REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 16 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000327
ASUNTO : LJ01-X-2024-000012

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000012, relacionado con la querella penal signado bajo el Nº LP01-P-2024-000327, quienes fungen como querellado: GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. Y ICV CORYVAS C.A. y como querellantes Jenny Carolina Naranjo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas a Título de Dolo Eventual en Grado Cooperación Necesario, Agavillamiento, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Capitales

A tales fines la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia Estada en Funciones de Control 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de audiencia de día de hoy, martes nueve de abril del año dos mil veinticuatro (09/04/2024), presente por ante la secretaría del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la Abogado Yaneth Medina, en su carácter de Juez del referido Tribunal quien expuso: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia, que quien suscribe, celebró la audiencia preliminar en la causa LP01-P-2023-000503, la cual trata los mismos hechos señalados por la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, en su condición de víctima, audiencia que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando remitir las actuaciones a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, donde figura como imputados los ciudadanos Xiomara Josefina Betancourt de Castillo, Freddy José Villarroel de los Santos, Michelle Genovese Puca, Rodolfo Antonio Olivero Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haydi Deyali Ramírez Torres, es por lo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer en el presente asunto, ello en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de los mismos hechos que versan en la causa LP01P2023000503 y los cuales son mencionados por la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, en la presente causa en tal sentido, en aras de garantizar la recta y sana administración de justicia, procedo a Inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, igualmente considero, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional al inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta.

En consecuencia, se ordena remitir la causa principal signada con el N° LP01P202400327 a la URDD a los fines de distribuirla a otro Tribunal de Control e igualmente se ordena remitir el correspondiente Cuaderno separado por inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros


funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000012, relacionado con la querella penal signado bajo el Nº LP01-P-2024-000327, quienes fungen como querellado: GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. Y ICV CORYVAS C.A. y como querellantes Jenny Carolina Naranjo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas a Título de Dolo Eventual en Grado Cooperación Necesario, Agavillamiento, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Capitales, la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-P-2023-000503, la cual trata de los mismo hechos señalados por la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández en su condición de víctima.
Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la

ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la juez inhibida en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de los mismo hechos que versan en la causa LP01-P-2023-000503 y los cuales son mencionados por la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, en la causa N° LP01-P-2024-000327.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000012, relacionado con la querella penal signado bajo el Nº LP01-P-2024-000327, quienes fungen como querellado: GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. Y ICV CORYVAS C.A. y como querellantes Jenny Carolina Naranjo, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas a Título de Dolo Eventual en Grado Cooperación Necesario, Agavillamiento, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Capitales

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RELACIONADO CON LA QUERELLA PENAL SIGNADO BAJO EL Nº LP01-P-2024-000327, QUIENES FUNGEN COMO QUERELLADO: GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. Y ICV CORYVAS C.A. Y COMO QUERELLANTES JENNY CAROLINA NARANJO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO COOPERACIÓN NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



Msc. WENDY LOVEY RONDÓN
POENENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 16/04/2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-000346
Conste, la Secretaria.-