REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 10 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001247
ASUNTO : LP01-R-2024-000026
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000028

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26-01-2024), por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil Contreras, ambos en su condición de apoderados judiciales y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000026 y por el Abogado Ramón Segundo Villegas David, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000028 (acumulado), ambos en contra del auto publicado en fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19-01-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, formulada por los ciudadanos Freddy Ramón Querecuto y José Alexander Contreras, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001247.

DEL ITER PROCESAL

En fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19-01-2023), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26-01-2024), se ejercieron recursos de apelación de auto, por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil Contreras, ambos en su condición de apoderados judiciales y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000026 y por el Abogado Ramón Segundo Villegas David, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000028 (acumulado).

En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), quedó debidamente emplazada de ambos recursos la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, no siendo consignado escrito de contestación por la precitada Fiscalía.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), el A Quo remitió ambas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2024-000026 y LP01-R-2024-000028, por secretaría en fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro (21/02/2024), respectivamente, y dándosele entrada en fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024), le fueron asignadas la ponencia del recurso N° LP01-R-2024-000026 a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón y la ponencia del recurso N° LP01-R-2024-000028 a la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintidós de febrero del año dos mil veinticuatro (22/02/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000026, por su orden de nomenclatura.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000026

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000026, interpuesto por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil Contreras, ambos en su condición de apoderados judiciales y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, corre agregado a los folios del 01 al 12 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Quienes, suscriben JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 13.842.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 278.507, con número telefónico 04247182906, con correo electrónico contrapenal@gmail.com, con domicilio procesal Residencias "Doña Filomena" casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N°41.378, con número telefónico 0414-7444062; con correo electrónico ardilaos23@gmail.com, con domicilio procesal en C.P Mamaicha Avenida 5 con calle 25 oficina 2-6 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.029.810, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 37.696, con número telefónico 04247077975; con correo electrónico asdrubalgilcon@hotmail.com, con domicilio procesal en el C.P Mamaicha Avenida 5 con calle 25 oficina 2-6 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en éste acto: el primero JORGE ALEXANDER CONTRERAS en mi propio nombre y representación, y los otros dos OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, tal como se evidencia del Poder Apud Acta que fue otorgado en la Causa Penal LP-01-P-2023-001247, que se lleva ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, otorgado en fecha 05 de diciembre del año 2023, y debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal respectivo; estando dentro del lapso legal para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo ¿ hacemos en éste acto, muy respetuosamente acudimos ante usted, legitimado conforme a derecho como consta de autos, a fin de interponer formal Recurso de Apelación para ante la ilustre Corte de apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, contra la decisión que consideramos improcedente sobre la Solicitud de Entrega Material interpuesta por ésta Representación Privada en el desarrollo de la Audiencia Especial conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por varias violaciones e inobservancias de la norma detectadas y expuestas en la misma audiencia, lo cual hacemos amparado en el artículo 439, numeral 5to y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto contenido en la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024 y fundamentada el 19 de enero de 2024, por éste Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual declaró la NEGATIVA DE ENTREGA a la solicitud efectuada por esta representación privada en relación vehículo propiedad de JORGE ALEXANDER CONTRERAS el cual posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color: ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial V.I.N.: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287/JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w, por los siguientes particulares y deficiencias:
Primero: Es preciso señalar que, en fecha 16 de enero de 2024 se celebró Audiencia Especial conforme al artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y no Audiencia para ventilar otro particular de fondo consagrado para tratar alguna otra acción que pusiera entredicho la legalidad del acto que deriva de la celebración del Contrato de Permuta ejecutado y materializado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida y/o presunción de si alguna parte ejerció o no alguna acción de reclamo sobre los actos presentados, pese a que el representante de la Fiscalía Primea (sic) del Ministerio Público no propuso otra petición que la consideración por parte de éste Juzgador sobre la verificación de quien posee mejor cualidad de propietario y el mismo pedimento realizado por los solicitantes, éste Despacho Judicial NO RESOLVIÓ lo indicado por dicho artículo 10 de señalada Ley especial en entregar el vehículo solicitado, más por el contrario, se extralimitó a realizar cuestiones no solicitadas ni planteadas en franco abuso de su Autoridad y competencia judicial, ya que ninguna de las partes demando otro particular que estuviera fuera de lo establecido en dicha norma especial regulada en referido artículo 10.
Segundo: Es fundamental señalar, que se ha violado normas de Orden Público y Garantías Constitucionales por este Juzgador, como el derecho a la propiedad, y la garantía de cosa juzgada, al obviar e ignorar categóricamente la Jurisdicción Civil previamente agotada, menoscabando cuestiones que han sido Juzgadas y establecidas como cosa juzgada, esto al no reconocer la Sentencia presentada en la presente Causa Penal, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Al reconocerle la propiedad e incluso otorgarle la cualidad de parte a personas que realmente no ostentan la condición de apoderados y/o representantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, por no verificar la INSUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO PODER con el cual se presentan, develando que, el Poder presentado esta otorgado por una persona que no se encuentra ni ostenta el carácter de director de dicho Instituto Autónomo, es decir, el Instrumento Presentado esta suscrito por HELI SAUL INFANTE WEFFER, como director de señalado Instituto, y el mismo no tiene tal condición, no es el director, es insuficiente dicho instrumento, ya que existe una persona diferente quien posee tal condición y carácter que no es el otorgante de señalado instrumento, incluso se está haciendo uso de acto falso, simulación y falsa atestación ante funcionario público por parte de los solicitantes.
Cuarto: Por desconocer actos jurídicos previamente consolidados por ante las Autoridades competentes, tal como Notarías Públicas y actos entre las partes, violentando flagrantemente la presunción de inocencia y de buena fe al desconocer y/o poner entre dicho actos y actividades administrativas que no han sido por ninguna parte interesada impugnadas y/o accionadas según las normas jurídicas legales.
Quinto: Por otorgarle valor a un irrito “desconocimiento” por parte del de los ciudadanos ANGEL ANTONIO ZAMBRANO ZERPA y DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, por vías no idóneas, adecuadas o legales para objetar actos y actividades previamente autorizadas, es decir, es una aberración jurídica que éste Tribunal traiga al proceso y otorgue valor a un instrumento declarativo de desconocimiento de la ejecución de acciones y actos públicos ejecutados mediante un Poder General de administración y Disposición que otorgó el ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, a FREDDY RAMÓN QUERECUTO, con el cual se materializó la Cesión de Bienes de una empresa a la otra, y pretendan con dicha declaración de voluntad, “desconocer” lo ejecutado con tal instrumento para disolver e invalidar actos jurídicos legalmente consolidados por las Notarías Públicas, cuando el procedimiento por inconformidad en los resultados y uso del mandato es: en primer lugar la revocatoria de dicho instrumento poder, posteriormente la notificación formal, y de allí accionar mediante un Juicio de Rendición de Cuentas para acreditar las irregularidades y establecer responsabilidades civiles, penales y administrativas; cosa que no sucedió y que éste Tribunal trajo y dio un valor inexistente, DESCONOCIENDO Y VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS ACTOS PÚBLICOS YA CONSOLIDADOS.
A fin de dar cumplimiento al artículo 440 de la norma adjetiva penal, consignamos anexo a éste escrito la fundamentación de la apelación que efectúo en éste acto contra referido auto dictado por éste Juzgado, contentivo de nueve (09) folios útiles.
Por otro lado, solicitamos de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna a éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, nos expida un juego de copias certificadas de los siguientes documentales a los fines que constituyan medios de prueba a nuestros alegatos y solicitados según el artículo 440 del COPP, por ello también pedimos que ésta instancia remita al Superior respectivo dichas copias certificadas conjuntamente con el escrito de fundamentación de la presente APELACIÓN DE AUTOS a los fines que forma parte integrante de ésta apelación:

• Contrato de Permuta de fecha 15 de enero de 2020, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 41, tomo 2, folios del 149 al 191.
• Poder General de Administración y Disposición otorgado por DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, a FREDDY RAMÓN QUERECUTO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, anotado bajo el número 30, tomo 27, folios del 108 al 111.
• Contrato de Cesión de Bienes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el número 2, tomo 17, folios del 5 al 7.
• Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2- 1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w.
• Documento Privado de Compra - Venta de Freddy Ramón Querecuto en representación de la empresa TOYOISABEL CARS C.A. a JORGE ALEXANDER CONTRERAS, de fecha 25 de septiembre de 2020.
• Sentencia Definitivamente Firme en el Expediente N° 11.509, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mandato de Ejecución Forzada emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Quienes, suscriben JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 13.842.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 278.507, con número telefónico 04247182906, con correo electrónico contrapenal@gmail.com, con domicilio procesal Residencias "Doña Filomena" casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N°41.378, con número telefónico 0414-7444062; con correo electrónico ardilaos23@gmail.com, con domicilio procesal en C.P Mamaicha Avenida 5 con calle 25 oficina 2-6 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.029.810, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 37.696, con número telefónico 04247077975; con correo electrónico asdrubalgilcon@hotmail.com, con domicilio procesal en el C.P Mamaicha Avenida 5 con calle 25 oficina 2-6 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en éste acto: el primero JORGE ALEXANDER CONTRERAS en mi propio nombre y representación, y los otros dos OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, y ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, tal como se evidencia del Poder Apud Acta que fue otorgado en la Causa Penal LP-01-P-2023-001247, que se lleva ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, otorgado en fecha 05 de diciembre del año 2023, y debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal respectivo, del cual se desprende o se actúa como parte interesada en la reclamación o solicitud de entrega material de vehículo realizada en fecha 15 de Junio del año 2023, por el abogado MARCO TULIO RAMIREZ ARELLANO, en representación del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida IAPEBM del vehículo que posee las siguientes características:Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color; ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial V.I.N.: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w, y que fuere recuperado en fecha 09 de mayo del año 2.023 por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Unidad Contra el Terrorismo y Subversión Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Expediente CPNB-001- 10FM-CDO-SP-001748-2023, mediante solicitud de entrega presentada en fecha 29 de noviembre del año 2023, incurso en el asunto penal llevado en este momento por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal bajo el numero N° LP01-P-2023- 001247.
Causa está en la cual en fecha 16 de Enero del año 2.024, se realizó la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículos conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NEGANDO LA ENTREGA DEL MISMO A TODOS LOS SOLICITANTES, FUNDAMENTANDO DICHA NEGATIVA EN FECHA 19 DE ENERO DELAÑO 2024.
Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN, EN LA CUAL EN LA MISMA AUDIENCIA ESPECIAL, CELEBRADA EN FECHA 16 DE ENERO DEL AÑO 2.024, COMO POR AUTO DE FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2.024, EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PREVIAMENTE IDENTIFICADO, A CADA UNO DE LOS SOLICITANTES Y POR ENDE A MI PERSONA JORGE CONTRERAS O A NUESTRO REPRESENTADO JORGE CONTRERAS; EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO LP01-P-2023-001247.
Y en función de ello dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005, emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en fecha 19 de Enero del año 2024, dentro del lapso legal, y portal no requiriendo notificación alguna de la publicación de la decisión, y en función de ello los cinco días hábiles para apelar correrían de la siguiente manera: si aplicamos y de hecho debe ser así la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto del año 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560, en la cual señala...” el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penadebe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso,... ”; así como el ultimo aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho; tenemos que no se toma en cuenta ni sábado 20 de enero del año 2.024, ni domingo 21 de Enero del año 2.024, por ser fin de semana; y se comienza a computar a partir del día lunes 22 de enero del año 2024 siendo este el día UNO (01) para la apelación de cinco días que dispone la norma artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; martes 23 de enero del año 2.024 siendo este el día DOS (02) para la apelación de cinco días que dispone la norma artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; miércoles 24 de enero del año 2.024 siendo este el día TRES (03) para la apelación de cinco días que dispone la norma artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; jueves 25 de enero del año 2.024 siendo este el día CUATRO (04) para la apelación de cinco días que dispone la norma artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; venciéndose por ende el día viernes 26 de Enero del año 2.024, como el día quinto; por tal presentado la presente apelación en fecha 26 de enero del año 2.024 es indudable que fue presentado al día quinto (5o) de la apelación y por tal en tiempo útil y así debe ser considerado para efecto de su evaluación y valoración como apelación en tiempo hábil.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3 Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5 LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión de la pena;
• Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)

Basado en esto, y como quiera que LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO A TODOS LOS SOLICITANTES Y EN PARTICULAR A MI JORGE CONTRERAS O A NUESTRO MANDANTE JORGE CONTRERAS, publicada en fecha 19 de Enero del año 2024, Decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi Jorge Contreras y a nuestro mandante Jorge Contreras es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión que niega la entrega de un vehículo solicitado; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Como ya se señaló en fecha 15 de Junio del año 2023, es presentado por el abogado MARCO TULIO RAMIREZ ARELLANO, en representación del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Mérida IAPEBM del vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color: ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial V.I.N.: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287/JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w, SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO que fuere recuperado en fecha 09 de mayo del año 2.023 por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la Unidad Contra el Terrorismo y Subversión Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Expediente CPNB-001-10FM-CDO-SP-001748-2023, y en la cual mediante solicitud de entrega presentada en fecha 29 de noviembre del año 2023, nuestro representado JORGE CONTRERAS, como parte interesada, solicito también la entrega del vehículo, incurso en el asunto penal llevado en este momento por ante el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal bajo el numero N° LP01-P-2023- 001247.
Causa está en la cual en fecha 16 de Enero del año 2.024, se realizó la audiencia especial de solicitud de vehículos conforme al artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NEGANDO LA ENTREGA DEL MISMO A TODOS LOS SOLICITANTES , FUNDAMENTADO DICHA NEGATIVA EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2024., tomando como elemento principal lo siguiente citamos::
No acreditaron de manera clara e indudable su condición de propietarios, no comprobaron ante el tribunal como adquirieron el vehículo automotor: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color: ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial V.I.N.: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w, por cuanto quedo claro y demostrado que el mismo vehículo solicitado es propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida inicialmente, que no se había probado ante el tribunal con documento fehaciente la tradición legal de traspaso de propiedad del vehículo en cuestión, existen solos documentos expedidos presuntamente por el organismo respectivo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pero no se promovió la tradición legal o cadena titulativa 8SIC) de propiedad, que sería la única forma de comprobar que el vehículo solicitado fue trasmitido en propiedad de manera legítima.
ARGUMENTO ESTE ASI COMO CUALQUIER OTRO QUE REFUTAREMOS UNO A UNO A LO LARGO DE LA PRESENTE APELACION.
Pero Honorables Magistrados, siguiendo las reiteradas jurisprudencias de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que las causales de Nulidad, pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, antes de entrar al fondo a atacar los fundamentos interpuestos por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, como argumentos para negarla solicitud de entrega de vehículo.

SOLICITAMOS Y ASI PLANTEAMOS COMO PRIMERA Y ÚNICA NULIDAD, LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Y O DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL NO HABER SIDO CITADO, LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, Y/O LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUANDO SE ESTABAN VENTILANDO LA ENTREGA O NO DE UN BIEN PRESUNTAMENTE PERTENECIENTE O AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, O A LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, O A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Porque se señala que la falta de citación o de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Mérida, o de la Procuraduría General de la República es causal de nulidad absoluta de la audiencia especial celebrada en fecha 16 de enero del año 2.024, y por consiguiente del auto fundado en fecha 19 de Enero del año 2.024.
En primero lugar Honorables Magistrados, se debe citar la sentencia de la Sala Político Administrativa Sentencia N°0348 del 20 de Junio del año 2019 , que cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia N° 0890 del 13 de diciembre del año 2.018, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, la cual estableció de manera vinculante que ...# la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios que interesan al estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación, el mismo es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial...# señalando que en tales situaciones es obligación que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, cuyo deber es asegurar la defensa de los intereses de la República, de manera de que determine y evite la continuidad de la causa, de haber algún daño causado, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, situación esta que en caso contrario de no haber sido citado, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá aun de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión de la Procuraduría General de la República.
Sentencia esta que ratifica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo del año 2.011 Expediente 09-0723 Sentencia N° 386 con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado que señalo
...Por otra parte debe aclararse que el representante legal de la víctima en un proceso penal en el que esta sea una entidad federal y estén involucradas sus bienes sus bienes, derechos o intereses patrimoniales es su Procurador General y no el Ministerio Público.
En efecto el artículo 247 de la Constitución de la República, establece:
La procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la república, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público Nacional.
Así, las atribuciones de las Procuradurías Generales de los Estados se encuentran previstas en las respectivas constituciones de cada estado de la República.
En tal virtud, el artículo 125 de la Constitución del Estado Monagas, establece:
La procuraduría General del Estado Monagas, estará a cargo y bajo la a dirección del Procurador o Procuradora General del Estado Monagas. La Procuraduría General del Estado, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado.
El artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, estatuye:
Son competencias exclusivas de la Procuraduría General del estado la asesoría jurídica a los órganos del Poder Público Estadal y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado.
En este orden de ideas, resulta patente para esta Sala Constitucional que el Procurador General del Estado Monagas es la autoridad regional competente para el ejercicio de la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de ese Estado, incluso en su eventual calidad de víctima en n un proceso penal. Así lo declaró la Sala de Casación Penal en sentencia n.° 742 del 18.12.07, caso: Bandagro (Cfr., en sentido análogo, s.S.C. n.° 1019 de 26.05.05 en un caso en el que La víctima fue PDVSA).
Y por tal tomando la constitución del Estado Bolivariano de Mérida publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 05 de Julio del 2.014 N° EXTRAORDINARIO Establece en su artículo 101 las atribuciones del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, y en su numeral 1. Señala:
Accionar, representar, defender judicial y extrajudicialmente a la entidad federal Mérida, en el ejercicio de los derechos en vías administrativa o jurisdiccional, y ejercer las acciones según el ordenamiento jurídico sean necesarias para la tutela de los derechos de quien representa.
2. accionar, intervenir y ejercer las acciones que sean necesarias en defensa de los órganos y entes de la administración pública, cuando lo consideren procedentes.
Y en función de ello la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, publicada en Gaceta Oficial del 27 de Enero del 2.022 Gaceta N° 4694. Estable en su artículo 108:
Las Notificaciones y Citaciones realizadas a la o el procurador General del Estado que no cumplan las formalidades y requisitos de ley se consideran como no practicadas.
Al igual que el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:
La falta de notificación al Procurador o procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o procuradora general de la República.
EN FUNCION DE LAS JURISPRUDENCIAS UP SUPRA CITADAS, EN FUNCIONES DE LAS NORMATIVAS LEGALES INVOCADAS, SOLICITAMOS SEA DECLARADA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL CELEBRADA EN FECHA 16 DE ENERO DEL AÑO 2024, Y PUBLICADA SU DECISION EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2.024, PUES VENTILANDOSE LA PROPIEDAD DE UN BIEN PRESUMIBLEMENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL 5 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEBIO CITAR, PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA AL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y NO LO HIZO, Y AL NO HACERLO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO
En caso contrario, de no aceptar esta Honorable Corte de Apelaciones la solicitud de nulidad absoluta aquí planteada, pasamos a contestar al fondo la Apelación, y la hacemos de la manera siguiente:
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 21.2, 26, 30, 49.1. 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos formalmente Recurso de APELACIÓN DE AUTOS contra la Decisión decretada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de enero de 2024, al amparo de la Sentencia N° 1096, emanada de la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2023, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“Los bienes muebles que sean producto de la comisión de un delito deberán ser entregados a su legítimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio.
Los Jueces de control realizarán una audiencia cuando se les solicita la devolución de un objeto en el proceso penal, pues las partes pueden presentar sus alegatos y pruebas para ser evaluadas por el Tribunal antes de emitir su decisión.”
Haciendo uso de la Impugnabilidad objetiva, del artículo 423, y por tratarse de una decisión contra la cual es admisible el recurso ordinario de APELACIÓN A LOS AUTOS, el cual interponemos tal como establece el artículo 439 ejusdem, numeral 5o, en concordancia con lo establecido en el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Ciudadanos Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, en Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que señala:
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud.
Se demostró por parte de ésta indubitable y efectivamente la propiedad del vehículo a favor del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, vehículo que posee las siguientes características Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color: ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial V.I.N.: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w, según las siguientes pruebas de transacciones sobre citado vehículo:
PRIMERO: A finales del año 2019 y principio del año 2020, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, celebró un proceso de enajenación por concurso de oferta pública, bajo la modalidad de PERMUTA proceso de enajenación N° IAPEM-CTE- N°00-2019, de un lote de vehículos desincorporados (CHATARRAS) donde la Ley de Bienes Públicos Nacionales indica el procedimiento para salir de esos vehículos, esto fue lo que se celebró, mediante un llamado a concurso donde resultó ganador la empresa INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN, C.A., representada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS (HOY EXTINTO), por eso se celebró en fecha 15 de enero de 2020, el director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano CORONEL (GNB) HELI SAUL INFANTE WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.448.702, suscribió CONTRATO DE PERMUTA con el ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.487.779; en su condición de presidente de la denominación comercial INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN C.A.: contrato Que fue debidamente autenticado por anta la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el Nº 41, tomo 2, folios 149 al 191. El contrato de PERMUTA, donde se constata que fueron vehículos propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, la chatarra producto del proceso previo de enajenación y desincorporación efectivamente fueron del dicho Instituto, tal y como lo ratifican los apoderados judiciales que para el momento fueron los representantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia, establece y deja constancia que mediante el contrato de permuta debidamente autenticado, como lo establece la Ley, quedó sentado en dicho documento, QUE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, QUIEN FUESE PROPIETARIO DE DICHA CHATARRA, (TRECIENTOS CATORCE 314 VEHÍCULOS), TRANSFIRIÓ LA PLENA PROPIEDAD, POSECION, DOMICIO Y TRADICION DE SEÑALADA CHATARRA, CONSISTENTE EN VEHÍCULOS DESINCORPORADOS DE SU PARQUE AUTOMOTOR, y en fecha 17 de enero de 2023, los L ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ZAMBRANO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.356.297, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, mediante decreto N° 209, de fecha18 de julio de 2022, y DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.487.779, suscribieron por ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, “CIERRE DEL CONTRATO DE FINIQUITO”, el cual quedó sentado bajo el N° 41, tomo 1, folios del 141 al 144; demostrando con esto, que nada tiene que reclamar el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, NUESTRA PREGUNTA:
¿CÓMO PRESUNTOS APODERADOS Y/O REPRESENTANTES DEL I INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PRETENDEN RECLAMAR UN VEHÍCULO EN RAZÓN DE LA CHATARRA QUE ELLOS MEDIANTE LA PERMUTA DISPUSIERON?.
SEGUNDO: Pasamos a indicar a ustedes ciudadanos Magistrados, que en fecha 28 de febrero de 2020, el ciudadano DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.487.779, en su condición de presidente de la denominación comercial INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN C.A.; indudable propietario de los vehículos desincorporados (CHATARRA), propiedad que se deviene de lo explanado anteriormente, otorgó y confirió PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio, bastante y suficiente en cuanto a los hechos y el derecho se requiera y haga necesario, al ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, para que sin ningún tipo de limitación, ni de otro tipo de autorización, dispusiera y comercializara, los bienes discriminados en el CONTRATO DE PERMUTA específicamente sobre TRESCIENTOS DOCE (312) CHATARRAS, perfectamente discriminados en dicho contrato, EXECTUANDO DOS (2) VEHÍCULOS, que quedarían a su propiedad, tal y como se evidencia de dicho Instrumento Público, el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 30, tomo 27, folios del 108 al 111. Es de acotar, que éste Instrumento consta indubitablemente en autos del presente expediente y causa penal.
Ciudadanos Magistrados, con el Poder otorgado, al ciudadano Freddy Ramón Querecuto Velásquez, éste traspasa dichos bienes CHATARRA, entre los cuales figura el vehículo objeto de nuestra solicitud de entrega, el cual posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color: ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de \ Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial fy.l.N.:JTEEU71XD4003847; a la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., quien adquiere según Contrato de Cesión de Bienes el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 2, tomo 17, folios del 5 al 7 de fecha 30 de junio de 2020. El cual consta agregado en autos del presente expediente y causa, pretendiendo los apoderados y/o representantes del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, DESCONOCER, lo materializado y consolidado derivado del Poder General de Administración y Disposición, cosa que es contraria a derecho, pues se debía ventilar por la vía civil si existía alguna irregularidad o disconformidad con el Poder Otorgado, inclusive nunca existió alguna regulación contractual que limitara legalmente la disposición de los bienes adquiridos por DOMAN, C.A., y es por ello, que la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., registra con su respectiva tradición legal ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y obtiene lícitamente el Certificado de Registro de Vehículo N° Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTTN° 20ZOAq6pvk89w.
TERCERO: En fecha en fecha 25 de septiembre de 2020, el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.388.119, con el carácter, cualidad y condición de presidente de la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo que posee las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color: ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de Carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial V.I.N.: JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 /JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w.
Ciudadanos Magistrados, documento privado, que el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS se vio obligado a hacer valer judicialmente ante la negativa de devolución y además de intentar desconocer todas las circunstancias a la que fue emplazado, por el contario se ejecutó un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se tornó netamente contencioso por parte del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, tal y como se puede evidenciar de la Sentencia derivada del expediente N° 11.509 que fue presentada en escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, marcado con la letra “A”, al Tribunal Quinto de Primera Instancia al cual hoy apelamos; con ésta Sentencia Definitivamente Firme y que ordena a cualquier Tribunal de la República por mandato de ejecución forzada, y que el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, categóricamente desconoció, violando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 Constitucional e incurriendo en error inexcusable al desconocer no solo la jurisdicción civil cuando el artículo 1363 v siguientes del código civil hace referencia de los instrumentos privados “Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes v respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe. hasta prueba en contrarío, de la verdad de esas declaraciones.” “Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”, sino el principio de cosa juzgada que ostenta el rango de garantía Constitucional, y que es doctrina y criterio Constitucional Vinculante, que la Sentencias pasadas a autoridad de cosa juzgada sor inmutables, además de desconocer abierta y expresamente el mándate Judicial que impulsó el Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al decretar un Mandato de Ejecución Forzada de la recuperación del vehículo, tal y como quedó judicialmente comprobado ejecución forzada que riela en escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, marcado con la letra “H”.
Por todo lo anteriormente explanado, Invoco imperativamente la Sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las Sentencias 1.197 de fecha 06 de julio de 2001 y 1.412 de fecha 30 de junio de 2005 al señalarse entre otras cosas, lo siguiente:
... de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho... De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el titulo no hubiere sido declarado falso..."
Es por lo que el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ actuando en representación de la denominación comercial TOYOISABEL CARS C.A., ostentando la cualidad de propietario según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, número de autorización: 0281TY000073; INTT N° 20ZOAq6pvk89w, vendió a JORGE ALEXANDER CONTRERAS como antes se indicó por documento privado el referido vehículo, razón por la cual Constitucional y legalmente lo establece el Código Civil, es el propietario del vehículo objeto de la reclamación que negara el ciudadano Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida y por tanto debe ordenarse la entrega del vehículo a nuestro representado, por las razones esgrimidas en el presente escrito de apelación.
En éste sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379 de fecha 16 de octubre de 2013, que refiere lo siguiente:
“...En efecto, como lo señala la Sentencia accionada, es doctrina pacifica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de transito; en caso de controversia, esta deberá ser resuelta por el Juez Civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)...’’
Por todas estas razones, y en base a la doctrina y la jurisprudencia, es que Solicitamos Formalmente La Entrega Material Del Vehículo Aquí Señalado, por estar debidamente acreditada la condición, cualidad y carácter de único propietario que ostenta y posee el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. (Omissis…”).



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2024-000026

Se deja constancia que ninguna de las partes dio contestación al presente recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000028 (acumulado)

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000028, (acumulado), interpuesto por el Abogado Ramón Segundo Villegas David, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, corre agregado a los folios del 32 al 45 el escrito recursivo, en el cual expuso:

(…”Omissis) Quien suscribe. RAMÓN SEGUNDO VILLEGAS DAVID, de nacionalidad venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 12.449.851, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado N 249.066, con domicilio procesal en avenida Urdaneta sector Glorias Patrias edificio sede de! Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto en nombre y representación del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (I.A.P.E.B.M) mediante documento poder otorgado por el ciudadano ANGEL ANTONIO ZAMBRANO ZERPA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° Y 12.356.297, en su condición de Director General, designado mediante decreto N° 209 ele la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho (18) de julio de 1022. publicada dicha resolución en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida, signada Nº 4869 de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, documento Poder General debidamente protocolizado en la Notaría Pública Primera de Mérida e inserta en el número 26, Tomo 26. folio 83 hasta 86, que se encuentra agregado a la presente causa, con domicilio procesal en avenido Urdaneta, sector Glorias Patrias, sede principal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, consultoriajuridicapolimer@gmail.com teléfono 0416-5566840 y 0414 5321007, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 7. 26. 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante usted, con el debido respete acudimos para exponer e interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia celebrada en fecha 16 de enero de 20 2 1 posteriormente fundamentada en fecha 19 de enero de 2-024, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEEU71JXD400384, serial motor 1GRA781289, placa AB937LU, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, según Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020, siendo el mismo un Bien Nacional y que fue solicitado por esta institución policial, cuya solicitud riela en la causa penal LP01-P-2023-001247, recurso que interponemos en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del lapso legal conforme a lo estipulado en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS basado de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 49 numeral Io y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, el artículo 439 numeral 5o y 7o concatenado con el artículo 444 numeral 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente
Haciendo uso del derecho de recurrir previsto en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente: “Artículo 439 “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5o.- Las que causan un gravamen irreparable... y 7o Las señaladas expresamente por la Ley” concatenado con el “Artículo 44-. El recurso sólo podrá fundarse en: 5o Violación de la ley por ... errónea aplicación de una norma jurídica” procedemos a esbozar el motivo de nuestra apelación contra la decisión emanada leí Tribunal de Control 5 de este Circuito Judicial Penal de la entidad, en la que niega la entrega leí vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería (TEEU71JXD400384, serial motor 1GRA781289, placa AB937LU, perteneciente al Instituí, Autónomo de la Policía de! estado Bolivariano de Mérida, según Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020, siendo el mismo un Bien Nacional \ perteneciente a la Administración Pública.

PRIMERA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE AL PATRIMONIO PÚBLICO EN ESPECIAL AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Se genera la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 43c numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual indica: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5o Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" de h correspondiente norma adjetiva penal, toda vez que la decisión del A Quo, causa un gravamen irreparable al Patrimonio de la Administración Pública, especialmente al Instituto Autónomo de I; Policía del estado Bolivariano de Mérida.
Resulta necesario indicar, el A Quo en la audiencia del día 16 de enero de 2024, desnaturalizó el objeto de dicho acto procesal, establecido en el artículo 294 de la norma adjetiva penal, de la solicitud Fiscal requerida al A Quo conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, el mismo NIEGA la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocera IVIMOO.384. serial motor 1GRA781289, placa AB937LU, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, según Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020. siendo éste un Bien Nacional que se encuentra sometido al proceso de enajenación por contrato de permuta a favor de la empresa Inversiones y Mantenimiento DOMAN C.A. representada por el ciudadano Daniel Alexander Jiménez Chirino.
Con respecto a lo indicado, el A Quo no protegió en dicha audiencia y en el extenso de su decisión, el derecho a la propiedad del Estado venezolano sobre un Bien Nacional, sino que colocó en duda cómo se adquirió dicho Bien al referir que los Representantes del IAPEBM no presentaron la tradición legal, cuando dicho Bien Nacional corresponde a una patrulla policial, por ende, pertenece al Patrimonio Nacional el cual fue adquirido por el Estado venezolano por intermedio de sus órganos administrativos.
Es de destacar, el A Quo omitió la exposición y presentación de recaudos por parte de los Representantes del IAPEBM para demostrar la propiedad del vehículo marca TOYOTA modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEEU71JXD400384, serial motor 1GRA781289, placa AB937LU, el cual pertenece al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, según Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020. y el mismo se encuentra inmerso en un procedimiento de enajenación de contrato de permuta con la empresa Inversiones y Mantenimiento DOMAN C.A. representada por el ciudadano Daniel Alexander Jiménez Chirino, cuyo vehículo de manera irregular y sin esperarse el finiquito de dicho contrato, se le realizó un documento de Certificado de Registro de Vehículo de presunta manera ilegal e ilegítima, por parte de la empresa TOYOISABELCARS C.A, afectando con dicha acción, los intereses patrimoniales del Estado.
Asimismo, el A Quo omitió en la audiencia del día 16 de enero de 2024. el delito flagrante de Apropiación Indebida; quedando evidenciado en sala, que los ciudadanos FREDDY RAMON QUERECUTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.388.119, quien actúa en nombre propio y en representación de la empresa TOYO ISABEL C.A, y Luis Ángel Landaeta Gallardo su apoderado Judicial, ADMITIERON, haber negociado y comprado 312 vehículos, cuando dichos vehículos se encontraban bajo la tutela del Estado, y por ende se le acredita la figura jurídica de Bienes Públicos. Peor aún, quedo demostrado en sala, que los solicitantes del vehículo se han venido lucraron continua y abiertamente de Tiene - del Estado desde el año 2020, pretendiendo solicitar una propiedad que no les ha pertenecido ni pudiera pertenecer, en virtud a los elementos de prueba que puedan presentar, siendo impugnable, en cualquiera instancia judicial, por la carencia de legitimidad.

Por lo tanto, el A Quo al haber omitido los referidos hechos y no haber fijado un criterio de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva para invocar el control judicial, dilata la tutela efectiva que se reserva el Estado, garante de la justicia indivisible; generando una acción contraria en su decisión ejecutada por el A Quo, que no vislumbra resolución alguna en la solicitud de entrega del Bien Nacional, el A Quo causó un gravamen irreparable al Estado venezolano y a su patrimonio cuya decisión ocasionaría un daño irreparable al bien patrimonial; en razón que, el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, no puede cumplir con el contrato de permuta derivado del procedimiento de enajenación, viéndose la institución policial y el Estado venezolano ante una eventual demanda por incumplimiento de contrato, aunado que el A Quo de manera ilógica ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, cuando la misma posee la competencia en materia de DEFENSA AMBIENTAL, cuya instancia Fiscal no se ocupara de investigar el un asunto penal ampliamente conocido en auto en virtud, que no es materia de su competencia y menos aún, podrá resolver la solicitud de entrega requerida por esta institución policial.
Ciudadanos magistrados, resulta importante mencionar la Sentencia N° 995 de fecha 10 de julio de 2012 cuya ponente la Magistrada Carmen Zuletta de Merchán, quien refiere:
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegajo \> demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.1
De lo antes expuesto, el A Quo causa un gravamen irreparable al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, debido que al NO ENTREGAR el vehículo solicitado a la institución, éste sufrirá no solo los desperfectos físicos y mecánicos, sino se depreciará su valor comercial, perjudicando posteriormente a la Administración Pública con el proceso de enajenación y el contrato de permuta con la empresa Inversiones y Mantenimiento DOMAN C.A. representada por el ciudadano Daniel Alexander Jiménez Chirino, al poderse alegar incumplimiento c:v la-; condiciones asumidas por nuestra institución policial.
De acuerdo a lo planteado, al realizar un análisis de la decisión y extenso de declarado la retención del mismo. Cabe destacar también, que en la prenombrada audiencia se ventilo que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2022, le solicito formalmente al ciudadano Enrique José Quintana Sifontes presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la revocatoria de los títulos de propiedad que fueron traspasado de manera ilegal a la empresa TOYOISABELCARS C.A, sin embargo, cuya información fue expuesta en sala en dicha audiencia, del cual el A Quo omitió.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY SOBRE El HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Se funda la segunda denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 436 numeral T concatenado con el artículo 444 numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual indica: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 7o Las señaladas expresamente por la ley” artículo 444 “El recurso sólo podrá fundarse en: 5o Violación de la ley por ... errónea aplicación de una norma jurídica” de 11 correspondiente norma adjetiva penal, con respecto que el A Quo desconoció y aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, las cuales ilustraremos en el presente recurso.
Tal como se ha señalado en el correspondiente asunto penal, el Instituto Autónomo de h Policía del estado Bolivariano de Mérida solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Mérida el 15 de junio de 2023 la entrega material del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEEU71JXD400384, serial motor 1GRA781289, placa AB937LU, el cual pertenece al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020, siendo dicho automotor un Bien Nacional.
Ciudadanos Magistrados, sorprende la decisión judicial por parte del A Quo cuando niega la entrega del vehículo a la representación del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, quienes hemos demostrado durante el proceso la condición de propietario legal y originario, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo original 200106165800 de fecha 6 de marzo de 2020, el cual le pertenece a la institución policial, por consiguiente, es un Bien Nacional hasta que la Administración Pública ceda su propiedad.
Es de recalcar, la naturaleza de dicha audiencia especial, tiene por objeto la entrega material del vehículo a su respectivo propietario, cuando éste demuestre su condición (como lo hemos realizado), así lo indica el artículo 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores vigente, sin embargo, el A Ouo aplicó erróneamente la norma y sin realizar un Control de todas las actuaciones insertas en la causa 1.P01 -P-2023-001247. de manera acelerada decide negar la entrega del vehículo, sin motivación alguna, sin verificar la documentación presentada por representantes de la empresa TOYOISABELCARS C.A. que si bien es cierto presentaron un Certificado de Registro de Vehículo, no es menos cierto, que dicha documentación carece del documento notariado que acredite el traspaso de propiedad de la titularidad del bien, situación que evidentemente omitió el A Quo en su decisión, afectando de esta forma la Administración Pública, la cual es un error inexcusable por parte del Órgano de Administración de Justicia.
Destaca el artículo 10 en su segundo párrafo de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor vigente, lo siguiente:
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. (...)
Conforme a lo antes expuesto, el A Quo no garantizó la tutela judicial efectiva del derecho a la propiedad, al no restituir el Bien Nacional al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, tal como lo prevé el artículo 294 (anterior 320) de la norma adjetiva penal.
Ciudadanos magistrados, el A Quo no verificó la irregularidad existente del Certificado de Registro de Vehículos 200106334287 a nombre de TOYOISABELCARS, C.A. de fecha 23 de septiembre de 2020, ya que sus representantes nunca presentaron ni menos aún, podrán presentar el documento notariado de traspaso que le acredite la propiedad, el cual haya sido otorgado formalmente por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida hacia TOYOISABELCARS C.A., siendo evidente que los representantes de dicha empresa violentaron lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente, cuya norma se encuentra publicada en Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual indica:
El contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato de ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del contratante, quien no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el contratista para la cesión total o parcial del contrato, y lo considerará nulo en caso de que esto ocurriera, (negrita es nuestro)
Conforme a lo señalado, el A Quo ignoró primeramente el documento de propiedad legítimo que posee la policía como es el Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020 (que no es un rapidito); segundo, el procedimiento de enajenación de contrato de permuta en el cual se encuentra sometido dicho Bien Nacional e inserto en la respectiva causa penal; tercero, el finiquito de dicho procedimiento de enajenación el cual se encuentra protocolizado en la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de enero de 2023. inserto en el N° 41, Tomo 1, Folios 141 hasta el 144 del libro respectivo, cuyo documento igualmente se encuentra agregado al asunto LP01-P-2023-001247, siendo evidente que el Certificado de Registro de Vehículos 200106334287 a nombre de TOYOISABELCARS, C.A. de fecha 23 de septiembre 2020, se declaró antes del finiquito, el cual es nulo por la inobservancia de la norma.

De lo antes precisado, cómo se explica que el A Quo tiene dudas con relación a la propiedad legítima del vehículo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, cuando señaló en el extenso de su decisión en el folio 58 de la pieza 2 lo siguiente,
... por cuanto quedó claro y demostrado que el mismo vehículo solicitado es propiedad del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida inicialmente; llama poderosamente la atención el lugar donde fue encontrado el vehículo automotor solicitado, lo que hizo que quien decide advirtiera que entre la solicitud realizada inicialmente por FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, en nombre representación de la empresa TOYOISABEL C’ARS C.A. (...) pasaron cuatro meses nueve días, cayendo en la interrogante lógica de quien poseía ese vehículo al momento del abandono en el sitio conocido e identificado ...
Resulta peor, cuando el A Quo señaló de la duda en la propiedad de un vehículo del cual sólo se presentó un Certificado de Registro de Vehículo 200106334287 de fecha 23 de septiembre de 2020, sin poseer la respectiva tradición legal, es decir, los documentos notariados, resultando a todas luces que su obtención de dicho documento fue ilegal (contrario a las leyes) e ilegítimo (no cumple con las condiciones requeridas por la ley), por lo que no debería haber tenido duda para hacer la entrega plena a los Representantes del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida.
Igualmente el A Quo incurrió en errónea aplicación de la norma, ignora la fecha de! finiquito del Contrato de Permuta el cual fue protocolizado en la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de enero de 2023, con la empresa Inversiones y Mantenimiento DOMAN C.A. representada por el ciudadano Daniel Alexander Jiménez Chirino; no obstante, el documento presentado del Certificado de Registro de Vehículo 200106334287 a nombre de TOYOISABELCARS C.A. se realizó en fecha 23 de septiembre de 2020, de acuerdo a lo señalado, dicho documento es NULO conforme lo previsto en el artículo 120 de la ley de Contrataciones Públicas vigente, debido que dicho documento se realizó anterior a la fecha del finiquito del Contrato de Permuta, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de anticipación, siendo así, menos pudiere existir una tercería en virtud que TOYOISABELCARS C.A. no posee la propiedad legítima, ni para vender o ceder dicho Bien Nacional.

TERCERA DENUNCIA DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Se fundamenta la tercera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral T concatenado con el artículo 444 numeral 2o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual indica; ‘‘Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones; (...) 7o Las señaladas expresamente por la ley" artículo 444 “El recurso sólo podrá fundarse en: 2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” de la correspondiente norma adjetiva penal, con respecto que el A Quo decide y fundamenta negar el vehículo, sin explicar las razones y cuál será el subsiguiente procedimiento penal, para garantizar el derecho de la Administración Pública sobre el Bien Nacional.
El A Quo sólo refiere en el extenso de su decisión lo siguiente:
En el presente caso observa quien aquí decide, que los solicitantes FREDY RAMON QUERECUTO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.388.119, quien actúa en nombre propio y en representación de la empresa TOYO ISABEL C.A. Luis Ángel Landaeta Gallardo su apoderado Judicial, los abogados Oscar Ardila y Asdrúbal Gil ambos apoderados judiciales del ciudadano y también abogado Jorge Alexander Contreras y también solicitante del mismo vehículo, NO ACREDITARON de manera clara e indudable su condición de propietarios, no comprobaron al Tribunal como adquirieron el vehículo automotor MARCA: TOYOTA. MODELO: LAND CRLJISER, AÑO: 2013, COLOR: ROJO CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: JTE E V 71X D4003 84 7; P L AC AS AB937LU; por cuanto quedó claro y demostrado que el mismo vehículo solicitado es propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida t inicialmente; y llama poderosamente la atención el lugar donde fue encontrado e! vehículo automotor solicitado, lo que hizo que quien decide advirtiera que entre la solicitud realizada inicialmente por FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, en nombre y representación de la empresa TOYO ISABEL C.A. domiciliada en Caracas a La Fiscalía Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, pasaron cuatro meses y nueve días, cayendo en la interrogante lógica de quien poseía ese vehículo al momento del abandono en el sitio conocido e identificad»' de la Parroquia El Valle de Caracas ? No hubo denuncia por parte de ninguno del solicitantes, lo que conlleva sin lugar a dudas que no se probó al Tribunal con. documento fehaciente la tradición legal de traspaso de propiedad del vehículo en cuestión, existen solo documentos expedidos presuntamente por el organismo respectivo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pero no se promovió la tradición legal o cadena titulativa de propiedad, que sería la única forma de comprobar que c vehículo solicitado fue trasmitido en propiedad de manera legítima, hecho verdaderamente difícil de comprobar toda vez que existe en las presentes actuaciones finiquito a los folios 142 al 144 en virtud del cual los suscribientes ANGE1 ANTONIO ZAMBRANO ZERPA quien actúa en representación como Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida y DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, quien actúa en nombre y representación de 1, empresa INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN C.A. contratantes iniciales que se hablan relacionado con motivo de la licitación de contrato de permuta tantas veces citado y el cual no está en discusión a los efectos de determinar quién es LEGALMENTE el propietario del .vehículo solicitado, desconocen de manera clara, indubitable cualquier cesión, transmisión de propiedad sobre cualquier vehículo de los 314 especificados en el contrato de permuta, incluyendo el solicitado como MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER. AÑO: 2013. COLOR: BLANL O. t i ASI CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR. SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEEU71XD4003847, SERIA1 DI MOTOR: 1GRA-781289, PLACAS: AB937LU, SERIAL V.I.N; JTEEU71XD4003847, 03847, según certificado de Registro de Vehículo N 2001061658800/JTEEU71XD4003847-1 -1 librado por el Instituto Nacional de Transporte terrestre de fecha 08 de marzo de 2020.
Por otra parte es indiscutible la condición del estatus SOLICITADO del vehículo automotor, cuando en fecha 09 de mayo de 2023, según los folios 65 al 73 ambos inclusive, La Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de La Unidad Contra El Terrorismo y Subversión Base Este del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expediente CPNB-001-10FM-CDO-SP-001748-2023, levantó acta dejando constancia que en el sitio conocido como' CALLEJON CAÑISITO PARTE BAJA. VIA PÚBLICA, ADYACENTE A LA AVENIDA PRINCIPAL DEL VALLE PARROQUIA VALLE, MUNICIPIO BOLIVAR1ANO LIBERTADOR, CARACAS, encontraron abandonado el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: L.AND CRUISER, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA. SERIAL DE- CARROCERIA: JTEEU71XD4003 847. SERIAL DE MOTOR: 1 GRA-781 289. PLACAS: AB937LU, no coincidiendo ni año ni color para la oportunidad del hallazgo, pero si dejando constancia que el mismo se encontraba con estatus de solicitado por La Fiscalía Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de investigación fiscal MP52699-2021, y con número de oficio DDC 01 F530580-2021. (VER FOLIO 73) primera pieza y que con vista a las demás actuaciones se trata del mismo vehículo solicitado: y en casos como éste al respecto y sobre la titularidad de propietario del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente N 12 1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció: ...En electo, como lo señala la sentencia accionada es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de I propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito y en caso de controversia, ésta deberá ser resuella por el Juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006) De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad (...)". (Subrayado del tribunal). Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas los solicitantes debe acreditar sin lugar a dudas la titularidad del bien reclamado, lo que no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso por los solicitantes.
En este orden de ideas, interpretando de manera ordenada las anteriores aclaratorias la inexistencia de otros documentos notariados que permitan a los solicitantes probar su condición de propietarios y que sumado a ellas la condición de solicitado el vehículo en cuestión permite concluir que en el presente caso, no es procedente la entrega del vehículo en reclamo, por lo cual se deberá declarar Sin lugar solicitud de entrega materia del vehículo automotor identificado en la definitiva.
Con respecto a lo indicado, esta Representación del IAPEBM expresa que el A Quo tiene inmotivación en su decisión, procediendo consecuentemente a la Nulidad Absoluta de la misma de acuerdo a la previsión contemplada en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 175 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente del acto procesal, debido que el A Quo omite lo contemplado en el artículo 294 de la norma adjetiva penal vigente y el artículo 10 la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la que no restituye el vehículo solicitado (Bien Nacional) a la Administración Pública.
Si bien es cierto, el A Quo es conocedor del derecho (iura novit curia), no es menos cierto que en su decisión omite lo previsto en el artículo 120 de la Ley de contrataciones públicas vigente, inmotivando su decisión en la negativa de entregar el vehículo (Bien Nacional) a los representantes del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. debido que el A Quo no precisó porqué consideró la ilegitimidad de la propiedad que posee la Administración Pública sobre este Bien Nacional, así como, dudo en la procedencia legítima del Bien Nacional al referir que no presentamos la respectiva tradición legal, cuando éste Bien Nacional pertenece al Bienes Públicos2 mediante el procedimiento de enajenación de bienes, es que el Estado puede desincorporarlo de su inventario, debido que no puede venderse.
Se hace necesario destacar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, publicada en Gaceta Judicial N° 56. Sumario N° 643 de fecha 05 de noviembre de 2015 cuya ponente la Magistrada Francia Coello González, refiere lo siguiente:
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y :¡ la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que lo: jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones: para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de su. derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando, tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legal mente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso la justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control debe i siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes’. (Lo. subrayado es nuestro)
En este sentido, tomando en consideración la Sentencia Vinculante, el A Quo omitió par motivar su decisión las razones de hecho y de derecho, para negar la entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEEU71JXD400, serial de motor 1GRA781289, placa AB937LU, a su legítimo propietario, el cual es el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, cuyo Bien Nacional debe ser posteriormente cedido a la empresa INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN C.A., tal cual lo establece documento de finiquito de contrato de permuta protocolizado en la Notaría Pública Primera
2 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario de lecha 19 de noviembre Je 20: http://www.oncop.gob.ve/site/src/archivos/normativa-leaal/LEYES/5-%20Lev%20Org%D0%B0nica%20de%20Bienes%20P%D0%B3blicos.pdfhttp//histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/17826-942-21715-2015-13-1185.HTML
Mérida, en fecha 17 de enero de 2023, inserto en el N° 41, Tomo 1. Folios 141 hasta el 144 del libro respectivo. Igualmente, cabe destacar que en fecha 17 de julio de 2023, se suscribe ante Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida una DECLARACIÓN JURADA, cuya declaración está inserta en el N° 07 tomo 13, en la cual el IAPEBM, solo reconoce a la empresa Inversiones y Mantenimiento DOMAN C.A, como agente contratante, ante el el Proceso de Enajenación por Concurso de Oferta Publica Bajo la Modalidad de Permuta, N 1APEM-C 11 -N 00-2019.
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1308 de fecha 09 de octubre de 2014 cuyo ponente es el magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente: “De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho (...) En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso”4, como en el presente asunto penal, dicha decisión y su extenso carece de motivación, principalmente cuando niega la entrega del vehículo a los representantes del Instituto .Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, simplemente porque le surgió una duda del porqué el vehículo fue localizado en Caracas.
Esta representación del IAPEBM nuevamente resalta la carencia de motivación de su decisión en NEGAR la entrega del Bien Nacional a la Administración Pública, cuando el mismo A Quo resalta en el folio 59 de la pieza 2 e indica,
... toda vez que existe en las presentes actuaciones finiquito a los folios 142 al 144 en virtud del cual los suscribientes ANGEL ANTONIO ZAMBRANO ZERPA quien actúa en representación como Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida y DANIEL ÁLEXANDER JIMENEZ CWRINOS. quien actúa en nombre y representación de la empresa INVERSIONES Y MANTENIMIENTO DOMAN C.A. contratantes iniciales que se hablan relacionado con motivo de la licitación de contrato de permuta tantas veces citado y el cual no está en discusión los efectos de determinar quién es LEGALMENTE el propietario del vehículo solicitado, desconocen de manera clara e indubitable cualquier cesión, transmisión de propiedad sobre cualquier vehículo de los 314 especificados en el contrato de permuta, incluyendo el solicitado como MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER. AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA JTEEIJ71XD4003847, SERIAL DE MOTOR: 1GRA-781289, PLACAS: AB937LU SERIAL V.I.N: JTEEU71XD4003847, 03847, según certificado de Registro el, Vehículo N° 2001061658800/JTEEU71XD4003847-1 -1 librado por el Instituto Nacional de Transporte terrestre de fecha 08 de marzo de 2020.
Por lo tanto, el A Quo contradice su decisión, porque señala que efectivamente el vehículo marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de correería JTEEU7IJXD400384, serial motor 1GRA781289, placa AB937LU, es propiedad de! Instituto Autónomo de la Policía del I estado Bolivariano de Mérida, pero, el mismo NIEGA la entrega del Bien Nacional.
De acuerdo a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia I mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de K Merchán indica:
... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso5.
Al respecto, la fundamentación del A Quo carece de argumentación y congruencia, resultando contradictoria, al señalar que el IAPEBM es el propietario originario y legítimo del vehículo, no obstante, niega su entrega a la institución, peor aún, refiriendo que la Administración Pública no demostró la tradición legal del vehículo, cuando se sobreentiende que la Administración Pública es poseedor de buena fe, no existiendo en el Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 6 de marzo de 2020, algún vicio cuestionable, para que de esta manera el A Quo haya negado el Bien Nacional.
La referida Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Luisa Estela Morales, refiere lo siguiente:
Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.6
Este criterio asumido por la Sala Constitucional, aun cuando el artículo 49 Constitucional no lo precisa expresamente, el razonamiento de todo acto procesal debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, en este sentido, el A Quo no garantizó la tutela judicial efectiva del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, al omitir todas las razones antes precisadas.
Por todo lo antes expuesto honorables Magistrados, solicito realicen una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación, a los fines que sea admitido y sustanciado conforme ti derecho.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

5 http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/mavo/568-l5509-2009-08-0705.U I MI.
1 http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/noviembi'e'1172094-1663-271114-2014-13-0808.1 Q VH
Esta Representación del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
1 Acta de Audiencia Especial de fecha 16 de enero de 2024 inserta en los folios 51 al 54 de la pieza 2 del asunto principal LP01-P-2023-001247. Prueba pertinente debido que en la misma se vislumbra que estos Representantes ilustramos al A Quo para que su decisión fuese ajustada a derecho, sin embargo, el A Quo omitió que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. posee la propiedad del Bien Nacional que está sometido al proceso de enajenación y con el cual se debe cumplir el contrato de permuta.
2 Auto de fundamentación de decisión de fecha 19 de enero de 2024, inserto en los folios 55 al 60 del asunto principal LP01 -P-2023-001247, en la que se evidencia las trasgresiones de inmotivación e inobservancia de la norma por parte del A Quo en su decisión > que la misma causa un gravamen irreparable al Estado venezolano.
3 íntegro del Asunto Principal LP01-P-2023-001247, en cuya causa se evidencia que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida es propietario del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, año 2013, color BLANCO, dase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEEU71JXD400384, serial motor 1GRA781289, placa AB937LU. como se puede constatar en el acta de fecha, 14 de octubre de 2013, en la cual se puede comprobar la legitimidad del prenombrado bien, mediante la referida acta de asignación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Además, del Certificado de Registro de Vehículo N° 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020. el cual fue emitido formalmente por el Ente Rector de Vehículos, el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), cuyo Bien Nacional fue sometido a procedimiento de enajenación y el Estado venezolano debe responder con el mismo a la empresa Inversiones y Mantenimiento DOMAN C.A. representada por el ciudadano Daniel Alexander Jiménez Chirino, de acuerdo al finiquito protocolizado en la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17 de enero de 2023, inserto en el N° 41, Tomo 1. Folios 141 hasta el 144 del libro respectivo.
4 Copia fiel y exacta a su original de la solicitud del vehículo a la Fiscalía Cincuenta y Tres del Área Metropolitana de Caracas.
5 Copia fiel y exacta a su original de la solicitud de revocatoria de títulos a la Dirección Nacional de Transporte Terrestre (INTT)
6 Copia fiel y exacta a su original del Acta de Reasignación del Vehículo en controversia.
7 Copia fiel y exacta a su original de la Declaración Jurada de desconocimiento de un tercero en el proceso de enajenación.
8 Copia fiel y exacta a su original del no reconocimiento del Traspaso de 314 vehículos a nombre de la empresa TOYOISABELCARS C.A.

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Defensa, le solicita respetuosamente:
En PRIMER LUGAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente Recurso de Apelación de Autos, por las razones de hecho y de derecho antes indicadas.
En SEGUNDO LUGAR. REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en la audiencia de fecha 16 de enero de 2024 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2024 emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida del asunto penal LP01-P-2023-001247, en consecuencia, Ordene la ENTREGA PLENA y MATERIAL., sin restricción alguna del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER. año 2013. color BLANCO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTEEU71JXD400384, serial motor 1GRA781289, placa AB937LU, al Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, que posee la propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo 200106165800 de fecha 06 de marzo de 2020.
En TERCER LUGAR posterior de materializada la decisión de ENTREGA PLENA del Bien Nacional, requerimos que remitan las - actuaciones al Ministerio Público, como actuaciones complementarias, a los fines de esclarecer los hechos y constatar la procedencia del Certificado de Registro de Vehículo 200106334287 a nombre de TOYOISABELCARS C.A. con fecha 23 de septiembre de 2020, debido que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida en ningún momento le ha transferido la propiedad del vehículo en cuestión.(Omissis…”)


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2024-000028 (acumulado)

Se deja constancia que ninguna de las partes dio contestación al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19-01-2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, en la cual cuya dispositiva señala lo siguiente:
“… Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra cito. “...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes....”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario...”.
Para ¡mayor ilustración, podemos /citar la Sentencia 01-0575, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“...Observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez .de Control a Solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de vehículos automotores; resulta obligatoria su devolución a quiénes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito que puedan probar sus derechos, por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional...” (Subrayado nuestro).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En el presente caso observa quien aquí decide, que los solicitantes FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁZÓUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.388.119, quien actúa en nombre propio y en representación de la empresa TOYO ISABEL C.A, Luis Ángel Landaeta Gallardo su apoderado Judicial, los abogados Oscar Ardila y Asdrúbal Gil ambos apoderados judiciales del ciudadano y también abogado Jorge Alexander Contreras y también solicitante del. mismo vehículo, NO ACREDITARON de manara clara e indudable su condición de propietarios, no comprobaron al Tribunal como adquirieron el vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2013, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DECARROCERIA: JTEEV71XD40b3847;PLACAS: AB937LU; por cuanto quedó claro y demostrado que el mismo vehículo solicitado es propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida inicialmente; y llama poderosamente la atención el lugar donde fue encontrado el vehículo automotor solicitado, lo que hizo que quien decide advirtiera que entre la solicitud realizada inicialmente por! FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, en nombre y representación de la empresa TOYOISABEL CARS C.A. domiciliada en Caracas a La Fiscalía Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, pasaron cuatro meses y nueve días, cayendo en la interrogante lógica de quien poseía ese vehículo al momento de! abandono en el sitio conocido e identificado de la Parroquia Él Valle de Caracas ? No hubo denuncia por parte de ninguno de los solicitantes, lo que conlleva sin lugar a dudas que no se probó al Tribunal con documento fehaciente la tradición legal-de traspaso de propiedad del vehículo en cuestión, existen solo documentos, expedidos presuntamente por el organismo respectivo Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pero no se promovió la traición legal o cadena titulativa de propiedad, que sería la única forma de comprobar que el vehículo solicitado fue trasmitido en propiedad de manera legitima, hecho verdaderamente difícil de comprobar toda vez que existe en las presentes actuaciones finiquito a los folios' 142 al 144 en virtud del cual los suscribientes ANGEL ANTONIO .ZAMBRANO ZERPA quien actúa en representación como Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida y DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, quien actúa en ¡nombre y representación de la empresa: INVERSIONES y MANTENIMIENTO DOMAN C.A. contratantes iniciales que sé' habían relacionado con motivo de la licitación de contrato de permuta tantas veces citado y el cual no está en discusión a los efectos de determinar quién es LEGALMENTE el propietario del vehículo solicitado, desconocen de manera clara e indubitable cualquier cesión, transmisión de propiedad sobre cualquier vehículo de los 314 especificados en el contrato de permuta, incluyendo el solicitado como MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRIUSER, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAQON USO: PARTICULAR, SERVICIO:PRIVADO, SERIAL DECARROCERIA: JTEEU71XD4003847, ' SERIAL DE MOTOR: 1GRA-781289, PLACAS: AB937LU, SERIAL V.I.N: JTEEU71XD4003847, según certificado de Registro de Vehículo N° 20010616588Ó0 / JTEEU71XD4003847-1-1 librado por el Instituto Nacional de Transporte terrestre de fecha 08 de marzo de 2020.
Por e tra parte es indiscutible la condición del estatus SOLICITADO del vehículo automotor, cuando en fecha 09 desmayó de 2023, según los folios 65 al 73 ambos inclusive, La Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de La Unidad Contra El Terrorismo y Subversión Basé Este dei Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expediente CPNB-001-10FM-CÓO-SP-Ü01748-2023, levantó acta dejando constancia que en el sitio conocida como CÁLLEJON CAÑISITO PARTE BAJA, VIA PÚBLICA, ADYACENTE A LA AVENIDA PRINCIPAL DEL VALLE, PARROQUIA VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, encontraron abandonado el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2010, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: JTEEU71XD4003847, SERIAL DE MOTOR: 1GRA-781289, PLACAS: AB937LU, no coincidiendo ni año ni color para la oportunidad del hallazgo, pero si dejando constancia qué el mismo se encontraba con estatus de solicitado por La Fiscalía Quincuagésima -Tercera del Área Metropolitana de Carapas bajo el número de investigación fiscal MP52699-2021, y con número de oficio: DDC 01 F530580-2021. (VER FÒLIO 73) primera pieza y que con vista a las debías actuaciones se trata del mismo Vehículo solicitado; y en casos como éste al respecto y sobre la titularidad .de propietario del vehículo, la Sala Constitucional del1 tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.379 de fecha 16-10-2013, expediente N° 12-1327, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció: “...En efecto, cornò'lo señala la , sentencia accionada es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución dé aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito y en caso de controversia, ésta deberá ser Resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006). De allí púes, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobré su propiedad (...)”. (Subrayado del tribunal). Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas los solicitantes debe acreditar sin lugar a dudas la titularidad delibren reclamado, lo que no se encuentra debidamente acreditado en el presente caso ¡por los solicitantes.
En. este orden de ideas, interpretando de manera ordenada las anteriores aclaratorias y la inexistencia de otros documentos notariados que permitan a los solicitantes probar su condición de propietarios y que sumado a ellas la condición de solicitado el vehículo en cuestión permite concluir que en el presente caso, no es procedente la entrega del vehículo en reclamo, por lo cual se deberá declarar sin lugar solicitud de entrega materia del vehículo automotor identificado en la definitiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en ¡nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2013, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEEU71XD4003847, SERIAL DE MOTOR: 1GRA-781289, PLACAS: AB937LU, SERIAL V.I.N: JTEEU71XD4003847, formulada por FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁZQUEZ, en representación de la empresa TOYO ISABEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de La Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, así como la entrega material igualmente solicitada del mismo vehículo por JOSE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número 13.942.816 domiciliado en Mérida, y jurídicamente hábil, según certificado de Registro de Vehículo N° 2001061658800 / JTEEU71XD4003847-1-1 librado por el Instituto Nacional de Transporte terrestre de fecha 08 de marzo de 2020, POR SER IMPROCEDENTE, toda vez que no probaron su condición de propietarios legítimos y el vehículo en cuestión se encuentra con estatutos de SOLICITADO por La Fiscalía Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de investigación fiscal MP52699-2021 y con número de oficio DDC 01 F530580-2021. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.
SEGUNDO: Con fundamento al artículo 5 del Código Adjetivo vigente, se ordena el envió de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que continúe o inicie investigación fiscal en caso de concluir que se cometieron ilícitos de orden público, los cuales deberán ser investigados y sancionados. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 51 y 115 Constitucional; 157 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido por el ordenamiento adjetivo, no se libran boletas de notificación a las partes.(…Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26-01-2024), por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil Contreras, ambos en su condición de apoderados judiciales y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000026, y por el Abogado Ramón Segundo Villegas David, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000028 (acumulado), ambos en contra del auto publicado en fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19-01-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, formulada por los ciudadanos Freddy Ramón Querecuto y José Alexander Contreras, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001247.

Esta instancia superior previamente observa:

A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar, tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este sentido, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.

Coetáneamente, la decisión jurisdiccional como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas (juicio de fáctico y jurídico) que sirvieron al fallador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones (justificación) que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia (motivación clara, lógica, expresa y completa), máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos...”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho. En tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio del año 2015, dictada con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, caso:Ismael Pérez Torrealba, estableció:

“(…) Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados,bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Ello conlleva a iniciar el análisis de la decisión recurrida en aspecto de los señalamientos y en el sentido de la sincronicidad del fallo en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al requisito sine qua non de validez judicial en toda decisión penal por cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.

Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud de entrega material realizada por las partes en conflicto del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2013, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEEU71XD4003847, SERIAL DE MOTOR: 1GRA-781289, PLACAS: AB937LU, SERIAL V.I.N: JTEEU71XD4003847, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).

En el caso bajo estudio, se observa un defecto en la motivación del A quo por no justificar suficientemente el auto fundado, dando lugar a un vicio de inmotivación en la decisión recurrida al no desarrollar una motivación conforme al principio de la derivación, ya que solo se encargó de expresar entre otras cosas: “NO SE PROBO AL TRIBUNAL CON DOCUMENTO FECHACIENTE LA TRADICION LEGAL DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN…”. (Negrillas del Tribunal de Alzada), no obstante, posteriormente aseveró:

… toda vez que existe en las presentes actuaciones finiquito a los folios' 142 al 144 en virtud del cual los suscribientes ANGEL ANTONIO .ZAMBRANO ZERPA quien actúa en representación como Director del instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida y DANIEL ALEXANDER JIMENEZ CHIRINOS, quien actúa en ¡nombre y representación de la empresa: INVERSIONES y MANTENIMIENTO DOMAN C.A. contratantes iniciales que sé' habían relacionado con motivo de la licitación de contrato de permuta tantas veces citado y el cual no está en discusión a los efectos de determinar quién es LEGALMENTE el propietario del vehículo solicitado… (Negrillas del Tribunal de Alzada).

De lo anterior se colige, que la argumentación de los fundamentos del auto proferido por el A Quo es absurdo o irracional, por estar en presencia de razonamientos contradictorios, deviniendo como consecuencia de ello en un quiebre de las leyes fundamentales de la lógica, yerra igualmente el jurisdiscente al emplear las premisas del silogismo por confusión de los conceptos contenidos en la misma.

Con base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones, que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestros más Alto Tribunal, anteriormente expuestas, en la cual existe ilogicidad en la motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento, lo cual ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto publicado en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, formulada por los ciudadanos Freddy Ramón Querecuto y José Alexander Contreras, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001247, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia especial conforme las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias plasmadas en los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26-01-2024), por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrúbal Gil Contreras, ambos en su condición de apoderados judiciales y como tal del ciudadano Jorge Alexander Contreras, en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2024-000026 y por el Abogado Ramón Segundo Villegas David, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000028 (acumulado), ambos en contra del auto publicado en fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés (19-01-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, formulada por los ciudadanos Freddy Ramón Querecuto y José Alexander Contreras, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001247, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer del mismo, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se decreta la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados en fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19-01-2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en que declaro SIN LUGAR la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2013, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEEU71XD4003847, SERIAL DE MOTOR: 1GRA-781289, PLACAS: AB937LU, SERIAL V.I.N: JTEEU71XD4003847, formulada por FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁZQUEZ, en representación de la empresa TOYO ISABEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de La Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, así como la entrega material igualmente solicitada del mismo vehículo por JOSE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número 13.942.816 y en ese sentido, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia especial conforme las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ante un juez distinto al que dictó la decisión con carácter de urgencia y con la brevedad del caso se fije la misma y así se decide.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia especial conforme las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, distinto al que pronunció el auto fundado, prescindiendo del vicio detectado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO







LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.