REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de abril de 2024.
213º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000357
ASUNTO : LP01-R-2024-000086


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IMPUTADO: ANDERSON DANIEL OVIEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.844.904, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha, 02/12/1984, de 40 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; Bachiller, Ocupación: Agricultor, domiciliado en: Urbanización Lucía Barrios, calle 5, casa 16-525, Píritu, Portuguesa, Teléfono 0414-5122983 y 0416-5180824.

RECURRENTE: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Yudith Elena Diaz Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de abril de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 07 de abril de 2024, en la que resolvió declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Anderson Daniel Oviedo Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.904, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Precalificando el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando a favor del encausado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida abogada Yudith Elena Diaz Méndez, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…“la representante del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del COPP, por tratarse de un delito grave, previsto en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no está sujeto a las fórmulas alternativas del proceso sin beneficio alguno…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, el abogado Jesús Estrada Molina Defensor Privado del encausado Anderson Daniel Oviedo Rivero, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“…esta defensa hará lo correspondiente en cuanto a la apelación al referido efecto suspensivo, lo cual se expondrá y demostrará ante la Corte de Apelaciones que no hay delito alguno …”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de abril de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de detenido, en la cual resolvió declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Anderson Daniel Oviedo Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.904, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Precalificando el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando a favor del encausado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, indicando:


“… AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en fecha 06 de abril de 2024, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, donde fue puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano: ANDERSON DANIEL OVIEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.844.904, natural de Guanare, estado Portugeusa, nacido en fecha, 02/12/1984, de 40 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; Bachiller, Ocupación: Agricultor, domiciliado en: Urbanización Lucía Barrios, calle 5, casa 16-525, Píritu, Portuguesa, Teléfono 0414-5122983 y 0416-5180824; para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abogada Yudith Díaz, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: ANDERSON DANIEL OVIEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.844.904, plenamente identificado en las actuaciones, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 22, Destacamento Nro. 221, Primer Pelotón, Tercera Compañía, P.A.C La Mitisús, conforme al acta de aprehensión de fecha 03 de abril de 2024, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que, en esa misma fecha, siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control La Mitisús, observan transitar un vehículo Renault, modelo SCENIC, color blanco, placa DCH87J, en sentido Barinas-Mérida, procediendo uno de los funcionarios actuantes a indicarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de atención para proceder posteriormente otro de los actuantes, previa indicación al ciudadano conductor, a la revisión del vehículo conforme a los dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo identificado en actas como B.M, (demás datos en reserva), preguntándole al ciudadano conductor de dónde venía y hacia dónde se dirigía, manifestando el mismo que procedía del estado Barinas y se dirigía hacia la ciudad de Mérida, siendo identificado como ANDERSON DANIEL OVIEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.904, y a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente se realizó la inspección al vehículo, siendo que en la parte de la maletera del mismo, donde va el caucho de repuesto, observan la cantidad de treinta (30) fajos de billetes de moneda nacional de diferentes denominaciones contentivo de mil (1000) billetes cada fajo, para un total de treinta mil (30.000) billetes de papel moneda nacional fuera de circulación; posteriormente, en la parte de abajo del asiento de atrás, se encontró la cantidad de veinticinco (25) fajos de papel moneda de la denominación de quinientos (500) bolívares contentivos cada uno de mil (1000) billetes para un total de veinticinco (25.000) billetes de papel moneda nacional fuera de circulación; y por último, en la parte del capó del vehículo encima del motor se observó la cantidad de veinte (20) fajos de papel moneda de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, contentivos cada uno de mil (1.000) billetes, para un total de veinte mil (20.0009 billetes de papel moneda fuera de circulación, y dentro de un bolso tipo morral de color negro, se encontró la cantidad de veinte (20) fajos de billetes de moneda nacional de la denominación de diez mil (10.000) bolívares contentivos cada uno de mil (1.000) billetes para un total de vente mil (20.000) billetes de papel moneda nacional fuera de circulación; realizando en consecuencia la retención de un total de noventa y cinco mil (95.000) billetes de papel moneda nacional de diferentes denominaciones, colectados en Cadena de Custodia Nº GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:006-001; procediendo posteriormente a solicitarle al ciudadano de autos su documentación personal y la del vehículo en el que se trasladaba, los cuales entregó a los funcionarios actuantes; siendo luego y en virtud de lo antes expuesto, aprehendido, siendo la 01:15 p. m., le fueron impuestos sus derechos, quedando a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del ciudadano ANDERSON DANIEL OVIEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.904, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 22, Destacamento Nro. 221, Primer Pelotón, Tercera Compañía, P.A.C La Mitisús, se produjo en el momento en que este, con ocasión de estar transitando por el referido punto de atención, en sentido Barinas-Mérida, a bordo de un vehículo cuyas características fueron anteriormente, le es solicitado que se estacione a un lado de la vía, donde al realizarle la inspección al vehículo en cuestión, le hallan en la maletera donde esta el caucho de repuesto, debajo del asiento de atrás, encima del motor, así como en el interior de un bolso negro, un total de noventa y cinco mil (95.000) billetes de papel moneda nacional de diferentes denominaciones fuera de circulación; motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, a pesar de que ciertamente el papel moneda hallado dentro del vehículo en el que se trasladaba el imputado, según la denominación impresa en dichos billetes, los mismos se encuentran fuera de circulación nacional; pero tratándose de papel moneda, que bien es conocido, es producido por el Estado Venezolano, las circunstancias en las que era transportado y la cantidad considerable de billetes que comprendía; hace presumir razonablemente en esta etapa inicial del proceso que, el hoy imputado de autos pudiere estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, correspondiendo a la Fiscalía del Ministerio Público, en la etapa de investigación recabar todos los elementos de convicción que sustenten, avalen y mantengan la precalificación jurídica acogida por este Tribunal; o aquellos que exculpen al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a saber los siguientes:
.- Acta Policial (f. 4 y 5)
.-Entrevista de Testigo. (f. 6 y 7)
.- Orden de Inicio de Investigación Penal (f. 02)
.-Acta de Derechos del Imputado (f. 08.)
.- Informe Médico Legal (f. 16)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 006-001 (f. 17)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 006-002. (f.18.)
.- Experticia de Identificación de Seriales. (f. 21 y su vto.)
.- Acta de Investigación Penal (f. 22 y su vto)
.- Inspección Nº 00251 (f. 24 y su vto)
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto este Tribunal en uso de sus facultades, calificó el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en atención a las circunstancias de presunta comisión del hecho y la naturaleza del delito imputado, se hace necesario llevar a cabo y agotar la etapa de investigación. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANDERSON DANIEL OVIEDO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.904, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que en razón de la pena a imponer y del análisis de las circunstancias que determinan la magnitud del daño causado, considera apropiado, imponerle al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad del ciudadano Anderson Daniel Oviedo Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 18.844.904, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal al término de la audiencia de presentación de detenido, ello, con base en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta necesario observar lo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Así pues tenemos, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)

Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando analiza los alcances del efecto suspensivo, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

A tales fines, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado, así como de los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Yudith Elena Diaz Méndez, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al encausado habiéndose precalificado la presunta comisión del delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

En cuanto a la tempestividad del recurso, se logra constatar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del encausado Anderson Daniel Oviedo Rivero, tal y como lo requiere la referida norma.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado Anderson Daniel Oviedo Rivero, suficientemente identificado, a quien el Ministerio Público le imputó el tipo penal de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual nos conlleva a evidenciar una de las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse el tipo penal de Trafico Ilícito de Material estratégico, dentro del catálogo de delitos previstos en la referida norma adjetiva penal, por encontrarse previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación Fiscal y tramitado por la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abg. Patricia Isabel González, y así se declara.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Yudith Elena Diaz Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia de presentación de aprehendido, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones y que hacen presumir la comisión del ilícito penal, razón por la cual, declara flagrante la aprehensión del procesado Anderson Daniel Oviedo Rivero, plenamente identificado en las actuaciones.



Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de control analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, discurre esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la juez que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para finalmente resolver de manera justa y apegada a la ley lo conducente, como lo fue la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.
Por consecuencia, para esta Alzada en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Yudith Elena Diaz Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de abril de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 07 de abril de 2024, en la que resolvió declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Anderson Daniel Oviedo Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.904, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Precalificando el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando a favor del encausado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, como consecuencia de lo cual, se confirma dicha decisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. Yudith Elena Diaz Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de abril de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 07 de abril de 2024.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Yudith Elena Diaz Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de abril de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 07 de abril de 2024, en la que resolvió declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Anderson Daniel Oviedo Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 18.844.904, por estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 234 de la norma adjetiva penal. Precalificando el delito de Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. La aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando a favor del encausado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T) cada uno, y que cumplan además con los requisitos exigidos en el artículo 244 del eiusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de lo resuelto, se le ordena a la jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN




LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.