REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

214º y 165º

SENTENCIA Nº 044
EXPEDIENTE Nº 2024-034

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana: GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.857.570, domiciliada en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.198, agricultor, y del mismo domicilio, según consta en Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, con domicilio procesal en avenida Bolívar casa N° 3, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-

PARTE DEMANDADA: el ciudadano: JOSE OLINTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.703, domiciliado en la calle 1, Andrés Bello de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil.-

MOTIVO: LUCES Y VISTAS.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA DEMANDA

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.857.570, domiciliada en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.198, agricultor, y del mismo domicilio, según consta en Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, con domicilio procesal en avenida Bolívar casa N° 3, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, presentó ante este Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañada de doce (12) anexos respectivamente, demanda de Luces y Vistas, que se desprende en los siguiente términos: Omissis: “Ciudadano Juez, es el caso que mi esposo y poderdante, el ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES antes identificado, es el propietario de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y una casa donde tenemos nuestra residencia ubicado en el sector “Los Barbechos” de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, lugar en el que vivimos junto a nuestros hijos desde hace más de quince años y que le pertenece por compra que hizo según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 33 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año.-

Dicho inmueble consiste en un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, mide trece metros (13,00 m), colinda con terreno y casa de JOSE OLINTO MIRANDA, separa pared de bloques; POR EL FONDO, mide doce metros con ochenta centímetros (12,80m) colinda con terreno de los sucesores de Celina Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO, mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) colinda con Leída del Carmen Arellano de Belandria; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO, en la medida de veintidós metros con ocho centímetros (22,08m) colinda con Arcángel de la Cruz Belandria Carrero.-

Ahora bien, por el lindero del frente existen construidas una serie de casas destinadas a vivienda familiar, una de las cuales pertenece al ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.703, consistente en una vivienda de dos niveles que colinda directamente con nuestro terreno separando una pared de bloques de concreto que le pertenece y en la cual ha abierto cinco ventanas de gran tamaño para asomarse que le permiten la vista recta y también de forma lateral y oblicua sobre el terreno y la casa propiedad de mi mandante violentando así lo establecido en los artículos 705 y 706 del Código Civil, pues dichas ventanas no cumplen con las medidas expresadas en la normativa.-

Según inspección judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de febrero de 2021, se deja constancia de la existencia de las ventanas, una de las cuales, la ubicada directamente en frente de la vivienda de mi mandante, se encuentra a un metro veinte centímetros (1,20m) de altura sobre el suelo con las siguientes medidas: Un metro con ochenta centímetros (1,80m) por un metro con veinte centímetros (1,20m).-

Ciudadano Juez, han resultado infructuosas las múltiples diligencias realizadas por mí mandante a fin de que el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, tape las ventanas que le permiten la vista directa hacia nuestra propiedad, razón por la cual, no me queda otra alternativa que requerir de su poder jurisdiccional a fin de resolver el conflicto.” (Negritas y cursivas nuestras).-
CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

ADMISIÓN

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda por VISTAS y LUCES, ordenando la citación de la parte demandante; en tal sentido se libró la correspondiente compulsa de citación al ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.703, domiciliado en la calle 1, Andrés Bello de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio (37).-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El día dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, procedió a practicar la citación en la persona del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, plenamente identificado, siendo agregada al expediente en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), previa certificación hecha por el Alguacil, en constancia de haber recibido la citación sin coacción alguna, actuaciones que rielan en el expediente del folio (40) y al folio (41) respectivamente.-

CAPITULO CUARTO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha siete (07), de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandada ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.073.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.383, estando dentro de la oportunidad legal para contestar al demanda proceden en realizarla en los siguientes términos: … OMISSIS “Rechazo, Niego y Contradigo, por ser falsos tanto los hechos como el derecho, que la ciudadana Gregoria Maribel Quintero Sandobal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.857.570, de este domicilio y hábil civilmente, expone en el libelo de la presente demanda: Ciudadano Juez; es el caso que soy propietario de un inmueble, el cual consiste en un lote de terreno sobre el cual existen construidas unas mejoras que conforman una casa para la habitación, donde tengo mi asiento familiar ubicado, en el sitio conocido como urbanización Las Delicias, conocida como Vivienda Rural en la Calle Uno (1), casa sin número, en parte y el resto en el sector Los Barbechos, de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, medidas y demás especificidades, se encuentran en los documentos, protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida; PRIMERO: De fecha 27 de Junio del 2006, bajo el número 390, Protocolo Primero, Tomo VIII, Segundo Trimestre y Segundo Trimestre y SEGUNDO: de fecha 15 de noviembre del 2021, bajo el N° 25, además bajo el N° 2017.442, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado N° 376.12.17.1.3308, Folio Real 2017, Número 2017.441, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.13307, Folio Real 2017. Cuya construcción data, a la época o tiempo anterior a la compra y fabricación de la propiedad de la parte actora y demandante en el presente procedimiento.-

Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso, pues la parte actora, pretende Manipular a este Tribunal, pues ciudadano Juez, han pretendido desde hace tiempo atrás, imponerse limitaciones a mi propiedad, que violan y conculcan mi derecho de Usar, gozar, disfrutar y disponer del bien mío propio de José Olinto Miranda, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano, en el artículo 545 de la cosa de manera exclusiva, sin mas restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.-

Rechazo, Niego y Contradigo, por ser falso que haya construido cinco ventanas, que habría en mi propiedad, en la pared que colinda con la vía pública que esta de por medio entre mi propiedad y la propiedad de la actora o demandante, y que tenga vista recta, de forma lateral y oblicua a la propiedad de la actora demandante, como quiere hacerlo ver en la demanda.-

Rechazo, Niego y Contradigo, por ser falsas, que hayan realizado diligencias conmigo José Olinto Miranda, para que tape ventanas y cese la vista directa a su propiedad, y que no haya negado a llegar a Acuerdo Alguno, y que no tenga otra alternativa que acudir a la vía jurisdiccional para arreglar conmigo lo expuesto.-

Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora Miente al Tribunal, con intereses aviejos, que presumimos en Manipular y abusar de la Buena fe de este Tribunal, pues ciudadano Juez, las cinco ventanas que tengo pleno derecho a tener en mi propiedad no tienen vista directa o ventanas para vivir asomándonos a la propiedad de la actora demandante, como lo quiere hacer ver de Mala fe al Tribunal. Mi propiedad se encuentra separado de la propiedad de la actora demandante, por aproximadamente 70 mas metros de distancia, establece el artículo 706 del Código Civil “que la prohibición cesa cuando hay vía pública entre las dos paredes” tanto en el inciso primero como en el inciso segundo del referido artículo 706, del Código Civil, que contempla la vista directa, laterales y oblicuas sobre la propiedad del vecino colindante, en consecuencia, no se configura la previsión de las luces y vistas de la propiedad del vecino, en mi contra, pues el parágrafo quinto y su artículo 706 es suficientemente claro al respecto, pues como lo repito entre las propiedades existe vía pública que separa amplia y suficientemente las mismas por mas de 7 metros de distancia lo que hace improcedente cualquier intento de los actores en querer eliminar las cinco ventanas que en ningún momento contravienen las disposiciones existentes y que regulan y reglamentan las mismas.-

Ciudadano Juez, la parte actora, han venido buscando problemas desde hace tiempo atrás, construyendo un portón que limita un derecho de mi propiedad, pues me privan de el uso, goce y disfrute de parte del frente de mi inmueble, pretenden hacerme eliminar una puerta que se encuentra igualmente por ese frente de la vía pública sin tomar en consideración mis derechos como propietario igualmente tengo un bote de aguas fluviales que llega al frente de mi casa, ocasionándome daños a mi vivienda, que provienen de la propiedad de la actora demandante, por donde atraviesa.-

No Convengo en la demanda, y pido al Tribunal Declararla SIN LUGAR, en la Sentencia Definitiva, que deberá dictar en su oportunidad procesal.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En virtud a todo lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación, se acordó la apertura una articulación probatoria de (10) días. De conformidad a lo establecido en el articulo 889, del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO QUINTO
PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, anteriormente identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.283, en su condición de Apoderado Judicial según poder Apud Acta inserto al folio (48) y su vuelto, conferido por el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha antes indicada, y de cuyo escrito se evidencia que promovió lo siguiente:

PRIMERO: Promuevo PRUEBA DE INFORME, sobre elementos del Juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia solicito, Oficie a la Dirección de Catastro Municipal, a la Dirección de Infraestructura Municipal, a la Ilustre Cámara Municipal, (Consejo Municipal del Municipio Rivas Dávila) y Sindicatura Municipal, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la sede de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila de la población de Bailadores, dentro de la mayor celeridad y prontitud procesal, en virtud de lo breve del lapso de pruebas se informe de los siguientes puntos:

PRUEBA DE INFORME:

De la prueba de informe de las Oficinas Públicas Catastro Municipal, Infraestructura Municipal, Consejo Municipal y Sindicatura Municipal, del Municipio Rivas Dávila, requiere informe:

Primero: Se informe al Tribunal, si la vía interna pública ubicada en el sector Los Barbechos, que se inicia de la vía principal del lugar, que separa por estar de por medio de las propiedades de JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, es de carácter público o privada.-

Segundo: Se informe al Tribunal, si las propiedades de JOSÉ OLINTO MIRANDA Y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, están separadas de por medio del fondo del inmueble de JOSÉ OLINTO MIRANDA; y por el frente del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES por una vía de acceso que sirve de entrada y salida a personas y vehículos de vecinos habitantes del sector y de visitantes o solo sirve de entrada y salida a JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

Tercero: Se informe al Tribunal, si en el Plano de Urbanismo de la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, aparece la vía de acceso de uso público o privado, en la manzana donde se encuentra dichos bienes.

Cuarto: Se informe al Tribunal, si las ventanas que JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, demanda ser eliminadas de la propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA, es procedente o no de conformidad con el Código Civil Venezolano y en concordancia con el articulo 76 de la Ordenanza Sobre Urbanismo y Construcciones Civiles del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre del 2011.-

Quinto: Se informe a Infraestructura Municipal y a Sindicatura Municipal, sirvan de prácticos en el asesoramiento y orientación al Tribunal, para la evacuación de la práctica de la Inspección Judicial por ese despacho, en la oportunidad, día, fecha y hora que fije para la realización de la misma, por tratarse de materia estrictamente legal y técnica, sobre la cual estos funcionarios tienen dilatada y vasta experiencia y conocimiento, que el Tribunal requiere para el fallo definitivo.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

PRIMERO: Solicito al Tribunal dejar constancia con asesoramiento de los prácticos, del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, el uso de los bienes muebles inmuebles objeto de inspección, y de las características generales de los inmuebles de la propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA y de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

SEGUNDO: Solicito al Tribunal dejar constancia con el asesoramiento de los prácticos, de la ubicación y de los linderos de los inmuebles propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

TERCERO: Solicito al Tribunal dejar constancia con el asesoramiento de los prácticos, de la existencia de una vía de acceso para personas y vehículos, que divide la propiedad por el fondo de JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, y de la medida de ancho de la vía.-

CUARTO: Solicito al Tribunal dejar constancia con el asesoramiento de los prácticos, que desde las cinco (05) ventanas, que existen por el frente de la vía de acceso en la propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA, en la pared colindante con la acera pública de la vía de acceso, no existe vista recta, de forma lateral y oblicua, a la casa propiedad de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

QUINTO: Solicito al Tribunal, con el asesoramiento del practico, se deje constancia, que los inmuebles de las partes JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, no existe entre estos pared medianera y que además no son contiguos el uno con el otro, en cuanto a su ubicación topográfica de su infraestructura y construcción física.-

SEXTO: Se deje constancia, con el asesoramiento de los prácticos, la medida exacta de la distancia que separa los inmuebles de las partes, entre la propiedad del uno, con el otro.-

SÉPTIMO: Se deje constancia con el asesoramiento de los prácticos de cualquier otro particular que a bien tenga señalar y así lo acuerde el Tribunal en el auto de Traslado y constitución del mismo.-

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Promueve los documentos públicos protocolizados y debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, 1-) De fecha 27 de Junio de Dos Mil Seis, Nro 390, Protocolo Primero, Tomo VIII, Segundo Trimestre, y N° 49, Folio 196, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del presente año- 2-) De fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Veintiuno, quedo registrado bajo el N° 25 folios 7110 del Tomo III, Protocolo de Transcripción del año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el N° 2017.442, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.33°8, Folio Real 2017.441, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado N° 376.12.17.1.3307, Folio Real 2017, en los cuales 1-) En documento propiedad del inmueble de JOSÉ OLINTO MIRANDA, por el Fondo dice (Colinda con parte con vía interna); así mismo en el documento de la propiedad del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, por el Frente dice (Colinda en parte con vía interna), este documento obra agregado al expediente al Folio 13 del cuaderno principal.-

2.- Promueve, Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de este Municipio, en fecha 19 de Febrero de 2021, que el demandante acompaño junto al libelo de la demanda, admitida por este Tribunal, tanto del contenido de los particulares y su constancia por este despacho, así como las reproducciones fotográficas, que reflejen la existencia de la vía interna pública hoy, y de la medida por el ancho de la misma, de la ubicación de los inmuebles objeto de la inspección, de la no existencia de medianería ni colindancia contigua, y de la colindancia por el fondo del inmueble propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA, con relación al frente del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, anteriormente identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.919, en su condición de Apoderado Judicial, según Poder Apud inserto al folio (38), conferido por la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOVAL, anteriormente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha antes indicada, y de cuyo escrito se evidencia que promovió lo siguiente:


DOCUMENTALES:

Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de febrero de 2021 y que se encuentra inserta en el presente expediente del folio dieciocho (18) al treinta y seis (36) con sus vueltos.-

Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable del documento público de fecha 27 de junio de 2006, Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el N° 390 del Protocolo Primero, Folio 1243 y 1244 del Tomo VIII del Segundo Trimestre de ese año 2006 y que en tres (03) folios útiles con sus vueltos consigno en copia simple marcado “A” para ser valorado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable, del documento público de fecha 15 de noviembre del 2021, registrado en el Registro Publico del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, folio 7110, del Tomo III, del Protocolo de Transcripción del año 2021; y del Plano Arquitectónico y Topográfico que se encuentra anexo a dicho documento y agregado al Cuaderno de Comprobante respectivo, llevado por esa Oficina de Registro Inmobiliario; que en cinco (05) folios útiles con sus vueltos consigno en copia simple marcado “B”, para ser valorado con forme al artículo 429 del Código Civil.-

Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable, del documento público de fecha 25 de octubre del 2006, bajo el Nº 33, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, cuya copia se encuentra inserta al expediente a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Primero: De la existencia de los lotes de terreno contiguos y colindantes propiedad de los ciudadanos: JOSÉ OLINTO MIRANDA y de JOSÉ AXIONER BELANDRÍA ROSALES.-

Segundo: De la existencia de las ventanas de gran tamaño fomentadas sobre la pared del demandado JOSÉ OLINTO MIRANDA, que sin respetar las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, tienen vista directa sobre el terreno y la casa de JOSÉ AXIONER BELANDRÍA ROSALES.-

Tercero: Que el Tribunal con la ayuda y asesoramiento del práctico designado y juramentado deje constancia que los lotes de terreno propiedad de los ciudadanos: JOSÉ OLINTO MIRANDA y de JOSÉ AXIONER BELANDRÍA ROSALES, son contiguos y son colindantes y están separados por una pared de bloques de concreto sobre la cual están fomentadas las ventanas objeto de la controversia. Para lo cual el práctico deberá medir las distancias del terreno de JOSÉ AXIONER BELANDRÍA ROSALES, por sus costados derecho e izquierdo, las cuales se corresponden con las medidas expresadas en el documento de compra del documento público de fecha 25 de octubre del 2006, bajo el Nº 33, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, cuya copia se encuentra inserta al expediente a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos.-

Cuarto: Que el Tribunal con la ayuda del práctico deje constancia que las medidas expresadas en el documento de compra de JOSÉ AXIONER BELANDRÍA ROSALES, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre del 2006, bajo el Nº 33, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, cuya copia se encuentra inserta al expediente a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos, coinciden y concuerdan con las medidas tomadas en el terreno.-

Quinto: Que el Tribunal deje constancia que entre los dos inmuebles propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA y de JOSÉ AXIONER BELANDRÍA ROSALES, no existe ningún camino que lo separe.-

Sexto: De cualquier otro hecho que el Tribunal considere útil, necesario y pertinente para resolver el conflicto.-


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a la PRUEBA DE INFORME, requerida a la Dirección de Catastro Municipal, en la Dirección de Infraestructura Municipal, de la Cámara Municipal (Consejo Municipal del Municipio Rivas Dávila) y Sindicatura Municipal, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la sede de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila de la población de Bailadores, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

Primero: Se informe al Tribunal, si la vía interna pública ubicada en el sector Los Barbechos, que se inicia de la vía principal del lugar, que separa por estar de por medio de las propiedades de JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, es de carácter público o privada.-

Segundo: Se informe al Tribunal, si las propiedades de JOSÉ OLINTO MIRANDA Y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, están separadas de por medio del fondo del inmueble de JOSÉ OLINTO MIRANDA; y por el frente del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES por una vía de acceso que sirve de entrada y salida a personas y vehículos de vecinos habitantes del sector y de visitantes o solo sirve de entrada y salida a JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.

Tercero: Se informe al Tribunal, si en el Plano de Urbanismo de la Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, aparece la vía de acceso de uso público o privado, en la manzana donde se encuentra dichos bienes.

Cuarto: Se informe al Tribunal, si las ventanas que JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, demanda ser eliminadas de la propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA, es procedente o no de conformidad con el Código Civil Venezolano y en concordancia con el articulo 76 de la Ordenanza Sobre Urbanismo y Construcciones Civiles del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre del 2011.-

Quinto: Se informe a Infraestructura Municipal y a Sindicatura Municipal, sirvan de prácticos en el asesoramiento y orientación al Tribunal, para la evacuación de la práctica de la Inspección Judicial por ese despacho, en la oportunidad, día, fecha y hora que fije para la realización de la misma, por tratarse de materia estrictamente legal y técnica, sobre la cual estos funcionarios tienen dilatada y vasta experiencia y conocimiento, que el Tribunal requiere para el fallo definitivo.-

Se evidencia del Folio (59) al folio (62), los oficios dirigidos y posteriormente recibidos en las diferentes Oficinas Públicas: (Catastro Municipal, Sindicatura Municipal, Infraestructura Municipal y Consejo Municipal), todas adscritas a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; del folio (88) al folio (92) se evidencia el Oficio CMRD-(2021-2025) / E-334 de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Consejo Municipal del Municipio Rivas Dávila, y consecuencialmente el Oficio N° AMRD-DINFRA/2021-2025-017, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Departamento de Catastro y Ambiente conjuntamente con el Departamento de Infraestructura y Proyectos de la referida Alcaldía, los cuales informaron a este Tribunal lo siguiente:

Se evidencia del Oficio signado con el alfanumérico: CMRD-(2021-2025) / E-334 de fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Consejo Municipal del Municipio Rivas Dávila, que dicha oficina informó a este Tribunal según lo requerido por el solicitante lo siguiente:
…OMISSIS…

1.- Sobre el particular primero la vía interna pública, cuya ubicación se da por reproducida en este escrito es de carácter privado por dos (02) razones; la primera, que esta vía no se encuentra demarcada en el plano y en la Ordenanza sobre Urbanismo y Construcciones Civiles del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano del Estado Mérida y Segundo, que la misma fue planificada y constituida por la anterior propietaria dándole un carácter privado y exclusivo a los futuros propietarios sin que la Municipalidad en ninguna de sus dependencias haya intervenido en la planificación y construcción de esta vía.-

2.- Sobre el particular segundo este Concejo Municipal no emite ningún tipo de pronunciamiento por cuanto no es competencia de este, establecer o caracterizar servidumbres de paso. En este sentido, solo podemos atenernos a lo que las pruebas documentales dicten sobre la condición que tiene cada una de las propiedades contiguas. Por lo tanto, dejamos al Tribunal a su cargo determinar la decisión del caso.-

3.- Sobre el particular tercero este Concejo Municipal consigna al Tribunal, anexo al presente informe de la Dirección de Catastro y Ambiente y la Dirección de Infraestructura y Proyectos del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida copia parcial del plano de Urbanismo de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

4.- Sobre el particular cuarto, en atención a lo pautado por la Dirección de Catastro y Ambiente y la Dirección de Infraestructura y Proyectos del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en lo establecido en el artículo 706 del Código Civil de Venezuela vigente y de conformidad con la Ordenanza sobre Urbanismo y Construcciones Civiles del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano del Estado Mérida. Este Concejo Municipal a pesar de no tener la competencia, para determinar técnicamente si procede o no, una eliminación de las ventanas de uno de los fondos colindantes no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y en razón de ello los Organismos competentes deben proceder a determinarlo y a instar u obligar al Propietario del inmueble a su eliminación.- (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Se evidenciadle Oficio signado con el alfanumérico: AMRD-DINFRA/2021-2025-017, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emanado del Departamento de Catastro y Ambiente conjuntamente con el Departamento de Infraestructura y Proyectos, que dicha oficina informó a este Tribunal según lo requerido por el solicitante lo siguiente:
…OMISSIS…
Primero: Es de carácter PRIVADA, ya que no se encuentre demarcada en el plano y ordenanza de vialidad urbana de Bailadores, la misma fue realizada por la primera propietaria para dar servicio al parcelamiento que posteriormente da en venta. Ref año.-

Segundo: Según documento revisado en los expedientes, las propiedades son contiguas y las edificaciones separadas por un patio, pavimentado en cemento propiedad de José Axioner Belandría Rosales.-

Tercero: La vía no se encuentra en el tarazado ni en planificación de ningún plano Urbanístico del Municipio Rivas Dávila.-

Cuarto: Con referente al artículo 76 de la Ordenanza sobre Urbanismo y Construcciones Civiles del Municipio Rivas Dávila, se basa sobre el artículo 706 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: “No se puede tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino si no hay metro y medio (1.50 mts), de distancia entre la pared en que se construya dicha propiedad”. En Inspección realizada en sitio, se constató que las ventanas colindantes con la propiedad del ciudadano José Axioner Belandría Rosales, no cumplen con la separación exigida de 1.50 mts, por tal motivo deben ser eliminadas. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En relación a la referida Prueba de Informe promovida y evacuada con forme a derecho, se evidencia de autos que la misma no fue tacha ni impugnada por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, este Despacho le concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

PRIMERO: Solicito al Tribunal dejar constancia con asesoramiento de los prácticos, del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal, el uso de los bienes muebles inmuebles objeto de inspección, y de las características generales de los inmuebles de la propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA y de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

SEGUNDO: Solicito al Tribunal dejar constancia con el asesoramiento de los prácticos, de la ubicación y de los linderos de los inmuebles propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

TERCERO: Solicito al Tribunal dejar constancia con el asesoramiento de los prácticos, de la existencia de una vía de acceso para personas y vehículos, que divide la propiedad por el fondo de JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, y de la medida de ancho de la vía.-

CUARTO: Solicito al Tribunal dejar constancia con el asesoramiento de los prácticos, que desde las cinco (05) ventanas, que existen por el frente de la vía de acceso en la propiedad de JOSÉ OLINTO MIRANDA, en la pared colindante con la acera pública de la vía de acceso, no existe vista recta, de forma lateral y oblicua, a la casa propiedad de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES.-

QUINTO: Solicito al Tribunal, con el asesoramiento del practico, se deje constancia, que los inmuebles de las partes JOSÉ OLINTO MIRANDA y JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, no existe entre estos pared medianera y que además no son contiguos el uno con el otro, en cuanto a su ubicación topográfica de su infraestructura y construcción física.-

SEXTO: Se deje constancia, con el asesoramiento de los prácticos, la medida exacta de la distancia que separa los inmuebles de las partes, entre la propiedad del uno, con el otro.-

SÉPTIMO: Se deje constancia con el asesoramiento de los prácticos de cualquier otro particular que a bien tenga señalar y así lo acuerde el Tribunal en el auto de Traslado y constitución del mismo.-

En relación al presente medio probatorio, es de resaltar que la misma fue evacuada con forme a derecho, y corre inserta en el expediente del folio (79) al folio (83) respectivamente, y de cuyo análisis se evidencia entre otras cosas: al Particular Primero, “…que el inmueble objeto de Inspección se encuentra específicamente ubicado en el sector Los Barbechos, específicamente al fondo de la propiedad del ciudadano José Olinto Miranda, que da hacia el frente de la Propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales” (Negritas y cursivas nuestras). Asimismo, se evidencia al Particular Segundo, “…que la ubicación y linderos del inmueble de los ciudadanos José Olinto Miranda y José Axioner Belandria Rosales, fueron corroborados presentes y debidamente juramentados al empezar la Inspección, dejando constancia en este particular entre otras cosas de lo siguiente: Omisis “…Donde se encuentra constituido se evidencia desde la vía principal (carretera 1); una vía de acceso hacia cinco (05); viviendas unifamiliares que visto del frente desde la vía antes indicadas dichas viviendas están todas en línea recta por el lado derecho de la vía de acceso la cual se encuentra vía en tierra granzonada, que da hacia la última vivienda que son propiedad de José Axioner Belandria Rosales, y el ciudadanote José Axioner Belandria Rosales y el ciudadano Arcángel de la Cruz Belandria; asimismo, la geógrafa Carmen Sulay Salas Oballos, manifestó en este acto que dentro de la Ordenanza de vialidad Urbana, no se encuentra planificada ni trazada dicha vía. En consecuencia es público y notorio la vía in comento” (Negritas y cursivas del Tribunal). Al Particular Cuarto, se evidenció y se dejo constancia entre otras cosas de los siguiente: Omissis: “...de la existencia de cuatro (04) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural de las cuales dos (02) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales y dos (02) dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano, así mismo, se deja constancia que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no esta culminada y la misma posee un hueco o tronera por cuanto no esta culminada y de la misma se evidencia que da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales…” (Negritas y cursivas del Tribunal). En cuanto al Quinto Particular: se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Omissis: “…que no existe pared medianera entre los inmuebles propiedad de los ciudadanos José Olinto Miranda y José Axioner Belandria Rosales, por cuanto la pared que se aprecia o se ve es la pared privada del inmueble propiedad de José Olinto Miranda, la infraestructura no son contiguas, más sin embargo las propiedades de ambos ciudadanos si son contiguas. En este estado el apoderado de la parte solicitante de la presente inspección judicial solicito el derecho de palabra y concedido que le fue lo hizo d la siguiente manera “El Tribunal puede observar que entre el bien propiedad de la parte demandante con relación al bien propiedad de la parte demandada existe un encementado que sirve de entrada y salida de vehículos que esta sobre una distancia muy superior a uno punto cincuenta (1,50mts) entre ambos inmuebles.”Es todo. El Tribunal oído lo antes expuesto deja constancia del patio encementado que existe entre la pared propiedad del ciudadano Olinto Miranda, y la casa de habitación de la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, asimismo, se deja constancia que se evidencia que cuyo encementado pudiera estar en propiedad de José Axioner Belandria Rosales, y sobre el mismo o mejor dicho se evidencia que donde culmina la calle de tierra que viene de la carretera o vía principal (1)a donde culmina dicha vía, específicamente donde empieza el encementado antes mencionado hay un portón metálico eléctrico de (3,73mts), con una altura aproximada de (3,50mts).” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual forma al Sexto Particular: se dejo expresa constancia entre otras cosas de lo siguiente: Omissis: “…que de la pared propiedad del ciudadano José Olinto Miranda hasta específicamente lo que es la construcción o infraestructura de la vivienda del ciudadano José Axioner Belandria Rosales es de (7,80mts), dejando en el entendido que del inmueble terreno propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, pudiera comprender desde el espacio encementado contiguo a la pared propiedad del ciudadano José Olinto Miranda, lo cual se evidencia a simple vista. El apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Reitero al Tribunal que el inmueble de mi poderdante no es contiguo al inmueble del actor, el Tribunal puede verificar la separación de ambos por una vía por donde entran y salen los vehículos propiedad del actor donde existe el portón al que el Tribunal hizo referencia”. Es todo. En este estado el abogado asistente de la parte demandante en autos solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Ambos inmuebles son colindantes y contiguos lo cual se puede verificar midiendo el terreno de José Axioner Belandría Rosales, de lo cual se puede constatar que el terreno colinda directamente con la pared de Olinto Miranda, solicito se haga la respectiva medición”. En este estado el Tribunal oído lo peticionado por el Abogado y apoderado de la parte demandante ordena al práctico, juramentado en este acto a realizar la respectiva medición al inmueble propiedad del ciudadano: José Axioner Belandría Rosales; El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que midiendo la propiedad del referido ciudadano con una cinta métrica por el lado derecho visto desde el frente mide (22,35 mts) y el documento inserto al folio 13 reza por el lado derecho (22,50 mts); y seguidamente medido el costado izquierdo visto desde el frente con cinta métrica da una medida de (22 mts), siendo que el documento inserto en el folio antes descrito indica una medida por el costado izquierdo de (22,08 mts), dejando expresa constancia que dicho documento reposa en el expediente del folio 13 al 14, en copia fotostática simple, de fecha 25 de octubre del año 2006, inserto en la Oficina de Registro Mobiliaria del Municipio Rivas Dávila bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente del IV, Trimestre del año 2006. El abogado asistente y apoderado judicial de la parte solicitante solicitó el derecho de palabra y concedido que le fu lo hizo de la siguiente manera: “El Tribunal pudo observar que las medidas explanadas y solicitadas por la o el apoderado judicial de la parte actora, están incluidos los (7.80 mts), que separa la casa de José Axioner Rosales de la propiedad de José Olinto Miranda, asimismo los (3.70 mts) que separan el portón que cierra y obstaculiza la libre circulación por vía interna pública que es con quién colinda José Olinto Miranda.” (Negritas y cursivas del Tribunal).- En consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio, y la misma será tomada en cuanta en la oportunidad de decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.- Promueve los documentos públicos protocolizados y debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, 1-) De fecha 27 de Junio de Dos Mil Seis, Nro 390, Protocolo Primero, Tomo VIII, Segundo Trimestre, y N° 49, Folio 196, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del presente año- 2-) De fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Veintiuno, quedo registrado bajo el N° 25 folios 7110 del Tomo III, Protocolo de Transcripción del año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el N° 2017.442, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.33°8, Folio Real 2017.441, Asiento Registral 2, Inmueble matriculado N° 376.12.17.1.3307, Folio Real 2017, en los cuales 1-) En documento propiedad del inmueble de JOSÉ OLINTO MIRANDA, por el Fondo dice (Colinda con parte con vía interna); así mismo en el documento de la propiedad del inmueble de JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, por el Frente dice (Colinda en parte con vía interna), este documento obra agregado al expediente al Folio 13 del cuaderno principal.- Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
2.- Promueve, Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), la cual el demandante promovió acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, de su contenido se evidencia: Al PARTICULAR PRIMERO: OMISSIS: “El Tribunal con ayuda del Practico designado y juramentado deja constancia de la existencia de un lote de terreno y de la vía interna privada que se desprende de la Calle Principal del sector “Los Barbechos” y sirve de entrada y salida para dicho lote de terreno que a la vez se constituyo en un urbanismo privado propiedad de los solicitantes con las características, medidas, linderos colindancias y demás especificidades indicados en los documentos de propiedad anexos a la solicitud y corrobados en este acto por el Tribunal. Se deja constancia de la existencia de una vía interna que conduce desde la vía principal del sector del Barbechos al mencionado urbanismo, que poseer sesenta y seis metros de largo con cefo centímetros (66:00 mts), tomados desde la acera de la calle principal de los barbechos y de ancho en forma irregular con medidas aproximadas entre cinco metros con treinta centímetros (5:30 mts), cuatro metros con ochenta centímetros (4:80mts), y cinco metros con sesenta centímetros (5:60mts), tomados de distintos puntos. En el aludido urbanismo se encuentra construidas cinco viviendas (05) propiedad de los hoy solicitantes y un tercer terreno sin construir que a decir de los hoy solicitantes, es aún de la antigua propietaria del inmueble en general, de nombre TINIDAD RAMIREZ, identificada en los documentos de propiedad anexos. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con ayuda del practico deja constancia de la existencia de doce (12) ventanas de distintos tamaños y medidas construidas en hierro, donde sobresale una viga de concreto; un 01 portón blanco de hierro con las siguientes medidas y características: ancho: cuatro metros (04 mts), alto; tres metros (03) mts; cuatro (04) ventanas de distintas medidas y tamaños, una (01) puerta – reja de hierro que según se evidencia abre hacia la vía interna; ubicada por el costado y/o lindero del lado izquierdo visto desde el frente o desde la vía PRINCIPAL del sector “Los Barbechos” y según se observa pertenece a varis propietarios, colindan con esta calle interna privada y con el bien inmueble propiedad de los solicitantes. Se deja constancia que dichas ventanas y portón están construidas en hierro de distintas medidas, ubicadas en distintos sitos de las paredes y en desiguales alturas. Se deja constancia de la existencia de una ventana ubicada frente a la propiedad del solicitante: JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado, y que forma parte de las antes mencionadas, que posee una medida de un metro con veinte centímetro de ancha (1:20 mts), de alto un metro con ochenta centímetros (1:80 mts), con un nivel del suelo aproximado de un metro con veinte centímetros (1:20 mts). AL PARTICULAR TERCERO: El tribunal deja constancia de la propiedad de las paredes sobre la cual están fomentadas y construidos dichos portones, puertas; balcones, ventanas o troneras; y que a decir de los solicitantes sus propietarios son los ciudadanos: SIMON GUERRA, CORINA MORA MORA, OLINTO MIRANDA. Los solicitantes dejan expresa constancia que las paredes y demás mejoras (ventanas y portón) son propiedad de los colindantes antes mencionados. AL PARTICULAR CUARTO: En este estado solicitaron el derecho de palabra los solicitantes y concedido que le fue expusieron: “Queremos dejar expresa constancia, que el propietario del inmueble ubicado a la entrada de la vía interna y privada que conduce hacia nuestras propiedades, específicamente el bien inmueble que colinda con el frente con la calle principal del sector Los Barbechos, específicamente la propiedad del ciudadano: SIMON GUERRA, posee una pequeña franja de terreno denominada punta de reja que hoy día forma parte de la vía interna que conduce a nuestras propiedades y que desconocemos sus medidas exactas”. Es todo.- En este estado el Tribunal deja constancia de lo expuesto por los solicitantes. ASI SE ACUERDA.” (Subrayado del texto, negritas y cursivas del Tribunal).- En virtud a lo observado y expresamente dejado constancia en la inspección, el Tribunal le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de febrero de 2021 y que se encuentra inserta en el presente expediente del folio dieciocho (18) al treinta y seis (36) con sus vueltos. Se evidencia que la misma fue promovida en original, estando plenamente reconocida entre las partes, en consecuencia, este Tribunal le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable del documento público de fecha 27 de junio de 2006, Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida bajo el N° 390 del Protocolo Primero, Folio 1243 y 1244 del Tomo VIII del Segundo Trimestre de ese año 2006 y que en tres (03) folios útiles con sus vueltos consigno en copia simple marcado “A” para ser valorado conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable, del documento público de fecha 15 de noviembre del 2021, registrado en el Registro Publico del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, folio 7110, del Tomo III, del Protocolo de Transcripción del año 2021; y del Plano Arquitectónico y Topográfico que se encuentra anexo a dicho documento y agregado al Cuaderno de Comprobante respectivo, llevado por esa Oficina de Registro Inmobiliario; que en cinco (05) folios útiles con sus vueltos consigno en copia simple marcado “B”, para ser valorado con forme al artículo 429 del Código Civil. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Promueve el valor y merito jurídico probatorio y favorable, del documento público de fecha 25 de octubre del 2006, bajo el Nº 33, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, cuya copia se encuentra inserta al expediente a los folios trece (13) y catorce (14), con sus respectivos vueltos. Los documentos Públicos, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, se evidencia que el presente instrumento fue promovido en copia fotostática simple, y visto de que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto al presente medio probatorio, el Tribunal una vez trasladado y constituido el día y la hora indicada dejó expresa constancia conjuntamente con el práctico designado de lo siguiente: Al Particular Primero: Omissis “El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de la existencia de dos (02) lotes de terrenos contiguos y colindantes los cuales son propiedades de los ciudadanos: José Olinto Miranda y José Axioner Belandría Rosales.” Al Segundo Particular: “El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la existencia de la pared del fondo propiedad del ciudadano José Olinto Miranda la cual da y es colindante contiguo a la propiedad y casa del ciudadano José Axioner Rosales Belandría cuatro (04) ventanas, y dos (02), con vista directa a la propiedad del ciudadano José Axioner Rosales Belandría; asimismo en la parte superior de la pared propiedad del ciudadano José Olinto Miranda, se evidencia un hueco o tronera que da vista al inmueble de la aquí solicitante; se evidencia que existe una puerta con ventana adicional la cual está en la pared propia de José Olinto Miranda, y la misma da vista a la propiedad del ciudadano José Olinto Miranda y cuya puerta da salida a la vía interna que se encuentra en tierra desde la vía principal calle 1 hasta el portón propiedad del ciudadano Axioner Belandria Rosales y cuya puerta y ventanas están recubiertas con poli sombra de color negro.”. Al Tercer Particular, “El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico que los lotes de terreno propiedad de los ciudadanos José Olinto Miranda y José Axioner Belandría Rosales son contiguos y colindantes evidenciándose que cuyos lotes de terreno están separados por una pared de bloque de (conq) concreto y en cuya pared se evidencia a simple vista cinco (05) ventanas, una (01), puerta y una (01), tronera o hueco que dan vista oblicua y directamente a la propiedad de José Axioner Belandría Rosales; Así mismo de la medición del terreno del aquí solicitante son y pertenecen al documento de propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, que corre inserta a los folios trece (13) y catorce (14), de la presente, cuyo documento corre en copia simple el cual fue registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre, en la fecha 25 de Octubre del 2006.” Al Cuarto Particular: “Este particular ya fue evacuado en el particular anterior.” Al Quinto Particular: “”El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que el terreno propiedad de José Axioner Rosales, que colinda con la propiedad de José Olinto Miranda no se evidencia ningún camino si no un patio encementado y un portón de 3,50 metros de alto aproximadamente y 3,73 mts, de ancho. En este estado pide el derecho de palabra el abogado apoderado judicial de la parte demandante y concedido que le fue expuso: Reitero al Tribunal que el mismo a observado la no contigüidad de las propiedades de las partes, así mismo la no existencia de vista recta, lateral y oblicua de las ventanas de la pared de la propiedad de mi poderdante a la propiedad del actor esto igualmente aplica a la puerta que desde la pared de mi cliente da a la vía Interna pública acceso.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). En consecuencia, este Tribunal una vez analizada la misma, le concede pleno valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SEXTO
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
El Juez debe revisar lo alegado en autos así como los elementos probatorios, en el entendido que debe fijar posición mediante el dispositivo final, llegando a la convicción en torno a lo alegado y probado en autos, tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 12. De allí que las partes deben afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones y en consecuencia probarlos, principio procesal universal denominado la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Una vez llevadas las pruebas al proceso por las partes pasan a formar parte del mismo en virtud del principio de adquisición procesal, correspondiéndole al Juez luego de evacuadas valorarlas para determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de las partes las haya promovido, así lo determina el Artículo 509 ejusdem cuando expresa que deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.-
La Ley adjetiva y sustantiva que rige los procedimientos en materia civil, nos ofrece la oportunidad de participar como actores principales del proceso, activando el aparato jurisdiccional a los efectos de resolver un conflicto o solicitud ante el Juez de la jurisdicción competente, y una vez instaurado el procedimiento, se presentará en su oportunidad las pruebas para que sean valoradas con forme a derecho y dictar el fallo a pegado a las leyes, normas y jurisprudencias siendo esta la etapa final del proceso. En el presente caso es propicio resaltar que el demandante u actor principal, abandonó varias fases del proceso a pesar de estar reconvenido, no tomando en cuenta que es necesario cumplir con todas las etapas para poder defender lo que aseveró en su escrito libelar, y a su vez desconociera o rechazara lo alegado en su contra, dándole ventaja al demandado hasta el final de la litis, cuya parte sí residió el juicio hasta el final cumpliendo íntegramente con todas las partes del proceso.-
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” (Negritas y cursivas del Tribunal). El demandado luego de citado puede utilizar los recursos que le otorga la Ley en el artículo precedente y con la contestación de la demanda proponer defensas o excepciones perentorias, son defensas de mérito que el juez debe analizar con preeminencia a la sentencia definitiva, cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, depurar el procedimiento y resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. La falta de cualidad es opuesta como defensa de fondo puesto que concierne a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, ya sea como titular de la acción (activa o pasiva) lo que conlleva al tribunal a emitir un pronunciamiento de merito.-
Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, 2009, Pág. 111, expone: “Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda… (Omissis)… f) Rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 no puede suplir de oficio el juez. Son llamadas excepciones en sentido sustancial, como la de prescripción y todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del Derecho romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpleitis contractus, exceptio nullitatis metus causae, exceptio doli, etc. (Omissis)…”. (Negritas y cursivas del Tribunal). El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la verdad procesal y constriñen al juez o jueza a conocer la verdad de lo que se discute, compelido en los limites de su oficio, con sujeción a la Ley salvo que por circunstancias especiales deba decidir con arreglo a la equidad, sin embargo ese arreglo también debe estar conforme a las disposiciones legales. Debe además el Juez o Jueza Civil, decidir conforme a lo que riela en las actuaciones, siempre y cuando haya sido vertido al expediente en las oportunidades procesales correspondientes, con excepción de las máximas de la experiencia las cuales también debe estar en consonancia con la Ley.-
La esencia de la prueba de informe en procesos litigiosos, recae fundamentalmente en la solicitud de datos con respecto a documentos, archivos, libros u otros papeles, que se hallen en oficinal públicas u otras entidades descritas en la Ley, requiriendo información especifica y con ello profundizar en los hechos controvertidos específicos en el que reincide la prueba, así como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba se persigue la verdad de una afirmación sobre una cosa o sobre la realidad de un hecho especifico, que de claridad al proceso en cuanto al punto controvertido sobre el cual se infirió la misma. Según el escritor HUGO ALSINA, considera que la naturaleza jurídica de la prueba de informe, no constituye por si una prueba autónoma, sino un medio para allegar elementos de juicio al proceso, pero el escritor DEVIS ECHANDIA, los considera como medios de prueba, posición esta que en definitiva fue adoptada por nuestros legisladores, pero circunscribiéndola al ámbito de la prueba documental como una especie de ésta, la disposición permite sólo la solicitud de parte y el requerimiento judicial de copias o informes relativos a hechos que consten en “documentos, libros, archivos u otros papeles”; es decir en asientos escritos y no en afirmaciones o certificaciones de hechos que le consten al funcionario, por los cuales no haya dejado constancia escrita y que se encuentre en oficinas a su cargo.-

La inspección Judicial, recae sobre bienes muebles o inmuebles, personas, lugares o documentos objeto o no de un litigio, del cual suele pedirse ante el Juez competente en la materia a los efectos de dejar constancia de su estado o cuido, y con ella valerse para usarla en un litigio a futuro, o asomar la misma en alguna instancia que sea necesaria, la cual esta tipificada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

Los Artículos 705; 706 y 707, del Código Civil establecen:

Artículo 705 del Código Civil:

“El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventana o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lados, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambra.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera.
La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Artículo 706 del Código Civil:

“No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construya y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos paredes una vía pública.

Tampoco puede tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Artículo 707 del Código Civil:

“Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared en los huecos donde haya voladizos; desde el filo exterior de estos, donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo exterior de los voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las dos propiedades.

Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho de tener vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medido como se ha dicho en el parágrafo anterior.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En el caso de marras, se evidencia de los medios probatorios específicamente de la Inspección requerida por la parte demandada de las (ventanas) y (troneras) que hay o existen en la pared propiedad del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, antes identificado, dan vista en línea recta y oblicua, hacia la propiedad del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, tal y como quedo expresamente plasmado en el PARTICULAR CUARTO, de la Inspección judicial que se realizó a solicitud de la parte demandada ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, el día veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y consta en original en el expediente del folio (79) al folio (83) respectivamente, donde se dejo expresa constancia: Omissis “...de la existencia de cuatro (04) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural de las cuales dos (02) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales y dos (02) dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano, así mismo, se deja constancia que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no esta culminada y la misma posee un hueco o tronera por cuanto no esta culminada y de la misma se evidencia que da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales…” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal); de igual forma también se dejo expresa constancia en el PARTICULAR QUINTO de la referida inspección, Omissis “…que no existe pared medianera entre los inmuebles propiedad de los ciudadanos José Olinto Miranda y José Axioner Belandria Rosales, por cuanto la pared que se aprecia o se ve es la pared privada del inmueble propiedad de José Olinto Miranda, la infraestructura no son contiguas, más sin embargo las propiedades de ambos ciudadanos si son contiguas. En este estado el apoderado de la parte solicitante de la presente inspección judicial solicito el derecho de palabra y concedido que le fue lo hizo d la siguiente manera “El Tribunal puede observar que entre el bien propiedad de la parte demandante con relación al bien propiedad de la parte demandada existe un encementado que sirve de entrada y salida de vehículos que esta sobre una distancia muy superior a uno punto cincuenta (1,50mts) entre ambos inmuebles.”Es todo. El Tribunal oído lo antes expuesto deja constancia del patio encementado que existe entre la pared propiedad del ciudadano Olinto Miranda, y la casa de habitación de la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, asimismo, se deja constancia que se evidencia que cuyo encementado pudiera estar en propiedad de José Axioner Belandria Rosales, y sobre el mismo o mejor dicho se evidencia que donde culmina la calle de tierra que viene de la carretera o vía principal (1) a donde culmina dicha vía, específicamente donde empieza el encementado antes mencionado hay un portón metálico eléctrico de (3,73mts), con una altura aproximada de (3,50mts).” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Dichos inmuebles lotes de terreno se evidencia, que los separa un patio encementado, el cual colinda con la pared del fondo del aquí demandado de autos ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, y el terreno propiedad del demandante ciudadano JOSE AXIONER ROSALES BELANDRIA, identificado, no perteneciendo dicho patio encementado a la vía privada, que se aprecia desde la vía principal calle (1), donde culmina la calle de tierra, y hay un portón metálico de aproximadamente (3,73 mts.) de ancho por (3,50 mts.) de alto, donde específicamente empieza el encementado que esta en la propiedad del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado, por cuanto están ambos inmuebles contiguos, tal y como, se desprende de las copias fotostáticas simples de los documentos públicos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, del cual señalamos: Del documento relacionado con una compra de un lote de terreno que le realizo el ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado, a la ciudadana TRINIDAD TEOTISTE RAMIREZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.461.501, quien actuó en nombre y representación (Poder Especial), otorgado por la ciudadana MIRIAM DE LOS DOLORES RAMÍREZ BARILLAS, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad N° V.- 661.461, cuya ciudadana le vendió lote de terrero con un área de doscientos ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (288,50 mts), con unas medidas y linderos están comprendidos de la siguiente forma: POR EL FRENTE: en la medida de trece (13 mts.), colinda con el final de la calle interna privada, que se desprende da la calle principal del Sector Los Barbechos, y dicha calle principal divide terreno de los coherederos de Asdrúbal Jacinto Ramírez Barillas, POR EL FONDO: En la medida de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) colinda con terreno de la propiedad de los sucesores de Celina Ramírez; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.), colinda con terreno que fue de Miriam de los Dolores Ramírez Barillas, hoy de Leída del Carmen Arellano de Belandria; y por el COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veintidós metros (22,08 mts) colinda con terreno de la propiedad de Miriam de los Dolores Ramírez Barillas y que le tiene vendido a Arcángel de la Cruz Belandria Carrero; cuyo documento es de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), el cual quedo registrado en dicha oficina pública bajo el N° 33, del protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, documento este que esta plenamente reconocido entre las partes actuantes en la presente causa. Asimismo, también se evidencia de la copia fotostática simple del documento de propiedad del ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, es propietario de un lote de terreno con un área de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros, (249,20 mts), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de catorce metros (14 mts), colinda con la calle Andrés Bello, Por el COSTADO DERECHO: Que es su costado izquierdo, en la medida de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), colinda con propiedad de de Isabel Pereira, POR EL FONDO: En la medida de quince metros (15mts), colinda en parte con calle interna y en parte con propiedad de Miriam Ramírez, y por el COSTADO IZQUIERDO: que es su costado derecho, en la medida de diecinueve metros con cuarenta centímetros (16,40 mts), colinda con propiedad de Juan Alberto Pérez; cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Bajo el N° 49, Folio 196 Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, evidenciándose que dichos terrenos son colindantes entre si, no habiendo entre ambos bienes inmuebles o lotes de terreno, alguna calle público o privada anunciada en dichos documentos que separe los mismos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 705 y 706 del Código Civil Venezolano, el ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, identificado, construyó cuatro (04) ventanas las cuales poseen protectores y hierro estructural, y dos (02) de estas ventanas dan vista oblicua a la propiedad del ciudadano JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, y dos (02) dan vista directa a la propiedad del referido ciudadano, así como también, se evidenció que en la parte superior de la casa del ciudadano José Olinto Miranda, existe la construcción de una pared la cual no esta culminada y la misma posee un hueco o tronera donde da vista hacia la propiedad del ciudadano José Axioner Belandria Rosales, lo cual deben ser eliminadas ya que incumplen con el ordenamiento jurídico, y a su vez le causan malestar e incomodidad al ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, identificado.-

Los escritores Marcel Planiol y Georges Ripert, en la obra Biblioteca, Clásicos del Derecho (Volumen 8), pagina 531 y 532, del Capitulo 5 Legal, hacen un pequeño análisis en relación a las luces y vistas el cual es propicio resaltar: “El propietario que edifica puede utilizar hasta el último centímetro de su terreno y elevar un muro de su casa perpendicularmente la línea divisoria de las dos propiedades. Pero, a fin de evitar, como decía Gui Coquile, animosidad y molestias entre vecinos, se han establecido reglas especiales para las ventanas y aberturas hechas cerca de la finca continua. Desde este aspecto se distingue, las vistas y las luces. Las VISTAS son aberturas ordinarias, no cerradas, o con ventanas, que abren y dejan pasar el aire. Las LUCES son aberturas enrejadas y cerradas con un vidrio, es decir, no se abren nunca, sirven pues, para alumbrar una pieza oscura, pero no para ventilarla.-
Reglas aplicables a las luces. Las luces son las aberturas menos molestas para los vecinos, puesto que no es posible la caída al exterior de los objetos del interior de la casa, o que estén colocados en el borde de la ventana. Por esto se permite abrirla, incluso en muros construidos en el límite extremo del terreno. Queda el inconveniente de las miradas indiscretas, que podrían dirigirse a las propiedades vecinas, a través de esta abertura. Para atenuar hasta donde es posible, la Ley exige que las luces estén a una determinada altura: 2.60 m, sobre el suelo de la habitación, de primer piso, y 1.98 m por encima del suelo, en los pisos superiores. A esta altura para mirar las propiedades vecinas sería necesario subirse en un mueble o en una escalera, y se piensa lo cual esto no se haría frecuentemente.-
Las luces pueden abrirse en muros de la propiedad del constructor, y por consiguiente, que esté construida totalmente en su terreno. Si el muro es medianero, está absolutamente prohibido a cada uno de los propietarios construir en él luces, sin el consentimiento del otro.-
Reglas aplicadas a las vistas. A causas de sus grandes y convenientes, las vistas no pueden practicarse más que a cierta distancia de la finca vecina. Para determinar estas distancias, la ley distingue las vistas rectas y vistas oblicuas.-
Las VISTAS RECTAS son aberturas en un número paralelo o aproximadamente, a la línea divisoria de las dos fincas. Estas vistas son las más incomodas de todas, porque una persona, sentada en el interior del apartamento puede, sin molestarse, ver lo que pasa en casa del vecino. Por eso la Ley exige distancia de 1.90m, a contar del apartamento exterior del muro. Las VISTAS OBLICUAS son aquellas que se encuentran en un muro perpendicular o aproximadamente, en la línea divisoria de las dos fincas. Basta, que estas vistas de lado, la distancia de 60 centímetros, a partir del borde de la abertura más cercana a la finca vecina. La Ley asimila las vistas rectas a los balcones y otros salientes. Sanción. Las aberturas que no llenen las condiciones requeridas deben de ser cerradas, si el propietario vecino lo pide, a menos que el propietario del muro donde se encuentren las mismas, haya adquirido el derecho de conservarlas por prescripción, o por algún otro título”. (Cursivas, negritas y mayúsculas propias del Tribunal).-

A modo ilustrativo, cave resaltar que hechos similares que ocasionan daños entre los vecinos colindantes suele ser las plantaciones, por cuanto está prohibido a los propietarios tener árboles u / o plantaciones en los límites de los terrenos, siendo que los árboles o arbustos que crecen espontáneamente a gran tamaño causan molestias, estas diferencias entre plantaciones y construcciones se explican, porque los vegetales extienden horizontalmente sus ramas y raíces por lo que se debe tener en cuenta la cantidad de metros o distancia permitida según la altura de los árboles a la hora de sembrarlos cerca de los límites colindantes con el vecino para que estos no perturben los inmuebles.-

En consecuencia, este Tribunal en virtud a los puntos de hecho y de derecho que enmarcan el presente procedimiento, y una vez analizadas todas las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en el proceso con forme a derecho, es propicio pasar a decidir la presente causa:

CAPITULO SEPTIMO
DECISION

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GREGORIA MARIBEL QUINTERO SANDOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.857.570, domiciliada en Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AXIONER BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.229.198, agricultor, y con el mismo domicilio, según consta en Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, con domicilio procesal en avenida Bolívar casa N° 3, Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE LE ORDENA al ciudadano JOSE OLINTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.448.703, domiciliado en la calle 1, Andrés Bello de la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, QUITAR Y TAPAR, las CUATRO (04) VENTANAS las cuales poseen protectores y hierro estructural, DOS (02) VENTANAS que dan VISTA OBLICUA, y DOS (02) VENTANAS dan VISTA DIRECTA, hacia la propiedad del ciudadano JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES, así como también, DEBE TAPAR, para reestructurar de conformidad a la Ley si quiere tener ventilación y claridad en su propiedad, UN HUECO O TRONERA, que esta en la parte superior de la casa, QUE DA VISTA DIRECTA hacia la propiedad del ciudadano JOSÉ AXIONER BELANDRIA ROSALES. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se condena en costas procesales, en cuanto fuere aplicable la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 326, de fecha tres (03) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), en cuanto fuere aplicable a las actuaciones, criterio que acoge este jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud a que la misma fue dictada fuera del Lapso de Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la ultima notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso para que las mismas ejerzan el recurso que refiere el articulo 298 ejusdem, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-

El Juez Provisorio

Abg. Joel Vicente Vivas Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón.-

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-

La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón.-