Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024)

213º y 165º

Sentencia Interlocutoria Nº S-019-2024.-
Solicitud Nº 2023 -052.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), realizado como fue el sorteo de Ley ante el tribunal distribuidor, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el número Nº 2023-052, actuación que rila al folio ocho (08) y su vto, contentiva de siete (07) folios con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, con sustento en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dio inicio a la sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. Inmediatamente se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CORRESPONDIENDOLE A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada efectivamente en autos su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente, así mismo se ordenó en el auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestase lo que creyere conveniente en cuanto al presente procedimiento.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-25.537.711, domiciliado en El Sector “Rincón de los Alvarez” de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la casa 4/51, Carrera 3, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

REQUERIDA: Aparece como requerida la ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-24.583.320, domiciliada en La Casa 4-47 de la Urbanización “Las Delicias”, Calle 3, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO y ANYI VANESSA ORDUZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad, Nº V-8.706.422 y V-26.439.595, respectivamente y en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570 y Nº 317.439, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), a éste tribunal le correspondió conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185 del Código Civil, en razón de ello, de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y le dio entrada el seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), quedando anotada bajo el Nº 2023-052, folio ocho (08), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, mediante el cual el ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas se decrete el divorcio por desafecto de su persona con la ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, identificada.-

Solicitud y sus anexos que riela de los folios uno (01) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela de los folios uno (01) al folio cinco (05) ambos inclusive; SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO y RUTH MARY MEDINA BASTO, identificados, celebrado por ante el Consejo Nacional Electoral, Poder Electoral, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021), Acta Nº 005, folio Nº 05, del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho, folio seis (06) vto; TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad del solicitante, ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, identificado. Folio siete (07).-

CARTEL ÚNICO

El seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legítimo y directo en la solicitud de Divorcio con sustento en el artículo 185 del Código Civil se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que a la fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

PODER APUD ACTA

El diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) el ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, identificado, otorgó por ante la Secretaria de este Tribunal, poder Apud Acta al abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, ambos plenamente identificados y civilmente hábiles, folio nueve (09).-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente el día diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA). Actuación que reposa en los folios doce (12) y trece (13).

Consta al folio catorce (14) auto mediante el cual la Secretaria del tribunal dio cuenta al juez, de la culminación del lapso de diez (10) días para la comparecencia de la aludida fiscalía, no constando en autos actuación alguna por parte de esa representación fiscal.-

NOTIFICACIÓN DE LA REQUERIDA

El día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil del tribunal, dio cuenta al Juez de haber notificado a la requerida, ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, identificada, el siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Actuaciones que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16).-

PRESENTACIÓN DE ESCRITO POR PARTE DE LA REQUERIDA

El doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), estando dentro de la oportunidad procesal para comparecer la requerida, ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, identificada, presentó escrito mediante la cual expone entre otras cosas, que durante su primer mes de casados supieron bajo prueba de embarazo que tendría un hijo con su esposo el ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, identificado, presentando embarazo de alto riesgo lo que a su decir tuvo que trasladarse a la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, por ser hija de padres colombianos, naciendo su hijo el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022), según certificado de nacimiento que corre inserto a las actuaciones, viéndose en la necesidad de registrarlo con su cedula de nacionalidad colombiana y por no poseer Acta de Matrimonio apostillada, su hijo no pudo obtener el apellido de su padre el antes mencionado. Escrito y sus anexos que riela del folio diecisiete (17) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive.

El trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), la secretaria titular del tribunal dio cuenta al juez de haber finalizado en esa misma fecha, el lapso de tres (03) días para la comparecencia de la ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, identificada. Folio cuarenta y seis (46).-

PRESENTACIÓN DE ESCRITO POR PARTE DEL SOLICITANTE

El trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el apoderado judicial del ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, identificado, el abogado en ejercicio, ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, ambos plenamente identificados, introdujo escrito mediante el cual solicita dictar sentencia en la solicitud, declarando con lugar el divorcio y en definitiva disuelto el vínculo matrimonial. Folio cuarenta y cuatro (44).-

AUTO DE APERTURA A PRUEBAS

El quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el tribunal mediante auto y de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes los derechos reconocidos a los justiciables de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, evitando quebrantamiento de formas procesales constitucionales, atinentes incluso a derechos humanos, el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, aperturó un lapso probatorio de ocho (08) días a los fines de que las partes realizaran sus descargos. Folio cuarenta y siete (47).-

LAPSO PROBATORIO

PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE PRUEBAS POR PARTE DE LA REQUERIDA

El veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la requerida, ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, identificada, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicita sean admitidas las pruebas y en consecuencia se decline la competencia por no hacerse mención a su hijo. Escrito y sus anexos que riela del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y nueve (79) ambos inclusive.

PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE PRUEBAS POR PARTE DEL SOLICITANTE

NO se evidencia a las actuaciones presentación de escrito de pruebas por parte del solicitante o apoderado judicial, el ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, identificado.-

El primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), la secretaria titular del tribunal dio cuenta al juez de haber finalizado en esa misma fecha, el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas en la presente solicitud. Folio ochenta (80).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Considera el tribunal imprescindible valorar a los fines de decidir lo concerniente, con exclusión de las restantes documentales vertidas a la solicitud y por tratarse de una materia de estricto orden público, el Acta de Registro Civil de Nacimiento que riela al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto de las actuaciones.-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de documento público, contentivo de Acta o partida de nacimiento expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, Registro Civil de Nacimiento, de la República de Colombia, NUIP 1092030372, Indicativo Serial 59533702, perteneciente al niño,,,Omissis,,, hijo de la ciudadana identificada con nacionalidad Colombiana: MEDINA BASTO RUTH MARY, fecha de nacimiento dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022), folio cincuenta y seis (56).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas vertidas al expediente y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de los documentos públicos señalados con anterioridad, aportado junto al escrito de solicitud. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, teniéndose como fidedigno por cuanto no fueron impugnados por el adversario en el acto de la contestación a la demanda. El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil”, Año 2009. Pág. 317, al hacer referencia a la disposición aludida expresa: “La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto al instrumento público aportado. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). Ahora bien, trata el instrumento público traído a las actuaciones de un acta o partida de nacimiento no levantada por ante un funcionario público dentro de la República Bolivariana de Venezuela, pero que de igual manera no fue objetado por la contraparte o parte solicitante el ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, identificado, y de su lectura se evidencia que el hecho cierto del nacimiento ocurrió dentro del matrimonio contraído entre los ciudadanos: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO y RUTH MARY MEDINA BASTO, identificados, en consecuencia CONSTITUYE PLENA PRUEBA, lo cual no puede este sentenciar desechar del proceso, en ese sentido, quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al documento público aportado en esta etapa del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el auto que riela al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil procede en este acto a pronunciarse respecto a lo peticionado.-

El Tribunal atendiendo a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y jurisprudencia patria específicamente a aquellas materias que en el fondo refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, por el componente especialísimo que reviste la jurisdicción de protección, siendo que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias, de allí que se ha sido meticuloso en cuanto a conocer de cualquier acción que conlleve al conocimiento de la misma, en razón de ello pasa a analizar la legislación procesal que motivan la presente decisión.-

El veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la requerida, ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, identificada, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicita sean admitidas las pruebas y en consecuencia se decline la competencia por no hacerse mención a su hijo, escrito y sus anexos que riela del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y nueve (79) ambos inclusive; según Acta o partida de nacimiento expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, Registro Civil de Nacimiento, República de Colombia, NUIP 1092030372, Indicativo Serial 59533702, perteneciente al niño,,,Omissis,,, hijo de la ciudadana Colombiana: MEDINA BASTO RUTH MARY, fecha de nacimiento dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2.022), folio cincuenta y seis (56), lo que a decir de la peticionante trae como consecuencia, la incompetencia del tribunal por la materia para continuar conociendo de la causa y solicitan se decline la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). La incompetencia por razón de la materia y el territorio son instituciones de inminente orden público, pudiendo ser oficiadas en todo estado y grado del proceso, incluso ser dirimidas por los jueces de oficio. La competencia esta vinculada directamente al concepto del Juez natural, que por su misma naturaleza posee conocimientos particulares sobre las materias que les corresponde conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden publico, siendo esta característica condición exclusiva que refiere a la idoneidad del Juez que exige el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Julio de 2009, Ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velázquez, juicio María A. Ferreira Sosa Vs. Antonio de J. Daroca Grenlo, Exp. Nº 08-0641, S. Nº RC. 0413.-


La Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000), Caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, estableció los requisitos que debe comportar de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela el Juez natural, al respecto expreso: “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Cursivas y Negritas del Tribunal) y adicionó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”; (Cursivas y Negritas del Tribunal). En interpretación a la sentencia, el Juez que conozca de una causa, debe ser un Juez especialista en la materia objeto de litigio, lo que indefectiblemente conlleva al resarcimiento de lo solicitado en estricta sujeción a la Ley y por ende consecución de la Justicia. Sin embargo, señala la aludida jurisprudencia que el hecho que un Juez tenga bajo su conocimiento varias materias, no disminuye su capacidad para decidir.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cual deviene que el Estado, las familias y la sociedad, aseguren con prioridad absoluta, protección integral e interés superior las decisiones y actuaciones que les conciernen, por ende el reconocimiento de sus derechos en su integridad, dentro de los cuales se encuentran aquellos inherentes a la persona humana, tales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso (Art 26, 49, 78 7 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en desarrollo a los principios constitucionales citados, contempla una amplia gama de derechos los cuales tienen como objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos atinentes a los Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para el Estado la obligación indeclinable de tomar las medidas tanto administrativas, legislativas y judiciales para asegurar el efectivo disfrute de los mismos; prioridad absoluta, derecho a la justicia, defensa y debido proceso. (Art. 1, 4, 4-A, 7, 8, 10, 11, 12, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-


El artículo 178 ejusdem destaca, “Los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los tribunales de protección son competentes para conocer de todo asunto o recursos tanto de carácter contencioso como de jurisdicción voluntaria, por revestir la materia interés superior y prioritario. El artículo 177 Parágrafo Cuarto aparte e tipifica:


“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

g. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando hayan niños, niña y adolescentes, o cuando uno de los cónyuges sean adolescentes;

,,,Omissis,,,
I. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-


Los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando las acciones refieran a asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, indistintamente que sean los Niños, Niñas y Adolescentes legitimados activos o pasivos, deben velar por el resguardo de sus derechos e intereses.-


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde su exposición de motivos desarrolla sabiamente los principios constitucionales referidos al interés superior y tutela judicial efectiva, dejando sentado entre otras cosas, que el marco legal no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, dejando claro que su intervención aplica tanto para la materia contenciosa como aquella de jurisdicción voluntaria, en todos los niveles de la administración pública en general, todo ello en función a fomentar la unidad de jurisdicción y competencia material, evitando procesos paralelos y sentencias contradictorias, lográndose en consecuencia uniformidad de criterios, entendiéndose además que el procedimiento cualquiera sea (contencioso, administrativo y/o voluntario), constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.-


Si bien es cierto que la actual solicitud se inicia por uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, como lo es la solicitud de Divorcio por Desafecto, no es menos cierto que sobrevino una incidencia donde se presume el hecho del nacimiento de un niño dentro de la relación matrimonial, lo que a todas luces escapa a la competencia de este tribunal, quedando demostrado mediante el documento público valorado (Acta o Partida de Nacimiento) que el citado niño es hijo de la requerida, ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, identificada, y que posee dos (02) años de edad, lo que trae como consecuencia, la incompetencia del tribunal por la materia para continuar conociendo de la causa y de continuar conociendo, se violentarían normas de estricto orden público. Acaeciendo a las actuaciones un componente especialísimo que reviste la jurisdicción de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto posee una protección especial por parte del Estado en el órgano judicial que corresponda conocer, más aún a los tribunales de Justicia como conocedores de las disposiciones legales, siendo como fue expresado; que posee un fuero atrayente respecto a las demás materias.-


Siendo así, de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código de Procedimiento Civil y en criterio de quien aquí decide, para determinar la competencia de los tribunales cualquiera sea su naturaleza, se debe poner especial acento en el objeto sobre el cual versa las pretensiones deducidas, el cual debe estar, por tanto, directamente ligado para el caso de marras al interés superior del niño como sujeto pasivo sobrevenido a las actuaciones, tal cual ha quedado demostrado a las actuaciones. ASI SE DECIDE.-

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Esta disposición refiere a la competencia objetiva, atendiendo a la naturaleza de la causa lo cual determina la aplicación de ciertas reglas, en otras palabras, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (petitum y la causa petendi), por lo que hay que decidir y por el objeto. En consecuencia, este Tribunal, en atención a la naturaleza de la presente solicitud, y como ya fue expuesto, la naturaleza de la acción inicialmente correspondía su conocimiento a un tribunal civil, pero motivado al hecho sobrevenido ya mencionado y los criterios explanados atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que se refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunstancia Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (RVR-1960) (Mateo 5: 6, 6:33).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 69 y 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano: MIZAEL ALONSO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nº V-25.537.711, domiciliado en El Sector “Rincón de los Alvarez” de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial acreditado en autos, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la casa 4/51, Carrera 3, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, en contra de la ciudadana: RUTH MARY MEDINA BASTO, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-24.583.320, domiciliada en La Casa 4-47 de la Urbanización “Las Delicias”, Calle 3, de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: CIRO ARMANDO RAMÍREZ CARRERO y ANYI VANESSA ORDUZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad, Nº V-8.706.422 y V-26.439.595, respectivamente y en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570 y Nº 317.439, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para continuar conociendo de la demanda, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunstancia Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía. ASI SE DECIDE.-


TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunstancia Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme la sentencia, la solicitud continuará su curso de Ley ante el Juez competente. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la notificación de las partes por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria realizar la publicación del presente fallo así como el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Tovar, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-

En la misma fecha se agregó y publicó la anterior sentencia interlocutoria definitiva en el expediente de la solicitud identificado con el Nº 2024-011, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), constante de cinco (05) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-