REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO 2.024.-
214º y 165º
SENTENCIA Nº 047
SOLICITUD: Nº 2024-028
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: el ciudadano: LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 14.401.520, domiciliado en el sector Los Barbechos, parte alta, calle 4, casa N° 4-03, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil N° 0412 – 6837489, correo electrónico leocol79@gmail.com, y hábil civilmente, asistido la Abogado en ejercicio ciudadana: SNEIDAR AMNERY SANTANDER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.472.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.817, con domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0414 – 7288131, correo electrónico sneidarsantander@gmail.com, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDA: la ciudadana JULIE ROY, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte N° HH698146, domiciliada Hamilton St., Regina, Skype S4P 4Le, Canadá, número de teléfono móvil, +1(306)450-6461, correo electrónico: soleildemai@outlook.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano: LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 14.401.520, domiciliado en el sector Los Barbechos, parte alta, calle 4, casa N° 4-03, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil N° 0412 – 6837489, correo electrónico leocol79@gmail.com, y hábil civilmente, asistido la Abogado en ejercicio ciudadana: SNEIDAR AMNERY SANTANDER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.472.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.817, con domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil 0414 – 7288131, correo electrónico sneidarsantander@gmail.com, hábil civil y jurídicamente, donde de forma libre y espontánea solicita en su escrito SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, que existe entre él y la ciudadana JULIE ROY, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte N° HH698146, domiciliada Hamilton St., Regina, Skype S4P 4Le, Canadá, número de teléfono móvil, +1(306)450-6461, correo electrónico: soleildemai@outlook.com, quienes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio N° 43, de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° RC.000136, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), expediente N° 16-479, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-
Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito presentado por el solicitante que el mismo indicó entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “En fecha 1° de septiembre de 2016, contraje matrimonio civil con la ciudadana JULIE ROY, de nacionalidad canadiense, mayor de edad, pasaporte N° HH698146, Docente en Traducción, teléfono móvil N° +1(306)450-6461, dirección de correo electrónico: soleildemail@outlook.com, y hábil civilmente, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 43 que los fines legales consiguientes produzco y acompaño a este escrito identificada con la letra “A”.-
Luego de contraer matrimonió establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
No hemos procreados hijos durante nuestro matrimonio, y tampoco hemos adquirido bienes de fortuna.-
Al principio nuestra relación de casados fue armoniosa, funcional y estuvo basada en el año, el respeto, la tolerancia, la comprensión y la reciproca ayuda, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.-
Pero es el caso ciudadano (a) Juez a medidos del año 2020, mi cónyuge decidió viajar a su país de origen, Canadá, con la finalidad de cumplir compromisos laborales y adelantar tramites pertinentes para establecernos ambos como pareja en dicho país. Sin embargo, pasado dos meses mi esposa me manifestó que no volvería a Venezuela, y que no quería seguir casada conmigo porque no se había adaptado a este país. Luego de eso comenzó a distanciarse y a reducir su comunicación conmigo, hasta que llego un punto en que prácticamente no volvió a establecer contacto por ningún medio y tampoco contestaba mis mensajes ni correos electrónicos, por lo que desde entonces y hasta ahora no hemos vuelto a restablecer la comunicación y ha quedado en el olvido todos los proyectos que nos habíamos trazados.-
Evidentemente que esta situación sostenida por mas de tres años ha ido mermando progresivamente mi interés y afecto personal hacia ella, lo que finalmente acabo distanciándonos como pareja al punto de ocasionar una separación de hecho entre nosotros y desde entonces estamos viviendo en forma independiente uno del otro, en países diferentes.-
Como es de suponerse con nuestra separación se fueron erosionando gradualmente los sentimientos de amor y afecto mutuo que nos profesamos, y hoy por hoy ambos estamos sumidos en una aptitud de apatía y desinterés hacia el otro, con una inevitable perdida de los valores y obligaciones legales que se deben los esposos y sin el mismo compromiso que nos motivo a contraer matrimonio.-
En este punto es evidente que no tengo interés en seguir unido en matrimonio a ella y tampoco pretendo reconciliación alguna, pues estoy consiente que nuestra situación ya no tiene vuelta atrás, y mi intención es la de rehacer mi vida y formar una nueva familia.-
Ello así, en mi caso se ha configurado una disolución matrimonial de hecho, por lo que es necesario una decisión judicial que fije la ruptura jurídica del vinculo legal, que me une a mi esposo, con los efectos que dicho divorcio apareja.-
En este sentido la Sala Civil ha acogido los criterios doctrinales y jurisprudenciales que rigen esta materia, especialmente la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y ha concluido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como el desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando esta ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, a adquirir un estado civil distinto, constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsicos a la persona.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
DE LA ADMISIÓN
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, quedando signada bajo el número 2024-028, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación de la ciudadana: JULIE ROY, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte N° HH698146, domiciliada Hamilton St., Regina, Skype S4P 4Le, Canadá, número de teléfono móvil, +1(306)450-6461, correo electrónico: soleildemai@outlook.com, notificación, que requirió el solicitante de conformidad a lo establecido por la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la cual a groso modo estableció: “… que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones, pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correos electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
CAPITULO TERCERO
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), con sede en la ciudad de Mérida, siendo agregadas al expediente dicha Boleta de Notificación en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (12) al folio (13) respectivamente.-
CAPITULO CUARTO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA CÓNYUGE
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal conjuntamente con la Secretaria, procedieron a dejar constancia de haber enviado a la ciudadana JULIE ROY, antes identificada, en la fecha indicada, a su número de teléfono móvil personal, móvil, +1(306)450-6461, y a su correo electrónico: soleildemai@outlook.com, copia fotostática simple de la Boleta de Notificación y sus anexos, acompañado de la copia fotostática simple del Auto de Admisión de la Solicitud de Divorcio por Desafecto que interpuso el ciudadano LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ, identificado, la cual recibió y dio contestación dándose por notificada del procedimiento el día veinticuatro (24) de Abril del presente año dos mil veinticuatro (2024), quedando así plenamente notificada, enviando por intermedio de su correo electrónico, la copia fotostática de la Boleta de Notificación hecha a su nombre suscrita en constancia de recibido, procedimiento que se realizó de conformidad a lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 386, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), criterio al que se acoge este Tribunal, siendo agregada a la solicitud dicha actuación (recibido de la notificación), el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024) previa certificación del Alguacil y la Secretaria del Tribunal, en relación a las notificaciones, citaciones e intimaciones, que se pueden realizar por vías electrónicas, actuaciones que corren insertas en la solicitud del folio (14) al folio (17) respectivamente.-
CAPITULO QUINTO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS Y SUS ANÁLISIS
Primero: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 43, de fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta del folio (06) al folio (07) y sus respectivos vueltos. Se evidencia que se trata de un documento público administrativo, el cual fue expedido por el funcionario facultado para su otorgamiento, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Segundo: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ, antes identificado. La cual riela al folio (08). Se evidencia de dicho documento la identidad del solicitante, y en virtud de que la misma están reconocidas entre las partes, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Tercero: Copia fotostática simple de Certificado de Nacimiento de la ciudadana JULIE ROY. Este Tribunal le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:
OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;
OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge aparezca la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho, debe analizar lo requerido en aras de salvaguardar los derechos de las partes.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud, la cual esta dentro del lapso establecido de Ley, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de resaltar lo siguiente: En virtud a los anteriores argumentos, y dando fiel cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, es de resaltar que los ciudadanos LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ y JULIE ROY, antes identificados, estuvieron activos en todas y cada una de las etapas del proceso, respetándosele todos los derechos constitucionales en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ambos cónyuges están de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial que los une, y que SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, ya que desde hace más de cuatro (04) años se dejaron de tener amor y afecto, estando separados de hecho desde mediados del año dos mil veinte (2020), y han interrumpido su vida en común, tal y como lo indica la solicitud; asimismo, el solicitante manifiesta en su escrito que durante la vigencia de la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS, así como también manifestó el solicitante que NO OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por el ciudadano: LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 14.401.520, domiciliado en el sector Los Barbechos, parte alta, calle 4, casa N° 4-03, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: SNEIDAR AMNERY SANTANDER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.472.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.817, con domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre el ciudadano: LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 14.401.520, domiciliado en el sector Los Barbechos, parte alta, calle 4, casa N° 4-03, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana JULIE ROY, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, casada, titular del Pasaporte N° HH698146, domiciliada Hamilton St., Regina, Skype S4P 4Le, Canadá, hábiles civilmente, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, entre los cónyuges, y cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Y CUYA ACTA DE MATRIMONIO CIVIL N° 43, CORRESPONDIENTE A LA FECHA PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Unidad de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, así mismo, Oficiar al REGISTRO PRINCIPAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
TERCERO: el solicitante ciudadano: LEONARDO ALFONSO COLMENARES RAMIREZ, identificado, manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS, así como también, manifestó que NO OBTUVIERON BIENES DE FORTUNA, que fueran objeto de partición después que la presente decisión quede firme, quedando esto plenamente reconocido entre las partes, en consecuencia, no se emite pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos de las partes, y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE abril DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑO 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2024-028.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON
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