REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
213º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2023 - 354.
SOLICITANTE(S): JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.940.101 y V- 8.706.107, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.014 y 50.938 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA y LIBSEN COROMOTO MONTOYA DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.080.495, V- 8.073.160, V- 8.089.855, V- 8.089.856 y V-8.070.624 respectivamente, la primera y el segundo divorciados, el tercero y quinta casados y el cuarto soltero, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
En fecha Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, por distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento, suscrita por los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.940.101 y V- 8.706.107, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.014 y 50.938, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA y FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.080.495, V- 8.073.160, V- 8.089.855 y V- 8.089.856 respectivamente, la primera y el segundo divorciados, el tercero casado y el cuarto soltero, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 18, Tomo 25, Folios 57 al 59 de los libros llevados por ante esa oficina e igualmente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.624, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; según consta de sustitución de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 26, Tomo 25, Folios 85 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, sustitución realizada por la ciudadana: ORIANA COROMOTO GRATEROL MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.217.934; mediante el cual solicitan se acuerde la rectificación de las Actas de Nacimiento de la ciudadana LILIANA MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 646, vuelto del folio 304, de fecha 26 de Octubre de 1962, del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 265, folio 122, de fecha 10 de Mayo de 1961, del ciudadano DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 735, vuelto del folio 373, de fecha 20 de Agosto de 1968, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 736, folio 374, de fecha 20 de Agosto de 1968, y de la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 278, vuelto del folio 108, de fecha 16 de Mayo de 1958; aduciendo que según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 12 de Mayo de 2023, declarada firme según auto de fecha 30 de Mayo de 2023, en el Expediente Civil signado bajo el No. 9.111, por Inquisición de Paternidad, quedó establecida la Filiación Paterna de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, como hija biológica del de cujus JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, y por efecto de esa decisión judicial dicha ciudadana será identificada con sus verdaderos apellidos de la forma siguiente: MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA. Que por tal motivo solicitan se determine legalmente los verdaderos nombres y apellidos de la madre de los mandantes y mediante sentencia se acuerde la Rectificación de las Actas de Nacimiento de sus hijos, ciudadanos LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA y LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, en cuanto al nombre y apellidos de la madre el cual fue transcrito como “MIRIAM NOGUERA” y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA.
En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se admitió la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación e igualmente se ordenó el emplazamiento mediante Edicto, a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a dicha solicitud. (folio 74 y su vuelto).
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de los solicitantes, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal e igualmente procedió a solicitar se librara el Edicto para su respectiva publicación por vía digital. (folio 75).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación. Igualmente se libró el Edicto para ser publicado digitalmente en un diario de amplia circulación nacional. (folios 76 y 77).
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se le hizo entrega a la abogada CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de los solicitantes, del Edicto librado por este Tribunal a los fines de su publicación. (folio 78).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 2710/056 de fecha 15/02/2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 79 al 88).
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial, consignó el Certificado Digital del Diario “Pico Bolívar”, correspondiente a la publicación realizada a través de la página web www.diariopicobolivar.net de fecha 02/02/2024, donde aparece publicado en la versión digital el Edicto librado y ordenado por este Tribunal. En esa misma fecha se agregó. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que dicho Edicto fue fijado en la cartelera del Tribunal. (folios 89, 90, 91 y 92 con su vuelto).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la abogada CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial, solicitó le sea expedido un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la carátula de la solicitud y de los folios 1, 2 y 3 con sus vueltos y del folio 74 y su vuelto. (folio 93).
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto acordó expedir un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de la carátula, del libelo inserto a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) con sus vueltos, y del auto de admisión inserto al folio 74 y su vuelto. (folio 94).
En fecha Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota de secretaría que la Co-Apoderada judicial de los solicitantes retiró el juego de copias fotostáticas certificadas solicitadas. (vuelto del folio 94).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa. (folio 95).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, actuando como Apoderados Judiciales de los solicitantes, promovieron pruebas. (folios 96, 97, 98 y 99).
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva. (folio 100).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 101).
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que los solicitantes abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.940.101 y V-8.706.107, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.014 y 50.938, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos, LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA y FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.495, V-8.073.160, V-8.089.855 y V-8.089.856, respectivamente, la primera y el segundo divorciados, el tercero casado y el cuarto soltero, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; según se evidencia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 18, Tomo 25, Folios 57 al 59 de los libros llevados por ante esa oficina, e igualmente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.070.624, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; según consta de sustitución de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 26, Tomo 25, Folios 85 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, sustitución realizada por la ciudadana: ORIANA COROMOTO GRATEROL MONTOYA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.217.934; mediante el cual solicitaron se acuerde la rectificación de las Actas de Nacimiento de la ciudadana LILIANA MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 646, vuelto del folio 304, de fecha 26 de Octubre de 1962, del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 265, folio 122, de fecha 10 de Mayo de 1961, del ciudadano DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 735, vuelto del folio 373, de fecha 20 de Agosto de 1968, del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 736, folio 374, de fecha 20 de Agosto de 1968, y de la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, inserta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 278, vuelto del folio 108, de fecha 16 de Mayo de 1958, en sustento de su pretensión alega en el libelo que “(…) Es el caso Honorable Magistrado(a), que según la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha 12 de mayo de 2023, declarada firme según auto de fecha 30 de mayo de 2023, en el Expediente Civil Nº 9.111, por Inquisición de Paternidad, la cual acompañamos en copias fotostática certificada en dieciocho(18)folios utilizados, marcada con la letra “C”, donde se determinó: (…) “queda establecida la Filiación Paterna de la ciudadana: MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, como hija biológica del de cujus JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, de ahora en adelante y por efecto de esta decisión judicial la demandante será identificada con sus verdaderos apellidos de la forma siguiente: MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA, debiéndose colocar la respectiva nota marginal en su Acta de Nacimiento, que fue inscrita en fecha 18 de marzo de 1934, ante la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida, hoy Registro Civil, bajo el Nº 8, folio 25 en los libros de Nacimiento llevados por ese Registro”. Hacemos saber al Tribunal que la ciudadana: MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA, es la madre de nuestros poderdantes. Acompañamos marcadas con las letras “D” y “E”, copias certificadas de las actas de nacimiento de dicha ciudadana, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida, con sus respectivas notas marginales estampadas. Así mismo, en su Acta de Matrimonio Civil, inscrita por ante el Registro Civil del Distrito Rivas Dávila, Bailadores, Nº 22 correspondiente al año 1958, también fue estampada la Nota Marginal, esta acta se acompaña marcada con la letra “F”. (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, los Apoderados Judiciales solicitantes con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron anexo a su escrito libelar, los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA y FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, a los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Noviembre de 2023, bajo el No.18, Tomo 25, Folios 57 al 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 4, 5 y 6). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2) Instrumento Poder de sustitución parcial conferido por la ciudadana ORIANA COROMOTO GRATEROL MONTOYA, a los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO y CARMEN HAYDEE CAMACHO DE SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 2023, bajo el No. 26, Tomo 25, Folios 85 al 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
3) Copia computarizada certificada emitida en fecha Primero (1°) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en la ciudad de Tovar, en fecha Doce (12) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), la cual declaró con lugar la Acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA; protocolizada por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), inserto bajo el No. 4, Folio 16 al 49, Tomo 3, Protocolo de Transcripción, Trimestre 3, año 2023. (folios 15 al 32). Este Juzgador, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
4) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA, anotada bajo el No. 81, Folio N/A, Tomo I, de fecha Catorce (14) de Marzo de Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1934),
emanada del Registro Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida. (folio 33 y 34). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
5) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA, anotada bajo el No. 81, Folio 25, año 1934, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
6) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAVID MONTOYA CARRERO y MIRIAM MAIORANA NOGUERA, anotada bajo el No. 22, Folio 28, correspondiente al año 1958, emanada del Registro Civil Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. (folios 41, 42, 43 y 44). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
7) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 646, vuelto del Folio 304, de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos sesenta y Dos (1962), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 45 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
8) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 646, Folio 289, año 1962, que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 46, 47 y 48). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
9) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 265, Folio 122, de fecha Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 49 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
10) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 265, Folio 122, año 1961, que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 50, 51 y 52). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
11) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 735, vuelto del Folio 373, de fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 53 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
12) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 735, Folio 366, año 1968, que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 54, 55 y 56). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
13) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 736, Folio 374, de fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 57 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
14) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 736, Folio 366, año 1968, que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 58, 59 y 60). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
15) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 278, vuelto del Folio 108, de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1958), que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. (folio 61 y su vuelto). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
16) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, anotada bajo el No. 278, Folio 108, año 1958, que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 62, 63, 64, 65 y 66). Este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que en el Acta de Nacimiento se transcribió el nombre de su madre como “MIRIAM NOGUERA”, y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, y así se establece.
17) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.700.272 de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA. (folio 67). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
18) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.080.495 de la ciudadana LILIANA MONTOYA NOGUERA. (folio 68). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
19) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.073.160 del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA. (folio 69). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
20) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V- 8.089.855 del ciudadano DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA. (folio 70). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
21) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.089.856 del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA. (folio 71). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
22) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-8.070.624 de la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA DE GRATEROL. (folio 72). Este Juzgador observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en las Actas de Nacimiento las cuales corren insertas la primera por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 646, vuelto del folio 304, de fecha 26 de Octubre de 1962, la segunda por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 265, folio 122, de fecha 10 de Mayo de 1961, la tercera por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 735, vuelto del folio 373, de fecha 20 de Agosto de 1968, la cuarta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida,
bajo el No. 736, folio 374, de fecha 20 de Agosto de 1968, y la quinta por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 278, vuelto del folio 108, de fecha 16 de Mayo de 1958, se transcribió en dichas actas de nacimiento el nombre y apellidos de la madre de los ciudadanos LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA y LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, como “MIRIAM NOGUERA” y no como “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”; por cuanto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), en el juicio por Inquisición de Paternidad, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró establecida la filiación paterna de la ciudadana MIRIAM ALBERTINA NOGUERA DE MONTOYA, como hija biológica del de cujus JOSÉ EUSEBIO MAIORANA LOBO, y en consecuencia determinó en forma expresa sus verdaderos apellidos, los cuales quedaron establecidos como MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA. En este sentido, el Tribunal considera que el error alegado por los Apoderados Judiciales de los solicitantes, radica en el nombre completo de la progenitora de los ciudadanos LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA y LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, por lo tanto deben ser corregidos tales errores.
Demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en los errores materiales al momento de asentarse en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA y LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA; al colocar el nombre de la madre como: “MIRIAM NOGUERA” cuando lo correcto es: “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”. Este Tribunal considera procedente la rectificación de las actas de nacimiento, en cuanto al nombre completo de la madre de los ciudadanos LILIANA MONTOYA NOGUERA, EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA y LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado en dichas actas de la siguiente manera, donde se lee “Miriam Noguera” debe leerse Miriam Albertina Maiorana De Montoya (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO: PRIMERO: De la ciudadana LILIANA MONTOYA NOGUERA, llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No. 646, vuelto del folio 304, de fecha 26 de Octubre de 1962, en cuanto a la transcripción del nombre de su madre el cual se copió como “MIRIAM NOGUERA”.- SEGUNDO: Del ciudadano EUDES DAVID MONTOYA NOGUERA, llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No. 265, folio 122, de fecha 10 de Mayo de 1961, en cuanto a la transcripción del nombre de su madre el cual se copió como “MIRIAM NOGUERA”.- TERCERO: Del ciudadano DAVID ALBERTO MONTOYA NOGUERA, llevada por ante por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No. 735, vuelto del folio 373, de fecha 20 de Agosto de 1968, en cuanto al error a la transcripción del nombre de su madre el cual se copió como “MIRIAM NOGUERA”.- CUARTO: Del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTOYA NOGUERA, llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No. 736, folio 374, de fecha 20 de Agosto de 1968, en cuanto a la transcripción del nombre de su madre el cual se copió como “MIRIAM NOGUERA”.- QUINTO: De la ciudadana LIBSEN COROMOTO MONTOYA NOGUERA, llevada por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el No. 278, vuelto del folio 108, de fecha 16 de Mayo de 1958, en cuanto a la transcripción del nombre de su madre el cual se copió como “MIRIAM NOGUERA”. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifiquen las referidas Actas de Nacimiento de la siguiente manera, donde se lee “MIRIAM NOGUERA” debe leerse “MIRIAM ALBERTINA MAIORANA DE MONTOYA”, como corresponde legalmente. Quedan así rectificadas las respectivas actas de nacimiento. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio a la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2023-354.
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