REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Primero (1°) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º
EXP. No. 2023 – 79.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.482, domiciliado en la Carrera 4ta, Casa No. G-62, El Puente, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ANGEL WIOVANY RAMIREZ RAMIREZ y LEDDY COROMOTO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.771.298, V-16.316.540 y V-9.467.814, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle de Los Naranjos, local sin número, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Calle Principal del Barrio Monseñor Moreno, Casa No. B-70, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la tercera, en Residencias La Galera, Torre 10, Piso 01, Apartamento 10-14, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Sin asistencia jurídica.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintitrés 2023, se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.482, domiciliado en la Carrera 4ta, Casa No. G-62, El Puente, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, en contra de los ciudadanos GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ANGEL WIOVANY RAMIREZ RAMIREZ y LEDDY COROMOTO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.771.298, V-16.316.540 y V-9.467.814, respectivamente, domiciliados, la primera en la Calle de Los Naranjos, local sin número, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Calle Principal del Barrio Monseñor Moreno, Casa No. B-70, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la tercera, en Residencias La Galera, Torre 10, Piso 01, Apartamento 10-14, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, y se instó a la parte demandante a consignar en original o copia certificada el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, inserto bajo el No. 2015.828, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en el No. 378.12.19.4.237, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 y el original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas satelitales U.T.M del terreno descrito, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de proveer lo conducente a la admisión. (folio 10).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante escrito presentado y suscrito por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, solicitó una prórroga de quince (15) días de despacho, para la consignación de los documentos requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2023. (folio 11).
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal, de conformidad con lo solicitado por la parte demandante ordeno extender el lapso por quince (15) días de despacho, a los fines de la consignación de los documentos requeridos. (folio 12).
En fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante escrito presentado y suscrito por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, dio cumplimiento a los solicitado en el despacho saneador dictado en fecha 27 de Octubre de 2023. (folios 13 al 21).
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordenó agregar los documentos consignados a las presentes actuaciones y proseguir el curso de Ley correspondiente. (folio 22).
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.771.298, domiciliada en la primera Calle de Los Naranjos, local sin número, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de vendedora, y a los ciudadanos ANGEL WIOVANY RAMÍREZ RAMÍREZ y LEDDY COROMOTO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.316.540 y V-9.467.814, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Principal del Barrio Monseñor Moreno, Casa No. B-70, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Residencias La Galera, Torre 10, Piso 01, Apartamento 10-14, Urbanización Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de testigos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda y reconocieran o no el contenido y la firma del documento privado presentado junto con el libelo. (folio 23 y su vuelto).
En fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante escrito presentado y suscrito por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, consignó los emolumentos necesarios a fin de impulsar la práctica de las respectivas citaciones. (folio 24).
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto acordó el emplazamiento de los ciudadanos GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ANGEL WIOVANY RAMÍREZ RAMÍREZ y LEDDY COROMOTO ARDILA. Se libraron los recaudos de citación. (folio 25).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó Recibo de Citación debidamente firmado, librado a la ciudadana LEDDY COROMOTO ARDILA, parte demandada. (folios 26 y 27).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió Boleta y Recibo de Citación sin firmar, con sus respectivos recaudos, librados a la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, parte demandada. (folios 28 al 34).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó Recibo de Citación debidamente firmado, librado al ciudadano ANGEL WIOVANY RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandada. (folios 35 y 36).
En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto dictado por este Tribunal, dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria de este Tribunal librara Boleta de Notificación a la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, mediante el cual le comunicara la declaración del Alguacil relacionada a su citación. Se libró la Boleta respectiva. (folio 37 y su vuelto).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega a la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA de la Boleta de Notificación, librada a su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se agregó al Expediente. (folio 38).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2024, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. (folio 39).
En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (folio 40).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal dejó constancia que se encuentra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (vuelto folio 40).
- II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, en su escrito libelar que en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante documento privado de compra venta, suscrito con la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, en su condición de vendedora, en presencia de los testigos ANGEL WIOVANY RAMÍREZ RAMÍREZ y LEDDY COROMOTO ARDILA, acordaron la compra venta de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Puerta, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts 2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE.- En la medida de diez metros (10 Mts) linda con calle en proyecto, seis metros de ancho separando los terrenos de Trina Guerrero; LADO DRECHO: En la medida de TREINTA METROS (30 Mts), linda con terrenos de Trina Guerrero Rangel; LADO IZQUIERDO: En la medida de TREINTA (30 Mts), linda con terrenos de Trina Guerrero Rangel ; FONDO: En la medida de DIEZ METROS (10 Mts), linda con la carretera vía San Francisco. Que el inmueble vendido fue adquirido por la vendedora, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), anotado bajo el No. 2015-828, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.4.237, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. Sobre dicho terreno no pesaba ningún gravamen.
Seguidamente, en el Capítulo II del Derecho, la parte actora requiere que dicho documento privado de compra venta sea reconocido con todas las formalidades de Ley, de conformidad al derecho a la defensa señalado en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 del Código Civil, para hacer valer sus derechos civiles a la propiedad.
Alega la parte actora en el Capitulo III del Petitorio, que en correspondencia a los fundamentos de hecho y de derecho, solicitó formalmente citar a la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ya identificada, para que reconociera el contenido y la firma del contrato de compra venta celebrado en fecha 07/06/2023, y una vez cumplidos los procedimientos de rigor establecidos por la Ley, se declare en sentencia la legalidad y los efectos de tal instrumento privado y se ordene el registro del mismo.
Estimó la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (28.704 Bs) o su equivalente a OCHOCIENTOS DOLÁRES AMÉRICANOS (800 $), según la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, para el día 17 de Octubre de 2023.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados de autos, ciudadanos GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ANGEL WIOVANY RAMIREZ RAMIREZ y LEDDY COROMOTO ARDILA, no dieron contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que los representara. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, los demandados de autos, ciudadanos GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, ANGEL WIOVANY RAMIREZ RAMIREZ y LEDDY COROMOTO ARDILA no promovieron, dejándose constancia mediante notas de secretaria insertas al folio 40 de las presentes actuaciones.
- III -
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no comparecieron las partes accionadas, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y, 4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
A los folios veintisiete (27) y treinta y seis (36) rielan diligencias del Alguacil Titular de este Tribunal, de fechas Diecinueve (19) de Diciembre de 2023, donde consta, que consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados, ciudadanos LEDDY COROMOTO ARDILA y ANGEL WIOVANY RAMÍREZ RAMÍREZ; y siendo que la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, se negó a recibir y firmar la Boleta de citación, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), que corre inserta al folio 34, se ordenó su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que se cumplió con la notificación de la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de Enero de 2024, correspondiéndole a la demandada comparecer asistida de apoderado judicial por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, de conformidad con el articulo 359 eiusdem, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…) Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMAS, estampadas en el documento privado de fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), que obra al folio tres (3) y su vuelto del presente expediente, mediante el cual la ciudadana GLADYS MARINA GUERRERO SOSA, dio en venta al ciudadano JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Puerta, Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts 2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE.- En la medida de diez metros (10 Mts) linda con calle en proyecto, seis metros de ancho separando los terrenos de Trina Guerrero; LADO DERECHO: En la medida de TREINTA METROS (30 Mts), linda con terrenos de Trina Guerrero Rangel; LADO IZQUIERDO: En la medida de TREINTA (30 Mts), linda con terrenos de Trina Guerrero Rangel ; FONDO: En la medida de DIEZ METROS (10 Mts), linda con la carretera vía San Francisco. Que el inmueble vendido fue adquirido por la vendedora, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), anotado bajo el No. 2015-828, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.4.237, correspondiente al libro del Folio Real del año 2015. En consecuencia, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS estampadas en el documento privado suscrito en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), y que corre agregado al folio tres (3) y su vuelto de las presentes actuaciones.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, al Primer (1°) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2023-79.-
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