REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
Visto el desistimiento propuesto por el ciudadano JESUS OSWALDO BARRIOS VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.946, asistido por la abogada MARGIORY NATALI SUAREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.646, mediante diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2024, a través de la cual expuso: “…En este acto formalmente desisto del presente procedimiento de divorcio…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado hace la siguiente consideración:
En el presente caso se observa que la parte actora ciudadano JESUS OSWALDO BARRIOS VELA, asistido por la abogada MARGIORY NATALI SUAREZ ARAQUE, ya identificados, manifestó en diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2024, que corre inserta al folio veintiséis (26), su voluntad de dar por terminado la controversia ´de Divorcio por Desafecto. Ahora bien, el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal, de la cual se valen los justiciables para poner fin al proceso judicial, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (Resaltado del Tribunal).
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa:
El procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, el desistimiento como modo anormal de terminación del proceso, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda.
En el presente caso la demanda fue admitida en fecha doce (12) de julio del año 2022, evidenciándose de autos, que la parte demandada no fue notificada en la dirección aportada al tribunal por la parte demandante siendo el ultimo traslado en fecha 25-07-2022, tal como consta en diligencia del Alguacil de Despacho inserta a los folios 12 al 18,. Seguidamente se lee en el presente expediente la solicitud de desistimiento por parte del demandante, siendo evidente que la parte demandada no se pudo dar por citada y la parte actora mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2022, confirió Poder Apud-Acta, siento esta la ultima actuación, hasta la solicitud de desistimiento del procedimiento y el proceso. En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En función de lo anterior en el presente caso, el ciudadano JESUS OSWALDO BARRIOS VELA, asistido por la abogada MARGIORY NATALI SUAREZ ARAQUE, ya identificados, diligenció en el expediente para desistir del procedimiento. (Folio 26)
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento formulado por el accionante, ciudadano JESUS OSWALDO BARRIOS VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.946, asistido por la abogada MARGIORY NATALI SUAREZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.646, y le imparte EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y declara TERMINADO el procedimiento.
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00am), minutos de la mañana.-
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
MCRT/wjra/inra.-
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