Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
213º y 165º

Sentencia Nº S-024-2024.-
Causa Nº C-2024-006.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

El presente escrito de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la admitió y dio entrada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº C-2024-006, folio ocho (08) vto, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.131.283, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio en la casa N° 4-51, Avenida Bolívar numero 3 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-21.331.253, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

El veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), éste sentenciador recibió DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº C-2024-006, folio ocho (08) vto, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificados plenamente y hábiles civilmente, manifiesta entre otras cosas:-

“Yo, JOSE ESTEBAN JAIMES HERNANDEZ,,,Omississ,,, estando asistido en este acto por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, ,,Omississ,,, ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que según documento privado de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) le di en venta al ciudadano NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO,,,Omississ,,, una motocicleta en perfectas condiciones con las siguientes características: CLASE: MOTO; TIPO: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; MARCA: MD; MODELO: ÁGUILA; AÑO: 2015; COLOR: ROJO; PLACA: AL4B06V; SERIAL NIV: 813ME1EA4FV002782; SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA4FV002782; SERIAL DEL CHASIS: 813ME1EA4FV002782; SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ141068912.-

El precio acordado y establecido en el referido documento privado fue la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 500,oo) que el prenombrado comprador se comprometió a pagarme en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento privado, es decir, hasta el ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), cantidad que nunca me pagó.-

Así mismo, en dicho documento privado quedó establecido que el comprador NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, podía librarse de su obligación de pagar el precio haciéndome entrega de una moto del año 2015 de la misma marca y en las mismas condiciones que la moto vendida, lo cual tampoco cumplió.-

Ciudadano Juez, han resultado inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza que he realizado lo cual me perjudica en mi patrimonio, por lo que no tengo otra alternativa que acudir a la vía judicial para que el ciudadano NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.331.253, domiciliado en este municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cumpla con el contrato de compra venta, o sea compelido por el Tribunal en cumplir las obligaciones contraídas por él en dicho documento privado de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), es decir, pagarme el precio acordado.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

La doctrina establece que el contrato es un negocio jurídico bilateral; un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias; es el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona se obliga con otra, a dar, hacer o no hacer, es decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. El Código Civil venezolano lo define en el artículo 1.133 de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Además, un contrato debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:

1. Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.

2. Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al bien inmueble cuyo traspaso debe efectuarse mediante documento público.

3. Causa Lícita.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen; por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades.

El contrato celebrado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) recae sobre relaciones económicas de carácter patrimonial sometidas al cumplimiento obligatorio de la voluntad de las partes.

El artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina que las partes están en la obligación de cumplir y acatar el contenido del contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo, ya que se caracterizan ambos, esencialmente por un intercambio, un cruce de consentimientos y de voluntades entre los contratantes, en este caso, el vendedor que transfiere la propiedad de la cosa vendida y el comprador de pagar el precio determinado y especificado por las partes, lo cual se ha tornado imposible.-

El contrato debe cumplirse conforme con el artículo 1.159 del Código Civil, que señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado en el contrato o por autoridad de la Ley.

Así mismo, el artículo 1474 del Código Civil expresa que venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-

Según los criterios doctrinales y a los artículos antes citados, el acuerdo celebrado por mí con el ciudadano NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, se trata de un contrato de venta mediante el cual constituimos entre nosotros un vínculo jurídico en virtud de que una de las partes adquirió por compra la propiedad de un bien cuyo precio debe pagar, bien sea mediante la entrega de dinero efectivo o de una moto del año 2015, de la misma marca y en las mismas condiciones que la motocicleta vendida.-

El contrato cumple con las condiciones establecidas por el Legislador en el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto existe el consentimiento entre las partes el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; existe un objeto que pueda ser materia de contrato y es una causa lícita.

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.474 del Código Civil. -

PETITORIO

Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas y por cuanto he hecho lo humanamente posible para solucionar este problema con el ciudadano que hoy estoy demandando, lo cual ha sido infructuoso y no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente estoy demandando al ciudadano NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.331.253, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado del ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) instrumento fundamental de la presente demanda, en el sentido que la parte demandada, NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, me pague el precio de la venta determinado y especificado en el contrato, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 500,oo) equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.115,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha.-

SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA DÓLARES DE LOS EEUU(US $ 90,oo) por los intereses de mora calculados según la tasa legal desde el día de la mora, es decir, desde la fecha de vencimiento del lapso establecido en el contrato para pagar el precio convenido.-
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 360,oo) por los intereses compensatorios calculados a la rata del 12% anual desde el día de la mora, es decir, la fecha del vencimiento del lapso establecido en el contrato para pagar el precio convenido.-

CUARTO: La cantidad de bolívares resultante de la indexación, para cuyo fin pido que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la INDEXACIÓN de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive nuestro país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.-

QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 285,oo) por las costas procesales.-

MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES

Por cuanto existe fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo dada la evidente morosidad del demandado, solicito al Tribunal Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad demandada de conformidad a los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento el presente pedimento en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por cuanto se cumplen los requisitos periculum in mora, el fumus bonis iuris, materializados en el incumplimiento de las obligaciones de pagar oportunamente el precio por parte del comprador.-


DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL

De conformidad al artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS(Bs. 44.744,05) equivalente a MIL CIENTO CUARENTA Y UNO COMA SIETE EUROS (€ 1.141,7) que es el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.-

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente: Local Comercial N° 6-36 ubicado en la Avenida Bolívar N° 3 de la población de Bailadores, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a 100 metros de la sede de este Tribunal, donde funciona la “Agropecuaria y Comercializadora Agro Campesino” con Rif 21331253-3; Teléfono: 0412-0999755.-

,,,Omississ,,,

En un (01) folio útil y marcado “A” consigno el documento privado del 08 de octubre de 2018 instrumento fundamental de la demanda y contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento pretendo.-

Por último, en virtud de la cuantía en la cual fue estimada la demanda, con fundamento en el artículo 2 de la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que sea tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. -

Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. -

Justicia que espero en Bailadores, en la fecha de su presentación.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al nueve (09) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Cumplimiento de Contrato (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta a los folios uno (01) al cinco (05) ambos inclusive; SEGUNDO: Original de documento privado contentivo de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ y NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificados, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), inserto al folio seis (06) vto; TERCERO: Copia Simple de la cedula de identidad perteneciente al demandante, ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución; folio siete (07).-

El demandante fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.159, 1.264 y 1.474 del Código Civil.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión que riela al folio ocho (08) vto del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-

CUADERNO DE MEDIDAS

En el escrito de demanda que riela del folio uno (01) al cinco (05), el demandante, ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificados plenamente y hábiles civilmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, la cual fue acordada, practicada y materializada por el tribunal según consta en el cuaderno de medidas anexos al expediente principal, en treinta (30) folios útiles.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En el auto de admisión que riela al folio ocho (08) vto del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al demandado, ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificado, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios once (11) y doce (12).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Transcurrido como fue el lapso de dos (02) días que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna.-

LAPSO PROBATORIO

De conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de pleno derecho se aperturó el lapso probatorio, NO constando en autos actuación alguna de las partes.-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado contentivo de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ y NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificados, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), inserto al folio seis (06) vto.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de la cedula de identidad perteneciente al demandante, ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución; folio siete (07).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado contentivo de contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ y NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificados, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), inserto al folio seis (06) vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el cumplimiento del contrato contenido en el instrumento privado cabeza de las actuaciones como elemento fundamental de la demanda, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio seis (06) vto.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado contentivo del contrato de compra-venta objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta vertida en un instrumento privado, y en virtud que la contraparte no ejerció recurso alguno contra el mismo, se le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ y NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificados, suscribieron un contrato de compra-venta contentivo en el instrumento privado cabeza de al actuaciones de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-


SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Simple de la cedula de identidad perteneciente al demandante, ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución; folio siete (07). Resulta evidente entonces, la presentación de la copia simple de la cedula de identidad del demandante en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad del mismos y la relación que guardan como sujeto activo de la acción, la cual fue confrontada con su original en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio ocho (08) vto, en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículos 1.133, 1.141, 1.160, 1.159, 1.264 y 1.474 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta vertido en el aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, en contra del ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, todos plenamente identificados, citado con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, dar en venta mediante el contrato de compra-venta, lo que refiere el instrumento fundamental de la acción.-

ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley. De allí que el procedimiento breve, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en la actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento fundamental de la solicitud (Requisitos estos cumplidos en la presente demanda) y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograrlo, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a ejercer su defensa y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


PUNTO PREVIO

Importante destacar de manera ilustrativa, pero no menos transcendental, el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a las demandas por Reconocimiento de Contenido y Firma de instrumentos privados, aun cuando la acción principal no versa sobre el reconocimiento de documento privado, es mediante un documento privado que se activa la vía jurisdiccional.-

El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

En corolario, una vez interpuesta la demanda, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones, este juzgador admitió la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (JUICIO BREVE), de acuerdo a la cuantía dada a la demanda, adicional puesto que para el momento de la admisión de la demanda, la obligación se encuentra de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. En consecuencia la obligación peticionada mediante el libelo de la demanda y documento privado anexo a la misma, posee una obligación de plazo vencido o cumplido de cuya naturaleza se deriva obligación de pago.-

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado contentivo del contrato de compra-venta cabeza de la actuaciones, concerniente a la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal); ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA

El objeto principal de la demanda versa entonces en una acción de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), mediante el cual, el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, vendió mediante un contrato privado de compra venta al ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificado, lo que refiere el mismo, un vehículo (motocicleta) con las condiciones estipuladas y pactadas por los contratantes (demandante-demandado). Transcurrido como fue el lapso de dos (02) días que indica la norma adjetiva para que el demandado, ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificado, diera contestación a la demanda, NO consta en autos actuación alguna, menos aún promovió pruebas en el lapso probatorio a que refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal cual consta en autos.-

Expone el demandante, ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, identificado, que resultaron inútiles las múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas para que el ciudadano NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificado, cumpliera con el contrato de compra venta, por tal motivo demandar como en efecto lo hace al antes mencionado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:

“PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado del ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018) instrumento fundamental de la presente demanda, en el sentido que la parte demandada, NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, me pague el precio de la venta determinado y especificado en el contrato, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 500,oo) equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.115,oo) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha.-

SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA DÓLARES DE LOS EEUU(US $ 90,oo) por los intereses de mora calculados según la tasa legal desde el día de la mora, es decir, desde la fecha de vencimiento del lapso establecido en el contrato para pagar el precio convenido.-

TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 360,oo) por los intereses compensatorios calculados a la rata del 12% anual desde el día de la mora, es decir, la fecha del vencimiento del lapso establecido en el contrato para pagar el precio convenido.-

CUARTO: La cantidad de bolívares resultante de la indexación, para cuyo fin pido que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la INDEXACIÓN de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive nuestro país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.-

QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS EEUU (US $ 285,oo) por las costas procesales.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Las disposiciones sustantivas 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.270, 1.474 1.493 y 1,527 del Código Civil, versan sobre los contratos entendido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, que forma parte de las relaciones sociales cotidianas entre los seres humanos, los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo revocables por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por ley, de los cuales surgen derechos y obligaciones para los involucrados.-

Los contratos se tienen como concebidos de buena fe y por ende deben las partes contratantes sujetarse a las consecuencias que de ellos dimana, siendo así si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución y/o la resolución, con los daños y perjuicios que en ambos casos diere lugar, siendo la facultad que posee una de las partes de pedir la terminación del contrato y/o su liberación si la otra parte no cumple. Las obligaciones deben cumplirse entre las partes tal cual y exactamente como han sido contraídas, respetando los acuerdos entre ellos pactados y las formas o modalidades a cumplir, lo que los conlleva a ser diligentes respecto a las mismas en ambos casos como buenos padres de familia.-

Destaca la norma sustantiva del artículo 1.133 del Código Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato propiamente dicho se deriva de una concepción social que nace producto de las relaciones básicamente económicas entre los seres humanos. El contrato puede ser bilateral cuando una sola de las partes se obliga, además puede ser a título oneroso o gratuito, aleatorio; entre otros, y además debe ser consensuado entre las partes (Artículos 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil). Del contrato que riela al expediente cabeza de las actuaciones y de su lectura se evidencia, que existe una convención entre la persona del demandante y el demandado, contentiva del pago de una obligación liquida de dinero o en caso contrario, teniendo como opción el demandado liberarse de la obligación, haciendo entrega de un bien mueble con las mismas características, condiciones del bien vendido, lo que fue a todas luces incumplido por la parte demanda tal cual se evidencia al expediente.-


El artículo 1.141 del Código Civil, estipula, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1 º. Consentimiento de las partes; 2 º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º. Causa lícita.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para la existencia y validez de los contratos se requieren tres elementos fundamentales, como lo son el consentimiento de las partes, objeto y causa. Son elementos imprescindibles, es decir que al faltar uno de ellos impide la formación del contrato, o lo hace inexistente. El contrato objeto de demanda posee los tres elementos que indica la norma adjetiva, puesto que el consentimiento es expresado por las partes en el mismo y prueba de ello es su firma, posee el objeto sobre el cual se sustenta la negociación y su causa es lícita, o sea no contraria a derecho.-


El artículo 1.160 del Código Civil, tipifica, “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La buena fe en los contratos y en otros actos de nuestras vidas, consiste en el acto voluntario unilateral más allá de la obligación contemplada en un escrito, de cumplir voluntariamente lo acordado. El legislador a decir del Autor Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, año 2.009, al hacer mención que los contratos deben ejecutarse de buena fe, quiere decir o “,,, ha querido significar que ya no hay contratos stricto juris, sino que todos son bonae fidei.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato debe ejecutarse a todo evento de buena fe, es decir sin la intervención del órgano jurisdiccional y cumplir con las obligaciones estipuladas, así mismo dar cumplimiento a las consecuencias que se deriven según la equidad, el uso o la ley; quedando sujetas las partes a dar cumplimiento además de forma amistosa y voluntaria lo que de seguidas se explicara.-


El artículo 1.159 del Código Civil, expresa, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Versa el artículo sobre los efectos del contrato y refiere a los derechos y las obligaciones que surgen entre o para las partes involucradas o contratantes y señala que solo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas que tipifica la Ley. Las partes poseen la autonomía o son autónomos para dejar sin efecto el contrato basado en el principio del libre consentimiento, adicional establece la Ley, las causales por las cuales puede revocarse, lo cual le es dable al órgano jurisdiccional. El contrato objeto de estudio tiene fuerza de ley entre los contratantes, más aun por haber quedado como se indicó, reconocido por las partes, no constando en autos revocatoria, novación o convención en contrario, tampoco el objeto, propósito y razón de la demanda es su revocatoria, por el contrario exigir su cumplimiento.-


El artículo 1.264 del Código Civil, reza, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daño y perjuicios, en caso de contravención.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las obligaciones pactadas por las partes contratantes deben cumplirse tal cual fueron estipuladas en el contrato, quedando obligados los contratantes al cumplimiento oportuno en el tiempo fijado y en la oportunidad prometida. Si el deudor incumple es responsable por los daños y perjuicios causados por obrar en contra de lo estipulado. En virtud de ello, quedó probado que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el bien mueble o en su defecto la entrega de un bien mueble de las mismas características y condiciones, condiciones estas estipuladas en el contratos.-


El artículo 1.474 del Código Civil, estipula, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato de venta preceptúa la obligación que posee el vendedor de transferir la propiedad del bien mueble o inmueble objeto del contrato y el compromiso que asume el comprador de pagarla, pudiendo el contrato ser consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La venta es un contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio, así lo destaca Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, año 2.009, Pág. 588. El contrato en términos generales debe ser consensuado, es decir debe existir un consentimiento entre las partes, la cosa objeto del contrato que como ya se dijo puede ser mueble o inmueble y el precio a pagar. El vendedor de la cosa no está obligado a entregarla si el comprador no paga el precio, siendo obligación del comprador pagar el precio de acuerdo a lo acordado. Así las cosas y en virtud de lo expuesto en el libelo de demanda, así como de la lectura del contrato se colige que el vendedor dio cumplimiento a su obligación de entregar la cosa, pero el comprador no satisfizo el pago.-


De manera ilustrativa pero no menos importante, preciso es destacar algunas disposiciones referidas al derecho de propiedad. El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual modo el artículo 545 del Código Civil, contempla: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto. A decir de Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, comentado y concordado, año 2.009, Pág. 228, refiriéndose a la disposición sustantiva trascrita, dice: “En conclusión, es el derecho que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su industria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así mismo destaca el artículo 548 ejusdem, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La disposición sustantiva impide que se vulnere el derecho de propiedad derivado del derecho real que permite al propietario perseguir la cosa donde quiere que se encuentre, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley.-

Ahora bien, visto los elementos probatorios y de su análisis se colige, que el instrumento privado contentivo del contrato no fue impugnado por la contraparte, tal cual fue expuesto con anterioridad, “Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). En criterio de A.Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Si la parte contra la cual se produce el documento privado, guarda silencio, se tendrá por reconocido el documento. En ese sentido quedó reconociendo y en consecuencia surte plena prueba. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden, y de la revisión minuciosa de las actuaciones se evidencia que el ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificado, citado como fue previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boleta de Citación anexa a las actuaciones, NO SE PRESENTÓ a contestar la demanda al segundo (2) día que indica la ley adjetiva. En consecuencia y por ser el juicio breve un procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos, se apertura y/o genera ope legis sin necesidad de decreto judicial de pleno derecho la apertura de una actividad probatoria de diez (10) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente luego de finalizado el de la contestación a la demanda, siguiéndose luego el curso de ley.-

En admiculación en conjunto del acervo probatorio vertido al expediente y analizado en el capitulo anterior, se ratifica el silencio de la parte demandada luego de citada efectivamente, ello así, NO se evidencia actividad alguna de la parte demandada, ni el lapso para dar contestación a la demanda ni en el lapso probatorio, aplicable entonces es el principio de la confesión ficta, al respecto destaca la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:-

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

La no asistencia de o los demandados a la contestación de la demanda dentro del lapso que indica la norma adjetiva, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo que se tiene como una aceptación de los hechos alegados por el demandante; siempre y cuando lo peticionado no sea contrario al orden público, buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, eso por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca.-

La disposición adjetiva citada es aplicable al presente procedimiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 887 ejusdem que expresa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La incomparecencia del o de los demandados al acto de contestación a la demanda, conlleva a la rebeldía del requerido, para lo cual debe dejarse transcurrir el lapso probatorio íntegramente y una vez finalizado este sin que la parte solicitada se haga presente en el lapso probatorio, la sentencia debe dictarse al segundo día siguiente.-

Existen de acuerdo a la norma del artículo 362 ejusdem aplicable por disposición del artículo 887 invocado, tres requisitos concurrentes para que ocurra la confesión ficta. 1) Que el demandado no conteste la demanda: Quiere decir ausencia de la contestación a la demanda o habiéndola hecho, esta sea ineficaz por haberla realizado extemporánea. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare: Vencido el lapso probatorio el demandado no presente escrito de pruebas o presentado sea extemporáneo. 3) Que la pretensión del demandante por intermedio de la demanda no sea contraría a derecho. Preciso destacar que aún cuando pudiera existir confesión ficta, se tengan por admitidos los hechos en virtud de tal confesión, debe determinarse que la petición no sea contraria a derecho, siendo así el sentenciador mal podría declararla con lugar. Bien podría por una parte desestimarse la demanda por confesión ficta siendo contraria a derecho y otra, por improcedente e infundada en derecho.-

Emilio Calvo Baca, en la obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Pág. 283, hace algunas consideraciones respecto a la confesión ficta: “Algunos la consideran igualmente como tácita y es la que resulta del mandato de la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El citado autor mencionando a Borjas, expone que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. La confesión ficta se erige como una sanción de un rigor extremo y se materializa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para promover pruebas, siempre y cuando el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. En el caso del procedimiento breve la confesión ficta se configura y materializa dentro de los dos días siguientes a finalizado el lapso probatorio (Art. 887 del Código de Procedimiento Civil).-

A Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, AÑO 2007, Pág. 131, expone: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). El autor destaca sin vacilación, el énfasis que debe hacerse a la confesión ficta respecto a los hechos, lo cual no debe interpretarse sobre la aceptación del derecho y las consecuencias jurídicas aplicables, es decir, diferencia uno del otro, aspectos éstos a tener en cuenta a la hora de sentenciar la causa bajo el supuesto señalado. Destaca el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Según la norma, la confesión ficta resulta de la inasistencia al acto de la contestación, siempre y cuando lo peticionado como se dijo con anterioridad, no este en contra de la ley. La confesión ficta no sólo es aplicable al procedimiento ordinario, también rige para otros procedimientos, tal es el caso del procedimiento oral y el procedimiento breve por el cual s erigen las presentes actuaciones (Artículos 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil).-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 3, Pág. 125, 136, 137 destaca el procesalista que la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Refiere además, que el demandado declarado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. Ratifica el autor, que para poder que exista confesión ficta, el sentenciador debe examinar las actuaciones y sobre todo lo peticionado a los fines de determinar si la demanda es contraria o no a derecho.-

Rodrigo E. Lares Bassa en su obra “El Proceso Civil Ordinario”, notas para estudiantes, Año 2010, Pág. 62 y 63. Plantea la interrogante del artículo 362 ejusdem de la siguiente forma ¿Qué pasa si no se contesta la demanda? El caso de la confesión ficta. “Si el demandado no contesta la demanda se le tendrá por confeso. Esto quiere decir que ante la renuencia del demandado se creará, en su contra, una presunción de que acepta lo expuesto en el escrito libelar. Esa presunción es iuris tantum debido a que puede desecharse. Son dos las cosas en los que esta se desvirtúa: si la demanda es contraria a derecho o si el demandado comparece en el lapso probatorio y aporta pruebas que le favorecen.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continua destacando el autor que la confesión se asume con respecto a los hechos y no con el derecho y que no en vano el efecto confesional se desvanece si se determina que la demanda es contraria a derecho, enumerando a su decir, dos condiciones de procedencia de la confesión ficta: 1) Que no se conteste la demanda o se lo haga en términos no previstos ni aceptados por el Código de Procedimiento Civil; 2) Que el lapso probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-

Es jurisprudencia reiterada los principios que destacan o los presupuestos que deban cumplirse, para que prospere en juicio la institución de la confesión ficta, así lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2.005), Ponente Magistrado: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Juicio Karelyz R, Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp: Nº 03-0661, RC. N º 0470 al establecer, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.-

A todas luces, de la lectura del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se destaca que si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, pero además adiciona la disposición adjetiva que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, para el caso en cuestión dentro de los dos días siguientes en atención al artículo 887 ejusdem, ateniéndose a la confesión del demandado.-

Pertinente destacar que el ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificado, posee de acuerdo a los elementos probatorios vertidos al expediente la cualidad o legitimación ad causam concierne al principio procesal y condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se corresponde como la idoneidad y/o legitimación activa para ejercerla y actuar válidamente en juicio, esa idoneidad a la luz de la revisión de las actuaciones y valoración de las mismas, debe ser suficiente para que el sentenciador emita pronunciamiento de mérito.-

La jurisprudencia y doctrina patria son claras al destacar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que la misma incide en el fondo del asunto. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderlo siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad ”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pag, 183, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Analizado el caso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa: 1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; 2) Que el demandado nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y; 3) Que la pretensión del demandado no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 4) Que los elementos probatorios traídos al expediente son lícitos, 5) Que el demandado con la confesión ficta aceptó los hechos; en tal sentido, es fácil concluir para este sentenciador que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En ese sentido, de conformidad al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento, debe tenerse por confeso a la persona del demando, por haber admitido los hechos, lo cual no es objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos. La norma sustantiva y adjetiva no dejan lugar a dudas del rigor que se impone ante la negativa a la no comparecencia del demandado, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en las normas sustantivas y adjetivas, DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE) a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual, el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, demanda al ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, todos plenamente identificados, hábiles civilmente, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vía principal (Procedimiento Breve). Por cuanto así lo indica la norma, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE) a que se contraen las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6; 6:33 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fuera incoada por el ciudadano: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-14.131.283, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, con domicilio en la casa N° 4-51, Avenida Bolívar número 3 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA del ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-21.331.253, domiciliad0 en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ ESTEBAN JAIMES HERNÁNDEZ y NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificados, cabeza de las actuaciones y objeto principal de las actuaciones, anexo al expediente al folio seis (06) vto, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento se declara la confesión ficta del ciudadano: NORBEY ENRRIQUE MORA CARRERO, identificado. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Déjese transcurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2024-006, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 PM), constante de diez (10) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-