REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

213º y 165º

DEMANDANTE: MARICELA GUERRERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.762.678, domiciliada en el Llanito, sector la otra banda en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-5.499.337 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.750, jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.681.048, domiciliado actualmente en Valencia, España, Bar Restaurant Preciosa Merideña. Carrer de Concepciò, Arenal 14, 46470, Massanassa, correo electrónico: oscar.man1048@gmail.com, número celular: +34643227671.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARICELA GUERRERO CRESPO, asistida por la abogada IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 6 de febrero de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MARICELA GUERRERO CRESPO, asistida por la Abogada IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, plenamente identificadas en autos. (Folio 13).-

En fecha 7 de febrero de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica del ciudadano OSCAR MANRIQUE MUÑOZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y vuelto).-

En fecha 16 de febrero del este mismo año el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber enviado desde el correo electrónico tquintolibertadormerida@gmail.com los recaudos de la demanda y citación a la dirección electrónica oscar.man1048@gmail.com aportada por la parte demandante como perteneciente al demandado de autos (Folio 15 y vuelto y Folio 16).-
En fecha 22 de febrero del año en curso, visto que no ha habido respuesta por parte del accionado de autos, diligencia de la parte demandante, informando al tribunal nueva dirección de correo electrónico oscar.manrique@remax.es, para la respectiva citación(Folio 17).-

En fecha 23 de febrero del año en curso, auto del tribunal acordando remitir recaudos a la nueva dirección de correo electrónico oscar.manrique@remax.es, para la respectiva citación, (Folio 18).-

En fecha 29 de febrero del este mismo año el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber enviado desde el correo electrónico tquintolibertadormerida@gmail.com los recaudos de la demanda y citación a la dirección electrónica oscar.manrique@remax.es, aportada por la parte demandante como perteneciente al demandado de autos (Folio 19 al 21).-
En fecha 1 de marzo del mismo mes y año, vista la respuesta que se obtuvo de Gmail, la cual indica que el correo electrónico oscar.manrique@remax.es, no se ha encontrado o no puede recibir correo, este Tribunal mediante auto, acuerda realizar video llamada el día MARTES CINCO DE MARZO DE 2024 A LAS 10:00 AM. Desde el número telefónico 0424-7653051(Tribunal) al +34643227671 (demandado de autos). (Folio 22).-

En fecha 5 de marzo de 2024, Acta de video llamada realizada, dejando constancia de no haber recibido respuesta a ninguno de los tres intentos correspondientes por parte del numero telefónico indicado (Folio 23 y 24).-

En fecha 7 de marzo de este mismo año, el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber recibido de la dirección electrónica del alguacil adscrito al tribunal, los capture de pantalla de los mensajes enviados a través de la red social wathsapp del número de celular del alguacil (44-7144616) al numero de celular del accionado de autos (+34643227671), los cuales se observan como recibidos por el ciudadano OSCAR MANRIQUE MUÑOZ. (folio 27 y 28 con su vuelto).-

En fecha 7 de marzo del mismo año, mediante auto el tribunal le da respuesta a la diligencia inserta al folio 25, donde la parte demandante, solicita al tribunal se libren carteles de citación vista la imposibilidad de realizar la citación al accionado de autos. No acordando libar los carteles de citación, en razón que se evidencia que el accionado de autos esta conteste de la presente demanda, así mismo se ordena al alguacil del tribunal remitir vía Wathsaap el contenido del presente auto al accionado de autos (folio 29).-

En fecha 11 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal deja constancia de haber enviado el auto inserto al folio 29 del presente expediente, vía Wathsaap al ciudadano OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, ACCIONADO DE AUTOS, haciéndole saber qué de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la resolución N° 01-2022 del Tribunal Supremo de Justicia la presenté demanda de divorcio por desafecto, no tiene Contradictoria y queda formalmente citado. (Folio 30 y 31).-

En fecha 18 de marzo de este año, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber agregado al expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la FISCALIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA . (Folio 32 y 33).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARICELA GUERRERO CRESPO, contra su cónyuge, ciudadano OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Inserta al folio 7 con sus respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 133, Folio: 399,400,401 celebrado en fecha treinta y uno (31) de julio (07) de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987),que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MARICELA GUERRERO CRESPO y OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARICELA GUERRERO CRESPO y OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copias fotostáticas (folios 9 al 12) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARICELA GUERRERO CRESPO y OSCAR MANRIQUE MUÑOZ (cónyuges) y de sus hijos legítimos NICKOL´S JOSE MANRIQUE GUERRERO. Y JOSE SEBASTIAN MANRIQUE GUERRERO. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadana MARICELA GUERRERO CRESPO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestro vida en común a tal punto que desde el mes de enero del año 2019, hace ya más de cinco (05) años que dejamos de tenernos afecto como pareja puesto que se fue de nuestro hogar en enero de 2019 y me he enterado que se localiza hasta los momentos …. En Valencia España, no existiendo actuablemente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una, destacando que jamás pretendimos o pretendemos reconciliación ; por lo que manifiesto expresamente mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial se procrearon dos (2) hijos, ciudadanos NICKOL´S JOSE MANRIQUE GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.619.231. y JOSE SEBASTIAN MANRIQUE GUERRERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.435.726. y en cuanto a los bienes mencionados en el capítulo I, del libelo de la demanda este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.(subrayado por el Tribunal)

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
En consecuencia, considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de los dispuesto en el artículo 185 y 185 A, que conforme al criterio vinculante de esta sala, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante.” (Subrayado por el Tribunal).-


En el caso que nos atañe, la ciudadana demandante MARICELA GUERRERO CRESPO, manifiesta expresamente la decisión de diluir el vínculo matrimonial que mantiene en la actualidad con el ciudadano OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, quien no manifestó expresamente el deseo de divorciarse por cuanto no acudió a los diferentes llamados y citaciones, tanto personales como por vía electrónica que este Tribunal realizó, para llevar acabo el procedimiento de Divorcio por desafecto incoado en su contra; Sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el ciudadano si está al tanto del procedimiento y la negativa, está vinculada a motivos que no corresponde a este Tribunal dilucidar., Aunado a los anterior, la accionante manifiesta la ruptura matrimonial de hecho desde hace más de cinco (05) años, con respecto a lo cual esta jurisdicente trae a colación lo explanado en la sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En efecto la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea , pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto. El de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona

En atención a lo anterior la sentencia N° 136 del 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil estableció el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente e deseo de no seguir en matrimonio por parte el cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales…”

En relación con la citación del cónyuge demandado establecida en la sentencia ut supra mencionada, esta sentenciadora considera que ha sido cumplida por cuanto los recaudos de la demanda y la boleta de citación respectiva fueron enviadas en diferentes oportunidades al accionado de autos, de manera electrónica por correo electrónico y por la red social Wathsaap, siendo recibidos de manera satisfactoria, de lo cual se deja constancia en autos.-
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante MARICELA GUERRERO CRESPO y establecido el hecho que manifiesta en cuanto a la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la abogada IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-5.499337 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.750, asistiendo debidamente a la ciudadana MARICELA GUERRERO CRESPO, contra su cónyuge ciudadano, OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARICELA GUERRERO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.762..678, y OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.681.048. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los cocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024.)- 213° Independencia, 165° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


EXP. N° 1001-2024
MCRJ/wjra.-