REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000628
ASUNTO : LP01-R-2024-000047


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su carácter de víctima y debidamente asistido por el Abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra del auto fundado con ocasión a la audiencia preliminar (decretando el sobreseimiento de la causa por no existir pronóstico de condena) dictado en fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro (20/02/2024) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mary Fernanda Colmenares Carrero el cual se le sigue en el asunto principal N° LP01-S-2023-000628, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 2320 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Márquez Moreno.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veinte de febrero del dos mil veinticuatro (20-02-2024) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024), el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su carácter de víctima y debidamente asistido por el Abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, interpuso recurso de apelación de auto el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000047.

En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024), quedo la última de las partes debidamente emplazada del presente recurso, siendo consignado escrito de contestación en la misma fecha por parte del defensor privado abogado Gerardo Rafael Pacheco.

En fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.

En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su carácter de víctima y debidamente asistido por el Abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe Pablo Antonio Márquez Moreno, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro- 13.447.382, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, teléfono 0416-4289942, correo electrónico distribucionpdvgas@gmail.com, y asistido debidamente en este acto por el Abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.005, debidamente inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano (IPA) N.e 23.709 con fecha 30 de abril de 1985; en mi condición de víctima del delito confesado y admitido en autos, muy respetuosamente por ante este respetable Tribunal Cuarto de primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y para ante la excelentísima Corte Superior de Apelaciones de este Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Formalmente ocurro en este acto y expongo:

Con ocasión de injusta decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con
la cual incorrectamente se Inadmitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por los delitos confesados de Simulación de Hecho Punible y Falsa atestación ante Funcionario Público, y donde a su vez el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
incorrecta, ilícita e indebidamente decretó sobreseimiento de la presente causa LP01-S-2023- 000628, en perjuicio de mi persona como VICTIMA DEL DELITO CONFESADO EN AUTOS v alegando este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que supuestamente no hay pronóstico de condena según el criterio de este mencionado Tribunal; y en donde en dicha decisión en su última y tercera dispositiva fuera de la verdad el mismo Tribunal menciona un supuesto acatamiento y respeto de "TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EL DEBIDO PROCESO, TRATADOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA CON OTRAS NACIONES EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES". Es, por tanto, lo que procedo formalmente con todo respeto y acatamiento a impugnar, recurrir y apelar contra dicha decisión que en mi condición de víctima me es desfavorable y me perjudica gravemente en mi condición de víctima acreditada probatoriamente en autos, es decir mi condición de víctima del delito admitido v confesado plenamente por la ciudadana imputada durante la audiencia preliminar: es por lo que en base a todos los injustos hechos y circunstancias acreditadas dentro del presente proceso Judicial es por lo que muy respetuosamente por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y por ante la Superior Corte de Apelaciones, formalizo el debido, correcto y legítimo derecho que me asiste de impugnar formal recurso de apelación en este acto bajo las siguientes términos.

PUNTO PREVIO ÚNICO

La decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, constituye una decisión absolutamente violatoria del derecho de la República (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO), porque durante la audiencia preliminar en autos la Fiscalía Formalizó su Pronunciamiento Conclusivo Fiscal Acusatorio, el cual convalida jurídicamente mi denuncia que en mi condición de víctima fue legítimamente formulada conforme a derecho y probatoriamente acreditada y fundada su perpetración, y es por lo que por todo lo anteriormente expuesto, dado la ciudadana imputada de autos confesó plenamente su delito (admisión de los hechos), y en consecuencia el Tribunal Cuarto de primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no podía ni debía pronunciar dicha, injusta e incorrecta decisión aquí impugnada, sino que el deber ser, conforme al derecho de la República es y era haber instrumentado el procedimiento de admisión de los hechos; y que precisamente era el procedimiento de Ley de la República (COPP) y el cual es correctamente el procedimiento de ley que conforme derecho en el presente caso aplicara y aplica en la presente causa LP01-S-2023-000628, al momento que dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó su decisión donde lo que aplicaba éra específicamente el correcto, específico y expreso mandato de ley previsto en forma clara y enfática que aplicaba con la oportunidad de la referida preliminar audiencia y cuál es la disposición de ley aplicable al caso concreto y específico en el presente proceso judicial, y cual era y es el procedimiento único y legalmente aplicable categóricamente en concordancia con el Artículo 371 del (COPP).

Todo lo anteriormente señalado por mi persona queda total y probatoriamente acreditado porque en el folio 119 del dicho expediente (acta de audiencia preliminar) la ciudadana acusada por el mismo Tribunal del Ministerio Público y debidamente asistida, textual y literalmente manifestó que sí acepta los hechos imputados por la representación fiscal; en consecuencia y a su vez cuando su mismo abogado defensor, (inserto en el mismo folio) manifiesta en dicha audiencia como defensa técnica instando a su defendida, solicitándole lo que dicha ciudadana imputada al mismo abogado defensor ÉHa misma le había dicho el día anterior, es decir, o sea al abogado defensor de la parte imputada le instó a su defendida que ratificara lo que le había dicho el día anterior, y es por lo que en consecuencia dicho abogado defensor ratificó en presencia de su defendida la manifestación de admitir los hechos imputados, convalidando la admisión de los hechos. Incluso, el abogado defensor solicitó la respectiva y consecuente medida de suspensión condicional del proceso para su defendida, en virtud de que efectivamente dicha defendida ya había admitido los hechos y por tal razón dicho defensor solicitó dicho beneficio procesal de suspensión condicional del proceso para su defendida. En virtud de la acreditada confesión del delito v aceptación de ios hechos imputados fiscalmente es por lo que dentro del presente recurso de apelación, pido un acto de justicia y sean rectificados los errores judiciales anteriormente denunciados y advertidos porque por lo anteriormente expuesto y ratificando lo antes denunciado (infracciones y vicios) procedimentales dentro del presente proceso judicial ante la admisión y aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, pues en realidad en honor a la verdad, la justicia y las leyes de la República el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no debía ni le correspondía proceder a dictar dichas, injustas y antijurídicas decisiones, sino lo que le correspondía conforme a derecho de la República era proceder a dictar una decisión conforme al mencionado procedimiento del Artículo 371 del (COPP). En consecuencia, ante tal subversión y alteración errónea del orden procedimental de Ley acontecido durante el presente proceso judicial, es por lo que muy respetuosamente procedo a impugnar la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y consecuentemente en tal sentido pido ante la instancia Superior de la Corte de Apelaciones un acto de justicia en mi condición de víctima del delito comprobado en autos y haciendo honor y acatamiento al sagrado principio del derecho de la República, el en sentido de que el proceso judicial constituye un instrumento para la realización y materialización de la justicia, tal y como imperativa y categóricamente lo prescribe la máxima ley fundamental de la República, cual es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257.-

CAPÍTULO I


Impugno total y absolutamente la injusta e incorrecta inadmisión pronunciada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, declarada en el dispositivo primero de la impugnada decisión del (folio 119) del presente expediente, en virtud de que dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida manifestó no admitir la acusación; pero resulta v es el caso que dicha inadmisión no fue fundada legalmente porque la motivación legal no fue alegada ni argumentada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que sirviera de base y fundamentación legal de dicha decisión de inadmisión de acusación fiscal. Por todo lo anteriormente expuesto, hace totalmente viable, procedente y conforme a derecho el presente recurso de apelación legítima y jurídicamente interpuesto mediante el presente escrito recursivo, en virtud de constituir una írrita sedición por carecer de fundamentación jurídica y legal.

CAPITULO II

Con relación al dispositivo II de la decisión aquí impugnada, dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, como fundamentos y alegatos, alega en su decisión y argumenta un supuesto "Control Judicial de la acusación", dizque supuestamente sustentada en el Artículo264 del (COPP), pero resulta ser que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, obvió, desestimó y silenció el mismísimo Artículo 19 del COPP, que prescribe el deber imperativo y correspondiente a los Señores y Señoras Jueces y Juezas de la República de velar por la incolumidad de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, dentro de los procesos Judiciales y que cuando el COPP, cuya aplicación se pida colidiere con dicha Constitución, los Tribunales de la República deberán atenerse a la norma Constitucional en base a lo anteriormente expuesto; y en total sentido también el Artículo 21 Constitucional de la República ordena y prescribe imperativamente que todas las personas son ¡guales ante la ley y en consecuencia en su (Ordinal 2) prescribe y ordena constitucionalmente se debe garantizar las condiciones Jurídicas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Igualmente el Artículo 25 Constitucional dispone y prescribe imperativamente que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo; por su parte, el artículo 26 Constitucional dispone que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de los mismos con garantía a una justicia imparcial y equitativa. También a su vez el Artículo 46 Constitucional garantiza el deber de toda Autoridad Pública a que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad psíquica y moral, y como consecuencia del delito confesado en autos mi integridad psíquica y moral fueron totalmente destruidos por causa y por culpa de las falsas, temerarias y dolosas imputaciones perpetradas por la ciudadana acusada en autos. Por lo demás, el Artículo 49.8 de la Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), me otorga en mi condición de víctima, Constitucionalmente como garantía el derecho de petición constitucional de solicitar al Estado, y en este caso ante la honorable Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial y así lo pido y solicito, el restablecimiento y reparación de la situación Jurídica lesionada por el error judicial en el que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. A su vez, el Artículo 60 Constitucional prescribe imperativamente que toda persona tiene derecho a la protección, a su honor y reputación, patrimonio moral que a mi persona se me fue destruido y menoscabado por causa y por culpa de las falsas imputaciones perpetradas por la ciudadana imputada responsablemente en autos y quien admitió los hechos y, por lo cual, se le debió haber procesado de acuerdo con el procedimiento de admisión de los hechos según el Artículo 371. Del (C.O.P.P.).

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida está alegando para fundamentar su decisión en base al Artículo 264 del (COPP), en cuanto a un supuesto Control Judicial que dicho tribunal alega estar materializado, pero resulta ser que precisamente en esta causa los principios y garantías Fundamentales establecidas en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Suscritos por la República fueron violados en la presente causa signada bajo el Nro. LP01-S-2023-000628; en perjuicio flagrante de los derechos, garantías y acciones Constitucionales legales y procesales de la víctima del grave delito perpetrado en perjuicio de mi persona como acreditada víctima del delito confesado, admitido y aceptado por la ciudadana acusada en autos, quien aceptó los hechos, tal como se evidencia en el Folio 119, del presente expediente de autos.

CAPITULO III

Con relación al referido dispositivo segundo de la decisión y donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, alega a su favor como fundamento de su decisión una jurisprudencia que supuestamente expresa que la víctima en este tipo de casos es el Estado Venezolano y por el cual dicho Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipál del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procedió indebidamente a decretar el sobreseimiento de la causa LP01-S-2023-000628. En tal sentido y en tal efecto manifiesto formalmente dentro del presente recurso de apelación, que dicha jurisprudencia nó menciona en ningún momento en su contenido, ninguna consideración en cuanto a la calificación de víctima en ^ cuanto a que en este tipo de delito el agraviado es el Estado Venezolano, y consecuentemente es total y absolutamente Inconstitucional e Ilógico Jurídicamente, la desición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,. Porque no existe ninguna coherencia y congruencia lógica jurídica ni material ni sustancial de dicha jurisprudencia que haga referencia ninguna con respecto a quienes en este tipo de caso es la víctima, sino dicha jurisprudencia se refiere a un caso que no tiene coherencia con la calificación de los delitos ni tampoco tiene coherencia con la presente causa LP01-S-2023-000628 que nos ocupa. En consecuencia, ante tal circunstancia de error judicial, evidentemente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida dictó una decisión de sobreseimiento sin fundamento jurisprudencial ninguno, es decir una decisión infundada, injusta, ilegal e Inconstitucional y donde a su vez el tribunal alega a su favor que no hay pronóstico de condena, cuando es el caso que en el Folio 119 del presente expediente resulta y se observa evidentemente en autos que hubo una aceptación de los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente así expuesto acreditada y probatoriamente en forma evidente y plena a todas luces la seriedad, veracidad de mi persona como víctima recurrente dentro del presente procedimiento de apelación.

CAPITULO IV

Invoco a mi favor en mi perjuicio dentro de la presente causa judicial se me violaron todos los derechos y garantías de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de Código Orgánico Procesal Venezolano, de acceder a los órganos de administración de justicia sin dilaciones indebidas y formalismos, así como al derecho y protección en mi condición de víctima, a la reparación de los daños a los que tengo actualmente como derecho y como también objetivo del proceso penal; sumado al hecho del deber ser de los funcionarios judiciales de la administración de justicia de velar por la regulación judicial del proceso y con lo cual a su vez impone el deber ser a los señores Jueces de la República de no restringirle el derecho de defensa a las víctimas de los delitos en su condición como tales víctimas, tal como lo señala el Artículo 107 del COPP, y sumado a todo lo anteriormente expuesto el hecho que el COPP dispone, ordena y prescribe que los ciudadanos Jueces de la República deben garantizar la vigencia de los derechos, el respeto y la protección de las víctimas de los delitos durante el proceso judicial.

CAPITULO V

Impugno el dispositivo tercero de la incorrecta v errónea decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. que corre en el folio 119 del presente expediente porque al contrario de lo allí expresado donde se hizo una presunta constancia dizque se había respetado todos los derechos y garantías Constitucionales y el debido proceso, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales, pues en realidad con toda seriedad, veracidad y honestidad como habitante del territorio de esta jurisdicción tribunalicia del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Invoco La Jurisdicción de la Instancia Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal y se haga justicia y sea materializada porque precisamente en mi perjuicio y en mi condición de víctima del delito comprobado y confesado en autos donde dicho dispositivo tercero de la decisión aquí impugnada en realidad y tal como se observó en autos los derechos y garantías Constitucionales así como los derechos legales, procedimentales del COPP fueron violentados y vulnerados, así como abiertamente conculcados en mi perjuicio y en mi condición de víctima de dichos delitos confesados en autos; así como se violentó en base a lo anteriormente expuesto el Artículo 49 Constitucional en cuanto a las indebidas actuaciones sucedidas y acontecidas en el presente proceso en su especifico, dicha disposición constitucional en su encabezamiento que impone el deber dentro de las actuaciones judiciales referidas a la debida defensa de los derechos de las víctimas en cuanto al ordinal I de dicha disposición Constitucional en concatenación concordante con el ordinal 8 de la misma disposición la cual me da derecho y garantía para solicitar al estado en este caso y a la Excelentísima Corte Superior de Apelaciones de Este circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines peticionar, solicitar el restablecimiento y reparación de la situación jurídica infringida y lesionada por error judicial.

En consecuencia en base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que en este acto ocurro muy respetuosamente para apelar formalmente, tal como en este acto formalmente apelo, en contra de la decisión que injustamente y contaría a derecho declaro inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, así como indebidamente e ilegalmente decreto el sobreseimiento en la presente causa LP01-S-2023-000628, y es por lo que pido un acto de justicia ante la honorable Corte Superior de Apelaciones y proceda a revocar, anular y dejar sin efecto las referidas decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024), quedó debidamente emplazado la Defensa Privada Abg. Gerardo Rafael Pacheco, siendo consignado escrito de contestación en la misma fecha, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Yo, GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.720705, Inpreabogado N° 96.476, teléfono 0414-0820306, qerardorafapacheco69@qmail.com, con domicilio procesal Centro Cultural Tulio Febres Cordero, Nivel Sótano, Oficina S/N al lado del Registro Milla y jurídicamente hábil, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Politòlogo y Docente, titular de la cédula de identidad N° V-16.906.760, domiciliada en la Residencia Santa Fe, casa N° 15, cien metros abajo de la Escuela Pozo Hondo, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, neqramatea@qmail.com, telf., 0424-767.03.56 y hábil, en su condición de imputada en el Expediente N° LP01 -£.-2023-000628, con la finalidad de solicitar y exponer lo siguiente: Por medio del presente escrito realizo la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por parte del ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°'V-13.447.382, domiciliado en la Urb. J. Osuna Rodríguez, Parte Baja, Bloque 1, Apto 2, El Entable, Los Curos, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416-664.64.58 y hábil, en su carácter de víctima conforme al Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Pellai, por lo que en nombre de mi reasentada rechazo, contradigo y niego en contenido del recurso presentado por el accionante, por no estar ajustado a derecho, en virtud que el presente proceso penal fue iniciado través del Ministerio Público del Estado Mérida por la víctima, identificada supra, sin tomar en cuenta que el Legislador patrio establece que los delitos de acción de parte o privado llevan un procedimiento especial según el dispositivo técnico legal N° 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, intentando esta acción para utilizar los Órganos jurisdiccionales para obtener su propósito en relación a la partición de un bien conyugal en común, la cual es de competencia civil y no a la penal. Los delitos que se le imputan a mi representada, son de falso testimonios ante funcionarios públicos, son delitos perseguidos por el Estado como tal y no por un particular, que es el caso señalado. Por tanto, en nombre de mi representada hago del conocimiento a este Tribunal y al que tenga conocimiento de esta apelación que existen diferentes denuncias en la Fiscalía Veinte del Ministerio Público del Estado Mérida, signadas con los siguientes MP 144250-2020, MP 312697-2018 y MP 535921-2071, en las cuales se evidencia la continuidad de violencia psicológica del cual mi representada ha sido objeto por parte del ciudadano antes identificado. Presentamos igualmente testimonios de los vecinos para demostrar que los delitos tipificados por el Ministerio Público del Estado Mérida imputados por este Tribunal nunca fueron simulados, fueron reales, pruebas éstas que se encuentran inserta en los Autos del presente Expediente, es decir los aspectos legales de la audiencia preliminar fueron cumplidos en los extremos legales por las partes y esta Magistrada, decidió conforme a derecho a lo pautado en la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justica Vigente N° 0412-2019 de la Sala Constitucional, Ponente Calixto Ortega y se encuentra en los fundamentos de la Audiencia preliminar y que riela en los autos del presente expediente. Fundamento mi petición en los dispositivos técnicos legales N° 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia que solicito en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación. (…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés (20/02/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: No se Admite La acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARY FERNANDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, en perjuicio de PABLO ANTONIO MARQUEZ MORENO, Segundo: este tribunal ejerciendo el control judicial de la acusación de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, y atendiendo ponencia 04/12/2019, ponente Calisto Ortega, este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa en concordancia del articulo 303 y 313.3 del código orgánico procesal penal, por cuanto no hay pronóstico de condena contra del acusado, un supra identificado, como consecuencia jurídica de lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículo 34.4 y 300.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos-, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su carácter de víctima y debidamente asistido por el Abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra del auto fundado con ocasión a la audiencia preliminar (decretando el sobreseimiento de la causa por no existir pronóstico de condena) dictado en fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro (20/02/2024) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mary Fernanda Colmenares Carrero el cual se le sigue en el asunto principal N° LP01-S-2023-000628, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 2320 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Márquez Moreno.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, la falta de la motivación de la sentencia, al no sustentar el Tribunal las razones por las que considero que lo procedente era declarar el Sobreseimiento de la causa, lo cual en consideración del recurrente violenta los derechos de la victima el ciudadano Pablo Antonio Marquez.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no establecer cuales fueron las razones que la llevaron a no admitir el escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado de las razones por las que consideró poner fin al proceso con el decretó de un sobreseimiento y no indicar de manera precisa, las razones por las que encuadró la decisión en el numeral 5 del artículo 300 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Como corolario de lo anterior, todas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, deben ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez obvió el análisis integral, racional y crítico, que justifique las razones por las cuales procedió al decreto del sobreseimiento, situación que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su carácter de víctima y debidamente asistido por el Abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra del auto fundado con ocasión a la audiencia preliminar (decretando el sobreseimiento de la causa por no existir pronóstico de condena) dictado en fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro (20/02/2024) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mary Fernanda Colmenares Carrero el cual se le sigue en el asunto principal N° LP01-S-2023-000628, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 2320 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Márquez Moreno.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su carácter de víctima y debidamente asistido por el Abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra del auto fundado con ocasión a la audiencia preliminar (decretando el sobreseimiento de la causa por no existir pronóstico de condena) dictado en fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro (20/02/2024) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mary Fernanda Colmenares Carrero el cual se le sigue en el asunto principal N° LP01-S-2023-000628, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 2320 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Márquez Moreno.

SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se retrotrae la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.

TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas en el escrito recursivo.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. WENDY LOVELY RONDON

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.