REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 16 de marzo de 2024
212° y 163°

CASO PRINCIPAL: LP11-S-2021-000008


AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN (PRELIMINAR)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, resolver en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la audiencia preliminar, en contra del ciudadano MICHEL ROY HERNANDEZ ROJAS y calificar el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 414 del código Penal, cometido en perjuicio de Julio Cesar Prieto Freitez, dada su incomparecencia a la audiencia fijada por esta Instancia y por hacer nugatorias las resultas del proceso, pues no cumplió con las presentaciones periódicas otorgadas en fecha 28 de junio de 2022, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL IMPUTADO
MICHEL ROY HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.713.598, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1988 de estado civil: soltero, 6to de primaria, natural de Caracas Distrito Capital, de oficio: obrero, domiciliado en Santa María del Horcon, calle principal casa S/N° de color verde, punto de referencia a 40 metros de la escuela parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo teléfono 0426-463.6108, (amigo Roque Montilla).,y 0416-033.79.18
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 414 del código Penal, cometido en perjuicio de Julio Cesar Prieto Freitez
Fiscalía VI del Ministerio Público, Abg Cesar Sanchez, Solicitando la Representante del Ministerio Público que se acuerde la orden de aprehensión por cuanto el imputado no ha podido ser localizados en la dirección aportada al tribunal.
Contra el precitado encausado, en fecha 28 de junio de 2022, se llevo a efecto audiencia de imputación en la cual se le acordó entre otras cosas: …” TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. Ante el tribunal… observa este tribunal que el imputado no cumplió con lo acordado. En fecha 27-08-2022, el Ministerio Publico consigna el respectivo acto conclusivo, en fecha 21-09-2022, se difiere la audiencia preliminar, por no asistir el imputado en las siguientes fechas: 19-10-2022, 15-1-2022, 14-02-2023, el imputado no asistió .Observando este tribunal que hasta la presente fecha el imputado ha hecho nugatorias las resultas del proceso, pues no cumplió con lo acordado en la audiencia de imputación que entre otras cosas se acordó, presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conforme lo dispuesto en el artículo 242.3 ejusdem”…” Pues no estuvo pendiente de su situación jurídica y se aparto del proceso, solicitando el Representante del Ministerio Público que se acuerde la orden de aprehensión por cuanto el imputado no ha podido ser localizado en la dirección aportada al tribunal, y se aparto completamente de su situación jurídica y así realizar la audiencia preliminar.
Ahora bien, tomando en consideración que el procesado aporto al tribunal una dirección en la cual ha sido citado y no ha comparecido es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ORDENA LA APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberá ser participada al despacho de la Fiscalía septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo y así poder celebrar la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, del ciudadano: MICHEL ROY HERNANDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.713.598, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1988 de estado civil: soltero, 6to de primaria, natural de Caracas Distrito Capital, de oficio: obrero, domiciliado en Santa María del Horcon, calle principal casa S/N° de color verde, punto de referencia a 40 metros de la escuela parroquia Buena Vista, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo teléfono 0426-463.6108, (amigo Roque Montilla).,y 0416-033.79.18, por el delito de : LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículos 414 del código Penal, cometido en perjuicio de Julio Cesar Prieto Freitez. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional decretada en esta causa. Notifíquese a la defensa. Regístrese. Cúmplase.-




JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



SECRETARIA
MAYELI SOIRE PRIETO HERNANDEZ/ .En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nos. _______________________________. _____________________________________________ a las partes./Conste, Sria.