TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º
SENTENCIA Nº 034.-
SOLICITUD Nº 2024-024.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: la ciudadana: MARIA ESPERANZA VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.805.202, domiciliado en Aldea Otra Banda, Sector Bello Campo, casa sin número de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.028, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2024-024, incoada por la ciudadana: MARIA ESPERANZA VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.805.202, domiciliado en Aldea Otra Banda, Sector Bello Campo, casa sin número de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.028, civil y jurídicamente hábil, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el número 2024-024, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, la cual la solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), en vigencia de la Unión Matrimonial, que sostuve con el ciudadano: MARCO TULIO SIERRA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.928.797, quien residía en este domicilio, hoy desconocido su paradero, e igualmente hábil, con quien procree dos hijos, hoy mayores de edad, nombrados como: LUIS ALBERTO SIERRA VALERO (Anexo B y C), y DEICY YOHANA SIERRA VALERO (Anexo D y E), adquirimos un bien inmueble consistente en un Lote de Terreno, mediante compra que se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha antes señalada, bajo el N° 53, Tomo II, Primer Trimestre del citado año (Anexo F); con un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234,81 m2), de las características siguientes: POR EL FRENTE (V.F.), AL NORTE: En la medida de once metros con veinticinco decímetros (11,25 mts.), colinda con acera que separa de la Calle Interna para la entrada y salida de este inmueble y de otros contiguos, va del punto L-1 (Norte 912165 Este 187195) al punto L-2 (Norte 912163 Este 187184); POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.), AL OESTE: En la medida de veintidós metros con diez decímetros (22,10 mts.), limita con brocal que separa de calle interna que sirve de entrada y salida del inmueble y otros contiguos, va del punto L-2 (Norte 912163 Este 187184) al punto L-3 (Norte 912142 Este 187188);POR EL FONDO (V.F.), AL SUR: En la medida de diez metros (10,oo mts.), colinda con terreno que fue propiedad de Yaris Haide Arellano, hoy propiedad de otro dueño, va del punto L-3 (Norte 912142 Este 187188) al punto L-4 (Norte 912142 Este 187198); POR EL COSTADO DERECHO (V.F.), AL ESTE: En la medida de veintidós metros con diez decímetros (22,10 mts.), colinda con propiedad de Melva Alvarado Rincón, va del punto L-4 (Norte 912142 Este 187198) al punto L-1 (Norte 912165 Este 187195); es importante significar el hecho que desde siempre he sido sustento de mi familia, a través del trabajo que realizo como Comerciante y Obrera agrícola, y desde que adquirimos el inmueble con dinero de mi propio peculio, fomente unas mejoras posterior al Divorcio, entre el lapso comprendido del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) hasta la presente, consistentes en una casa propia para habitación, con tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, área de sala, cocina y comedor, un (1) lavadero y con porche a la entrada principal, construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrios, con servicios de aguas blancas, servidas, electricidad y televisión por cable, en un área de construcción equivalente a NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94,50 m2), con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE (V.F.), AL OESTE: En la medida de nueve metros (9,oo mts.), colinda con Calle Pública; POR EL FONDO (V.F.), AL ESTE: En la medida de nueve metros (9,oo mts), colinda con propiedad de Melva Alvarado; POR EL COSTADO DERECHO (V.F.), AL SUR: En la medida de diez metros (10,oo mts.), colinda con propiedad que fue de Yaris Haide Arellano, hoy de otro dueño; y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F), AL NORTE: En la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), colinda con terreno propio de la dueña de las mejoras. EL mismo cuenta con los servicios básicos de acueducto, energía eléctrica, sistema de riego y demás acometidas para servicios de tv por cable, entre otros. Dichas mejoras fueron fomentadas luego de mi Divorcio con el ciudadano MARCO TULIO SIERRA BALLESTEROS, es decir, desde el lapso de tiempo comprendido desde el mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009) a finales del año Dos Mil Diez (2010), según consta de Inspección Judicial emitida por el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/05/2010, tal y como consta en Expediente N° 2010-440, además en Justificativo de Testigos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, tal y como consta en Expediente signado con el N° 2015-058, los cuales reposan en el archivo de dicho Tribunal. Desde que adquirí dicho inmueble (Lote de Terreno) y una vez fomentadas las mejoras que construí por mis propios medios, yo MARÍA ESPERANZA VALERO, previamente identificada, he venido teniendo la plena posesión del inmueble descrito ut supra, como medio de habitación familiar, del conocimiento público desde ese entonces por vecinos y colindantes que en la memoria perpetua del mismo, se han conocido a sus alrededores; es decir, desde su adquisición en el año Dos Mil Seis (2006) y construí las mejoras desde el año Dos Mil Nueve (2009) hasta la presente, alrededor de dieciocho (18) años, siendo dicho inmueble mi casa de habitación, o bien entendido como el hogar de mi familia, es decir, conceptualmente entendido como el lugar donde un individuo o grupo de personas habitan, creando en ellos la sensación de seguridad y calma; en un principio conviviendo junto a mi ex esposo hasta nuestra separación, cuyo paradero es desconocido en la actualidad, hoy día cohabito junto a mis hijos antes mencionados, lugar actual de mi residencia, en la que vivo y me sirve de habitación principal. En este sentido, ciudadano Juez, que entendiendo la posesión como la detentación de una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla con el ánimo de conservarla para sí, que según nuestra legislación acoge un elemento material denominado “CORPUS”; entendido como una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre la cosa; y el elemento psicológico denominado “ANIMUS” comprendido como la intención de tener la cosa para sí, o de obrar como el propietario de la misma, es lógico concluir que soy la legitima poseedora del bien inmueble antes descrito, pues tengo la tenencia del mismo en forma continua y no interrumpida desde hace muchos años; en forma pacífica, no equivoca y con el ánimo de dueña. En este mismo orden de ideas, nuestra legislación adjetiva civil, previendo la ausencia de un título que acredite la propiedad y la posesión sobre el bien inmueble determinado, descrito ut supra, con las especificaciones y características descritas, especialmente en cuanto a las mejoras construidas, con dinero de mi propio peculio proveniente de mi actividad como trabajadora del campo, consagra la institución del Título Supletorio Justificativo para Perpetua Memoria, con el fin de probar la posesión legítima de un inmueble, previo cumplimiento de ciertas formalidades, justificaciones o diligencias que, si el Juez las declara bastantes y suficientes para asegurar la posesión o algún derecho, decretará lo que el juzgue conforme a la ley.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad conjuntamente con la copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal R.I.F., de la ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO BONILLA; inserta al folio (05).-
SEGUNDO: copia fotostática simple de la cédula de identidad del de la ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA VALERO, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad números V.- 14.805.202 y V.- 24.583.117, inserta del folio (05) al folio (06).-
TERCERO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 83, del ciudadano LUIS ALBERTO, de fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto al folio (07).-
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DEICY YOHANA SIERRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.583.282, inserta al folio (08).-
QUINTO: Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 257, de fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), inserta al folio (09).-
SEXTO: Copia fotostática simple de documento Protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2006) inserto del folio (10) al folio (12) y sus vueltos.-
SÉPTIMO: Aval del Consejo Comunal Bello Campo, C-229967033-2, de la Aldea Otra Banda Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio (13).-
Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento los accionantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS
Visto lo anterior cabe señalar que la solicitante ciudadana: MARIA ESPERANZA VALERO, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificados, en su escrito solicita le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, sobre un bien inmueble comprendido en un lote de terreno y sobre el hay una casa de habitación la cual manifiesta la aquí solicitante que ella la construyo posterior al Divorcio con dinero de su propio peculio, ubicado en Aldea Otra Banda, Sector Bello Campo, Casa sin número, jurisdicción de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, promoviendo como testigo a los ciudadanos HELENA ALVARADO RINCON y LUZ HERMINDA BAUTISTA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 22.929.296 y V.- 25.004.060, para que rindan sus testimonios en relación a la solicitud; una vez acordada la evacuación de los testigos promovidos, los mismos se presentaron dentro del lapso establecido y previo al juramento de Ley, rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia en las actas levantadas el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), las cuales corren insertas del folio (15) al folio (16) y sus vueltos respectivamente, siendo contestes los testigos en sus declaraciones afirmando en todo momento, que si conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO; que la solicitante ha vivido en la casa de habitación por más de dieciocho (18) años ininterrumpidamente; Sí saben y les consta, que por muchos años la solicitante MARIA ESPERANZA VALERO, a ejercido la posesión del inmueble descrito, ubicado en la Urbanización Bello Campo, Aldea Otrabanda, en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, ya que el bien inmueble es contiguo a la casa de habitación de los testigos; manifestando también los testigos promovidos, que la solicitante ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO, es quien ha fomentado las mejoras al inmueble después de la separación con su ex esposo; así como también aseveraron que ha vivido en esa casa de forma pacífica e ininterrumpidamente; y que la ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO, es quien paga todos los servicios públicos que genera el inmueble; dichas declaraciones dan credibilidad a este juzgador, a todo lo alegado por la solicitante en su escrito cabeza de autos. En consecuencia, se les concede pleno valor jurídico probatorio a la declaración de los testigos promovidos ciudadanos HELENA ALVARADO RINCON y LUZ HERMINDA BAUTISTA MONSALVE, antes identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, la ciudadana: MARIA ESPERANZA VALERO, antes identificada, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, identificado, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, y cuyo bien inmueble posee las siguientes características: OMISSIS: “Bien inmueble ubicado la Aldea Otra Banda, Sector Bello Campo, casa sin número, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que a decir del solicitante posee las siguientes medidas: un bien inmueble consistente en un Lote de Terreno, mediante compra que se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha antes señalada, bajo el N° 53, Tomo II, Primer Trimestre del citado año (Anexo F); con un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234,81 m2), de las características siguientes: POR EL FRENTE (V.F.), AL NORTE: En la medida de once metros con veinticinco decímetros (11,25 mts.), colinda con acera que separa de la Calle Interna para la entrada y salida de este inmueble y de otros contiguos, va del punto L-1 (Norte 912165 Este 187195) al punto L-2 (Norte 912163 Este 187184); POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.), AL OESTE: En la medida de veintidós metros con diez decímetros (22,10 mts.), limita con brocal que separa de calle interna que sirve de entrada y salida del inmueble y otros contiguos, va del punto L-2 (Norte 912163 Este 187184) al punto L-3 (Norte 912142 Este 187188);POR EL FONDO (V.F.), AL SUR: En la medida de diez metros (10,oo mts.), colinda con terreno que fue propiedad de Yaris Haide Arellano, hoy propiedad de otro dueño, va del punto L-3 (Norte 912142 Este 187188) al punto L-4 (Norte 912142 Este 187198); POR EL COSTADO DERECHO (V.F.), AL ESTE: En la medida de veintidós metros con diez decímetros (22,10 mts.), colinda con propiedad de Melva Alvarado Rincón, va del punto L-4 (Norte 912142 Este 187198) al punto L-1 (Norte 912165 Este 187195); es importante significar el hecho que desde siempre he sido sustento de mi familia, a través del trabajo que realizo como Comerciante y Obrera agrícola, y desde que adquirimos el inmueble con dinero de mi propio peculio, fomente unas mejoras posterior al Divorcio, entre el lapso comprendido del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) hasta la presente, consistentes en una casa propia para habitación, con tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, área de sala, cocina y comedor, un (1) lavadero y con porche a la entrada principal, construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrios, con servicios de aguas blancas, servidas, electricidad y televisión por cable, en un área de construcción equivalente a NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94,50 m2), con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE (V.F.), AL OESTE: En la medida de nueve metros (9,oo mts.), colinda con Calle Pública; POR EL FONDO (V.F.), AL ESTE: En la medida de nueve metros (9,oo mts), colinda con propiedad de Melva Alvarado; POR EL COSTADO DERECHO (V.F.), AL SUR: En la medida de diez metros (10,oo mts.), colinda con propiedad que fue de Yaris Haide Arellano, hoy de otro dueño; y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F), AL NORTE: En la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), colinda con terreno propio de la dueña de las mejoras. EL mismo cuenta con los servicios básicos de acueducto, energía eléctrica, sistema de riego y demás acometidas para servicios de tv por cable, entre otros. Dichas mejoras fueron fomentadas luego de mi Divorcio con el ciudadano MARCO TULIO SIERRA BALLESTEROS, es decir, desde el lapso de tiempo comprendido desde el mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009) a finales del año Dos Mil Diez (2010), según consta de Inspección Judicial emitida por el Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/05/2010, tal y como consta en Expediente N° 2010-440, además en Justificativo de Testigos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, tal y como consta en Expediente signado con el N° 2015-058, los cuales reposan en el archivo de dicho Tribunal.” (Negritas del Tribunal); bien inmueble sobre el cual manifiesta la solicitante que a mantenido y ha fomentado mejoras de dinero de su propio peculio, así como también a su vez vive con su familia, manteniéndolo desde hace varios años hasta la actualidad.-
El Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, interpuesta por la ciudadana: MARIA ESPERANZA VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.805.202, domiciliado en Aldea Otra Banda, Sector Bello Campo, casa sin número de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.028, civil y jurídicamente hábil.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN a la ciudadana MARIA ESPERANZA VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.805.202, sobre un bien inmueble el cual posee las siguientes características: Ubicado la Aldea Otra Banda, Sector Bello Campo, casa sin número, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que a decir del solicitante posee las siguientes medidas: un bien inmueble consistente en un Lote de Terreno, mediante compra que se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha antes señalada, bajo el N° 53, Tomo II, Primer Trimestre del citado año (Anexo F); con un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (234,81 m2), de las características siguientes: POR EL FRENTE (V.F.), AL NORTE: En la medida de once metros con veinticinco decímetros (11,25 mts.), colinda con acera que separa de la Calle Interna para la entrada y salida de este inmueble y de otros contiguos, va del punto L-1 (Norte 912165 Este 187195) al punto L-2 (Norte 912163 Este 187184); POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.), AL OESTE: En la medida de veintidós metros con diez decímetros (22,10 mts.), limita con brocal que separa de calle interna que sirve de entrada y salida del inmueble y otros contiguos, va del punto L-2 (Norte 912163 Este 187184) al punto L-3 (Norte 912142 Este 187188);POR EL FONDO (V.F.), AL SUR: En la medida de diez metros (10,oo mts.), colinda con terreno que fue propiedad de Yaris Haide Arellano, hoy propiedad de otro dueño, va del punto L-3 (Norte 912142 Este 187188) al punto L-4 (Norte 912142 Este 187198); POR EL COSTADO DERECHO (V.F.), AL ESTE: En la medida de veintidós metros con diez decímetros (22,10 mts.), colinda con propiedad de Melva Alvarado Rincón, va del punto L-4 (Norte 912142 Este 187198) al punto L-1 (Norte 912165 Este 187195); es importante significar el hecho que desde siempre he sido sustento de mi familia, a través del trabajo que realizo como Comerciante y Obrera agrícola, y desde que adquirimos el inmueble con dinero de mi propio peculio, fomente unas mejoras posterior al Divorcio, entre el lapso comprendido del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) hasta la presente, consistentes en una casa propia para habitación, con tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, área de sala, cocina y comedor, un (1) lavadero y con porche a la entrada principal, construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro con vidrios, con servicios de aguas blancas, servidas, electricidad y televisión por cable, en un área de construcción equivalente a NOVENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (94,50 m2), con los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL FRENTE (V.F.), AL OESTE: En la medida de nueve metros (9,oo mts.), colinda con Calle Pública; POR EL FONDO (V.F.), AL ESTE: En la medida de nueve metros (9,oo mts), colinda con propiedad de Melva Alvarado; POR EL COSTADO DERECHO (V.F.), AL SUR: En la medida de diez metros (10,oo mts.), colinda con propiedad que fue de Yaris Haide Arellano, hoy de otro dueño; y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F), AL NORTE: En la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), colinda con terreno propio de la dueña de las mejoras. EL mismo cuenta con los servicios básicos de acueducto, energía eléctrica, sistema de riego y demás acometidas para servicios de tv por cable, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2024-024 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-