REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MIGUEL ERASMO MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.780.090, domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por la abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.295.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.231, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción suscrita por el ciudadano MIGUEL ERASMO MORENO MORA asistido por la abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados. (F. 25).-
En fecha 1 de marzo de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario PICO BOLIVAR, emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 26 y 27);
En fecha 08 de marzo de 2024, diligenció la ciudadana abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ plenamente identificada, consignando Cartel publicado en el Diario Pico Bolívar S.A. de fecha 5 de marzo de este mismo año, publicado en la versión digital del diario “Pico Bolívar”: www.diariopicobolivar.net, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente Administrativa del Diario Pico Bolívar de fecha 5 de marzo de 2024, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://diariopicobolivar.net/rectificacion-de-actas-de-nacimientos-matrimonio-y-defunción-solicitada-po-miguel-erasmo-moreno-mora-2/ . (F. 29 al 31).-
En fecha veinticinco 21 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 32 y 33).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, el ciudadano solicitante MIGUEL ERASMO MORENO MORA, debidamente asistido por la ciudadana abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados, presentó Escrito de Promoción de Pruebas (F. 33 y su vuelto)
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano MIGUEL ERASMO MORENO MORA, plenamente identificado en autos, solicita:
• la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 146 correspondiente al año 1904 correspondiente a su tía Bisabuela, la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO, por cuanto el nombre y apellido de la madre de la niña aparece como BALVINA MAYORANO, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA.-
• la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N°26 del año 1930, celebrado entre los ciudadanos CARLINA CASTILLO MAYORANO y JUAN EVANGELISTA PARRA CONTRERAS, por cuanto el apellido de la madre de la contrayente aparece como MAGGIORANO, siendo lo correcto MAIORANA; por cuanto el nombre y apellido de la contrayente aparece como CARLINA CASTILLO, siendo lo correcto CARLINA CASTILLO MAIORANA.-
• la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEFUNCION Nº 86 del año 1989; por cuanto, el apellido de la madre de la difunta se lee como MAYORANI DE CASTILLO, siendo lo correcto MAIORANA DE CASTILLO ; así mismo el nombre y el apellido de la difunta esta enmendado en la letra (r) del nombre Carlina y esta enmendado en la letra (i) del apellido Mayorani, por último, en la misma acta el nombre de un hijo de la difunta esta enmendado en el nombre Americo.-
• la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 91 del año 1919, correspondiente a la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO, por cuanto el nombre y apellido de la madre de la niña aparece como BALVINA MAYORANI, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA.-
• la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N°67 del año 1945, celebrado entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO y GREGORIO LINO CARRERO, por cuanto el nombre y apellido de la contrayente aparece como MAGDALENA CASTILLO, siendo lo correcto MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA; por cuanto el nombre y apellido de la madre de la contrayente aparece como BALVINA MAGGIORANI, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA.-
• la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEFUNCION Nº 277 del año 2006; por cuanto, el nombre de la difunta se lee como MAGDALENA, siendo lo correcto MARIA MAGDALENA ; así mismo el nombre y el apellido de la madre de la difunta se lee como VALVINA MAGGIORANI siendo lo correcto BALBINA MAIORANA.-
Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
La Sala Politico Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Obra inserto al folio 5, la copia fotostática simple del ciudadano solicitante MIGUEL ERASMO MORENO MORA
SEGUNDO: Obra inserto a los folios 6 y 7 con su vuelto, marcado con la letra “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 146 de fecha 13-11-1904 de la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22-02-2024, donde se observan los errores y omisiones señaladas, en el acta, en lo que respecta a la identificación de la madre de la niña asentada, que se lee como BALVINA MAYORANO , siendo lo correcto BALBINA MAIORANA, transcribiendo de manera errada su primer nombre y su primer apellido. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
TERCERO: Obra inserto al folio 9, marcada con la letra “B” ACTA DE NACIMIENTO Nº 91 de fecha 19-06-1919, correspondiente a la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22-08-2023, donde se observan los errores señalados por el solicitante, donde se lee el nombre y apellido de la madre de la niña asentada como BALVINA MAYORANI, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
CUARTO: ACTA DE MATRIMONIO N°17 de fecha 23-05-1930, celebrado entre los ciudadanos RAFAEL MARIA CASTILLO y MARIA BALBINA MAIORANA, constata esta jurisdicente los errores de trascripción por cuanto el apellido de la madre de la contrayente aparece como MAGGIORANO, siendo lo correcto MAIORANA; por cuanto el nombre y apellido de la contrayente aparece como CARLINA CASTILLO, siendo lo correcto CARLINA CASTILLO MAIORANA, Razón por la cual estampan nota marginal , dejando constancia que según expediente N° 01/07/2020 queda rectificada esta acta de matrimonio donde ocurrió un error al momento de escribir el nombre del padre y la madre de la niña MARIA BALBINA colocaron CAYETANO MAYORANO siendo lo correcto GAETANO MAIORANA y FRANCISCA CARRERO, Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.
QUINTO: Inserta a los folios 13,14 y 15 copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N°26, folio 17 del año 1930 expedida en fecha 7-02-2024, celebrado entre los ciudadanos CARLINA CASTILLO MAYORANO y JUAN EVAGELISTA PARRA CONTRERAS, emanada del Registro Civil del Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida. Constata esta jurisdicente los errores de trascripción siguientes; el apellido de la madre de la contrayente aparece como MAGGIORANO, siendo lo correcto MAIORANA y el nombre y apellido de la contrayente aparece como CARLINA CASTILLO, siendo lo correcto CARLINA CASTILLO MAIORANA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEXTO: Corre inserta a los folios 19 y 20 copia certificada del ACTA DEFUNCION Nº 86 del fecha 15-03-198, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 29 de enero de 2024; por cuanto, el apellido de la madre de la difunta se lee como MAYORANI DE CASTILLO, siendo lo correcto MAIORANA DE CASTILLO ; así mismo el nombre y el apellido de la difunta esta enmendado en la letra (r) del nombre CARLINA y esta enmendado en la letra (i) del apellido MAYORANI, por último, en la misma acta el nombre de un hijo de la difunta esta enmendado en el nombre AMERICO. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
SEPTIMO: Inserta a los folios 21,22 y 23 con sus vueltos, copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO N°67, folio 51 y 52 de fecha 28-10-1945, expedida en fecha 16-01-2023 por el Registro Civil del Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre los ciudadanos GREGRORIO LINO CARRERO y MAGADALENA CASTILLO, donde se evidencia un error de transcripción en el nombre y apellido de la contrayente aparece, se lee como MAGDALENA CASTILLO, siendo lo correcto MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA; asi mismo el nombre y apellido de la madre de la contrayente aparece como BALVINA MAGGIORANI, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA .Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
OCTAVO: Inserta al folio 24, certificación del ACTA DEFUNCION Nº 277, folio 107 de fecha 9-04-2006, correspondiente a la ciudadana MAGDALENA CASTILLO DE CARRERO, expedida por el Registro civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital; En la cual se lee el nombre de la difunta como MAGDALENA, siendo lo correcto MARIA MAGDALENA; así mismo el nombre y el apellido de la madre de la difunta se lee como VALVINA MAGGIORANI siendo lo correcto BALBINA MAIORANA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata que efectivamente que:
• En el ACTA DE NACIMIENTO N° 146 correspondiente al año 1904 de la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO el nombre y apellido de la madre de la niña aparece como BALVINA MAYORANO, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA; En tal sentido, en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Matrimonio N°17 del 23/05/1904, dejando constancia que ¨según expediente N° 01/07/2020 queda rectificada esta acta de matrimonio donde ocurrió un error al momento de escribir el nombre del padre y la madre de la niña MARIA BALBINA colocaron CAYETANO MAYORANO siendo lo correcto GAETANO MAIORANA…´´, En consecuencia, en el Acta de Nacimiento Nº 146 de fecha 13/11/1904 que asienta el nacimiento de la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana madre de la niña asentada debe escribirse y leerse como “BALBINA MAIORANA”.-
• En el ACTA DE MATRIMONIO N°26 del año 1930, celebrado entre los ciudadanos CARLINA CASTILLO MAYORANO y JUAN EVANGELISTA PARRA CONTRERAS, el apellido de la madre de la contrayente aparece como MAGGIORANO, siendo lo correcto MAIORANA y en la misma acta el nombre y apellido de la contrayente aparece como CARLINA CASTILLO, siendo lo correcto CARLINA CASTILLO MAIORANA; En tal sentido, vista ACTA DE NACIMIENTO N° 146 correspondiente al año 1904 de la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO y en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Matrimonio N°17 del 23/05/1904, dejando constancia que ¨según expediente N° 01/07/2020 queda rectificada esta acta de matrimonio donde ocurrió un error al momento de escribir el nombre del padre y la madre de la niña MARIA BALBINA colocaron CAYETANO MAYORANO siendo lo correcto GAETANO MAIORANA…´´, En consecuencia, en el Acta de Nacimiento Nº 146 de fecha 13/11/1904 que asienta el nacimiento de la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “CARLINA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse y leerse como “BALBINA MAIORANA”.-
• El ACTA DEFUNCION Nº 86 del año 1989, correspondiente a la ciudadana CASTILLO VIUDA DE PARRA CARLINA, el apellido de la madre de la difunta se lee como MAYORANI DE CASTILLO, siendo lo correcto MAIORANA DE CASTILLO; así mismo el nombre y el apellido de la difunta esta enmendado en la letra (r) del nombre Carlina y esta enmendado en la letra (i) del apellido Mayorani, por último, en la misma acta el nombre de un hijo de la difunta esta enmendado en el nombre Americo. En tal sentido, en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Matrimonio N°17 del 23/05/1904, dejando constancia que ¨según expediente N° 01/07/2020 queda rectificada esta acta de matrimonio donde ocurrió un error al momento de escribir el nombre del padre y la madre de la niña MARIA BALBINA colocaron CAYETANO MAYORANO siendo lo correcto GAETANO MAIORANA…´´, En consecuencia, en el Acta de defuncion Nº 86 de fecha 15/03/1989 que asienta el fallecimiento de la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO VIUDA DE PARRA y en el ACTA DE MATRIMONIO N°26 del año 1930, celebrado entre los ciudadanos CARLINA CASTILLO MAYORANO y JUAN EVANGELISTA PARRA CONTRERAS inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “CARLINA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse y leerse como “BALBINA MAIORANA”.
• El ACTA DE NACIMIENTO Nº 91 del año 1919, correspondiente a la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO, el nombre y apellido de la madre de la niña aparece como BALVINA MAYORANI, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA. en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Matrimonio N°17 celebrado entre los ciudadanos RAFAEL MARIA CASTILLO y MARIA BALBINA MAIORANA del 23/05/1904, dejando constancia que ¨según expediente N° 01/07/2020 queda rectificada esta acta de matrimonio donde ocurrió un error al momento de escribir el nombre del padre y la madre de la niña MARIA BALBINA colocaron CAYETANO MAYORANO siendo lo correcto GAETANO MAIORANA…´´, En consecuencia, en el Acta de Nacimiento Nº 91 de fecha 19/06/1919 que asienta el nacimiento de la ciudadana MARIA MAGADALENA CASTILLO MAYORANO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana madre de la niña asentada debe ser identificada como“ BALBINA MAIORANA.-
• En El ACTA DE MATRIMONIO N°67 del año 1945, celebrado entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO y GREGORIO LINO CARRERO, el nombre y apellido de la contrayente aparece como MAGDALENA CASTILLO, siendo lo correcto MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA y el nombre y apellido de la madre de la contrayente aparece como BALVINA MAGGIORANI, siendo lo correcto BALBINA MAIORANA. debe corregirse en virtud del acta de Nacimiento N° 91 de fecha 19/06/1919, donde se lee el nombre de la ciudadana como MARIA MAGDALENA , Y el nombre y apellido de la madre de la referida ciudadana en virtud de la Nota Marginal, estampada en el Acta de Matrimonio N°17 celebrado entre los ciudadanos RAFAEL MARIA CASTILLO y MARIA BALBINA MAIORANA del 23/05/1904, dejando constancia que ¨según expediente N° 01/07/2020 queda rectificada esta acta de matrimonio donde ocurrió un error al momento de escribir el nombre del padre y la madre de la niña MARIA BALBINA colocaron CAYETANO MAYORANO siendo lo correcto GAETANO MAIORANA…´´, y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse como“ BALBINA MAIORANA” . En consecuencia, en el Acta de MATRIMONIO N°67 de fecha 28/10/ 1945 que asienta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO y GREGORIO LINO CARRERO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse como“ BALBINA MAIORANA”.-
En el ACTA DEFUNCION Nº 277 del año 2006, correspondiente a la ciudadana MARIA MAGADALENA CASTILLO MAYORANO, el nombre de la difunta se lee como MAGDALENA, siendo lo correcto MARIA MAGDALENA ; así mismo el nombre y el apellido de la madre de la difunta se lee como VALVINA MAGGIORANI siendo lo correcto BALBINA MAIORANA, debe corregirse en virtud del acta de Nacimiento N° 91 de fecha 19/06/1919, donde se lee el nombre de la ciudadana como MARIA MAGDALENA , y según Nota Marginal, estampada en el Acta de Matrimonio N°17 celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL MARIA CASTILLO y MARIA BALBINA MAIORANA del 23/05/1904, dejando constancia que ¨según expediente N° 01/07/2020 queda rectificada esta acta de matrimonio donde ocurrió un error al momento de escribir el nombre del padre y la madre de la niña MARIA BALBINA colocaron CAYETANO MAYORANO siendo lo correcto GAETANO MAIORANA…´´, es por lo que en lo sucesivo el nombre de su madre debe escribirse como“ BALBINA MAIORANA” , y la ciudadana debe ser identificada como “MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA”. En consecuencia, en el ACTA DEFUNCION Nº 277 del año 2006 que asienta el fallecimiento de la ciudadana MAGDALENA CASTILLO DE CARRERO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN BERNARDINO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA” y el nombre y apellido de su madre debe escribirse como“ BALBINA MAIORANA.- por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción de las ciudadanas CARLINA CASTILLO MAYORANO y MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ERASMO MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.780.090, debidamente asistido por la abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.231, domiciliados en esta ciudad de Merida.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
a) El ACTA DE NACIMIENTO N° 146 de fecha 13/11/1904 correspondiente a la ciudadana CARLINA CASTILLO MAYORANO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe corregirse y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “CARLINA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse y leerse como “BALBINA MAIORANA”. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.-
b) El ACTA DE MATRIMONIO N°26 del año 1930, celebrado entre los ciudadanos CARLINA CASTILLO MAYORANO y JUAN EVANGELISTA PARRA CONTRERAS, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA debe corregirse y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “CARLINA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse y leerse como “BALBINA MAIORANA”. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio.-
c) El ACTA DEFUNCION Nº 86 del año 1989, correspondiente a la ciudadana CASTILLO VIUDA DE PARRA CARLINA, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe corregirse y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “CARLINA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse y leerse como “BALBINA MAIORANA”. En relación con las enmendaduras y tachaduras en la letra (r) del nombre Carlina y esta enmendado en la letra (i) del apellido Mayorani, y en la misma acta el nombre de un hijo de la difunta esta enmendado en el nombre Americo., se observa que el acta presenta enmendaduras en la escritura y letras siguientes: en la letra (r) del nombre Carlina y esta enmendado en la letra (i) del apellido Mayorani, por último, en la misma acta el nombre de un hijo de la difunta esta enmendado en el nombre Americo …”; en tal sentido, siendo que en este caso en concreto no está controvertida la nacionalidad ni identidad de la referida ciudadana (CARLINA CASTILLO MAIORANA), es evidente para esta Instancia que la pretensión versa sobre un error material (letras) que no afecta el fondo o contenido del aludido documento y por lo tanto corresponde su rectificación por vía administrativa. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.-
d) El ACTA DE NACIMIENTO Nº 91 del año 1919, correspondiente a la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe corregirse y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse como“BALBINA MAIORANA. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.-
e) El ACTA DE MATRIMONIO N°67 del año 1945, celebrado entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA CASTILLO MAYORANO y GREGORIO LINO CARRERO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, debe corregirse el acta como la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA” y el nombre de su madre debe escribirse como“ BALBINA MAIORANA”. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio.-
f) En el ACTA DEFUNCION Nº 277 del año 2006, correspondiente a la ciudadana MARIA MAGADALENA CASTILLO MAYORANO, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN BERNARDINO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL, debe corregirse y en lo sucesivo la ciudadana debe ser identificada como “MARIA MAGDALENA CASTILLO MAIORANA” y el nombre y apellido de su madre debe escribirse como“ BALBINA MAIORANA”. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.-
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN BERNARDINO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
EXPEDIENTE Nº 1018-2024.
MCRT/wjra/
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