Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Bailadores, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y 165º

Sentencia Nº S-025-2024.-
Solicitud Nº 2024-014.-

CAPITULO PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando asignado para su conocimiento luego del sorteo de Ley por ante este Tribunal, dándosele entrada y siendo admitida de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil mediante auto, el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 2024-014 de la nomenclatura interna llevada en el Libro de Solicitudes; folio doce (12) contentivo de una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la solicitante, la ciudadana: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad Nº V-2.992.120, domiciliada en población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre calles 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quien solicita se Declare como Únicos y Universales Herederos del causante, hoy fallecido, ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, quien en vida fuera venezolano, provisto de la cédula de identidad Nº V- 747.015, y que tenía su domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante ya identificada, ciudadana: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, en su condición de CÓNYUGE, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijos, los ciudadanos: ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ y MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciada la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 10.968.375 y V-10.972.658, respectivamente y en su orden, hábiles civilmente; por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, ya identificado, según copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 330, folio 080, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), expedido por el Registro Civil Domingo Peña, ubicado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios cuatro (04) y cinco (05).-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
CONSTA A LA SOLICITUD Y EN ACTAS:

Escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos que riela del folio uno (01) al once (11) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra; PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ, ÁNGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, MARIS ORTIZ DE SANTOS, DEYSI MARLENE TORRES y FERMÍN ALÍ MORALES BENAVIDES, provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.992.120 y V-747.015, V-10.972.658, V-10.968.375, V-22.928.800, V-5.850.753 y V-3.940.001 respectivamente y en su orden, folio dos (02), tres (03), siete (07), nueve (09) y once (11); SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, N° 330, folio 080, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), expedido por el Registro Civil Domingo Peña, ubicado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios cuatro (04) y cinco (05); TERCERO: Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 308 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a los ciudadanos ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES y ALICIA RAMÍREZ RANGEL, folio seis (06) vto; CUARTO: Copias certificadas de Partidas o Actas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos: MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, identificados, la primera según Acta N° 62, Folio 31 Vto, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital del once (11) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), folio ocho (08) vto; y el segundo según Acta N° 64, Folio 32 Vto, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital del quince (15) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), folio diez (10) vto.

PRUEBAS APORTADAS CON LA SOLICITUD

PRIMERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ, ÁNGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, MARIS ORTIZ DE SANTOS, DEYSI MARLENE TORRES y FERMÍN ALÍ MORALES BENAVIDES provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.992.120 y V-747.015, V-10.972.658, V-10.968.375, V-22.928.800, V-5.850.753 y V-3.940.001 respectivamente y en su orden, folio dos (02), tres (03), siete (07), nueve (09) y once (11).-

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Certificada del Acta de Defunción perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, N° 330, folio 080, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), expedido por el Registro Civil Domingo Peña, ubicado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios cuatro (04) y cinco (05).-

TERCERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 308 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a los ciudadanos ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES y ALICIA RAMÍREZ RANGEL, folio seis (06) vto.-

CUARTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias certificadas de Partidas o Actas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos: MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, identificados, la primera según Acta N° 62, Folio 31 Vto, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital del once (11) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), folio ocho (08) vto; y el segundo según Acta N° 64, Folio 32 Vto, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital del quince (15) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), folio diez (10) vto.-

QUINTA: TESTIFICALES: Valor y merito probatorio de las testifícales rendidas por los ciudadanos: MARIS ORTIZ DE SANTOS, DEYSI MARLENE TORRES y FERMÍN ALÍ MORALES BENAVIDES, provistos de las cedulas de identidad Nº V-22.928.800, V-5.850.753 y V-3.940.001, respectivamente y en su orden, folios trece (13), catorce (14) y quince (15).-

CAPITULO SEGUNDO
ANÁLISIS PROBATORIO

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las presentes actuaciones en concordancia con el artículo 899 ejusdem.-

PRIMERO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ, ÁNGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, MARIS ORTIZ DE SANTOS, DEYSI MARLENE TORRES y FERMÍN ALÍ MORALES BENAVIDES provistos de las cedulas de identidad Nº V-2.992.120 y V-747.015, V-10.972.658, V-10.968.375, V-22.928.800, V-5.850.753 y V-3.940.001 respectivamente y en su orden, folio dos (02), tres (03), siete (07), nueve (09) y once (11). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante, causante, hijos en común y de los Testigos, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos procesales de la acción en cuanto al orden de suceder y por ende la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

De la lectura de las Actas insertas a la solicitud, cómo son: LAS DOCUMENTALES SEGUNDA, TERCERA y CUARTA; encontramos y se evidencia: Copia Certificada del Certificado o Acta de Defunción perteneciente a la persona que en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, N° 330, folio 080, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), expedido por el Registro Civil Domingo Peña, ubicado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios cuatro (04) y cinco (05); Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 308 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1.971), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a los ciudadanos ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES y ALICIA RAMÍREZ RANGEL, folio seis (06) vto; Copias certificadas de Partidas o Actas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos: MARILIANA COROMOTO y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, identificados, la primera según Acta N° 62 Folio 31 Vto, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital del once (11) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), folio ocho (08) vto; y el segundo según Acta N° 64 Folio 32 Vto, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital del quince (15) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), folio diez (10) vto.-

Este sentenciador considera que el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, es expedida por el funcionario competente, en consecuencia comporta la categoría de DOCUMENTO PÚBLICO, reuniendo las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da plena fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de que dicho documento certifica su fallecimiento y el haber dejado tres (03) herederos, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. De igual manera se encuentra inserto en las actuaciones Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 308, perteneciente a los ciudadanos: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES y ALICIA RAMÍREZ RANGEL, identificados, y de su lectura se desprende que la ciudadana, hoy solicitante: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, identificada, mantuvo una relación matrimonial con el causante hoy fallecido, quien en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vincula como ESPOSO de la mencionada, ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, identificada, no existiendo duda o incertidumbre respecto a la relación entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. De igual manera se encuentra inserto en las actuaciones copia certificada de las Actas o Partidas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos: MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, ya identificados; y de su lectura se desprende que los ciudadanos ut supra mencionados, son hijos sobrevivientes del causante fallecido quien en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, evidenciándose así los datos filiatorios que lo vincula como HIJOS del mencionado, no existiendo duda o incertidumbre respecto al parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente. En efecto, este sentenciador considera que el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento anexas a la solicitud; así lo demuestran, siendo como ya se menciono, expedidas por funcionarios competentes, en consecuencia comportan la condición de DOCUMENTOS PÚBLICOS, reuniendo los requerimientos señalados en los artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos se les da fuerza y valor probatorio frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber certificado su nacimiento y el vínculo filiatorio que lo une con el prenombrado causante y hoy fallecido: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado. Por tales motivos se les da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad. Pruebas pertinentes, relevantes, idóneas, conducentes y lícitas. ASÍ SE DECIDE.-

Se observa a las actuaciones que los elementos probatorios aportados al proceso y consignados efectivamente al expediente, en su mayoría corresponden a documentos públicos administrativos (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas o Partidas de Nacimiento), al respecto han sido valorados por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “… se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios.-

QUINTA: TESTIFICALES: Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-

Cursan a las presentes actuaciones las declaraciones de los testigos ciudadanos: MARIS ORTIZ DE SANTOS, DEYSI MARLENE TORRES y FERMÍN ALÍ MORALES BENAVIDES, provistos de las cedulas de identidad Nº V-22.928.800, V-5.850.753 y V-3.940.001, respectivamente y en su orden, domiciliados y vecinos de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe sobre los particulares indicados y solicitados en las testifícales que rielan a las presentes actuaciones y además manifestaron que la ciudadana: ALICIA ERAMÍREZ DE MEDINA, identificada; poseía una relación de matrimonio con el hoy fallecido ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, así mismo manifestaron que de dicho matrimonio fueron procreados y nacieron dos (02) hijos que llevan por nombre MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, identificados, testigos que fueron promovidos por la parte solicitante y de cuyas afirmaciones se constata que declaran conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fueron contestes en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Son personas mayores de edad, vecinas del sector donde vivía la hoy occisa y el solicitante; no son contradictorios en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba que los ciudadanos antes mencionados son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal virtud este sentenciador confiere a dichas declaraciones el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, este Tribunal procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, haciendo especial mención a lo que refiere a la procedencia o no de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, la jurisdicción voluntaria establece que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables, requisitos estos cumplidos en las presentes actuaciones.-

No menos importante destacar lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se señalan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

La Legislación Venezolana en el Código Civil vigente, establece textualmente en el artículo 822 lo siguiente: “Al padre, a la madre, y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese mismo orden de ideas el artículo 823 ejusdem expresa: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.” De igual forma el artículo 824 estipula: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica; “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La norma constitucional citada reconoce el matrimonio entre un hombre y una mujer, así como las prerrogativas legales que de la disposición legal constitucional devienen y demás leyes de la República. Evidentemente en las presentes actuaciones se ha reconocido mediante testigos y consta en autos, acta de Matrimonio de los ciudadanos: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES y ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA identificados, y Actas de nacimiento de sus dos (02) hijos que llevan por nombre MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, identificados, expedida por el funcionario público competente, en cumplimiento de las formalidades de Ley.-

De las pruebas (Documentos Públicos Administrativos) presentadas y analizadas se deduce que existe plena convicción del contenido del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas o Partidas de Nacimientos, donde se evidencia el vínculo afectivo existente entre los ciudadanos antes identificados: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, y la ciudadana: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA identificada, y sus hijos MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, identificados, lo cual hace constar la cualidad de heredero del prenombrado. Del mismo modo, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos. MARIS ORTIZ DE SANTOS, DEYSI MARLENE TORRES y FERMÍN ALÍ MORALES BENAVIDES, identificados, con sus respectivas cédulas de identidad, quienes dieron fe con sus dichos de la autenticidad de la relación afectiva que existía entre la solicitante y el causante antes identificado: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, y del parentesco con los ciudadanos: MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ y ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ, identificados.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6, 6:33 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO Y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia.-

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad Nº V-2.992.120, domiciliada en población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre calles 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en su condición de ESPOSA, actuando en su propio nombre, y en representación de sus hijos, los ciudadanos: ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ y MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciada la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 10.968.375 y V-10.972.658, respectivamente y en su orden, hábiles civilmente; por haber fallecido la persona que en vida respondía al nombre de: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, ya identificado, según copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 330, folio 080, de fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), expedido por el Registro Civil Domingo Peña, ubicado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, folios cuatro (04) y cinco (05). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, quien en vida fuera venezolano, casado, de ochenta y cuatro (84) años de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-747.015, y que tenia su domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la solicitante, ciudadana: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, provista de la cédula de identidad Nº V-2.992.120, domiciliada en población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio, el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Carrera 2, entre calles 10 y 11, N° 10-22, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, y a sus hijos, los ciudadanos: ANGEL RAMÓN MEDINA RAMÍREZ y MARILIANA COROMOTO MEDINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciada la segunda, provistos de las cedulas de identidad Nº V- 10.968.375 y V-10.972.658, respectivamente y en su orden, hábiles civilmente; específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano Vigente, debido a que el causante era ESPOSO, de la ciudadana: ALICIA RAMÍREZ DE MEDINA, ya identificada, sobreviviente, tal como se desprende de las actas y constancias anexas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER del mencionado causante: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, ya identificado, a los fines de realizar trámites por ante cualquier Oficina Pública o Privada, relacionado con los beneficios que gozaba el hoy fallecido: ÁNGEL LUCINDO MEDINA FLORES, identificado, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas, para cuyo caso quedan a salvo en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que de las actuaciones solicite la parte interesada previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas, quedando la original en el archivo del tribunal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria publicar la presente decisión y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias físico y digital del tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se prescinde de la notificación a la parte solicitante por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM), constante de cinco (05) folios útiles, se agregó original en la Solicitud Nº 2024-014 y se dejó copia para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-