REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de abril de 2023.
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2024-000006
ASUNTO : LP01-O-2024-000006
JUEZ PONENTE: Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero
ACCIONANTE: Abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Díaz Salamanca
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado José Gabriel Peña Mora.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Díaz Salamanca, quien es encausado en la causa penal Nº LP02-S-2023-001118, por violación a una norma de orden público, en la que presuntamente habría incurrido el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado José Gabriel Peña Mora .
En fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 03.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quienes suscribimos, ABG. PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns V-9.517.033, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matricula Ns 165.182, domiciliado en: Calle 24 entre Avenidas 3y4, edificio Ruiz piso 4 oficina 4A, Teléfonos: 0414-6807881, pedrojavier2205Caiamail.com. en condición de defensor técnico privado del ciudadano acusado de autos RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NSV-10.710.257, plenamente identificado en la presente causa y quien se encuentra actualmente recluido bajo medida privativa judicial preventiva de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal Mérida, muy respetuosamente ocurro ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención al ARTÍCULOS 1. 2. 3.6 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por dar respuesta de manera INFUNDADA E INMOTIVADA a las solicitudes efectuadas por esta defensa técnica a través de ESCRITO DE EXCEPCIONES DE OPOSICION A LA ACCION PENAL presentado en su debida oportunidad legal y que fueron esgrimidas por esta defensa técnica en la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 20 de Octubre de 2023, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presidido por el ciudadano ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA MORA, cuyas razones de hecho y de derecho se pasan seguidamente a exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia por una denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) el día 15 de agosto de 2023 realizada por la ciudadana ROSA IGNACIA DÍAZ CASARCA (demas datos filiatorios reservados para el uso exclusivo del ministerio público) donde denuncia unos hechos relacionados con la comisión de un delito de abuso sexual en contra de la niña VALERIA VALENTINA DÍAZ CABARCA quien es su hija legítima, por parte del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.257, en fecha 14 de Agosto de 2023.
En fecha 18 de agosto de 2023 se realiza la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION EN PRESUNTA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, donde el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, ya utsupra identificado se le decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se le precalifican los delitos de ABUSO SEUAL (sic) CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 59 primero y segundo aparte y
55 primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante del ARTÍCULO 84 numerales 2 y 7 ejusdem, en concordancia con el Artículo 99 del Código penal Venezolano con la agravante del Artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de La niña VALERIA VALENTINA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento de los hechos en concordancia con el Artículo 65 numerales 2y7 ejusdem, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente ISABELLA DEL CARMEN ABREU CABARCA, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 44 numerales 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento de los hechos con la agravante del Artículo 65 numeral 2° ejusdem y en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y MERY DEL VALLE EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte con la agravante del Artículo 65 numeral 7 ejusdem en armonía con el Artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo 99 del Código penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana NELSYDEL CARMEN EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA.
En fecha 20 de Octubre de 2023, se celebró la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSÉ GABRIEL PEÑA MORA, donde se pudo debatir sobre el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal por la FISCALÍA DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (F/14) en contra de nuestro representado el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, ya plenamente identificado ut supra, por los delitos de ABUSO SEUAL (sic) CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACION Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 59 primero y segundo aparte y 55 primer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante del ARTÍCULO 84 numerales 2 y 7 ejusdem, en concordancia con el Artículo 99 del Código penal Venezolano con la agravante del Artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña VALERIA VALENTINA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento de los hechos en concordancia con el Artículo 65 numerales 2y7 ejusdem, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente ISABELLA DEL CARMEN ABREU CABARCA, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 44 numerales 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento de los hechos con la agravante del Artículo 65 numeral 23 ejusdem y en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte con la agravante del Artículo 65 numeral 7 ejusdem en armonía con el Artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el Artículo—99 del Código penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRÍZ- DÍAZ CABARCA.
CAPÍTULO II
DEL MÉRITO DELA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Octubre de 2023, esta defensa técnica del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, presenta dentro del lapso oportuno legal formal ESCRITO DE EXCEPCIONES de oposición a la acción penal interpuesta por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio PúbIico(F/14) a través de su escrito acusatorio en contra de mi representado, interponiendo la excepción de previo y especial pronunciamiento , en específico la excepción prevista en el Artículo 28 ordinal 4- literal 7" del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, por no cumplir el mismo con los requisitos objetivos que debe obligatoriamente establecer todo escrito acusatorio, contraviniendo lo establecido en el ARTÍCULO 308 NUMERALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL con respecto a LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO Y A LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVAN donde esta defensa Técnica le hace del conocimiento en su solicitud al TRIBUNAL A QUO de la imperiosa necesidad para que ejerza el debido CONTROL IUDICIAL que por derecho le asiste la ley adjetiva penal en el Artículo 264 y a su vez de igual manera ejerza el debido CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público acusador en su pretensión de acusar y subsumir supuestas conductas realizadas por mi defendido en épocas pasadas de muy vieja data (habiendo trascurrido aproximadamente más de 10 años) en perjuicio de unas ciudadanas identificadas como: ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA. MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA. ISABELLA DEL CARMEN ABREU CABARCA v NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA donde no especifica de manera clara ni precisa, las circunstancias de tiempo modo y lugar de unos supuestos hechos bajo el argumento insostenible de unos dichos de estas supuestas víctimas que no dieron origen al inicio de una investigación en la presente causa ya que la misma se inicia es por una denuncia de la ciudadana ROSA IGNACIA EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA quien es la madre legítima de la niña VALERIA VALENTINA EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA por un único supuesto hecho de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN a su hija menor ocurrido en fecha 13 de Agosto de 2023. La Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público trae a colación en su escrito acusatorio de manera indeterminada supuestos de hecho con respecto a las ciudadanas ROSA IGNACIA EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA. MERY DEL VALLE EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA. ISABELLA DEL CARMEN ABREU CABARCA v NELSY DEL CARMEN EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA donde de manera ambigua e imprecisa, sin especificar de manera detallada v circunstanciada en tiempo, modo v lugar las mismas en cuanto a la comisión de cada conducta delictual desplegada s (sic) en cada uno de los delitos imputados en perjuicio de las personas ya identificas (ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARGA, MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA, ISABELLA DEL CARMEN ABREU CABARCA y NELSY DEL CARMEN EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA, donde solamente la representación fiscal del ministerio público solamente se limitó a transcribir y a solamente enunciar las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas sin dar soporte de las mismas con fehacientes elementos de convicción que permitan la verosimilitud de sus declaraciones omitiendo señalar cuál fue el convencimiento que obtuvo respecto de los hechos investigados y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos supuestamente ocurridos hace más de 10 años, donde estas presuntas víctimas eran algunas niñas y/o adolescentes, y que en la actualidad ya superan los 22 AÑOS DE EDAD, razón por la cual, es que no basta como elemento de convicción el solo y simple dicho de la víctima, sino que tales aseveraciones o tales elementos de convicción han debido ir concatenadas con elementos materiales de investigación y elementos de convicción que la sustenten por lo que el Ministerio público lo que ha hecho es afianzar evidentemente la duda razonable en cuanto a la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Artículo 44 numerales 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el momento de los hechos (año 2007) con la agravante del Artículo 65 numeral 2° ejusdem y en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de la ciudadana ROSA IGNACIA EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA y MERY DEL VALLE EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA para el momento de los hechos (año 2014) en perjuicio de la adolescente ISABELLA DEL CARMEN ABREU CABARCA y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 segundo aparte con la agravante del Artículo 65 numeral 7 ejusdem, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRÍZ DÍAZ CABARCA.
CAPITULO III
DE LA INFRACCIÓN DEL TRIBUNAL A OUO Y ÚNICA DENUNCIA QUE ORIGINA
LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 30 de octubre de 2023, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA emite el AUTO FUNDAMENTADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LA IMPUTADA FLOR ISABEL CABARCA CU ITIVA por no tener supuestamente responsabilidad d penal en el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el Artículo 275 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) sobre las decisiones pronunciadas en fecha 20 de octubre de 2023 con ocasión de la celebración de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR. De igual manera, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de Octubre de 2023 emite el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO por los delitos de ABUSO SEUAL (sic) CONTINUADO Y AGRAVADO SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 59 primero y segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la agravante del Artículo 84 numerales 2 y 7 eiusdem, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña VALERIA VALENTINA DÍAZ CABARCA, así mismo el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA para el momento de los hechos (Año 2014) en perjuicio de la adolescente ISABELLA DEL CARMEN DÍAZ ABREU CABARCA, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el el (sic) artículo 44 numerales 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el año 2007 en perjuicio de las ciudadanas MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y califica de igual manera el delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana NELSY DEL CARMEN EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte con el agravante en el Artículo 65 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se fundamenta en la lesiones constitucionales ocasionadas por el pronunciamiento emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenido en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, por el cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa técnica sobre unos hechos supuestamente ocurridos en el año 2007 y 2014 donde admite y califica los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el el (sic) artículo 44 numerales 1 y 2 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para el año 2007 en perjuicio de las ciudadanas MERY DEL VALLE EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y ROSA IGNACIA EMPERATRIZ DÍAZ CABARCA y de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA para el momento de los hechos (Año 2014) en perjuicio de la adolescente ISABELLA DEL CARMEN DÍAZ ABREU CABARCA, sin expresar el Juez A QUO, ninguna clase de motivación, es decir, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica en el Artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar lo siguiente: “Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuestas en tiempo hábil por la defensa técnica privada, por cuanto a criterio de este juzgador el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, no adolece de ningún vicio por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, proporcionando fundamento serio para el enjuiciamiento del hoy acusado ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.257, plenamente identificado en la presente causa". En tal sentido, el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, no expuso en modo alguno las razones que justificaron la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esta defenta (sic) técnica privada por lo que tal decisión resulta a todas luces arbitraria. El juez A QUO, ni siquiera hizo el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por la defensa, ni tampoco de exponer de forma sucinta y lacónica las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el resultado decisorio, como fue la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, configurándose una ausencia absoluta y total de motivación, lo que acarrea necesariamente la nulidad de esta decisión por violación de garantías y derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación de la acusación y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso. El tribunal A QUO, silenció totalmente los alegatos y la excepción opuesta por esta defensa técnica, a tal punto que ni siquiera se pronunció al respecto en su decisión. La falta de motivación de los autos o sentencias acarrea la nulidad absoluta del fallo por el incumplimientode (sic) los jueces de deberes que les impone la constitución y la ley vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. El tribunal A QUO, incurrió en el vicio de incongruencia absoluta del fallo por ILOGICIDAD e INMOTIVACIÓN. razón por la cual, se vulneró la TUTELA IUDICIAL EFECTIVA. EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los Artículos 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPÍTULO IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La recurrencia por esta vía de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL obedece a que existe SENTENCIA N3 852 DE FECHA: 17/07/2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para accionar legalmente en razón de que se restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida al la (sic) defensa del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, ya plenamente identificado en autos, por ser DECLARADAS SIN LUGAR DE MANERA INMOTIVADA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA ACCIÓN PENAL PRESENTADAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO POR LA FISCALÍA DECIMO CUARTA ÍF/14) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. De igual manera en atención de los ARTÍCULOS 26, 49, 51, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 1, 2, 3, 6, 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1)COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, 2) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, 3) COPIA CERTIFICADA DEL SOBRESEIMIENTO DE UNA DE LAS IMPUTADAS. 4) COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA N° 852 DE FECHA 17/07/2015 SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
CAPÍTULO VI
DELA PRETENSIÓN Y PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medio probatorio cierto que demuestra la denuncia de violación constitucional ut supra mencionada cometida en contra de nuestro representado el ciudadano imputado de autos RICHARD JOSÉ DÍAZ SALAMANCA, solicitamos los siguientes particulares: 1) Que ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 2) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN ACCIONADA Y QUE SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN NUEVO JUEZ QUE SE PRONUNCIE SOBRE LOS PEDIMENTOS DE LA DEFENSA TÉCNICA, a los fines de que RESTABLEZCA L A (sic) SITUACIÓN JURÍDICA
INFRINGIDA. Es todo. Es justicia que se solicita en la ciudad de Mérida, Estado bolivariano de Mérida en tiempo hábil y a la fecha de su presentación.”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida en atención a los ARTÍCULOS 1. 2. 3.6 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por dar respuesta de manera infundada e inmotivada a las solicitudes efectuadas por esta defensa técnica a través de escrito de excepciones de oposición a la acción penal, presentado en su debida oportunidad legal y que fueron esgrimidas por la defensa técnica en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2023, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones es la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la presunta violación a los principios constitucionales, en el caso penal Nº LP02-S-2023-001118, por parte del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Lucenid Balza, cuestionando la decisión emitida en fecha 05 de diciembre de 2023, mediante la que admitió acusación fiscal, en tanto que rechazó de forma inmotivada las excepciones opuestas contra la acusación.
Delata el accionante que el juez “el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, no expuso en modo alguno las razones que justificaron la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por esta defenta (sic) técnica privada por lo que tal decisión resulta a todas luces arbitraria. El juez A QUO, ni siquiera hizo el intento de presentar un resumen de los alegatos expuestos por la defensa, ni tampoco de exponer de forma sucinta y lacónica las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el resultado decisorio, como fue la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, configurándose una ausencia absoluta y total de motivación, lo que acarrea necesariamente la nulidad de esta decisión por violación de garantías y derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido de dar respuesta a cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas en la contestación de la acusación y el derecho a la defensa y garantía del debido proceso. El tribunal A QUO, silenció totalmente los alegatos y la excepción opuesta por esta defensa técnica, a tal punto que ni siquiera se pronunció al respecto en su decisión. La falta de motivación de los autos o sentencias acarrea la nulidad absoluta del fallo por el incumplimientode (sic) los jueces de deberes que les impone la constitución y la ley vinculados al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. El tribunal A QUO, incurrió en el vicio de incongruencia absoluta del fallo por ILOGICIDAD e INMOTIVACIÓN. razón por la cual, se vulneró la TUTELA IUDICIAL EFECTIVA. EL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los Artículos 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...”.
Ahora bien, en fecha 28 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillo, en sentencia signada con el número 371, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en los siguientes términos;
En el caso sub lite, el solicitante expuso como fundamento de su pretensión, entre otras denuncias, que los jueces de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una errónea interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal y la sentencia N° 942, de 27 de julio de 2018, ratificada por esta Sala, al considerar que su apelación estaba dirigida contra el auto de apertura a juicio, lo que condujo a la inadmisibilidad parcial de su apelación; en este sentido adujo, que su arecurso fue ejercido contra el auto motivado en extenso “se referían exclusivamente a lo establecido en el Auto fundado, que tenían que ver con nulidades y otras violaciones. Por tanto, era totalmente claro que el recurso era interpuesto contra el auto fundado”
Por su parte, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas consideró, que al pretender la parte accionante impugnar la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, así como el decreto de una medida menos gravosa, a favor de su defendido, las cuales fueron declaradas sin lugar, “no ocasiona un gravamen irreparable por lo que incurre en un error de técnica recursiva al plantear el referido recurso bajo dicha figura”, es decir, sostuvo, con fundamento la sentencias de esta Sala números 1346 del 13 de agosto de 2008 y 942 del 21 de julio de 2015, que las providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por vía de apelación; asimismo advirtió, conforme al artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que las decisiones que desestimen excepciones opuestas en fase intermedia, la parte presuntamente afectada, puede oponerlas nuevamente en la fase de juicio, por lo que el amparo, no resulta el medio procesal idóneo.
En segundo lugar, advirtió, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en la referida Audiencia, que dicha precalificación jurídica es provisional, lo cual no genera un gravamen irreparable, siendo que, declaró inadmisible por irrecurribles, las denuncias propuestas.
De igual forma, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, defensores privados de los imputados, denunciaron la ilegalidad de la prueba de vaciado a los dispositivos móviles de comunicación y electrónicos de sus defendidos, pues la misma fue obtenida sin orden judicial previa, siendo que respecto a este punto, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la apelación.
Precisado lo anterior, siendo que los abogados accionantes denuncian la presunta lesión constitucional de los derechos de sus defendidos producto de la declaratoria de inadmisibilidad por irrecurrible, de la apelación ejercida contra el auto fundado dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional estima necesario hacer referencia al criterio establecido en su fallo N° 942 del 21 de julio de 2015, mediante el cual se precisó que el auto fundado de la audiencia preliminar, es susceptible de apelación, en los siguientes términos:
“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde” (Negrillas del original, subrayado de este fallo).
De manera que, y una vez finalizada la audiencia preliminar debe emitirse un auto que motivadamente: “i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas”. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, en tal sentido solo son objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 914/2016).
Con base en lo precedentemente expuesto, si bien los abogados defensores erraron al señalar la fecha de la decisión objeto de apelación, esto es, “3 de marzo de 2022”, se evidencia claramente, que el objeto de la apelación era la decisión contentiva del auto motivado de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas luego de celebrada la Audiencia de Preliminar, que como ya quedó claramente expuesto, “resulta distinto al de apertura a juicio”, por lo que, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó erradamente la jurisprudencia de la Sala, al considerar que dicho auto era inapelable, como si se tratara del auto de apertura a juicio, lo que condujo a la vulneración al derecho a la defensa de los imputados, omitiendo el deber de razonamiento que debe incluirse en las decisiones emitidas por su competente autoridad.
Con fundamento en lo anterior, visto que la sentencia impugnada estimó erradamente que la pretensión impugnada, relativa al contenido del auto extenso, publicado en fecha 11 de marzo de 2022, no era apelable, lo cual constituye un error, toda vez, que dicho auto, si es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis, la acción de amparo propuesta, anula parcialmente la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2022, y repone la causa al estado de que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la apelación propuesta en lo que respecta al auto en extenso de la Audiencia Preliminar. Así se declara.
Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente, el abogado de la Defensa, hoy accionante podían interponer el recurso de apelación en contra de la decisión mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones y las nulidades opuestas por la Defensa.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios asumidos por este Corte de Apelaciones en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En efecto, la parte accionante disponía de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante el uso del recurso de apelación que establece el artículo 439 del código orgánico procesal penal, con el cual pudo efectivamente solicitar del juez superior la revisión del auto que consideró adverso a sus pretensiones, denunciando, por vía ordinaria, la presunta vulneración de los derechos, que mediante la declaratoria sin lugar de las excepciones, considera le fueron conculcados.
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Díaz Salamanca, quien es encausado en la causa penal Nº LP02-S-2023-001118, por violación de garantías y derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en la que presuntamente habría incurrido el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado José Gabriel Peña Mora.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro (18-04-2024), por el abogado Pedro Javier Hernández Osteicoechea, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Díaz Salamanca, quien es encausado en la causa penal Nº LP02-S-2023-001118, por violación de garantías y derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en la que presuntamente habría incurrido el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado José Gabriel Peña Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARERO
PRESIDENTE- PONENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nos. __________________.
Conste. La Secretaria.