Expediente número: 39.001
Motivo: Daños y Perjuicios
Sentencia número: 065 -2024.
ZBO/NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Comparece por ante este Tribunal el Profesional del Derecho abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SERVIGNA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.114.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104, correo sluismar2018@gmail.com, teléfono de contacto 0414-7299419, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MM SERVICE C.A. RIF: J-41079272-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2017, bogado bajo el No. 18, tomo 79-A, presentando formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, tomo 2-A.

En atención a lo anterior, se formó expediente con la demanda presentada, y se le dio entrada en esta misma fecha once (11) de abril de 2024, siendo signada con el número cronológico correspondiente.

Por otro lado, ha señalado la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otros puntos, lo siguientes:
“….Mi representada MM SERVICE C.A. ha intentado por ante este mismo Juzgado demanda por vía intimación en el expediente signado con el Nro.38990 en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA)…y que doy en este acto por reproducida en su escrito de demanda y con la cual mantuvo relaciones comerciales …Ahora bien desde la fecha que se emitieron las correspondientes facturas que dieron origen a la deuda que se exigió por vía judicial se realizaron múltiples actividades a los efectos de lograr el pago de las cantidades de dinero expresados en las referidas facturas sin embargo, la empresa Inpark Drilling siempre expuso a través de sus Directores …tratando de evitar de manera dolosa que la justicia cumpliera su finalidad y retrasando el proceso ya que manifestaron que realizarían los pagos en tiempo oportuno situación está que se tornó totalmente falsa y que nunca se manifestó o se materializó su cumplimiento,…que se interpreta como una actividad concebida para desmejorar e inclusive evadir conscientemente sus obligaciones de pago frente a todos sus acreedores y en desatención a lo que establece la ley, …de forma palmaria y meridiana que la actividad moratoria. negligente y dañosa por parte de Inpark Drilling Fluids C.A, y sus socios propietarios nos ocasiona serios inconvenientes, daños y perjuicios, no solo por la falta de pago del capital no sino también por la mal intencionada conducta…abusando del derecho produjeron a mi representada Daños y perjuicios con carácter doloso por cuanto comportaron con su accionar en primer lugar Actos Ilícitos, en segundo lugar causaron Danos y por ultimo existe un Nexo de causalidad entre la culpa o el dolo y el daño cuyo resarcimiento se pide …en nombre de mi representada, sociedad mercantil, MM SERVICE, …vengo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil … INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA,)…por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un hecho ilícito contractual…”

En este sentido, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Es así, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Por otro lado, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, se observa que mediante escrito de fecha 05 de abril de 2024, la parte demandante indicó demandar con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil, referente dicha norma a las obligaciones en cuanto a reparaciones originadas por daños causados a otros, demandando en base a la norma referida a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA,), por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un hecho ilícito contractual.
No obstante a ello, evidencia esta Juzgadora, que el actor apoya su pretensión bajo el hecho expuesto en su libelo de que su representada MM SERVICE C.A. instauró demanda por intimación en contra de la empresa INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA,), por ante este mismo Juzgado, signada bajo el número 38.990, ahora bien, siendo una situación o hecho notorio y judicial de que dicha causa cursa por ante este Juzgado, y verificada como fue la misma, destaca quien suscribe que la causa en referencia se encuentra en fase de sustanciación respectiva a la citación, señalando el actor con en ésta pretensión, que desde la fecha en la cual se emitieron las correspondientes facturas que dieron origen a la deuda se han gestionado diversas actividades resultando infructuoso el pago de las mismas, ocasionado con ello daños a su representada.

Sin embargo, es deber de esta Juzgadora acotar que la causa No. 38.990, referida por el actor en libelo presentado, es una causa cuya sustanciación se encuentra en etapa de inicio y citación, no comporta una fase en la cual se haya determinado y verificado hechos que, bajo una sentencia debidamente firme, condene u ordene el pago de cierta cantidad de dinero a la demandada empresa INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA,), pues la causa en mención, no está debidamente concluida, para asegurar en este instante, que la demandada esté o pretenda realizar actividades con consecuencias de daños dolosos a la demandante MM SERVICE C.A., por falta de pago alguno, aun cuando la causa en referencia (cobro de bolívares vía intimación), se ha instaurado con el propósito de que la deudora, en este caso así llamada, cumpla con la obligación adquirida, sin que hasta los actuales momentos se haya instaurado el contradictorio en la misma, por el hecho de no constar en actas intimación alguna.

Con lo anterior, es de indicar que el Tribunal, no está adelantando opinión de fondo con respecto a una u otra causa en donde se encuentren como intervinientes las partes aquí involucradas, o que se esté adelantado a hechos no estipulados por las partes, pues se debe circunscribir solamente ésta Juzgadora a los principios de exhaustividad que son propios y que le concierne atender al momento de decidir sobre la admisión o no de la demanda.

Por otra parte, la ley procesal, en este sentido consagra, expresamente, los requisitos que debe cumplir toda demanda que se pretenda interponer ante los órganos jurisdiccionales.

De allí, la necesidad de que se determine con claridad y precisión lo que se pide, se persigue, como objetivo primordial, el que la petición fundamental atinente al acto de tutela jurídica que se solicita al órgano jurisdiccional, no ofrezca duda en cuanto a su sentido y alcance, ni para el Juzgador, cuya sentencia deberá ser congruente con las pretensiones de las partes, ni para el demandado, cuya contradicción se vería dificultada si no se le da a conocer con claridad la índole y el alcance de la pretensión que se dirige contra él.

También, otro elemento que debe tomarse en consideración, para la exposición clara y precisa de los hechos libelados, es que con ella se persigue la determinación concreta del objeto de la pretensión, con la finalidad de que se conozca cual es la clase de pronunciamiento judicial que se pretende, y de la relación de los hechos y fundamentos expuestos por el demandante observa esta Juzgadora que la parte actora no indicó de forma clara, precisa, y determinante las especificaciones de los daños y sus causas, siendo por demás ambigua la pretensión ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio MM SERVICE C.A., no concretándose con lo que establece el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica: “..Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”. ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, estos requisitos de la demanda persiguen una mejor formulación de la pretensión a cargo del demandante y se refieren a los tres elementos que conforman la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y la causa petendi.
De igual forma, al ser la pretensión el objeto del proceso, y sobre ella versar la defensa del demandado, además de explanarse en el libelo de la demanda los hechos y fundamentos de derecho en que aquélla se basa, se hace necesario acompañar a la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, ello con la finalidad de que éste pueda preparar su defensa y referirse a tales instrumentos en la contestación.

Igualmente, otra razón que interesa a los fines de la consignación del documento fundamental de la pretensión con el libelo de demanda, lo constituye la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso; sobre este particular, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia; admitir lo contrario sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de parte en perjuicio de otra.
Es por ello que la Ley, sólo excepcionalmente, justificaría que no se acompañasen con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales en que se fundamente su pretensión. De tal manera que, esta Juzgadora considera que la parte demandante en la presente causa no consignó ningún instrumento que justifique su demanda, y que apoye y de supuestos legales a su pretensión, infringió la debida norma procesal referida al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, al ser elementos concatenados, los antes referidos, ya que el Juez conoce el Derecho y lo aplica, la pretensión del actor debe ser precisa, basándose en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estipula: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”; configurándose ello, el Juez dará su aprobación, si lo señalado en el libelo es procedente en derecho y a que naturaleza procedimental corresponde.

Por lo tanto, existe en nuestro ordenamiento jurídico amplia gama de procedimientos legales, incluyéndose entre éstos los llamados procedimientos especiales contenciosos y los títulos correspondientes a los juicios ejecutivos, monitorios, ordinarios, breves.

En este orden de ideas, es importante incorporar a la presente, extracto emanado de la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, signada bajo el Nª01382, proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que explanó lo siguiente:
“… Por tal razón la sala estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas en que el se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, con el que ahora es objeto de revisión por este supremo Tribunal.
A juicio de la sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…”

Así las cosas, extrayendo del comentario anterior, el legislador fue sumamente celoso en establecer “requisitos de admisibilidad” muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, siendo exacto, que tales requisitos se ven ajustados bajo las mismas normas de procedimiento como lo es el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las que regulan los procedimientos especiales, por ello, es necesario que la pretensión del actor debe ser clara, especifica, no equivoca, para que el desarrollo de la Litis planteada se ajuste al procedimiento a seguir, y bajo ningún motivo o circunstancia éste debe ser contrario o equivoco a la litis planteada.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, no se cumple en el libelo presentado, requisitos de admisibilidad, exigidos por el legislador, ya que no contiene una pretensión clara y precisa, contraviniendo petitorios contradictorios en su procedimiento, que no se pueden mezclar los uno con los otros, ya que por su naturaleza pueden resultar diversos procedimientos, ya sean especiales u ordinarios, los cuales no fueron detallados ni especificados.

Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica, del cual se especificó anteriormente.

De tal manera, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su pronunciamiento, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de lo ya esbozado y lo expuesto por la parte demandante en su libelo.
Además, siendo que en el presente procedimiento, su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos consagrados en la ley antes referida, y tomando en consideración que en aplicación al principio de conducción judicial, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es perfectamente dable examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, no consumándose lo establecido en los ordinales 4°, 6 y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcrito, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, por las razones en la motiva indicada, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad de comercio MM SERVICE C.A. contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA,), DECLARA:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS que ha incoado la sociedad de comercio MM SERVICE C.A. contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA,) identificadas en la narrativa del fallo. ASI SE DECIDE.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la (s) dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.001 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 065-2024
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.