REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 15 de abril de 2.024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000785
ASUNTO : LP01-R-2024-000043
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ENCAUSADO: LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO
RECURRENTE: ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado.
FISCALÍA: FISCALÍA 37 NACIONAL PLENA Y FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE PATRIMONIO PÚBLICO Y BOICOT
PONENCIA DEL JUEZ ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el abogado Armando De La Rotta, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, en contra del auto publicado en fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literales I del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000785, seguido en contra del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado in extenso en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
En fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2.024), el Abogado Armando De La Rotta, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26/02/2024) las Abogadas Uni Helen Urrieta López, Fiscal Provisorio en la Fiscalía 37 Nacional Plena, Dayana Carolina Ovalle Silva, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ambas Representaciones Fiscales adscritas a la Dirección General Contra la Corrupción, dieron contestación al recurso de apelación de auto.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones que guardan relación con el cuadernillo del asunto LP01-R-2024-000043.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), fueron recibidas las presentes actuaciones del recurso LP01-R-2024-000043, dándosele entrada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 02.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), esta Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Dra. Carla Gardenia Araque de carrero, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del código orgánico procesal penal.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), queda constituida la terna que conocerá el presente asunto, conformada por los doctores: Wendy Lovely Rondón, Eduardo José Rodríguez Crespo y Carlos Manuel Márquez Vielma, correspondiendo la ponencia a través del Sistema Independencia a la Corte N° 02.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), se dicta auto de admisión del recurso LP01-R-2024-000043, interpuesto en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (28/07/2024), por el abogado Armando De La Rotta, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, en contra del auto publicado en fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literales I, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000785, seguido en contra del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 10 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el profesional del derecho abogado Armando De La Rotta, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, en el cual expone:
“…Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la calle 23 Vargas, entre Avenidas 6 y 7 #6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta_a@hotmail.com, Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano, LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, cédula de identidad, N° V-20.849.753, plenamente identificados en Autos, Acudo muy respetuosamente, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo, para Interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad al artículo 439 y 440 del C.O.P.P. en armonía con los artículos, 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debo indicar con el mayor de los respetos que dicha Apelación de Autos es interpuesta en tiempo hábil, ya que la Honorable Juez saco la decisión del Auto Fundado dentro del lapso legal pertinente en fecha 02 de Febrero del Año 2024, en vista de que la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 30 de enero del año 2024, el lapso para Apelar empezaba a correr a partir del día 3 de febrero del año 2024, y como los días 3 y 4 eran días de no despacho por sábado y domingo respectivamente, solo corrieron el día lunes 5, martes 6 y miércoles 7, ya que los días jueves y viernes fueron declarados Festivos, 10 y 11 sábado y domingo, 12 y 13 días de Carnaval, así como también fue declarado festivo el día miércoles 14 no despacho el Tribunal, contando como días hábiles para interponer la apelación de autos el día jueves 15 y 16 de febrero del año 2024, ya que en esta fase solo se contabilizan como días hábiles los días de despacho.
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 30 de enero del año 2024, se celebra audiencia preliminar donde se presenta acusación en contra de mi representado LEANDRO JOSE VIELMA por parte del Ministerio Publico, por los delitos de: APROPIACION O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción (2022), el delito de BOICOT, Previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del Estado Venezolano, siendo representado en este caso en la empresa estatal Productos y Distribuidora Venezolana de Alimentos (P.D .V.A.L.), del estado Bolivariano de Mérida.
En virtud de ello quien aquí defiende en la audiencia preliminar plantea sendas excepciones y NULIDADES interpuestas en tiempo hábil según el artículo 311 del C.O.P.P., las cuales fueron declaradas sin lugar por la honorable jueza de forma errónea desde el punto de vista técnico jurídico y a criterio de esta defensa técnica, para poder desarrollar y explicar en qué consisten y en que fundamento mi apelación de auto, primero voy citar en forma textual lo argumentado por la honorable jueza.
Cita textual:
TERCERO
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público Abg. Dayana Ovalles, hizo una Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al ciudadano LEANDROJOSÉ VIELMA PRIETO, por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción (2022), el delito de BOICOT, Previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del Estado Venezolano, siendo representado en este caso en la empresa estatal Productos y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, solicita: L- Se admita la acusación. 2.- Se admitan los medios de pruebas que promovió en su escrito acusatorio. 3.- Se ordene la apertura ajuicio oral y público, en contra del imputado LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, por el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción (2022), el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal(2005), en perjuicio del estado Venezolano, siendo representado en este caso en la empresa estatal Productos y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), del estado Bolivariano de Mérida. 4.- Se mantenga la privativa de libertad para el pase de juicio oral y público*. No expuso más.
CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 04 al 78 de la segunda pieza delas (sic) actuaciones, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción (2022), el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 235 del Código Penal (2005), en perjuicio del estado Venezolano, siendo representado en este caso en la empresa estatal Productos y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto el acusado con su conducta desplegada y que fue narrada supra en el capítulo de los hechos, el cual reproducimos encuadra en el tipo penal indicado por la representación fiscal y aceptado por este tribunal.
FUNDAMENTO TECNICO JURIDICO DE LA APELACION DE
AUTO.
Este defensor técnico fundamenta esta Apelación de Auto en lo establecido en el artículo 439 del C.O.P.P. en su ordinal 2do, 4to y 5to
DECISIONES RECURRIBLES.
ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 439 del C.O.P.P. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes: decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
PRIMERA DENUNCIA versa en la faltad de legitimidad de las presuntas víctimas para actuar en este proceso, ya que ha criterio de quien aquí recurre ni PDVAL, NI EL MINISTERIO DE ALIMENTACION Y POR ENDE EL GOBIERNO NACIONAL NI REGIONAL SON VICTIMAS.
A TALES EFECTOS ME PERMITO CITAR LO SIGUIENTE
CONCEPTO DE ESTADO: en su concepto básico el ESTADO es, aquel que está conformado por población, territorio, conjunto de normas o leyes encabezadas por la Constitución, Regidos por un Gobierno bien sea de elección popular, monárquico, autartico, o dictatorial o un sistema mixto.
Este primer concepto me permite referirme al concepto de GOBIERNO:
Persona o conjunto de personas que rigen un estado. Se presume que en el caso de marras la Victima es el Gobierno a través de una de sus empresas en este caso PDVAL, la cual a su vez es regida por el Ministerio de Alimentación; pero en el caso que nos atañe la empresa PDVAL del Gobierno Venezolano que a su vez representa al estado Venezolano, vendió el (pollo) y la venta ya existía cuando mi representado el ciudadano LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, adquiere de Buena Fe, como comprador la proteína (pollo), por tanto como mi representado no le compra en forma directa ni indirecta ni a través de terceras personal la proteína a PDVAL es decir al gobierno que representa al estado venezolano, ya que la empresa PDVAL, le había vendido con antelación el pollo a la COMISION DE ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV la cual no aparece registrada como una empresa del estado venezolano.
Encuadro mi primera denuncia en lo establecido en el ordinal 5to del artículo 439 del C.O.P.P.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. "
Tanto la honorable fiscalía del ministerio público como la honorable jueza incurren en un error jurídico al otorgar cualidad como víctima a PDVAL, a la procuraduría del estado Mérida a la procuraduría nacional de la república y señalar, que es un daño a la nación porque esta como víctima indirecta el ministerio de alimentación.
Del análisis técnico del expediente se observa lo siguiente:
1.) LOS CIUDADANOS QUE TIENEN ORDEN DE APRHENSION; ANDREA VILLASMIL, ASI COMO EL CIUDADANO AMADIS CAÑIZALES, COMPRARON UN POLLO A PDVAL, CONSTANDO DICHA NEGOCIACION EN EL EXPEDIENTE, EN REPRESENTACION DE LA COMISION DE ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV Y AUTORIZADOS POR ESTOS.
1.1) LA COMISION DE ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV, NO FORMA PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL, ES UNA COMISION DE UN PARTIDO POLITICO, OBVIAMENTE AL ABER UNA VENTA DEL INSTITUTO PDVAL A LA COMISION DE ASUNTOS RELIGIOSOS, LA MERCANCIA (POLLO), SALE DE LA ESFERA DE DOMINIO DEL ESTADO VENEZOLANO, POR TANTO NO PUEDE SER VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO SI YA NO ERA EL PROPIETARIO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ( POLLO-BENEFICIADOS), A TALES EFECTOS ME PERMITO CITAR EL CONCEPTO DE COMPRA VENTA Y LOS EFECTOS JURIDICOS DE LA COMPRA VENTA ESTABLECIDOS EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Luego de esta exposición me permito citar los siguientes conceptos para comprobar la falta de legitimidad de las víctimas.
De la Naturaleza de la Venta
Artículo 1 474 del Código Civil venezolano Vigente.
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa vi comprador a pagar el precio.
CONCEPTO DE COMPRA VENTA Título: TERMINOLOGIA JURIDICA VENEZOLANA Autor: EMILIO CALVO BACA
PAG 72
"Es el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles e inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien del vendedor al comprador. "
Título: Diccionario jurídico Elemental
Autor: GUILLERMO CABANELLAS
PAG 63
COMPRAVENTA O COMPRA VENTA: habrá compraventa cuando una de las portes se obligue a transferir la propiedad de una cosa a la otra y esto se obligue a recibirla y pagar por ello un precio cierto en dinero. Compra, por tanto, es la adquisición de una cosa por el precio, venta, la enajenación de una cosa por precio.
Visto estos diferentes conceptos de compra venta, el contrato de compra venta transfiere la propiedad, en este caso la propiedad del bien mueble la proteína de los (pollos), uso, goce, disfrute y disposición, como esto se consideran bienes muebles de carácter alimenticio o alimentario, una vez emitida la factura por la empresa
PDVAL , tal consta en el expediente de autos, y como parte de la investigación que realiza el Ministerio Publico, la propiedad que comprende el uso, re y disfrute más disposición de la proteína de los (pollos bene r os), correspondía a la Comisión de asuntos religiosos que pertenece a la organización política PARTIDO SOCILISTA UNIDO DE VENEZUELA PSUV.
Mas este partido Político (PSUV) no tiene carácter Gubernamental, dejando establece que en dicho expediente existe lo que se denomina ERROR IN PERSONAM, ya que los propietarios de la proteína (pollo), según contrato de compra venta o factura de compra venta, era la COMISIÓN ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV, i r al pagar el precio en el cual se vendía la proteína por parte de la COMISION DE ASUNTOS RELIGIOSOS T PSUV a PDVAL, ya había salido de la esfera de dominio del estado venezolano, por tal razón mal podría darle la cualidad y legitimación de victima al Ministerio de Alimentación o a (PDVAL) Productora y Distribuidora de Alimentos.
Por tal Motivo no está legitimado; ni el Procurador Nacional, ni el Procurador Regional, el representante Jurídico de PDVAL como víctimas, ya que propietarios del pollo eran la COMISION DE ASUNTOSREOLIGIOSOS (sic) DEL PSUV, que si bien es cierto, es el Pan ^ Político del Gobierno de turno, no es menos cierto que funge como una organización del gobierno nacional, por tal motivo mi primera denuncia consiste en la falta de legitimidad de las presuntas víctimas
Vista la demostración fáctica de la falta de cualidad de las presuntas Víctimas, quien aquí recurre solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 174 Y 175 DEL C.O.P.P.. LO CUAL DEBE TRAER COMO CONSECUENCIA QUE SE RETROTRAIGA LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION, PARA QUE SE DELIMITE CORRECTAMENTE A LOS PROPIETARIOS DE LA PRESUNTA PROTEINA (POLLO).
YA QUE AL DEMOSTRAR QUE NI EL GONBIERNO NACIONAL, NI EL ESTADO VENEZOLANO SON VICTIMAS, MAL PODRIA IMPUTARSE O ACUSARSE A MI REPRESENTADO, POR DELITO DE CORRUPCION, A TALES EFECTOS; SI EL ESTADO VENEZOLANO; NO ES VICTIMA DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN CUANTO A LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL, DE MI REPRESENTADO EL CIUDADANO; LEANDO JOSE VIELMA PRIETO; ya que si él le compra presuntamente la proteína del pollo a la COMISIÓN DE ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV, no está haciendo ninguna negociación ilegal ya que el mismo NO está comprando ni vendiendo bienes del estado Venezolano, por tal razón técnico jurídica, es que la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en Honor a la Justicia la Equidad y el Derecho y en el nombre sagrado de Dios, debe aplicar la Justicia y en este caso lo que corresponde es decretar con lugar dicha solicitud.
SEGUNDA DENUNCIA
En vista de quien aquí recurre planteo sendas EXCEPCIONES de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del C.O.P.P, artículo 28, ordinal 4to literal (I) del C.O.P.P., las cuales fueron declaradas sin lugar por la Honorable Jueza en funciones del Control Uno, según lo establecido en el artículo 439 ordinal 2do del C.O.P.P., recurro ante la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para plantear mi segunda denuncia.
La Honorable Corte de Apelaciones debe entrar a conocer que a criterio del recurrente, la honorable jueza no aplico el principio de control judicial de forma correcta según lo previsto en el artículo 264 del COPP.
A TALES FINES ME PERMITO EXPLICAR LO CONDUCENTE.
A criterio de quien aquí defiende la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.O.P.P., específicamente en lo indicado en los ordinales 2do y 3ro-
ACUSACIÓN.
ARTICULO 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1 Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2 Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3 Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4 La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6 La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
A los efectos legales me permito ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones, esta .-Ansa técnica planteo sendas excepciones.
CONCEPTO DE EXCEPCIONES: Entendiendo por excepción los alegatos jurídicos con los cuales el imputado o acusado pretende oponerse a la persecución penal, es decir buscar la finalización del proceso y en el específico de las planteadas por la defensa técnica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 34 del C.O.P.P. en su numeral 4to.
Porque señala esta defensa técnica que la Honorable Jueza no aplico el Control Formal de la Acusación, realizada por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, ya que nunca concordó ni existió una relación clara y precisa del hecho atribuido a mi representado , ni tampoco concordancia de los elementos de convicción con los fundamentos de la imputación. Y a que mi representado se le imputaron tres tipos penales los cuales no son concordantes con la acusación realizada y mucho menos con la presunta conducta típica antijurídica y culpable: que realizo mi representado.
1.)El primer delito el más grave el delito de BOICOT previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos en su artículo 53
Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la participación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieran sido cometidas en diferimiento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de la confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20 %), calculada sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agraviados.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40 %), sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Una vez establecido debo señalar que en la acusación fiscal nunca se explicó ni en los hechos ni el artículo de qué manera o de qué forma mi defendido el ciudadano Leandro José Vielma Prieto, impidió de forma directa o indirecta la producción de la presunta proteína (pollos), mucho menos la fabricación, que no sería el caso, mucho menos la importación que tan poco es el caso el acopio que tampoco es el caso el transporte que no tiene nada que ver con el hecho transcurrido la distribución la comercialización de bienes del estado así como la prestación del servicio.
En virtud que el estado venezolano ya no era el propietario de esos pollos al ser adquirido por mi representado no se puede hablar de patrimonio público, porque utilizar tal terminología sería un ABERRATIO ICTUS.
Ya que se entiende desde el punto de vista netamente jurídico que la figura del BOICOT establecida en la ley orgánica de precios justos es una especie de sabotaje, al desarrollo de actividades económicas relacionada con el estado venezolano.
1. Mi representado nunca ejecuto ningún tipo de acción que fuera destacada en la acusación fiscal que entrara entre los verbos rectores en el delito de BOICOT ya que el mismo, nunca saboteo ningún producción no directa o indirectamente, ni fabricación alguna de producto, acopio, distribución, ni comercialización de bienes ya que en el último caso la proteína del pollo ya había sido comercializada por PDVAL a realizar una compra venta con la ORGANIZACIÓN ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV, la cual no es una organización de carácter gubernamental.
Por tal motivo la Honorable Jueza debió entrar a conocer y a controlar formalmente la acusación fiscal y no dar por sentado que un elemento de convicción o elemento de prueba eran narrar la acción u omisión ejecutada por otras personas que aún no han sido capturadas y por otras que ni siquiera aparecen mencionadas en el expediente desde ninguna perspectiva legal., debiendo indicar que esta defensa técnica está muy consiente que la honorable jueza no debe valorar el fondo de la causa pero si controlar desde el punto de vista formal y jurídico que la acusación fiscal contenga elementos de convicción que vayan de la mano con los hechos narrados en la acusación para que entre si concuerden con 1 imputación jurídica que se realiza.
Que es lo que ocurrió en el caso que nos atañe no se controló, que jurídicamente existiera elementos de convicción que justificaran la admisión del delito de BICOT ya que la presunta conducta desplegada por mi representado no encuadra en ese tipo legal, siendo este uno de los motivos por el cual realizo esta Apelación de Auto. Continuando el orden cronológico y numérico con el desarrollo de este punto.
En este mismo orden de ideas la Honorable Jueza cual yo respeto y admiro la jueza en funciones de control uno, tampoco ejerció el control formal de la acusación, en cuanto a la admisión del delito DE DISTRACION Y APROPIACION previsto en el artículo 59 de la Ley Anticorrupción.
Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaría pública o funcionario público.
Como primer punto la Honorable Jueza no controlo la Acusación Fiscal, como primer punto que el articulo 59 según lo indica el mismo artículo solo se aplica a funcionario público o funcionaría pública y de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Anticorrupción hoy artículo 4 de la prenombrada ley, mi representado no es funcionario público ya que no obstante ningún cargo dentro de la administración pública, tampoco es agente del estado venezolano siendo imperioso que la honorable jueza controlara la admisión de este tipo penal.
No existe cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 en sus ordinales 2do y 3ro en cuanto a la aplicación de este tipo penal, ya que ni en la narración de los hechos, ni en los elementos de convicción y mucho menos en los tipos penales que deben ir de la mano con la narración de los hechos y con la presunta conducta desplegada por mi representado, encuadran en los verbos rectores que establece el artículo 59 de la Ley anticorrupción, ya que nunca hubo apropiación, distracción, y provecho propio y mucho menos de bienes del patrimonio público porque en este caso la presunta proteína (pollo) ya no pertenecía ni al estado ni al Gobierno Venezolano, sino a la COMISION DE ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV, y más allá de que mi representado n ostentaba ni ostenta ningún cargo público, ni en forma directa o indirecta a era inaplicable o inadmisible este tipo penal, por tal motivo la Honorable Jueza, debió tomar el control formal de la acusación fiscal y no admitir el tipo penal antes indicado y por ende DECLARAR CON LUGAR A EXCEPCION PLANTEAD POR EST DEFENSA TECNICA EN . A AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho esto continuo con mi argumentación jurídica.
Continuamos con que no se debió haber admitido el Delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del C.O.P.P., debiendo la honorable jueza; realizar el control formal de la acusación fiscal, a tales efectos me permito citar:
Delito de agavillamiento
Artículo 286 liando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delito cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Debo señalar de igual forma considero que la Honorable Jueza debió aplicar el control formal de la acusación fiscal motivado a que la excepción planteada por esta defensa técnica en tiempo hábil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 28 literal i del copp, considero que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en artículo 308 en sus ordinales 2do y 3ro, para hacer tal aseveración voy a permitirme hacer las siguientes indicaciones.
En la acusación fiscal nunca se encontraron elementos de convicción que concordaran con la narrativa de los hechos y mucho menos con la presunta conducta típica, antijurídica y culpable realizada por mi representado. Estando claro que la Honorable juez en fase de control no entra a conocer el fondo del asunto ,mas sin embargo si debe verificar que los hechos en que se marca la acusación fiscal se encuadren con el derecho y los elementos de convicción que se presentan en dicha acusación conexos a la presunta acción u omisión realizada por mi representado, planteado este silogismo jurídico, debo establecer los siguiente, no es lo mismo agrupación, que asociación pero partiendo que el verbo rector del hecho punible que se atribuye es asociarse voy a citar ambos conceptos.
Concepto de agrupación: se refiere a una reunión sin un fin específico.
Concepto de asociación: es la unión de dos o más personas que se juntan para un fin común.
En virtud de que el ministerio público en su acusación no supo distinguir ente la terminología agruparse o asociarse, imputo un tipo penal no acorde con la narración de los hechos como es el agavillamiento que no es otra cosa que la asociación de dos o más personas para cometer un hecho punible, pero no indicando circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales existiese tal asociación para configurar el delito de agavillamiento para plasmar conducta alguna realizada por mi representado, debiendo la honorable jueza realizar el control formal de la acusación entrando a delimitar que según la narración delo (sic) hechos existió una agrupación fortuita más nunca jamás un agavillamiento, que como verbo rector tiene el verbo asociarse, ya que agruparse es reunirse por cualquier medio sin motivo o razón alguna con otros sujetos, mientras que asociarse, es reunirse con un fin común licito o ilícito; y en vista de que en la acusación fiscal nunca se estableció ese planteamiento, ni elementos de convicción que permitan realizar esa acusación, es que debió la honorable jueza entrar a controlar la acusación fiscal y no admitir ese tipo penal de agavillamiento que no encuadra con la narración de los hechos, con los elementos de convicción presentados, ni con el tipo penal por el cual se acusó a mi representado.
Dicho esto la Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, debe declarar con lugar la excepción planteada por esta defensa técnica de conformidad a lo indicado en el artículo 28 literal I del C.O.P.P. y ordena) los efectos jurídicos previstos en el artículo 34 del C.O.P.P. en su ordinal 4to.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACION DE AUTO
ARTICULO 28 ;EL COPP ORDINAL 4TO
ARTICULO 34 ordinal 4to DEL C.O.P.P.
ARTICULO 174 DEL C.O.P.P
ARTICULO 175 DEL C.O.P.P.
ARTICULO 308 DEL C.O.P.P.
ARTICULO 439 DEL C.O.P.P.
ARTÍCULO 440 del C.O.P.P.
ARTICULO 26 E LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL VIGENTE
ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL
DE LA LEGITIMACION PARA ACTUAR
En mi carácter de defensor técnico, me encuentro totalmente legitimado para en nombre y representación de mi defendido LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, poder ejercer Recurso y ya que soy el actual defensor técnico puedo recurrir a través de esta apelación de autos, EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARADO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA ARTICULO 28 NUMERAL 04 LITERAL (I) Y LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
DE LA ADMISION
Dicha apelación de auto debe ser admitida
1 Por no ser contraria a derecho
2 Estar interpuesta en tiempo hábil
3 Esta apelación de auto de conformidad al artículo 439 del C.O.P.P., no es en contra del auto de apertura a juicio, ya que el mismo es inapelable por mandato expreso de la ley según el artículo 314 del C.O.P.P. en su último aparte, ya que quien aquí recurre está apelando en contra del auto fundado que declaro sin lugar las excepciones y nulidades planteadas por esta defensa técnica en la audiencia preliminar, según me faculta el artículo 439 del COPP, así como de la falta de legitimidad de las presuntas víctimas que estuvieron presentes en la audiencia preliminar SEGÚN ME FACULTAD EL ARTICULO 439 ORDINAL 5TO DEL COPP. Y previo cumplimiento de todos los requisitos de Ley de forma y de fondo dicha Apelación de Autos debe ser Admitida.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente se declare con lugar dicha Apelación de Auto
1 ) Se declare la NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL partiendo de que se entiende como nulidad como todo acto realizado en contravención del debido proceso, como desaplicación de una norma Jurídica.
2 ) Se retrotraiga la causa nuevamente a la fase de investigación.
3 ) Se declare la falta de legitimidad de las presuntas víctimas con las razones de hecho y de derecho ya antes explicadas.
4 ) Se otorgue el sobreseimiento de la causa a mi representado LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO y por ende la libertad plena del mismo, de no ser así una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosas de las previstas en el artículo 242 del C.O.P.P., sugiriendo a tales fines: la presentación periódica previsto en el ordinal 3ro del prenombrado artículo, incluso el arresto domiciliario previsto en el ordinal 1ro del prenombrado articulo o cualquier otra que tenga bien imponer la Honorable corte de apelaciones del estado Bolivariano de Mérida.
Apelación de Auto que interpongo en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro (26/02/2024) las Abogadas Uni Helen Urrieta López, Fiscal Provisorio en la Fiscalía 37 Nacional Plena, Dayana Carolina Ovalle Silva, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ambas Representaciones Fiscales adscritas a la Dirección General Contra la Corrupción, dieron contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, UNI HELEN URRIETA LÓPEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía 37 Nacional Plena, DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ambas Representaciones Fiscales adscritas a la Dirección General Contra la Corrupción; actuando de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009); 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007) y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), ocurrimos ante usted muy respetuosamente, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Interpuesto en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 65.341, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.849.753, ampliamente identificado en autos, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dos (02) de febrero del año en curso, mediante la cual fue admitido escrito acusatorio con todos sus medios probatorios, por la comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción (2022), BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano (2005), respectivamente. Decisión ésta relacionada con la Comisión N° MP-163089-2023 (de la nomenclatura llevada por estas Representaciones Fiscales) y; Expediente No. LP01-P-2023-000785 (de la nomenclatura llevada el Juzgado Primero (Io) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida). Contestación que hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA
El presente escrito de Contestación al fondo del Recurso de Apelación de Autos, se interpone en tiempo hábil dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en virtud del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa técnica del acusado ciudadano LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO , en fecha dieciseis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dándose por notificada esta Representación Fiscal del referido Recurso de Apelación, en fecha miércoles veintiuno (22) de febrero del año en curso.
Respecto a la temporaneidad para la interposición del presente Recurso, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la Sentencia N° 5.063, Expediente N° 05-1456 “El lapso para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal debe computarse por días hábiles y no continuos “. Por tal motivo, consideran quienes suscriben, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación y en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Tuvo conocimiento esta Representación Fiscal que en fecha (08) de agosto del año (2023), el ciudadano A.S.B.B (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), interpone denuncia ante la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana en virtud de que se estaban presentando una situación irregular relacionadas con el despacho de mil trescientos sesenta (1.360) unidades de pollos del Centro de Acopio de PDVAL ubicado en la Avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y aprobados a la COMISIÓN DE ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO por parte del Estado Mayor de Alimentación, ya que el ciudadano JULIO GAVIDIA en su carácter de Supervisor de Operación y Resguardo de PDVAL, se percata de que el vehículo marca FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS PLACA 049ABU, conducido por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ, titular de la cédula de identidad N.° 20.847.112 en compañía de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N.° 23.723.238 como presunta responsable de la comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericano, a quienes se les había realizado el despacho con ACTA DE ENTREGA N.° CO-3220-2023, luego de iniciar el retiro de las proteínas en la sede de PDVAL anteriormente señalada, y en virtud de que no cupo toda la proteína en el vehículo empleado para su retiro regresaron a la sede de PDVAL en un periodo de tiempo muy corto por el restante de la proteína asignada y siendo que los mismos según la descripción de la comisión a la cual le fue asignada la proteína debía trasladarse al Eje Panamericano levantó sospechas en el personal de seguridad de esta institución.
No obstante ante tal situación y a la incertidumbre del lugar al cual se estaba trasladando, comunicaron la situación al Comisario Diaz Granado, General Gerente de Seguridad Nacional de PDVAL, quien les pide que verifiquen la situación, razón por la cual A.S.B.B solicita apoyo al ciudadano T.E.M.Z (Funcionario de PDVAL) para que siguiera el vehículo marca FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS PLACA 049ABU, conducido por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ, titular de la cédula de identidad N.° 20.847.112 en compañía de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N.° 23.723.238, y luego de una breve espera recibe una llamada del ciudadano JULIO GAVIDIA quien le manifiesta que las proteínas que tenían como destino el Eje Panamericano estaban siendo descargadas en una carnicería de nombre “EL EMPERADOR DE LAS CARNES” ubicada en la AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, BAJANDO ANTES DE LLEGAR A LA UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, razón por la cual el ciudadano A.S.B.B acude a la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de interponer denuncia sobre esos hechos.
Una vez interpuesta la denuncia se conforma comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) VASQUEZ CARLOS, OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (CPNB) MUJICA MAIKEL, MARIN MAIKER Y OFICIAL (CPNB) MORENO ROINEL, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quienes se trasladan en una unidad radio patrullera, modelo LAND CRUISER, MARCA TOYOTA, COLOR GRIS con logos alusivos al DIE-CPNB y un vehículo particular a la dirección AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, BAJANDO ANTES DE LLEGAR A LA UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde funciona “EL EMPERADOR DE LAS CARNES" RIF V-10107233-5, y una vez en el sitio ubican al encargado del establecimiento siendo este el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.849,753, quien manifestó haber comprado la cantidad de mil trescientos sesenta pollos (1.360) pollos a la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY y que dicha mercancía fue trasladada en el vehículo supra señalado; una vez en el sitio los funcionarios amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al comercio logrando incautar en el interior de un congelador (CUARTO FRIO), situado en el comercio EL EMPERADOR DE LAS CARNES, la cantidad de 92 sacos de proteínas (pollos) del Estado Venezolano, razón por la cual quedó aprehendido el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO en situación de flagrancia, informando estos funcionarios al Fiscal en Materia de Corrupción del Ministerio Público quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes.
Honorable Juez, todas éstas acciones debidamente individualizadas al imputado de autos, fue lo que generó su aprehensión ya que el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO presuntamente compró mil trescientas sesenta (1.360) unidades de pollo a la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N.° 23.723.238, los cuales fueron trasladados por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JERÉZ, estos últimos como representante de la comisión de asuntos religiosos eje panamericano y * conductor aprobado para el despacho de la mercancía respectivamente, siendo estas proteínas del Estado Venezolano, adquiriendo así el imputado de autos en beneficio propio los bienes alimenticios del Estado Venezolano los cuales fueron aprobados por el Estado Mayor de Alimentación para una supuesta comisión de asuntos religiosos del eje panamericano, apropiándose este ciudadano de los bienes del patrimonio público, quien conjuntamente con los ciudadanos Alejandro Cañizales Andrea Villasmil desarrolló a cabo acciones que impidieron de manera directa el acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes del Patrimonio Público del Estado Venezolano. Situación está que fue debidamente verificada por los órganos auxiliares de investigación, quienes notificaron al Ministerio Público, Fiscal Décimo Noveno en Materia de Corrupción para que conociera del procedimiento.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
El profesional del Derecho, abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, actuando en su condición de Defensor del ciudadano LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra de la referida Decisión haciendo referencia a que:
Manifiesta el Defensor Técnico Privado:
...Apelación de auto en contra fundado que declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Art. 28 numeral 04 Literal I y la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, Recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 y 440 en armonía con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento jurídico conforme al artículo 439 numerales 2,4 y 5. Primera denuncia Versa en la falta de legitimidad de las presuntas víctimas para actuar en este proceso, ya que a criterio del recurrente ni PDVAL, ni el Ministerio de Alimentación y por ende el Gobierno Nacional ni Regional. PDVAL había vendido el pollo cuando su representado adquiere de buena fe, como comprador de proteína por tanto como mi representado no compra en forma directa ni indirecta ni a través de terceras personas la proteína a PDVAL, es decir, al gobierno que representa al Estado Venezolano, ya que la empresa PDVAL le había vendido con antelación el pollo a la Comisión de Asuntos Religiosos del PSUV la cual no aparece como una empresa del Estado Venezolano... Encuadra así su primera denuncia en el ordinal 5tn del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la honorable Fiscalía del Ministerio Público como la honorable Jueza incurren en un error jurídico al otorgar una cualidad de víctima a PDVAL, a la Procuraduría del Estado, a la Procuraduría Nacional de la República y señalar que es un daño a la nación porque esfá como víctima indirecta el Ministerio de Alimentación, no puede ser víctima el Estado Venezolano si ya no era el propietario de los productos, ERROR IN PERSONAM, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que se retrotraiga la causa a la fase de investigación para que se delimite correctamente a los propietarios de la presente proteína..."
Subsiguientemente manifiesta el Defensor Técnico, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta, relacionada con el vicio de motivación en cuanto a que la Acusación Fiscal no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 308
numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
...La acusación no cumple con lo establecido en el artículo 308 numerales 2 y 3 por cuanto no existe una individualización de la conducta... Petitorio: 1) Se declare la nulidad de la acusación fiscal partiendo de que se entiende como nulidad como todo acto realizado en contravención del debido proceso como desaplicación de una norma jurídica. 2) Se retrotraiga la causa nuevamente a la fase de investigación. 3) Se declare la falta de legitimidad de las presuntas víctimas con las razones de hecho y de derecho ya antes explicadas. 4) Se otorgue el sobreseimiento de la causa a mi representado LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, y por ende la libertad plena del mismo de no ser así una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo a tales fines la presentación periódica prevista en el ordinal 3 del prenombrado artículo o cualquier otro que tenga a bien imponer la honorable corte de apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida...
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El presente recurso contentivo de Contestación al Recurso de Apelación autos se interpone en virtud de que el Defensor Técnico Privado manifiesta que el A-quo le otorgó cualidad de víctima al Estado venezolano a PDVAL, a la Procuraduría del Estado, a la Procuraduría Nacional de la República, pretendiendo que el A Quo violente una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima del presente caso, la cual se trata del Estado venezolano, al esgrimir que en la recurrida se advierte el Vicio de Inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 439 numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la audiencia preliminar fueron debatidas cada una de las excepciones planteadas y la A quo se pronunció en relación a las mismas, así se refleja en su auto fundado. Se verifica pues en el recurso de apelación de autos que el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales.
En relación a estos alegatos expuestos por la defensa técnica privada, la misma pretende vislumbrar una serie de circunstancias totalmente ajenas a las que se desprenden del asunto penal LP01-P-2023-000785, por lo que estas Representaciones Fiscales consideran que la corrupción no es ni ha sido un fenómeno aislado en la sociedad y en la que funcionarios y/o particulares delinquen y violan las leyes en pro de un provecho que tiene utilidad social. No obstante antes de tratar el punto de la Víctima en el presente asunto, es conveniente aclarar algunos tópicos relacionados con las responsabilidades tanto de los funcionarios públicos, como de otras personas que sin ser funcionarios pueden ser objeto de responsabilidades al verse involucradas en irregularidades relacionadas a la gestión del patrimonio público, visto que a su vez las personas naturales son las que materializan la actividad del Estado, y en ellas recae las consecuencias de su actuación, por la particular responsabilidad que deriva de la administración, custodia, disposición o que de cualquier forma guarden relación con los recursos públicos en los términos contemplado en la Ley, tal es el caso del hoy imputado de autos LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, quien siendo un particular y Representante Legal de un comercio denominado “El Emperador de las Carnes”, ubicada en la AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, BAJANDO ANTES DE LLEGAR A LA UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, adquirió de manera dolosa proteínas del Estado venezolano, las cuales se encontraban en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), siendo que para la fecha en la que ocurrieron los hechos los ciudadanos ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.847.-112 y ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.723.238 retiraron de PDVAL la cantidad de 1360 unidades de proteína (pollo) equivalente a seis toneladas, a los efectos de que fuesen comercializados por el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, logrando determinarse en la investigación que estos ciudadanos lograron distraer fraudulentamente de PDVAL un alimento que estaba destinado a satisfacer las necesidades del Estado venezolano.
Cabe destacar que aunque presuntamente se realizó una compra por la mencionada cantidad de pollos antes descrita, la misma se realizó sorprendiendo la buena fe de PDVAL, ya que la Comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericano representada por la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY no figura como institución ni figura jurídica alguna y de manera dolosa distrajo las proteínas de PDVAL, que con el visto del Estado Mayor de Alimentación ejecutó la entrega de dicha mercancía para que fuese destinada al Estado venezolano y poder así satisfacer necesidades de la colectividad las cuales fueron FLAGRANTE MENTE distraídas a un comercio privado. Entendido esto, como la manera sucesiva en la que ocurrieron los hechos estas Representaciones Fiscales visto el flagelo causado en virtud de tratarse de bienes pertenecientes al Estado venezolano para regular la seguridad alimentaria nacional y por ende la satisfacción de las necesidades de la población, por lo que se logra determinar que la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, representado por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), ya que era PDVAL quien tenía bajo su responsabilidad la distribución de estos bienes y fue quien directamente se vio afectada por el delito cometido en perjuicio del Estado venezolano, concordando esto con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece quienes son consideradas víctimas dentro del proceso penal, siendo:
“1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4 Los socios o sodas, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5 Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...." (Subrayadoy negrita nuestras)
Encuadrando perfectamente la cualidad de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), como VICTIMA, por ser directamente ofendida por el delito y por verse afectados los intereses colectivos del Estado en el presente caso, y en consecuencia el Estado venezolano siendo representado a su vez por el Procurador General de la República y el Procurador General del Estado; y en la que luego de presentado el escrito acusatorio en el lapso establecido en la Ley se celebre Audiencia Preliminar en fecha (30) de Enero de 2024 por ante el Tribunal en Funciones de Control Estadal N.° 01 de ésta Circunscripción Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, en la que asistieron todas las partes intervinientes en el presente asunto penal, y en la que la A Quo, luego de escuchar los argumentos explanados tanto por el Ministerio Público, como por el defensor técnico privado, y de acuerdo a los elementos serios de convicción presentados en el libelo acusatorio acordó declarar sin lugar dicha nulidad expuesta por la defensa técnica privada, por lo que tal solicitud no tiene asidero en el presente asunto penal.
Decimos esto, porque el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal exige que las decisiones de los tribunales sean dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Así pues, la palabra “fundado” implica que el juzgador durante la celebración de la audiencia oral respectiva y para dictar su decisión debe motivar, debe previamente realizar un análisis jurídico y una actividad argumentativa de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo
del fallo, para que no quede lugar a dudas a las partes del porqué de su decisión, situación ésta que se materializó en el presente caso, ya que el A Quo procedió a emitir sus pronunciamientos motivando los fundamentos de su decisión. En tal sentido, la motivación del fallo se logra con una explicación
razonada y lógica del juzgador en torno a los elementos que se le presentan en las
Actas Procesales del Caso, para acoger o no la pretensión solicitada por las partes.
“Art. 157.: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación"
Art. 161: El Juez o jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes".
Sobre este deber fundamental del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 069 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas estableció lo siguiente:
"... La exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, es una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, de porque se arribó a la solución del caso planteado. ...”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del Juez de Control durante al celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano.
Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad Implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal v un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -Iqs cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado v calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la, acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se, dicte una sentencia condenatoria; y en, el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
Al respecto, es relevante mencionar que el control material y formal concedido al Juez de Control no puede ser amplio y generalizado, pues es en la fase de juicio donde efectivamente se realiza el contradictorio y podrá el Juzgador respectivo darle valor a los medios de prueba, pues con el contradictorio el Juez explanará el convencimiento al cual llegó y se podrá demostrar si los hechos se subsumen en el derecho o no.
Siendo así, se observa en el caso que nos ocupa, que el juzgador motivó correctamente cada uno de sus pronunciamientos y evidentemente quedó demostrada de la investigación fiscal llevada por estas Representaciones la cualidad de victima del Estado venezolano, representado por PDVAL, ya que hablamos de lineamentos constitucionales como la soberanía alimentaria que en general beneficiaban al conglomerado social del Estado Bolivariano de Merida, siendo que dichos productos cárnicos fueron desviados para satisfacer necesidades particulares, a cambio de remuneraciones o dádivas indebidas.
En tal sentido, todo lo expuesto debe ser objeto del desarrollo del debate, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia no solo en Sala de Casación Penal sino también en SALA CONSTITUCIONAL, tal como podemos apreciar en la Sentencia N° 307 de fecha 30/04/2010 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ:
..las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano...La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar ' en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían ios fines de esta importantísima etapa procesal...
Reiteramos honorables Magistrados, que la motivación de una decisión, bien sea, sentencia o auto fundado, es la exteriorización por parte de Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, luego de un análisis táctico de las circunstancias del caso. Se identifica con la exposición del razonamiento, por lo que existe motivación si se ha sido expresado en la decisión del porqué de determinado temperamento judicial Es por ello que en nuestro derecho positivo la "falta de motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación, aunque esta hubiese existido en la mente del juez, asi como la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde un principio con un criterio de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme la una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser plasmados en una decisión bien sea sentencia o auto debidamente fundado, sobretodo en un sistema procesal que sostiene el principio de la presunción de inocencia como regla del proceso, siendo una garantía constitucional consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión esta ajustada a derecho y por ende debe ser desestimado el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO y así lo solicitamos.
En relación a la segunda denuncia en cuanto los alegatos expuestos por el Defensor Técnico Privado, el Ministerio Público una vez presentado el escrito acusatorio en la oportunidad legal establecido para ello, a través de la cual se presentó acusación tomando en cuenta lo establecido en el artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 a través de la cual se explanaron cada uno de estos numerales, en atención a ello, la narración de los hechos quedó lo suficientemente explanada con la conducta individualizada del ciudadano imputado en la presente causa, así como de las evidencias colectadas, el modo a través del cual inició la investigación y el tiempo en el que fue aprehendido el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.849,753; imputado por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, representado por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL). Siendo la misma una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a! imputado de autos identificado plenamente en el escrito acusatorio. Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se presentaron los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron. No obstante, en cuanto a los numerales 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad conforme al artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente la acusación tiene desglosado en su CAPÍTULO IV, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, siendo que:
...De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que el precepto jurídico aplicable a los hechos investigados versan a criterio del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 20,849,753; por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 59 de La Ley Contra la Corrupción; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Estado venezolano.
...(Omissis)...
Encuadrando la conducta del ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, en los tipos penales ut supra señalados, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos el mencionado ciudadano tenía en el cuarto frío de la Comercializadora “El Emperador de las Carnes”, la cantidad de mil trescientas sesenta (1.360) unidades de pollo pertenecientes al Estado Venezolano, apropiándose así en provecho propio de los bienes del patrimonio público, los cuáles fueron distraídos por los ciudadanos ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY y el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ desde el Centro de Acopio de PDVAL Mérida, asumiendo estos ciudadanos que dichos pollos serían destinados a la Comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericano, sin embargo de manera fraudulenta y engañosa al Estado Venezolano fueron distraídos hasta el Emperador de las Carnes, donde el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, adquirió los bienes del patrimonio público en provecho propio, contribuyendo además este ciudadano en el desarrollo de acciones que incurrieron en detrimento de la distribución y comercialización de bienes, en este caso las mil trescientos sesenta proteínas desviadas, así como la prestación de servicios directas del Estado Venezolano, estando asociado el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO con ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY y el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JERÉZ para cometer delitos en detrimento del Estado Venezolano.
Habida cuenta que el referido ciudadano fue aprehendido en el Emperador de las Carnes ubicado en la Avenida 4, con calles 26 y 27, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez que se verificó que las proteínas de PDVAL - MÉRIDA estaban siendo despachadas en un sitio diferente al que fueron solicitadas y que el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, adquirió los bienes del patrimonio público en provecho propio impidiendo así su distribución y comercialización al destinatario final, f \
de manera conjunta con la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY y el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JERÉZ.
Ciudadano Juez el imputado LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, cooperó de forma inmediata con funcionarios adscritos a la Red de Comercialización de PDVAL Estado Bolivariano de Mérida para apropiarse en provecho propio de bienes perecederos (proteina animal) pertenecientes al patrimonio público que tenían como destino final ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO, que tiene como fin primordial la satisfacción de necesidades básicas de la población, siendo que dicha empresa indirectamente beneficiada al conglomerado social del Estado Mérida en su alimentación, por lo que PDVAL como custodio y administrador de los referidos productos caminos distrajo los mismos para beneficiar a particulares en este caso al imputado ut supra mencionado.
Como se mencionó anteriormente, en cuanto al tipo penal de BOICOT la conducta desplegada por el ciudadano LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, encuadra perfectamente dentro de este tipo penal toda vez que al ejecutar la conducta de recibir para comercializar los productos de proteina animal que fueron desviados y que iban destinadas a la satisfacción de necesidades primarias de la población restringió la libre oferta de este producto, no solo afectando su comercialización, sino que la escasez del mismo, deviene en la merma de la producción avícola nacional, ya que estos productos son indispensables para ello, afectando el orden socioeconómico de la Nación.
Con la conducta típica de AGAVILLAMIENTO se demuestra que el imputado de autos se unió con los ciudadanos ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALEZ JERES Y ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY con el objetivo de unificar sus voluntades orientadas al logro de ese fin común, de cometer ese delito grave.
Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia. El elemento cardinal e indispensable de una organización criminosa es la organización permanente. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente puesto que tanto los jefes, como los promotores pueden existir o no. Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa. ...
Siendo que en el CAPÍTULO V, OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS, todas y cada una de las pruebas ofrecidas contemplan su utilidad, necesidad y pertinencia sobre los hechos sobre los que versa la investigación y la responsabilidad del imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratifican estas representaciones fiscales tal medida puesto que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 númeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, para su procedencia, en contra del imputado LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.849.753, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal superior a los diez (10) años de prisión, donde no se encuentra prescrita la acción penal a perseguir y de lo antes descrito emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro de fuga aunado al peligro de obstaculización toda vez que durante la fase preparatoria se recabaron elementos que permiten demostrar que el imputado puede afectar las resultas del Juicio Oral.
Así las cosas, como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la i solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En este sentido la admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos considerados inimpugnables por formar parte del auto de apertura ajuicio, siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser señalado como inapelable, conforme a lo establecido en Sala Constitucional de fecha 01 de diciembre de 2023. N.° 1704. Y así lo decimos.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 65.341, actuando en su carácter de defensor privado del imputado LEANDRO JOSE VIELMA PRIETO, ampliamente identificado en las actas procesales que conforman ¡a causa judicial signada bajo el N° LP1-P-2023-000785. en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha dos (2) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual fue admitido escrito acusatorio con todos sus medios probatorios, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción (2022), BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y AGAVllLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano (2005), respectivamente, y por ende sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado a quo.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2.024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión de la cual se extrae la dispositiva lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literales I), por cuanto considera esta juzgadora que el escrito acusatorio si reviste carácter penal, si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y cumple con los requisitos formales para intentar la acusación. SEGUNDO: La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derechos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el abogado Armando De La Rotta, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, en contra del auto publicado en fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literales I, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000785, seguido en contra del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que como primera denuncia se arguye la falta de legitimidad de las víctimas para actuar en este proceso, ya que ha criterio del recurrente “…ni PDVAL, NI EL MINISTERIO DE ALIMENTACION Y POR ENDE EL GOBIERNO NACIONAL NI REGIONAL SON VICTIMAS…”
Que “, Visto estos diferentes conceptos de compra venta, el contrato de compra venta transfiere la propiedad, en este caso la propiedad del bien mueble la proteína de los (pollos), uso, goce, disfrute y disposición, como esto se consideran bienes muebles de carácter alimenticio o alimentario, una vez emitida la factura por la empresa PDVAL , tal consta en el expediente de autos, y como parte de la investigación que realiza el Ministerio Publico, la propiedad que comprende el uso, re y disfrute más disposición de la proteína de los (pollos bene r os), correspondía a la Comisión de asuntos religiosos que pertenece a la organización política PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA PSUV…”
Que “…este partido Político (PSUV) no tiene carácter Gubernamental, dejando establece que en dicho expediente existe lo que se denomina ERROR IN PERSONAM, ya que los propietarios de la proteína (pollo), según contrato de compra venta o factura de compra venta, era la COMISIÓN ASUNTOS RELIGIOSOS DEL PSUV, ir al pagar el precio en el cual se vendía la proteína por parte de la COMISION DE ASUNTOS RELIGIOSOS T PSUV a PDVAL, ya había salido de la esfera de dominio del estado venezolano, por tal razón mal podría darle la cualidad y legitimación de victima al Ministerio de Alimentación o a (PDVAL) Productora y Distribuidora de Alimentos.
Por tal Motivo no está legitimado; ni el Procurador Nacional, ni el Procurador Regional, el representante Jurídico de PDVAL como víctimas, ya que propietarios del pollo eran la COMISION DE ASUNTOSREOLIGIOSOS (sic) DEL PSUV, que si bien es cierto, es el Pan ^ Político del Gobierno de turno, no es menos cierto que funge como una organización del gobierno nacional, por tal motivo mi primera denuncia consiste en la falta de legitimidad de las presuntas víctimas…”
Para finalmente, visto lo que a criterio del recurrente resultó ser la demostración fáctica de la falta de cualidad de las presuntas Víctimas, solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad al artículo 174 y 175 del C.O.P.P, lo cual considera debe traer como consecuencia que se retrotraiga la causa a la fase de investigación, para que se delimite correctamente a los propietarios de la presunta proteína (pollo).
Precisado como ha sido uno de los puntos neurálgicos de la actividad recursiva, esta Superior Instancia a los fines de constatar de la recurrida, si tales pedimentos obtuvieron respuesta por parte del A quo, trae a colación el auto fundado de las solicitudes planteadas por la Defensa, del cual se extrae:
0 ARTICULO 28 NUMERAL 04 LITERAL I) y LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de Junio del 2022, en la presente causa seguida contra el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.849.753 (identificado en autos),en los siguientes términos:
EL IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA ES: LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.849.753, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido el 27/08/1992, de 31 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: Comerciante, pertenece de alguna comunidad indígena: NO, pertenece de alguna comunidad afrodescendiente: NO, pertenece a la comunidad LGTBQ+: NO, ha tenido COVID: NO, hijo de María Prieto (V) y de Derwuis Mancilla (V), domiciliado en: Santa Elena, Urb. Bella Vista, vereda 3, casa 7, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, teléfono: 0424-7102925 y 0412-1235734 (pertenece a la pareja Marbelys Peña).
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO, SON LOS SIGUIENTES: “…Tuvo conocimiento estas Representaciones Fiscales que en fecha (08) de agosto : del año (2023), el ciudadano A.S.B.B (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), interpone denuncia ante la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que se estaban presentando una situación irregular relacionada con el despacho de mil trescientos sesenta (1.360) unidades de pollos del Centro de Acopio de PDVAL ubicado en la Avenida Urdaneta, diagonal a la Defensoría del Pueblo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y aprobados a la COMISIÓN DE ASUNTOS RELIGIOSOS EJE PANAMERICANO por parte del Estado Mayor de Alimentación, ya que el ciudadano JULIO GAVIDIA en su carácter de Supervisor de Operación y Resguardo de PDVAL, se percata de que el vehículo marca FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS PLACA 049ABU, conducido por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ, titular de la cédula de identidad N.°20.847.112 en compañía de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N.° 23.723.238, como presunta responsable de la comisión de Asuntos Religiosos Eje Panamericano, a quienes se les había realizado el despacho con ACTA DE ENTREGA N.° CO-3220-2023, luego de iniciar el retiro de las proteínas en la sede de PDVAL anteriormente señalada, y en virtud de que no cupo toda la proteína en el vehículo empleado para su retiro regresaron a la sede de PDVAL en un periodo de tiempo muy corto por el restante de la proteína asignada y siendo que los mismos según la descripción de la comisión a la cual le fue asignada la proteína debía trasladarse al Eje Panamericano, razón por la cual levantó sospechas en el personal de seguridad de esta institución. No obstante ante tal situación y a la incertidumbre del lugar al cual se estaba trasladando los rubros, los funcionarios de PDVAL encargados de la seguridad, comunicaron la situación al Comisario Díaz Granado, General Gerente de Seguridad Nacional de PDVAL, quien les pide que verifiquen la situación, razón por la cual A.S.B.B solicita apoyo al ciudadano T.E.M.Z (Funcionario de PDVAL) para que siguiera el vehículo marca FORD, MODELO F-150, COLOR GRIS PLACA 049ABU, conducido por el ciudadano ALEJANDRO AMADIS CAÑIZALES JEREZ, titular de la cédula de identidad N.°20.847.112,en compañía de la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY, titular de la cédula de identidad N.° 23.723.238, y luego de una breve espera recibe una llamada del ciudadano JULIO GAVIDIA quien le manifiesta que las proteínas que tenían como destino el Eje Panamericano estaban siendo descargadas en una carnicería de nombre “EL EMPERADOR DE LAS CARNES” ubicada en la AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, BAJANDO ANTES DE LLEGAR A LA UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, razón por la cual el ciudadano A.S.B.B acude a la sede de la Dirección de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana a los fines de interponer denuncia sobre esos hechos. Una vez interpuesta la denuncia se conforma comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) VASQUEZ CARLOS, OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS CARLOS, PRIMEROS OFICIALES (CPNB) MUJICA MAIKEL, MARIN MAIKER Y OFICIAL (CPNB) MORENO ROINEL, todos adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quienes se trasladan en una unidad radio patrullera y un vehículo particular a la dirección AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, BAJANDO ANTES DE LLEGAR A LA UNIDAD EDUCATIVA LIBERTADOR, PARROQUIA SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde funciona “EL EMPERADOR DE LAS CARNES" RIF V-10107233-5, y una vez en el sitio ubican al encargado del establecimiento siendo este el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.849.753, quien manifestó haber adquirido la cantidad de mil trescientos sesenta pollos (1.360) pollos a la ciudadana ANDREA ALEXANDRA VILLASMIL MARONSKY y que dicha mercancía fue trasladada en el vehículo supra señalado; una vez en el sitio los funcionarios ingresan al comercio logrando incautar en el interior de un congelador (CUARTO FRIO), situado en el comercio EL EMPERADOR DE LAS CARNES, la cantidad de 92 sacos de proteínas (pollos), pertenecientes al Estado Venezolano que fueron desviadas de su destino final, razón por la cual quedó aprehendido el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO en situación de flagrancia....….”
La Defensa Privada Abg. Armando De La Rotta quien manifestó “Esta Defensa quiere hacer una connotación, el Ministerio Público siempre hace una narración de los hechos, en este caso el Ministerio Público narra que una de las personas de PDVAL, sigue a las personas que iban a despachar la mercancía y porque esas personas no están aprendidas, porque se demoraron en que los funciones actuaran, porque no detuvieron a esas personas si se hicieron tres viajes. Aquí no hay presupuestos legales para esta acusación. El Ministerio Público no presente la pluralidad de elementos que digan que mi representado tenia amistad con esas personas, no existe nexo causal que una a mi representado con estos ciudadanos, es decir, con la ciudadana Andrea o el conductor del vehículo, cuando hablamos de agavillamiento hablamos de un agrupación de personas para cometer un delito, para delinquir y aquí no lo hay, no hay un testigo, recordemos que la figura del agavillamiento es al que da origen a la asociación para delinquir lo que viene a las bandas organizada, por eso, empezando con ese tipo delito el Ministerio Público hierra acusar por este tipo legal, ahora vamos con la apropiación bienes del patrimonio público, la única persona que distrajo y se apropio fue la ciudadana Andrea Villasmil, si querían que esto encuadraran con un tipo penal tenían que hacer un señalamiento con la conducta que desplazo mi representado, que fue lo que hizo mi representado, él no estaba custodiando ningún bien del estado, la mercancía no tenía ningún precinto, no estaba identificada, querer atribuir a mi representado eso hecho, no lo concibo y más aún cuando el artículo es tan claro y llama la atención de cómo se quiere tipificar de este tipo penal, aun siendo que dicen que él es el autor, ni siquiera como cooperador, es decir él fue el autor, él fue quien distrajo, fue a PDVAL saco los pollos, los monto en la camioneta y se los trajo, notoriamente la calificación penal esta errada, posterior al hecho el compro el pollo, siendo otros quienes los extrajeron, notoriamente el tipo penal es inexistente, no se especifica la conducta que el despliega mi representado, vamos ahora al siguiente punto delito de boicot, es un delito penal en la Ley de los precios justos, aquí en que consistió el boicot, si es la acción de impedir y es el tipo penal con la pena más alta, cual es la relación la omisión, él fue el que dijo vamos a desviarnos a mi negocio, él fue el que dijo vamos a desviar la ruta, de qué manera decimos que hay boicot, es el delito que menos entiendo, como se va a castigar a la persona que menos tiene que ver en este hecho, donde están las personas e PDVAL a las personas que estaban siguiendo el día de la entrega, mi representado no tiene la estructura para sabotear al estado Venezolano, recordemos que la acusación debe tener cierto requisitos y aquí no los cumple en sus ordinales 2 y 3 específicamente, los tipos penales deben ser concordante con la conducta desplegada y que es lo único que se desplego por parte de él, que compro los pollos, no fue previsivo en preguntar de donde venía, ver donde lo estaban matando, de dónde venían, esa conducta que el realizo no encuadra en los tipos penales dada por el Ministerio Público, creo que no debe ser admitido el presente escrito acusatorio y en dado caso de ser admitido solicito que el delito de boicot no debe ser admitido porque no tiene ni pies ni cabeza para esta delito, que fue lo que él no hizo para boicotear, para ser implicado en un agavillamiento. Solicito no se admita la acusación, como primera acción viola los presupuestos, solicito que el Tribunal considera y admita parcialmente la acusación y no admita el delito de boicot y el agavillamiento tampoco sea admitido, ratifico mi solicitud de una medida cautelar, específicamente la establecida en el artículo 242.1 un arresto domiciliario, en virtud de ello pido en el supuesto que lo considere y admita las pruebas promovida ratifico que lo que aquí he dicho, lo cual planteo en mi escrito de excepciones y entiendo la magnitud del hecho que se debate en esta audiencia”. Es todo”
El Ministerio Público, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…Que la acusación Fiscal, cumplen con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literal I).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Arguye la defensa privada en su escrito de excepciones que la acusación “…que no se cumple con lo establecido con el ordinal 2do o tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que primero no hay una relación clara y precisa circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado, ya que no tuvo nada que ver con la sustracción desviación del pollo, solo es una víctima de esta red dedicada al aprovechamiento y desviación de los alimentos suministrados por el gobierno venezolano para el pueblo, por tanto es incorrecta la fundamentación de la imputación y no coinciden , ni existen elementos de convicción que la motiven , ya que mi representado no mantenía , ningún tipo de sociedad , amistad o vinculación previa con las personas que se dedicaban a la desviación o posterior venta de estos productos , incurriendo así la honorable fiscalía en un error técnico jurídico que nada relaciona mi defendido y mucho menos cuando hablamos de un particular …”
Ciertamente el legislador patrio, incluyó la posibilidad de decretar la nulidad de las actuaciones que contravengan, no solo el Código Orgánico Procesal Penal, sino además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello cuando se detecten defectos esenciales o trascendentes que afectan su eficacia y validez, por lo que es la nulidad la verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, de allí que la misma pueda ser declarada de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
De la revisión de las actuaciones se desprende, que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal y los elementos de convicción presentados, se circunscriben a lo señalado por el Ministerio Público de acuerdo a las actuaciones indica las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, en el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones folios 04 al 78 de la segunda pieza de las actuaciones, si reviste carácter penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible. En tal sentido se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de conformidad con el Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se evidencia en el escrito acusatorio inserto a los folios 04 al 78 de la segunda pieza, de la acusación Fiscal en relación a los hechos, el Ministerio Público señala como fue la participación del procesado LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, hechos por los cuales actualmente se encuentra sometido al proceso penal, observa esta Juzgadora que efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción (2022), el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del estado Venezolano, siendo representado en este caso en la empresa estatal Productos y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), del estado Bolivariano de Mérida.
En virtud, de lo expuesto, la investigación evidencia que efectivamente existe elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano LEANDRO JOSÉ VIELMA PRIETO, es responsable del tipo penal que se investigó, por tal motivo considera, quien aquí suscribe, que el hecho objeto de la investigación puede atribuírsele al imputado, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes, conforme lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 287 de fecha 07-06-2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”
Conforme a lo expuesto por la citada jurisprudencia, en criterio de quien aquí decide, en el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la pretensión contenida en la acción, en este aspecto, cabe destacar la opinión del autor Juan Montero Aroca, cuando señala: “…el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p), evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, la existencia objetiva del hecho y el punto de vista subjetivo existen suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado en el hecho ilícito, que son cónsonos con los supuestos establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literal I, por cuanto el mismo si cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
Observa esta juzgadora en el escrito acusatorio cursante a los folios 04 al 78 de la segunda pieza de las actuaciones, identifica los datos de todas y cada una de las partes, contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos, los elementos de convicción y la participación del hoy imputado con el tipo penal señalado, cumpliendo con los requisitos formales para intentar la acción y con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literal I) y en conciencia la nulidad solicitada por la defensa privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales para intentar la acción y con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se admite parcialmente el escrito acusatorio.
De la determinación de la primera denuncia del recurrente, y del estudio minucioso de la recurrida se percata esta Alzada, que en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada en audiencia preliminar, la misma no arguye la falta de legitimidad de la víctima a los fines de intentarse la acción, a su vez de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-000785, tal argumento no fue opuesto en el escrito de excepciones presentada ante la U.R.D.D. de esta Sede Judicial, en fecha 10 de octubre de 2023, que riela inserto a los folios 8 al 10 y sus vueltos de la Pieza N° 03, siendo en consecuencia que no puede pretenderse que la Alzada supla los planteamiento que deben hacerse en la oportunidad correspondiente, lo que efectivamente lleva consigo el impedimento de la exigibilidad de pronunciamiento al a quo de algo que no le fue pedido en la oportunidad legal, lo que necesariamente conduce a esta Alzada a declarar sin lugar esta primera denuncia planteada en el escrito impugnatorio. Y así se decide.
En lo relacionado a la segunda denuncia plasmada en el presente recurso de apelación de autos, el recurrente esgrime que a su criterio, la acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del C.O.P.P., específicamente en lo indicado en los ordinales 2do y 3ro-. Toda vez que “…nunca concordó ni existió una relación clara y precisa del hecho atribuido a mi representado, ni tampoco concordancia de los elementos de convicción con los fundamentos de la imputación. Y a que mi representado se le imputaron tres tipos penales los cuales no son concordantes con la acusación realizada y mucho menos con la presunta conducta típica antijurídica y culpable: que realizo mi representado…”
Que “…nunca concordó ni existió una relación clara y precisa del hecho atribuido a mi representado, ni tampoco concordancia de los elementos de convicción con los fundamentos de la imputación. Y a que mi representado se le imputaron tres tipos penales los cuales no son concordantes con la acusación realizada y mucho menos con la presunta conducta típica antijurídica y culpable: que realizo mi representado…”
Ante lo expuesto, verifica esta Alzada que el presente asunto bajo examen, se encuentra en el momento procesal de la fase del Juicio Oral, resultando totalmente facultado el Juez en funciones de Juicio, a los fines de aplicar la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.
Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:
“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Resulta relevante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:
“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Privada.
En virtud de lo expuesto, es importarte identificar para esta Alzada aquella motivación que resulta inexistente y aquella que es exigua atacada de inmotivada por no satisfacer los intereses de los recurrentes.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”.
A su vez, en sentencia N° 1567 de fecha 20 de julio de 2007, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"
Es por todo lo expuesto que a la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado las excepciones impugnadas, verificando que lo alegado no se encuentra ajustado a derecho, no evidenciándose que en el caso bajo examen, con la decisión objeto de la presente actividad recursiva, se le haya ocasionado al encausado un gravamen irreparable como erróneamente lo arguye el apelante, pues aquel está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, circunstancia que no se patentiza en el presente caso.
Es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el abogado Armando De La Rotta, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, en contra del auto publicado en fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literales I, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000785, seguido en contra del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el abogado Armando De La Rotta, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, en contra del auto publicado en fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa privada, de conformidad con el artículo 28 numeral 04 literales I del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2020-000785, seguido en contra del ciudadano Leandro José Vielma Prieto, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (2005), en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, Líbrese Boleta de Traslado a los fines de ser impuesto el encausado de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.