REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 16 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005675
ASUNTO : LK01-X-2024-000003

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado JERSSON DUGARTE HERRERA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2024-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-005675, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 y 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… ACTA DE INHIBICION
En la ciudad de Mérida, siendo las dos de la tarde del día martes nueve de abril de dos mil veinticuatro, (09/04,2024; 2.00 Pm) presente por ante el despacho de Juico N 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el Juez Provisorio, abogado Jersson Dugarte Herrera quien a continuación expone: -Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo INHIBIRME de conocer de ,a presente causa signada con e, N° LP01-P-2016-005675 en contra de la ciudadana Abdel Sena, Peña Angulo, por La presunta comisión de Omisión en Abuso Sexual Agravado Continuado perpetrado en un niño y el delito de Trato Cruel FÍSICO y Psicológico continuado perpetrado en un niño, al observar que figura en autos como Defensor Privado el Abogado Juan Carlos Barroeta, identificado en actas, y como tal de la acusada Abdel Senai Peña Angulo, ampliamente identificados en autos, y siendo el caso que tal profesional del derecho desde la fecha del 05/10/2021, formuló denuncia y múltiples recusaciones en mi contra de manera temeraria y de mala fe. basados en hechos infundados y así lo ha señalado la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decretándolas inadmisibles carecer de fundamentos, poniéndose así en tela de juicio mi capacidad profesional, tal situación, es por lo que se evidencia que mi imparcialidad se encuentra seriamente afectada debido a la conducta temeraria y de mala fe, asumida por el profesional de derecho que figura como Defensa en esta causa en contra de este juzgador, razón por la cual no puedo conocer de la presente causa de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 8- 90 y 97 de, Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de Inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento e de Recepción y Distribución de Documentos (URDO), a los fines de que sea redistribuida a la presente entre cualquiera de los otros tribunales de juicio restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- Terminó, se leyó y conformes firman.…”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 y artículo 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal,
concerniente a la animadversión, que le causa el comportamiento que de manera reiterada presenta el Defensor Técnico Privado abogado Juan Carlos Barroeta, en la sala de Juicio, reiterando que ha sido objeto de innumerables recusaciones que han sido declaradas inadmisibles por esta Corte de Apelaciones.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8 artículo 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso de proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer concerniente a las múltiples recusaciones de manera temeraria de mala fe de parte del Abogado Litigante Juan Carlos Barroeta ante la autoridad del Juez, circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma

parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Juez JERSSON DUGARTE HERRERA, quien se halla incurso en la causal contenida en los numeral 8 del artículo 89, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado JERSSON DUGARTE HERRERA en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2024-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-005675. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JERSSON DUGARTE HERRERA en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LK01-X-2024-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2016-005675. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha 16 de abril de 2024, se libró oficio Nro. CA-OFI-2024-0000344

Conste, La Secretaria