REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2024 – 375.-
SOLICITANTE (S): YAMILETH MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.402, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la solicitud de “Divorcio Desafecto” signada bajo el No. 21-2024, interpuesta por el ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cédula de identidad No. V-10.902.007, domiciliado en la Calle 1, Casa sin número, frente a Distribuidora Caribe, Sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.900, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente de solicitud y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 20).
Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“En el día de hoy diez (10) de abril del Dos Mil Veinticuatro, presente la ciudadana Abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.402, domiciliada en Tovar, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar y expuso: “En virtud de que en el día de hoy diez (10) de abril del Dos Mil Veinticuatro, se suscitó una situación irregular en la sede de este Tribunal relacionada con el expediente signado con el N° 21-2024. SOLICITANTE: DIXO ANTONIO MORA MOLINA. ACCIONADA: ALIDA FLOR RAMÍREZ. Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO. Fecha de Entrada: Día: 08 Mes: ABRIL Año: 2024; la cual se hizo constar en el acta N° 01 del Libro de actas de este Tribunal, de la cual anexo copia certificada en el presente expediente, con ocasión de a la actitud irrespetuosa y amenazante del solicitante ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA titular de la cédula de identidad N° V- 10.902.007, quien se presentó ante el Secretario del Tribunal abogado José Daniel Mancilla Rondón, pidiendo se le entregara las copias certificadas de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en la Ciudad de Mérida para él llevarlas porque el Fiscal Yony Contreras del Circuito N°2 así le había indicado que debía hacer el Tribunal, por lo que el secretario me llamó y al preguntarle al señor que era lo que quería me dijo lo mismo y que él estaba asesorado con jueces y fiscales. Ante esta situación llamé a la Fiscalía Octava del Ministerio Público conversé con el Dr. Luis Díaz y me informó que el Dr. Jhony Contreras era Defensor Público no Fiscal y me dio su número de teléfono procediendo a llamarlo. Es cuando este abogado me informo que era falso que él le hubiese dado alguna indicación al ciudadano Dixo Mora y que su materia era penal específicamente Violencia de Género. Ante todo este problema el ciudadano Dixo Mora Molina en varias oportunidades interrumpía las conversaciones
y le faltó el respeto al Tribunal lo que ha generado en mí, sentimientos de animadversión, malestar psicológico y emocional hacia este ciudadano, que comprometen mi imparcialidad, mi serenidad, en contra de la parte actora con respecto a la presente solicitud. En vista de lo antes expuesto, conforme con lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha Siete (07) de Agosto de 2003, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional, es por lo que me INHIBO de continuar conociendo de la presente solicitud, y en consecuencia pido sea declarada con lugar. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se anexa copia certificada del Acta N° 01. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. La Jueza Titular, (fdo. ilegible) YAMILETH MORA RAMÍREZ. Está estampado en tinta el Sello del Tribunal. EL SECRETARIO TITULAR, (fdo. ilegible) ABG. JOSÉ DANIEL MANCILLA.” (Negritas, mayúsculas y cursivas del texto).

-III -
MOTIVA

La inhibida fundamenta su inhibición conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional, la cual señala:
“(…)
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le
impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación. En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición anteriormente transcrita, la ciudadana Jueza en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se inhibió de conocer de la presente solicitud en virtud de la actitud irrespetuosa y amenazante del ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, la cual quedó plasmada en el acta No. 01, inserta al vuelto del folio 57 al folio 58 del Libro de Actas llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, durante el presente año, y la cual corre agregada a las presentes actuaciones en copia fotostática debidamente certificada, de la cual se desprende lo siguiente:

“N° 01 En el día de hoy, Diez (10) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:30 am de la mañana, presente por ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Tovar, se hizo presente la Juez Abg. Yamileth Mora Ramírez, el Secretario Titular Abg. José Daniel Mancilla, la Alguacil Genesis Ramirez y la Archivista Arantxa Villasmil, se hace constar que siendo las 10:52 am, se hizo presente el ciudadano Dixo Antonio Mora Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.902.007, asistido por el Abogado Andres Arias Rey inscrito en el Instituto de previsión de Abogados con el N° 21.900, para solicitar la solicitud 21-2024 contentivo de Divorcio por Desafecto interpuesta por dicho ciudadano para sacar sus respectivas copias fotostaticas para citar a la demandada de autos ciudadana Alida Flor Ramirez y para notificar al Fiscal del Ministerio Público competente en la Ciudad de Mérida. Una ves sacada las copias se presento en esta sede a las 11:30 am el ciudadano antes identificado para pedir que se le entregaran los recaudos de la Notificación del Fiscal para llevarlos a Mérida en este estado El Secretario del Tribunal expone: el ciudadano antes identificado se presento y me dijo: que el ciudadano Fiscal Yoni Contreras le había dicho que retirara las copias certificadas de dicho Divorcio para llevárselas a el haciendo del conocimiento a la Ciudadana Juez del pedimento de dicho ciudadano, en ese momento la Juez en el despacho de La Secretaria interrogo al ciudadano Dixo Mora sobre que le había dicho el fiscal y que quien era a lo que que respondio que Yoni Contreras era el fiscal del circuito N° 2 que le llevaba el caso en Mérida y que este mismo le había dicho que tenia que entregar La Notificación, ante esta afirmación tan grabe la Ciudadana Juez realizó la llamada al número 0275-8734078 pudiendo comunicarse con el Doctor luis Diaz fiscal 8vo, quien informo a la Juez que el ciudadano Yoni Contreras no era Fiscal sino Defensor Público y me indico el número de celular 0424-7841096 en este estado se procedio hacer la llamada a Yoni Contreras Defensor Público en Materia Violencia de Genero que manifestó que era falso que el hubiera dado instrucciones sobre como debía hacerse la notificación del Fiscal de Ministerio Público, que su materia era penal y no civil, que los usuarios de la Defensa Publica debían aportar, hojas, material y gastos de tramite ante esa oficina, en este estado se hizo presente el Abg Andres Arias Rey, quien expuso que al señor Dixo: yo desde el momento que redacte la solicitud le señale que una vez que el Tribunal admitiera la demanda se debían sacar las copias a los fines de hacer las debidas citaciones y le comunique que el Alguacil debía ir a llevarlas y que a ese funcionario se le debía facilitar transporte y que incluso le he pagado el traslado en taxi a otros funcionarios. Despues que se admitió la solicitud el que ratificó lo que había dicho antes que era amigo de jueces penales y del Juez Tercero de Municipio y que todo era gratuito incluso las copias a lo que yo siempre le dije que esas opiniones eran equivocadas; en este estado la Alguacil del Tribunal Genesis Ramirez expuso: La primera vez que vino este ciudadano me pregunto que como era la Notificación del fiscal al cual le explique; el me dice que no tenia recursos y que el me llevaba al cual dije que tenia que decirle a la Juez ese mismo día vino en la tarde y me dice que, que había pensado yo le dije que lo podía mandar por correo y hoy vuelve y nos recalca al doctor y a mi de amigos Alguaciles en Mérida que pueden “puyar su cosa alla”. La Ciudadana Juez hace constar que levantando esta acta que en varias oportunidades debi llamarle la Atención al ciudadano Dixo Mora por cuanto no se callaba, interrumpiendo cuando ella hablaba faltando el respeto a esta juzgadora y a este Tribunal lo que a generado sentimiento de animadversión hacia este ciudadano Dixo Mora Molina por lo cual procedo a inhibirme. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:32 de la tarde fiman. La Juez. (fdo. ilegible) Abg. Yamileth Mora Ramirez. Está estampado en tinta el sello húmedo del Tribunal. (fdo. ilegible) La Alguacil. Genesis Ramirez. La Archivista (fdo. ilegible) Arantxa Villasmil. Ciudadano (fdo. ilegible) Dixon Mora. (fdo. ilegible) Abg. Andres Arias. El Secretario (fdo. ilegible) Abg. José Daniel Mancilla.”

Por otra parte, se puede evidenciar de las actas procesales que consta el vencimiento del lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra el impedimento manifestara querer que la Juez inhibida continuara conociendo de la solicitud. (folio 14).

Explanado lo anterior, y visto del contenido de las actas procesales que la ciudadana YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de continuar conociendo de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres interpuesta por el ciudadano DIXO ANTONIO MORA MOLINA, plenamente identificado en autos, en virtud de todo lo acontecido según los hechos narrados y plasmados en acta, por la actitud irrespetuosa y amenazante del solicitante antes mencionado, en contra de la majestad de la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, caso Milagros del Carmen Giménez, en Amparo Constitucional. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal continuará con el conocimiento del proceso. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento a lo establecido en Sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado bajo el No. 08-1497, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, mediante oficio. Líbrese oficio y remítase anexo copia fotostática certificada de la decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
Solicitud No. 2024-375.-