REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

DEMANDANTE: YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.715.507 domiciliada en España, representada por la Abogada MARIA HERMINDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.430, jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.101.488, y civilmente hábil, correo electrónico: nelsondaniel2@gmail.com, numero celular: 0414-4311173.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana: YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, representada por la Abogada: MARIA HERMINDA SOSA, plenamente identificada, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 12 de Marzo de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, representada por la Abogada MARIA HERMINDA SOSA, plenamente identificados en autos. (Folio 15).-
En fecha 13 de marzo de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación de el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 16 y su vuelto).-

En fecha 13 de marzo de este mismo año el secretario del tribunal deja constancia que remitió a la dirección electrónica y numero de teléfono de el accionado de autos la Boleta de Citación junto con sus recaudos de la demanda (Folios 17, 18, 19,20 y vuelto y folio 21).-
En fecha 13 de marzo de este mismo año, el secretario deja constancia que recibió vía whatsaap del número del accionado de autos, aportado por la parte demandante, capture de cédula de identidad del dándose por notificado. (Folios 22 y 23).-
En fecha 15 de marzo de este mismo año, el tribunal acuerda mediante auto realizar video llamada a el ciudadano demandado de autos para el día lunes dieciocho (18) de marzo del 2024 a las 11:30 AM. (Folio 24).-
En fecha 18 de marzo de 2024, acta de video llamada realizada al accionado de autos dándose por citado. (Folio 22 con su vuelto y folio 23).-
En fecha 20 de marzo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 27 y 25).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, contra su cónyuge, ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta a los (folios 10 y 11 con sus vueltos) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 391, tomo II, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA y NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, ambos plenamente identificados en autos, inserta ante el Registro Civil Municipio Valencia de la Parroquia San José, Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA y NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copias certificadas de las Actas de nacimiento (folio 13,14 y 15) de los ciudadanos: NELSON DANIEL SANTANA UZCATEGUI, DANIELA MILAGROS SANTANA UZCATEGUI, DANIEL VICENTE SANTANA UZCATEGUI, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y les da pleno valor probatorio. Y así se establece.

TERCERO: La parte actora ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…desde el día dos de noviembre de dos mil diez y siete hasta la presente fecha mi poderdante esta separada de hecho y por tanto, tiene una total y absoluta falta de afecto marital o Desamor por su conyugue NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, antes identificado, esto es, se acabo el amor y el afecto que se profesaban lo cual hace imposible la vida en común…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial se procrearon tres (3) hijos, hoy día mayores de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de el ciudadano NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que la ciudadana YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada MARIA HERMINDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.036.685 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.430, asistiendo debidamente a la ciudadana: YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, contra el ciudadano: NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YAMYLE COROMOTO UZCATEGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.715.507 y NELSON DANIEL SANTANA DE LA ROSA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.101.488. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-213° Independencia - 165° Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


EXP Nª 1025-2024
MCRJ/wjra/migv.-