REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL VENTICUATRO (2.024).-

213º y 165º
SENTENCIA Nº 033.-
SOLICITUD Nº 2024-027.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular, de la cédula de identidad N° V.-8.071.262, domiciliada en el Población de bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, y del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente, y el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.708.402, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio la ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.- 98.668, con domicilio en la Parroquia El Llano, sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos: CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular, de la cédula de identidad N° V.-8.071.262, domiciliada en el Población de bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, y del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente, y el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.708.402, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio la ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.- 98.668, con domicilio en la Parroquia El Llano, sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal.-
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), una vez analizado procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo, requerida por los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS y GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2024-027, según la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en tres (03) folios útiles, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo privado que reposa en original inserto del folio (01) vuelto, al folio (02) respectivamente de la solicitud, y de cuya lectura se evidencia que las partes convinieron por vía privada en los siguientes términos: OMISSIS: “PRIMERO: La parte Demandante está de acuerdo con el hecho de que el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, ya plenamente identificado, ponga en venta el bien inmueble consistente n una casa para habitación, con su terreno propio, distinguido dicho inmueble con el Nº 7-35, ubicado en la Calle Bolívar, de la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE: en la medida 21,70 mts, colinda con la Avenida Bolívar, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el Punto P1 al P2, así P1 Norte 913.59, Este 188.895 y Punto P2 Norte 913.610, Este 188.903; FONDO: en igual medida de 21,70 mts, colinda con terreno que es o fue de Antonio de José Montilva Corredor, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el Punto P3 al P4, así P3 Norte 913.587 Este 188.941 y Punto P4 Norte 913.569, Este 188.929, COSTADO DERECHO: en la medida de 39,90 mts, colinda con terreno que es o fue de Josefa de Arellano, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el Punto P1 al P6, así P1 Norte 913.59 Este 188.895 y Punto P6 Norte 913.579, Este 188.917, Punto P5 Norte 913.577, Este 188.916, Punto P4 Norte 913.569, Este 188.929, Y COSTADO IZQUIERDO: en la medida de 44,70 mts, colinda con terrenos que son o fueron de Apolonio Rosales y Zacarías Belandria, separa pared, de acuerdo con el plano topográfico este lindero va desde el Punto P2 al P3, así P2 Norte 913.610 Este 188.903 y Punto P3 Norte 913.587, Este 188.941. Inmueble este el cual fue adquirido por el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, ya plenamente identificado, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, en fecha 18 de Mayo de 2011, inscrito bajo el Nº 3011.198, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1205, Folio Real del Año 2011. Se hace saber que la casa se encuentra amoblada. SEGUNDO: Las partes han convenido en dividir el inmueble objeto de la controversia en los siguientes porcentajes: a la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS ya plenamente identificada, se le reconoce el 25% del valor total del inmueble, asimismo, al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, ya plenamente identificado, se le reconoce el 75% del valor total del inmueble; en el mismo porcentaje anterior se les reconoce recíprocamente a cada una de las partes, el valor total de los bienes muebles que existan dentro de la vivienda. TERCERO: Dejar sin efecto todas las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRABAR, emanadas del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN TOVAR, sobre el inmueble descrito, una vez homologado el presente acuerdo, con el objeto de que se dé estricto cumplimento a la Cláusula Primera de la presente transacción. CUARTO: Se deja expresamente claro que el valor del inmueble quedo acordado entre las partes, por la cantidad dineraria de 150.000 dólares americanos, correspondientes a la suma de 5.439.000 bolívares, puesto que la tasa del BCV para el día 20/03/2024, expresaba el valor del dólar en la cantidad de 36,26 bolívares; adicionalmente los bienes muebles fueron valorados en la cantidad de 25.000 dólares americanos, correspondientes a la suma de 906.500 bolívares, puesto que la tasa del BCV para el día 20/03/2024, expresaba el valor del dólar en la cantidad de 36,26 bolívares. QUINTO: Las parte convienen en que celebrado el presente acuerdo se les pone fin a las causas ya citadas y a las que tengan relación con el presente asunto, asimismo con el presente acuerdo se dan por liquidadas las partes involucradas en los juicios ya mencionados que se encuentren en las distintas instancias de carácter judicial ya sean civiles y/o penales. SEXTO: La ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS ya plenamente identificada, se compromete que una vez homologado el presente acuerdo, se encargara de realizar la debida protocolización correspondiente ante la Oficina de Registro Público.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal subrayado del texto).-
ÚNICA AUDIENCIA
En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia, para que las partes se presenten y ratifiquen el contenido del acuerdo privado, al cual se contraen las presentes actuaciones, y del mismo modo manifiesten si están de acuerdo o no en que se homologue el acuerdo. De las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia al folio (07), que los solicitantes ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS y GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificados, se presentaron en la sede del Tribunal voluntariamente el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), estando dentro del lapso establecido, y de inmediato el Alguacil anuncia el acto con las formalidades de Ley, y les impuso el motivo de su presencia en el Tribunal, de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y acordaron por vía privada, los prenombrados cuídanos manifestaron a viva voz, y fueron contestes delante de la Secretaria y el Juez declarando lo siguiente: OMISSIS “En pleno conocimiento como estamos del acuerdo suscrito entre nosotros procedemos en el presente acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado, que ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes, solicitamos se homologue la presente solicitud.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un acuerdo privado al que llegaron los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS y GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto conjuntamente con la solicitud, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar una Transacción Judicial, y según lo manifestado en el escrito la misma la requieren con el objeto de poner fin a las siguientes causas que cursaron o cursan por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar; Causa signada con el N° 8692, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, causa signada con el N° 9001, QUERELLA INTERDICTA DE AMPARO, Causa signada con el N° 8956, y evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO causa signada con el N° 8692, la cual se encuentra en el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, causa signada con el N° 6619, INTIMACIÓN, causa signada con el N° 8499, por lo cual ambas partes llegaron de común y amistoso acuerdo en solicitar se homologara el acuerdo hecho por vía privada.-
A modo ilustrativo es de resaltar los siguientes artículos:
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
Artículo 1713, del Código Civil “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Negritas, cursivas y subrayado nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el articulo 1713, del Código Civil Venezolano, siendo que en el presente caso los solicitantes requieren en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes sea HOMOLOGADO el acuerdo privado al que llegaron amistosamente; posteriormente, se presentaron los solicitantes en la sede del Tribunal el día veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dentro de las horas establecidas, y se realizó única audiencia donde ambas partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud en virtud al acuerdo privado que llegaron las partes, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal. Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido acuerdo privado, solo se subsumen a lo aseverado por los accionantes en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN requerida por los ciudadanos: CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular, de la cédula de identidad N° V.-8.071.262, domiciliada en el Población de bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, y del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente, y el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.708.402, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio la ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.255.269, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.- 98.668, con domicilio en la Parroquia El Llano, sector El Rosal, calle principal, casa N° 2-112, Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: HOMOLOGADO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, EL ACUERDO REALIZADO POR VIA PRIVADA, entre los ciudadanos: CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS venezolana, mayor de edad, viuda, titular, de la cédula de identidad N° V.-8.071.262, hábil civilmente, conjuntamente con el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.708.402, hábil civilmente, ambos, domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue presentado en este Tribunal, el día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Expídase por secretaria las copias certificada de la presente Decisión, que requieren las partes con el objeto de hacer sus tramites correspondientes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-

JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2024-027.-


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.