLOS VERA ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.- 81.477.306, y con pasaporte colombiano Nro. FB497390, Nro Personal CC1126426828, con número celular 0414-9717648 y correo electrónico juanvera19642023@gmail.com, domiciliado en Los Curos Parte Alta, Sector San Vicente, vía Panamericana, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.462.137 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.859, jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.755.314, domiciliada en la ciudad de Sevilla España en Plaza Sánchez Mejías, Nro 1 3ro derecha polígono San Pablo, con número celular +34641127002 y correo electrónico adrianalinares.hermaca@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano JUAN CARLOS VERA ROJAS, asistido por la Abogada YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA, plenamente identificada, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 1 de Marzo de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS VERA ROJAS, asistido por la Abogada YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA, plenamente identificados en autos. (Folio 13).-
En fecha 4 de Marzo de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación de la ciudadana ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha 5 de marzo de este mismo año el Secretario Titular de este Tribunal deja constancia que remitió Boleta de citación y demás recaudos de demanda a la ciudadana demandada de autos (Folios 15, 16 y 17).-
En fecha 8 de marzo de este mismo año, el Secretario Titular de este Tribunal deja constancia que el día jueves siete 7 de Marzo del presente año, recibió del correo del Alguacil de este Tribunal, los capture de pantalla de mensaje enviados a través de la red social Whatsapp a la ciudadana demandada de autos (Folios 18 y 19).-

En fecha 11 de marzo de este mismo año, este tribunal acuerda mediante auto realizar video llamada a la ciudadana demandada de autos para el día VIERNES QUINCE DE MARZO DEL 2024 A LAS 11:00 AM. (Folio 20).-

En fecha15 de marzo de 2024, acta de video llamada realizada a la accionada de autos (Folios 21 y 22).-

En fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 23 y 24).-

PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano JUAN CARLOS VERA ROJAS, contra su cónyuge, ciudadana ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: inserta al folio 8 y vuelto Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha quince (15) de febrero del año 2000, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS VERA ROJAS y ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS VERA ROJAS y ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: La parte actora ciudadano JUAN CARLOS VERA ROJAS, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…debido a que se generaron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándonos de hecho desde hace mas de (05) años…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos; y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que el ciudadano JUAN CARLOS VERA ROJAS, manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.462.137 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.859, asistiendo debidamente al ciudadano JUAN CARLOS VERA ROJAS, contra la ciudadana ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS VERA ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E.- 81.477.306, y con pasaporte colombiano Nro. FB497390, Nro Personal CC1126426828, y ADRIANA DEL PILAR LINARES GALVIS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.755.314. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-213° Independencia - 165° Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


EXP Nª 1019-2024
MCRJ/wjra.-