REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

SOLICITANTE: CLORINDA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.036.210, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JANY MARISELA SUESCÚM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.714.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.792, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana: CLORINDA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.036.210, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JANY MARISELA SUESCÚM RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.714.691, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.792, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual requiere a este Tribunal declare a la ciudadana CLORINDA RODRIGUEZ SANCHEZ, con el carácter de madre, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante YEZABEL DE LA TRINIDAD RIVERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.479.877, quien falleció ab intestato en la Ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitres (2023), según Acta de Defunción N° 1449, de fecha dieciocho (18) de septiembre (09) del año Dos Mil veintitres (2023), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-

En fecha dieciocho (18) de marzo (03) del año dos mil Veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana CLORINDA RODRIGUEZ SANCHEZ, asistida por la abogada JANY MARISELA SUESCÚM RODRIGUEZ. (Folio 12).-

En fecha diecinueve (19) de marzo (03) del año dos mil Veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se le concede a la parte solicitante un lapso de tres días para que informe al tribunal la situación actual del ciudadano MARIO JOSE RIVERA SILGUERO, padre de la causante. (folio 13).-

En fecha veinticinco (25) de marzo (03) del año dos mil Veinticuatro (2024), este Tribunal habiendo sido cumplido lo solicitado, admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se acuerda dictar sentencia al tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy, en virtud que fue anexado a la solicitud justificativo de testigos evacuado ante notaria publica . (Folio 17).-
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

: PRIMERO: Al folio 3 copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la Ciudadana: solicitante CLORINDA RODRIGUEZ SANCHEZ. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: Al folio 4, Copia certificada del Acta de nacimiento de la Ciudadana YEZABEL DE LA TRINIDAD RIVERA RODRIGUEZ, titular de cédula de Identidad N° V- 9.479.877, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el N° 625, de fecha 7 de marzo del año 1969; Para demostrar la filiación consanguínea entre la ciudadana causante y la ciudadana solicitante. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 1449, de fecha dieciocho (18) de septiembre (09) de Dos Mil Veintitres (2023). Que corresponde al de cujus YEZABEL DE LA TRINIDAD RIVERA RODRIGUEZ, para demostrar el fallecimiento de la referida ciudadana, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
CUARTO: Inserto a los folios 7,8 y 9 con sus respectivos vueltos, Original del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha jueves siete (07) de diciembre del año Dos Mil Veintitres (2023). Donde rinden declaración los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.177.913 y la ciudadana YINOSKA JOSEFINA SERRANO PUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.207, ambas domiciliadas en la ciudad de Mérida. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
QUINTO: Obra a los folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Registro de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante acta N° 727, de fecha treinta y uno (31) de agosto (08) de Dos Mil Dieciséis (2016). Que corresponde al de cujus MARIO JOSE RIVERA SILGUERO, padre de la causante, ciudadana YEZABEL DE LA TRINIDAD RIVERA RODRIGUEZ. Para demostrar el fallecimiento del referida ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-

La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de heredera para ser considerada como beneficiaria de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-

“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.
En relación con el caso que nos atañe, la filiación Es el lazo jurídico que une al hijo con su padre y con su madre y del cual, una vez establecido, se derivan los derechos y obligaciones paterno-filiales. Así mismo el Código Civil Venezolano en cuanto al orden de suceder en el artículo 825, numeral uno (01) estipula que:

Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

En tal sentido cuando solo existen herederos ascendientes, estos vendrán a la herencia según la proximidad del grado, si son más de uno en un mismo grado, se repartirá en partes iguales la parte que corresponda a cada uno, en este caso queda comprobado que la solicitante ciudadana CLORINDA RODRIGUEZ SANCHEZ, es la madre de la causante YEZABEL DE LA TRINIDAD RIVERA RODRIGUEZ, y el padre, ciudadano MARIO JOSE RIVERA SILGUERO ya fallecido. Por lo tanto si no hay cónyuge, la herencia corresponde íntegramente los ascendientes.-

Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados ciudadanas, MARITZA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.177.913 y la ciudadana YINOSKA JOSEFINA SERRANO PUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.207, por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, el 7 de diciembre de 2023, quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alega la solicitante de: ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la Causante YEZABEL DE LA TRINIDAD RIVERA RODRIGUEZ. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante YEZABEL DE LA TRINIDAD RIVERA RODRIGUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.877. A la ciudadana: CLORINDA RODRIGUEZ SANCHEZ, con el carácter de madre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.036.210. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dos (02) días del mes de abril (04) de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.




Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


SUH N° 0840-2024
MCRJ/wjra.-