REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

DEMANDANTE: ANDRI YOSELIN SOTO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.722.113 domiciliada en la Avenida Ezio Valeri, Parroquia Espinetti Dini, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.663.597 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.297, jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.832.626, domiciliado en el barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, apartamento 2, planta alta nomenclatura 1-53, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, numero celular: 0412-6518348.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ANDRI YOSELIN SOTO VERA, representada por la Abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, plenamente identificada, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ANDRI YOSELIN SOTO VERA, asistida por la Abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, plenamente identificados en autos. (Folio 9).-
En fecha 19 de febrero de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha 23 de febrero de este mismo año el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación y demás recaudos de demanda al ciudadano demandado de autos, dejando constancia de haberse trasladado al lugar de habitación y recibiendo información en cuanto a que la persona vive fuera de la ciudad (Folio 13,14,15).-
En fecha 01 de marzo de este mismo año, este tribunal acuerda mediante auto realizar video llamada al ciudadano demandado de autos para el día JUEVES SIETE DE MAZRO DEL 2024 A LAS 02:00 PM. (Folio 121).-

En fecha 07 de marzo de 2024, acta de video llamada realizada al accionado de autos (Folio 25 y 26).-

En fecha 15 de marzo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 26 y 27).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ANDRI YOSELIN SOTO VERA, contra su cónyuge, ciudadano YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: inserta al folio 3 y 4 con sus respectivos vueltos Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 de fecha quince (15) de enero de 2014, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ANDRI YOSELIN SOTO VERA y YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANDRI YOSELIN SOTO VERA y YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: La parte actora ciudadana ANDRI YOSELIN SOTO VERA, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…convivimos en paz y armonía y que por razones que no vienen al caso detallar en este escrito, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, se produjo una ruptura total de nuestra relación por desafecto…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos; y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el demandante y establecido el hecho que la ciudadana ANDRI YOSELIN SOTO VERA, manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.663.597 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.191, asistiendo debidamente a la ciudadana ANDRI YOSELIN SOTO VERA, contra el ciudadano YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANDRI YOSELIN SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 23.722.113, y YORSETH NOEL GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.832.626. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los cinco (05) días del mes de abril (04) del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-213° Independencia - 165° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


EXP Nª 1006-2024
MCRJ/wjra.-