REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
213º y 165º
SENTENCIA Nº 038.-
SOLICITUD Nº 2024-031.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: ciudadanos: ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.900.028, domiciliada en la cada N° 5-37, vía principal del sector conocido como Los Barbechos, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.271, domiciliado en el sector la EME, de la Aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51, carrera 3, Bolívar de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (HOMOLOGACION).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, solicitud de “PARTICIÒN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, para su debida HOMOLOGACIÓN interpuesta por los ciudadanos: ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.900.028, domiciliada en la cada N° 5-37, vía principal del sector conocido como Los Barbechos, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.271, domiciliado en el sector la EME, de la Aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51, carrera 3, Bolívar de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el número 2024-031 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, con sus respectivos recaudos que le acompañan en trece (13) folios útiles, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia a que se refiere la solicitud, los cuales expresaron que adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles dentro del matrimonio y decidieron de mutuo y amistoso acuerdo hacer la liquidación de la siguiente forma:
Los solicitantes de común y amistoso acuerdo decidieron hacer la adjudicación y partición de los bines de la siguiente forma:
…OMISSIS…
Conforme a las anteriores determinaciones y una vez realizado el inventario de todos los bienes obtenidos durante la vigencia de la relación conyugal, procedemos en este mismo acto a realizar la liquidación, partición y adjudicación de los mismos, haciéndolo conforme a lo pautado en los siguientes términos:
ÚNICA ADJUDICACIÓN. Adjudicación par ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.900.028.-
Para ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES, ya identificada, como pago de los derechos que le corresponden en haber de la sociedad, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el bien descrito en el literal “ÚNICO” del inventario, con las mismas medidas, linderos y por el mismo precio y valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).-
Yo, ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES, antes identificada, por mis derechos recibo en propiedad, posesión y dominio, la totalidad de los derechos y acciones radicados sobre el único bien inmueble que forma el patrimonio de la comunidad de bienes adquiridos y descrito en el inventario como “ÚNICO”, con los mismos linderos y medidas y por el mismo valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) declarándome conforme.-
Con la presente adjudicación y pago damos por concluida la presente partición, adjudicación y liquidación de los bienes que conforman la sociedad conyugal que hemos realizado en perfecta armonía de acuerdo a la equidad y a la buena fe, quedando disuelta definitivamente la sociedad de bienes que existió entre nosotros y en consecuencia, decidimos evitar cualquier litigio eventual o futuro sobre el objeto de la misma; haciendo constar que renunciamos formalmente a cualquier acción o procedimiento por los cuales se pretenda modificar, anular o revocar lo que aquí hemos convenido y declarándonos mutuamente libres de cualquier obligación derivada del mismo.-
Nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de la plena propiedad, posesión y dominio del único bien adjudicado, no quedándonos nada a deber por ningún concepto relacionados con el bien que se liquida.- (Negritas y cursivas nuestras).-
“ÚNICO: Un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación identificada con el N° 5-37, ubicado en la vía principal del sector “Los Barbechos”, sitio denominado “La Sucia” de la aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que adquirimos por compra para nuestro patrimonio conyugal según documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, inscrito bajo el número 244, Folios 1043 y 1044, Protocolo Primero, Tomo V de ese mismo año 2007, cuya copia simple anexamos en dos (2) folios marcada “B” con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE, AL ORIENTE, mide veinte metros (20 m), colinda antiguo Camino Nacional, hoy vía principal de “Los Barbechos”; POR EL COSTADO DERECHO, AL NORTE, mide diecisiete metros (17 m), es lindero un camino particular que separa terreno que fue de la propiedad de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL SUR, mide diecisiete metros (17 m), hay pared de la casa de habitación que fue de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz y luego piedras clavadas dividiendo terreno que fue de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz; y, POR EL FONDO, AL OCCIDENTE, mide diecisiete metros (17 m), colinda terreno que fue propiedad de Ruperto Ruíz, hoy de Rosa Ruíz; sobre el terreno descrito se encuentra construida una casa para habitación familiar con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, cocina, sala-comedor, lavadero, porche y servicio sanitario, con sus respectivas instalaciones de agua, energía eléctrica y servicio de cloacas hacia un pozo séptico; el cual valoramos en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
CAPITULO TERCERO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
1.- Promovemos el valor y merito jurídico y probatorio de las copias fotostáticas del documento de compra venta Protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, inscrito bajo el número 244, Protocolo Primero, Tomo V de ese mismo año, cuya copia simple anexamos en dos (2) folios marcada “A”; donde consta la propiedad que detentamos los solicitantes sobre el bien inmueble objeto de la presente partición.-
2.- Promueve el valor y merito jurídico y probatorio de las copias fotostáticas certificadas de la Sentencia de Divorcio N° S-010-2024 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual consignamos en once (11) folios útiles con sus vueltos marcada “B”; que es útil y pertinente para demostrar el divorcio y la extinción judicial del vínculo matrimonial entre nosotros, ciudadanos ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES y GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ.-
Los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil indican:
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
En relación a los documentos públicos presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento los solicitantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
RATIFICACION DE LAS PARTES Y ADJUDICACIÓN
RATIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Se desprende del Auto de admisión de la presente solicitud de fecha dos (02) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), donde este Tribunal emplazo a los ciudadanos ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES y GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificados, a los fines de ratificar cada uno el contenido del escrito de solicitud de PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual presentaron las partes a razón a la Sentencia de Divorcio N° S-010-2024 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos. En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se presentaron por ante este Tribunal, los ciudadanos: ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES y GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificados, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), y una vez anunciados por el Alguacil del Tribunal en la puerta principal del Despacho, tomaron juramento de Ley, y de seguidas la Secretaria Accidental les leyó a las partes, íntegramente el escrito presentado en virtud a la partición de bienes matrimoniales que de común acuerdo declararon las partes en realizar, manifestando en el acto a viva voz ambos solicitantes y excónyuge lo siguiente: Omissis “Estando en pleno conocimiento de la presente solicitud, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado que ha leído en este acto la secretaria del tribunal y manifestamos estar conformes”. (Negritas propias del texto, y cursivas del Tribunal).-
ADJUDICACIONES:
Los ciudadanos: ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES y GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificados, manifestaron en la solicitud, que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer la partición del bien adquirido durante la sociedad conyugal que existió entre ellos, por lo que acordaron que el bien antes descrito quedara adjudicado como lo detallaron, expresando que definitivamente se disolvió la sociedad conyugal que los unía, según Sentencia de Divorcio N° S-010-2024 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, y en consecuencia, SOLICITAN LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo para efectos de Ley, los cuales enunciaron dividir y que el bien sea adjudicado de la siguiente forma:
ADJUDICACIÓN:
A la ciudadana ILSE LILOMAR GUERRERO MORALES, antes identificada, le quedara a su entera y cabal disposición el siguiente bien que pertenece a la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad lo siguiente: “Un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación identificada con el N° 5-37, ubicado en la vía principal del sector “Los Barbechos”, sitio denominado “La Sucia” de la aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que adquirimos por compra para nuestro patrimonio conyugal según documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, inscrito bajo el número 244, Folios 1043 y 1044, Protocolo Primero, Tomo V de ese mismo año 2007, cuya copia simple anexamos en dos (2) folios marcada “B” con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE, AL ORIENTE, mide veinte metros (20 m), colinda antiguo Camino Nacional, hoy vía principal de “Los Barbechos”; POR EL COSTADO DERECHO, AL NORTE, mide diecisiete metros (17 m), es lindero un camino particular que separa terreno que fue de la propiedad de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL SUR, mide diecisiete metros (17 m), hay pared de la casa de habitación que fue de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz y luego piedras clavadas dividiendo terreno que fue de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz; y, POR EL FONDO, AL OCCIDENTE, mide diecisiete metros (17 m), colinda terreno que fue propiedad de Ruperto Ruíz, hoy de Rosa Ruíz; sobre el terreno descrito se encuentra construida una casa para habitación familiar con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, cocina, sala-comedor, lavadero, porche y servicio sanitario, con sus respectivas instalaciones de agua, energía eléctrica y servicio de cloacas hacia un pozo séptico; el cual valoraron las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).” ASI SE DECIDE.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de bines muebles e inmuebles cuyas características están enunciadas una a una, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos del vínculo matrimonial que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud al mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el matrimonio, tal y como lo contempla el artículo 186 del Código Civil.-
A modo ilustrativo cabe resaltar el Artículo 173 del Código Civil el cual indica: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales… (Negritas y cursivas nuestras); Ilustrando la citada norma, que una vez disuelto el vínculo matrimonial cesa la comunidad de bienes y en consecuencia se debe realizar la partición, prohibiendo además el citado articulo, la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem; Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos.-
En el caso de marras se extinguió el vínculo matrimonial en virtud a la Sentencia de Divorcio 185-A N° S°-081-2023, de la Solicitud N° 2023-027, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia se debe liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo contempla el Artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado). Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita la “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” debe regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que se encuentra ajustado a derecho y por ende es válido decir, que cumple con la excepción de Ley preceptuada en el Articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio, siendo que en el presente caso las partes decidieron de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos, en virtud a la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, y en consecuencia surte efectos de conformidad a lo establecido en el articulo 186 ejusdem, por no ser contraria a la Ley el convenio presentado sobre la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES y GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificados, están divorciados y que el bien inmueble enunciado, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas, en consecuencia, dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE SOLICITUD, DE PARTICIÓN DE MUTUO ACUERDO DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN LOS MISMOS TÉRMINOS EXPRESADOS POR LOS SOLICITANTES, la ciudadana ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.900.028, domiciliada en la cada N° 5-37, vía principal del sector conocido como Los Barbechos, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.271, domiciliado en el sector la EME, de la Aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, con domicilio procesal en la casa 4-51, carrera 3, Bolívar de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Téngase como única y exclusiva dueña a la ciudadana: ILSE LOLIMAR GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 10.900.028, domiciliada en la cada N° 5-37, vía principal del sector conocido como Los Barbechos, en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, del siguiente y único bien inmueble consistente en: “Un inmueble consistente en un lote de terreno con una casa para habitación identificada con el N° 5-37, ubicado en la vía principal del sector “Los Barbechos”, sitio denominado “La Sucia” de la aldea La Villa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que adquirimos por compra para nuestro patrimonio conyugal según documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 2007, inscrito bajo el número 244, Folios 1043 y 1044, Protocolo Primero, Tomo V de ese mismo año 2007, cuya copia simple anexamos en dos (2) folios marcada “B” con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE, AL ORIENTE, mide veinte metros (20 m), colinda antiguo Camino Nacional, hoy vía principal de “Los Barbechos”; POR EL COSTADO DERECHO, AL NORTE, mide diecisiete metros (17 m), es lindero un camino particular que separa terreno que fue de la propiedad de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz; POR EL COSTADO IZQUIERDO, AL SUR, mide diecisiete metros (17 m), hay pared de la casa de habitación que fue de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz y luego piedras clavadas dividiendo terreno que fue de Ruperto Ruiz, hoy de Rosa Ruiz; y, POR EL FONDO, AL OCCIDENTE, mide diecisiete metros (17 m), colinda terreno que fue propiedad de Ruperto Ruíz, hoy de Rosa Ruíz; sobre el terreno descrito se encuentra construida una casa para habitación familiar con pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, cocina, sala-comedor, lavadero, porche y servicio sanitario, con sus respectivas instalaciones de agua, energía eléctrica y servicio de cloacas hacia un pozo séptico; el cual valoraron las partes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).”. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIEDE.-
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas que fueren necesarias de la presente decisión tal cual lo requerirán los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 3º Y 9º DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. IGUALMENTE CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2024-031 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABG. CONSUELO RONDON.-
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