REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 04 de Abril del año 2024
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000220
CASO : LP11-P-2024-000220

AUTO ACEPTANDO FIADORES

Visto el escrito presentado por el Abg. Yo, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13.022.619, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442 con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizon, casa 260C, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSÉ DAVID DURÁN ROJAS imputado en este asunto penal N LP11-P-2024-000220, ante Usted ocurro para exponer: Ciudadano Juez, en virtud que este Tribunal el dia veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) le otorgo la medida cautelar sustitutiva de la libertad prevista en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la prestación de una caución económica, por medio del presente escrito consigno a este despacho los documentos que avalan que los dos (02) ciudadanos que allí de identifican son personas de reconocida honorabilidad, responsables, tienen la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y están domiciliados en este municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DISPOSITIVA
Ahora bien, Observa esta Juzgadora en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2024-000220, seguido contra el Imputado JOSE DAVID DURAN ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ADRIAN JOSE MENDEZ MARTINEZ; este Tribunal una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia observa: que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, se evidencia de los documentos presentados por la defensa, que los ciudadanos fiadores del imputado JOSE DAVID DURAN ROJAS, de nombres:

01) JESUS GABRIEL DURAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.704, residenciado en la Vía Panamericana, calle principal, casa sin número, sector La Florida, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.

02) JESUS MANUEL DURAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.282.819, residenciado en la Vía Panamericana, calle principal, casa sin número, sector La Florida, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.-

Quienes fueron postulados como fiadores, acreditan su domicilio o residencia en el país y su capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del respectivo imputado, es decir que cumplen con los requisitos que al efecto establece el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACEPTA COMO FIADORES SOLIDARIOS DEL IMPUTADO JOSE DAVID DURAN ROJAS, debidamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ADRIAN JOSE MENDEZ MARTINEZ; a los ciudadanos: JESUS GABRIEL DURAN ROJAS y JESUS MANUEL DURAN ROJAS. A tales efectos, se acuerda fijar audiencia a los fines de que dichos ciudadanos suscriban el acta Constitutiva de Fianza en la que se comprometen a: 1.- Que el Imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; 2.- A presentarlos a la autoridad que designe el Tribunal cada vez que así se ordene; 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4.- A pagar por vía de multa, en caso de no presentar los Imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza. SEGUNDO: Así mismo se acuerda al Imputado JOSE DAVID DURAN ROJAS Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días. TERCERO: En consecuencia levántese acta de constitución de fianza y ordénese el Traslado del imputado al Jefe del Centro de Coordinación Policial Mérida, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Municipal Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Cítese a los fiadores a los fines de que firmen el acta de compromiso para el día lunes 08/04/2024, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, Ministerio Público y a la defensa para que se presenten el día y hora previstos. CUMPLASE.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA


SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JUDITH COROMOTO PRADA
En fecha ______se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.-