REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Quince (15) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213° Y 165°
Vista la solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, número de teléfono celular 0414-0820306, y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, esta operadora de Justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 3-4-2024, el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, presentó por ante este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) solicitud de Inspección Ocular. En esa misma fecha realizada la Distribución le correspondió conocer de la solicitud de Inspección a este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folios 1 al 5).
En fecha 8-4-2024 se le dio entrada a la Solicitud de Inspección ocular presentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, y en cuanto a la admisión el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes (folio 6).-
Al respecto de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre una Inspección Ocular en la sede de la Oficina del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta Municipio Libertador del Estado Mérida, y solicitando se dejara constancia de lo siguiente: “… 1) PRIMERO: dejar constancia de la información sobre el oficio dirigido al Alcalde, JESUS ARAQUE, en fecha 18 de Diciembre del año 2023 del cual anexo
marcado con la letra “A” a la presente solicitud. 2) SEGUNDO: Dejar constancia del estatus jurídico y administrativo del oficio de fecha 18 de Diciembre del año 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3). TERCERO: Me reservo el derecho de señalar otros hechos y/o circunstancias que surjan en el momento en que se practique esta Inspección Ocular. …”, fundamentando su solicitud en el artículo 1429 del Código Civil.-
SEGUNDO: En el caso de autos, la Inspección Extralitem se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez. En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que el Articulo 895 Ejusdem establece que el Juez actuando en Jurisdicción Voluntaria, interviene en el desarrollo y formación de situaciones Jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro 4° parte Segunda de nuestra ley Adjetiva Civil, y específicamente en lo que respecta a las Inspecciones Judiciales Extra Litem la encontramos en el Titulo VI, Capitulo II de las Justificaciones para Perpetua Memoria. De allí que debe indicarse, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación
de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada.
TERCERO: En lo que respecta a la a las Inspecciones Judiciales Extra litem, tanto el Código Civil en su artículo 1429 como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 938 establecen:
Artículo 1429 del Código Civil “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil “…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales….”
Ahora bien, en atención a las citadas normas legales para proceder a la admisión de una inspección extra litem deben concurrir las siguientes circunstancias 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; 2) La intención de dejar constancia de un estado o situación que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; además del interés legitimo y actual de los fundamentos de derecho. Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades a señalado:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” (resaltado y subrayado del Tribunal).
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…). Si no se prueba la urgencia de ello afectaría su legalidad, por cuanto esta
prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (resaltado del Tribunal).
CUARTO: Llama la atención a este Tribunal, que el solicitante ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, fundamenta su solicitud en el artículo 1429 del Código Civil, en referencia a ésta norma, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; como la solicitud en estudio. Es de hacerse resaltar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio. Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. En consecuencia, sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo, y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente expuesto.
QUINTO: Ahora bien, en atención a la normativa legal, criterios doctrinarios y a las sentencias de la sala de casación Civil antes indicados, se observa que el solicitante, ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, en su escrito de solicitud de inspección extra judicial, lo hace para que se deje constancia de la Información del Escrito que presentó al ALCADE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha
dieciocho (18) de diciembre de 2023, denunciando la construcción de una serie de locales comerciales en distintos lugares del Municipio Libertador, y que la denuncia la realiza en virtud de evitar el caos, la anarquía urbanística y ranchificación en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fundamentando su denuncia en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela
En relación al derecho de petición ante cualquier autoridad o funcionario público, este se encuentra establecido en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. …”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Este derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se encuentra consagrado en otras legislaciones incluso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero sin establecerse las sanciones o cuales eran las acciones judiciales o recursos que pudieran intentarse contra la abstención o falta de respuesta de la administración o del funcionario publico, ante el pedimento de un ciudadano. Así tenemos:
En el artículo 2, 3, y 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se consagra el derecho de petición por parte de los ciudadanos, la obligación de los funcionarios de dar respuesta, los recursos ante esa abstención y el tiempo de dar repuesta se establece:
“…Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la
posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. …” (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. …” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, consagra la Garantía del derecho a petición y establece:
“…Las funcionarias públicas y funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que una funcionaría pública o funcionario público se abstenga de recibir las peticiones o solicitudes de las personas, o no dé adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con la ley. …”.
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en relación al Derecho de Petición en su artículo 252 establece:
“.. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la legislación nacional aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales en sus actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda del patrimonio público….” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto de del Derecho de Petición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintitrés (23) de AGOSTO de dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 02-1257 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, señaló y estableció:
Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. De manera que, cuando la accionante
pretende que se le ordene a los órganos accionados que reconozcan los beneficios del Proyecto ELPAS y decidan sobre su adopción, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando la constitución de una situación jurídica que no poseía al momento de la interposición de la acción, cual es, la anuencia de esta Sala Constitucional para con el sistema informático de orden económico de su invención, que denominó “La Economía de Participación Social con Moneda Electrónica, fundamentado en el Capitalismo de Responsabilidad Compartida, Proyecto ELPAS”, mediante un pronunciamiento judicial.
En consecuencia, estima esta Sala que la acción de amparo no es pertinente para lograr objetivos diferentes a los que las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretenden proteger, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala, visto que no le corresponde decidir acerca del mérito del Proyecto ELPAS presentado por el accionante, debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, y así se declara. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16-06-2020, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 16-06-2020, se estableció la regulación en lo relativo a los procedimientos a seguir en los casos de abstención o la no respuesta de la administración, ante los pedimentos de los ciudadanos, y cuales son los entes sujetos al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así tenemos que los artículos 7, 8, 9, 65 y 66 regulan los entes sujetos a control y la universalidad, la competencia que tienen los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los cuales se incluye el conocimiento De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley, y por supuesto los Procedimientos y Recursos que se pueden intentar., al respecto estos artículos señalan:
“…Artículo 7º. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;…” (Resaltado del Tribunal)
“…Artículo 8º. Universalidad del control.
Será objeto de Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa
desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión
de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. …” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 9º.- Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Los órganos de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa serán competentes para conocer de:
(…).
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. …” (Resaltado del Tribunal)
“…Procedimiento Breve
Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención. …” (Resaltado del Tribunal)
En atención a lo expuesto, la Sala Político Administrativa en el Recurso por abstención o carencia, N° de Expediente: 2020-0057, Sentencia: 0807, de Fecha: 21 de septiembre de 2023, estableció:
“Señalaron que, “(…) en fecha 19 de febrero de 2020 se consignó ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, exactamente en órgano del Viceministro formal escrito de petición titulado ‘Solicitud de permisos sanitarios’ (…) para que con base al Principio de Autotutela Administrativa fuera otorgado el permiso sanitario para recibir donaciones de medicamentos controlados, por corresponder a un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente demanda por abstención incoada por las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alberto Heredia Sánchez y la ciudadana Rut Olivia Heredia Sánchez, ya identificados, “EN VIRTUD DE LA [presunta] ABSTENCIÓN EN LA QUE INCURRIÓ EL [Viceministro del] MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, al no decidir la “Solicitud de permisos sanitarios” en tal sentido, se observa:
Consta a los folios 26 al 31 del expediente de la causa, la solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano”, presentada por los demandantes por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 19 de febrero de 2020 -según sello húmedo de recibido por el referido órgano- y en la cual refieren que la misma corresponde a “un proyecto de ayuda social que se ha desarrollado en el marco de congregaciones de creyentes cristianos (…) y dentro de su función principal de difusión del Evangelio de Jesucristo, socorren a las personas de mayor necesidad con aquellos insumos que realmente necesiten”, destacando a su vez que “[su] Iglesia no persigue con esto ningún interés de lucro. Tienen
como principal y único objetivo, suplir las necesidades del pueblo de Dios, a través de los recursos que reciben de su propia mano”. (Corchete de esta Sala).
En tal sentido, peticionaron a la referida autoridad administrativa pronunciamiento en base a los siguientes pedimentos: “1) Que les sea otorgada una AUDIENCIA con las personas competentes en la materia ante [ese] viceministerio, a los fines de exponer con amplitud y detalle el proyecto; 2) Que conceda todos los PERMISOS Correspondientes a [sus] representados (…) para que puedan transportar en el territorio nacional, los medicamentos necesarios para cumplir el objeto del proyecto (…), mientras se culmina el proceso de registro de la (…) asociación civil, ‘Misericordia y Verdad’, quien será finalmente la titular de todos los permisos legales correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Añadidos de esta Sala).
Asimismo, se observa que en fecha 7 de octubre de 2020 la representación judicial de los demandantes consignó por ante el referido órgano administrativo una solicitud de pronunciamiento sobre el requerimiento supra citado, y en la cual igualmente se constata sello húmedo en original en señal de haber sido recibida.
En razón de lo expuesto, resulta oportuno mencionar que tal como señalara esta Sala en la sentencia número 00066 publicada el 13 de febrero de 2020 (caso: Onofre Rojo Asenjo), la demanda por abstención “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid., también sentencia número 00547 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid).
En tal sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Destacado de esta Sala).
La norma transcrita establece el derecho que tiene toda persona de realizar una solicitud ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia y a su vez de obtener oportuna y adecuada respuesta, so pena de ser sancionados conforme a la ley respectiva.
Asimismo, la abstención está prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las competencias de esta Jurisdicción, para conocer de aquellos casos en que las autoridades obligadas por ley a producir un acto, se niegan a ello, o cuando incurren en la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles.
En tal sentido, se observa en el presente caso que el 19 de febrero de 2020, los demandantes presentaron por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud una solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título
de donación en territorio venezolano”, y que en vista de la falta de respuesta consignaron por ante el referido órgano administrativo en fecha 7 de octubre de igual año, otra solicitud de pronunciamiento con relación a la citada petición, siendo que ambas solicitudes cuentan con el respectivo sello de recibido, y respecto de las cuales señalan que a la presente fecha la Administración no ha cumplido con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su pedimento.
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 0745 publicada el 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público) conforme al cual, los derechos aún aquellos que gozan de la protección constitucional, como el de petición, no pueden ser considerados absolutos, en consecuencia, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los que requiere la información; y ii) que la magnitud de la información solicitada sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la misma.
En el caso de autos, se aprecia que los demandantes requieren una audiencia con el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de exponerle su proyecto de ayuda social, consistente en proveer de medicinas a los miembros de su congregación religiosa que los necesiten, que aseguran no persigue un interés lucrativo y del cual se encuentran “en proceso de registro de una asociación civil sin fines de lucro”, por lo que en tal sentido, le solicitan igualmente a la referida autoridad los permisos sanitarios correspondientes, a los fines de poder realizar el ingreso y traslado de los medicamentos dentro del territorio nacional por cuanto -a su decir- el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) les informó que “las normativas vigentes en el país solo prevén otorgamiento de permisos sanitarios para distribución de medicamentos, a aquellas personas jurídicas que pretendan su comercialización”, de allí que esta Sala encuentra satisfecho el primer requisito conforme al criterio antes expuesto.
Con respecto al segundo supuesto, la parte actora dirige su petición por ante el referido órgano administrativo, en razón que no pretenden comercializar los medicamentos sino donarlos a los miembros de las congregaciones religiosas que tienen en distintas partes del territorio nacional y es con el propósito de continuar con la ayuda social que han venido desarrollando, que requieren los permisos sanitarios para poder realizar los envíos de las medicinas a nivel nacional de manera legal, a fin de evitar incidentes en su ingreso al país y distribución a nivel nacional, en razón de lo cual se evidencia el cumplimiento del segundo requisito.
Por otro lado, aprecia esta Máxima Instancia que la representación de la República en la celebración de la Audiencia Oral consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.610 del 4 de abril de 2019, donde aparece publicada la Resolución Nro. 075 del 2 de abril de 2019 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se desprende en su artículo 4, los requisitos a ser consignados por las empresas farmacéuticas por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), a fin de obtener los permisos sanitarios de importación y comercialización de productos farmacéuticos. No obstante, los demandantes en el presente caso elevan la petición por ante el Viceministro del referido órgano ministerial, por cuanto de acuerdo a sus dichos, son coordinadores de una congregación religiosa que presta una ayuda social de donación de medicinas, que “de ninguna manera tiene fines de
comercialización”.
Conforme a lo expuesto, por cuanto advierte esta Sala en el caso bajo estudio, que desde el momento en que fue incoada la demanda (20 de octubre de 2020), hasta la presente fecha, el órgano accionado no demostró haber emitido el debido pronunciamiento, ni ha consignado información o elemento que permita a la parte actora y a este órgano jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal ausencia de respuesta; es por lo que estima que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por abstención interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de la abstención en la que incurrió al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00475 del 22 de septiembre del 2022).
En consecuencia, se ordena al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en acápites anteriores, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide”. (resaltado del Tribunal)
SEXTO: Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, de la solicitud de Inspección Extrajudicial presentada, en la misma el solicitante GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, plenamente identificados, no indica la urgencia del caso, no indica en que consiste la misma o el perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente, al punto de que se evidencia que su petición ante la oficina del Alcalde tiene el respectivo sello de recibido por la Oficina de Recepción del Despacho, y no puede pretender el solicitante ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ya identificado, tratar de obtener la respuesta que no le ha dado la Administración, por está vía, a través de una Inspección extra Judicial, ya que como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de no obtener la persona oportuna y adecuada respuesta, de la autoridad, funcionario público o funcionaria pública, serán sancionados conforme a la ley, y es por lo que en razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que el la solicitud presentada en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1.429 del Código Civil y Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, y además la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé los mecanismos o recursos ante la abstención por parte de la Administración, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección extra-judicial solicitada. Así se declara.
Por cuanto de la solicitud presentada no se observa que el solicitante estableciera un domicilio procesal, es por lo que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene como domicilio la sede de este Tribunal y acuerda Librar el cartel de Notificación respectivo, en la cartelera de este Tribunal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible In limini Litis la Solicitud presentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.720.705, número de teléfono celular 0414-0820306, y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cópiese. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO
ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conste.
El Srio.
Reinoza
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