REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.CON SEDE TERRITORIAL
EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI
El Vigía, 04 de abril de 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000009
ASUNTO :LP11-S-2024-000009
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en fecha 04/04/2024, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DELA IMPUTADA
MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ CRISTANCHO, venezolana, cedula de identidad N° V.- 19.097.187, fecha de nacimiento 29-11-1983, edad 40 años, natural de La Azulita Estado Mérida, estado civil: Soltera, grado de instrucción: 5to grado de Educación Primaria aprobado, ocupación: Ama de casa, hija AlixAneida González Cristancho (v) y Josu Palmenio González Morales (v), residenciada Barrio Sur América, avenida Don Pepe, al lado del Centro Comercial Cool Rock en la parte de abajo, Parroquia Rómulo Gallegos, del Estado Mérida, teléfono N° 0424-7514482 del esposo de nombre Albeido Duran Esteban, correo electrónico: no posee, la imputada manifiesta no haber sufrido de COVID.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Señala el Ministerio Público en su solicitud:
“Se inicia la presente investigación por la denuncia interpuesta por la ciudadana HERMES ESTEBAN GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, donde manifestó entre otras cosas que él denuncia a su sobrina Carmen Milagros González porque resulta ser que el día lunes 22-08-2022, a las 09.30 horas de la noche aproximadamente cuando estaban tomando afuera de la licorería Yavita 1 ubicada en el Barrio Bolívar, calle 02 al lado de la casa 3-94, Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, su sobrina empezó a insultarlo porque decía que él le había robado el celular él le dijo que lo revisara que él no tenía nada, pero ella siguió con el problema como él estaba muy borracho se fue a parar para irse a dormir, en eso se le vino encima Carmen y empezó a agredirlo le dio unas cachetadas agarro un tubo y le dio por la cabeza, él perdió el conocimiento y cuando se despertó ya la policía lo había llevado al Hospital Nuevo no recuerda más nada por tal motivo me encuentro en esa oficina denunciando lo ocurrido
Igualmente Cursa en la Causa el Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1429-686-2022, de fecha 23/08/2022 practicada a la ciudadana HERMES ESTEBAN GONZALEZ, mediante la cual expone en sus CONCLUSIONES: Lesión de Naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica especializada urgente que pueden curar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias que causaron incapacidad parcial temporal para realizar sus labore habituales.”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN
El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, Conforme a las resultas obtenidas en el curso de la investigación conformada por el expediente de una (01) pieza, en donde reposan las diligencias practicadas hasta el momento ordenadas por esa fiscalía, entre ellas se destacan las siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 23/08/2022, cursante al folio 01 y vuelto de la causa, rendida por la ciudadana HERMES ESTEBAN GONZALEZ, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, donde expone las circunstancias de las cuales fue víctima Constituye elemento de convicción por cuanto la víctima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/08/2022, cursante al folio 02 vuelto y 03 de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEVIN VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigia Constituye elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias de investigación preliminares realizadas para el esclarecimiento de los hechos tales como la práctica de la inspección técnica entre otros.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00476, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 23/08/2022 cursante al folio 05 Vuelto, y 06 de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILLIAM ANGULO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Constituye elemento de convicción por cuanto el técnico practico la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos SECTOR BARRIO BOLÍVAR, CALLE 02, AL LADO DE LA LICORERIA YAVITA 01, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 356-1429-686-2022, de fecha 23/08/2022 cursante al folio 08 Vuelto de la causa practicado por el Médico Forense Dr. JOSÉ OCHOA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en El Vigía. Practicado a la víctima HERMES ESTEBAN GONZALEZ, mediante la cual expone en sus CONCLUSIONES: Lesión de Naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada urgente que pueden curar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias que causaron incapacidad parcial temporal para realizar sus labores habituales. Constituye Elemento de convicción que permite demostrar las lesiones que presentó la víctima producto de la acción emprendida por la ciudadana aquí imputada.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/08/2023, cursante al folio 0 Vuelto de la causa rendida por la ciudadana YADIRA RIVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, donde expone las circunstancias de las cuales fue testigo Constituye elemento de convicción por cuanto la testigo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/08/2022, cursante al folio 10 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ROSMELY HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Constituye elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de las diligencias de investigación preliminares realizadas para el esclarecimiento de los hechos tales como la identificación plena de la investigada.
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, estima esta juzgadora acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público mediante su exposición oral durante la audiencia de imputación precalifica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMES ESTEBAN GONZALEZ CRISTANCHO. Precalificación que esta juzgadora acoge con fundamento en el Reconocimiento Médico Legal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, previsto en el Título II del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 235, eiusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMES ESTEBAN GONZALEZ CRISTANCHO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se imponga ala imputada MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ CRISTANCHO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a lo cual la Defensa Pública, solicita sea impuesta la medida de coerción personal contenida en el artículo 242.9 del COPP consistentes en la obligación a presentarse en el acto que se le requiera, verificados como fueron los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitada por la defensa e impone ala imputada en mención la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, cada quince (15) Días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
De conformidad con los artículos 358 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado a viva voz acepta la responsabilidad del hecho que le atribuye el Ministerio Público, no presenta conducta predelictual, la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, además de que la imputada pidió disculpas como reparación simbólica del daño causado, siendo aceptadas por la víctima, aunado a que la Representación Fiscal no formula objeción alguna, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la imputada MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ CRISTANCHO; TRES (03) MESES, contados a partir del 04-04-2024 HASTA EL 04-07-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán la imputada cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa ala imputada de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Comparte la Imputación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ CRISTANCHO, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMES ESTEBAN GONZALEZ CRISTANCHO. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en que se le acuerde a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días. CUARTO: Una vez admitida la Imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal impone nuevamente a la imputada MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ CRISTANCHO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios previsto en los artículos 357, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359 , y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le concedió de nuevo el derecho de palabra a la acusada: MILAGROS DEL CARMEN GONZALEZ CRISTANCHO, quien expuso lo siguiente: “Esteban le pido disculpa por lo que paso, ya eso no vuelve a pasar más nunca, somos sangre y somos familia. Admito los hechos por los cuales se me acusa, para acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo”. Seguidamente la víctima Hermes Esteban Gonzalez Cristancho, quien manifestó: “Acepto las disculpas presentadas en esta audiencia por la imputada”. Es todo.- En consecuencia victo que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS ACUSADOS DE ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, CONCRETAMENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 04-04-2024 HASTA EL 04-07-2024, debiendo el (los) (las) imputado (a) (s) de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio que aportaron al Tribunal y en caso de cambio del mismo notificar al Tribunal debiendo aportar la respectiva constancia emitida por el Consejo Comunal de su localidad. 2.- No incurrir en nuevos delitos. 3.- Deberán la imputada cumplir con una labor social, mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso; el cual será bajo la supervisión de la Oficina de Coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Se informa a la imputada de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.QUINTO: Se acuerda agregar a la causa los once (11) folios útiles consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024).
JUEZA PRIMERADE PRIMERAINSTANCIA PENALMUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LEYLAN DIONEY SANTANA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JUDITH COROMOTO PRADA
En fecha ________se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________.-
/Conste/Sria.