REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de abril de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001278
ASUNTO : LP01-R-2024-000055
PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) y como tal del ciudadano Arturo José Monagas García, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta sin lugar, la solicitud del Defensor Público Abg. José Zambrano de acordar la nulidad del escrito acusatorio, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-001278, seguida a Arturo José Monagas García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Montoya Rivas
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024) el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) y como tal del ciudadano Arturo José Monagas García, interpuso el recurso de apelación de auto, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024) interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000055.
En fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo recibida la boleta de emplazamiento por Secretaría en fecha siendo recibida por ante secretaria en fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024) (exclusive), siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha trece de febrero del año dos mil veinticuatro (13/02/2024), por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26/03/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio uno (01) al folio ocho (08) y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) y como tal del ciudadano Arturo José Monagas García
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Décima Segunda (12° en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Mérida, como tal, Defensor del ciudadano ARTURO JOSÉ MONAGAS GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.087, suficientemente identificado incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2023-001278, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 5° o 6o del artículo 439 Ejusdem, “5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este codigo”. interpongo el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el Auto Fundado de la decisión de fecha veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés 2024, dictada por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto expongo el Recurso de Apelación de Autos en los fundamentos siguientes:
De manera que dicho audiencia Preliminar fue en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, que no pueden ser subsanadas ni convalidadas bajo ningún concepto ni forma, por lo que lo procedente de pleno derecho es la NULIDAD ABSOLUTA del referido Pronunciamiento de Auto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 174 de la norma adjetiva, los Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido. Es importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (27/10/2023) se llevó acabo la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) precalificando el delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Montoya Rivas, tal como se evidencia en los folios 30,31 y el auto de Calificación de aprehensión en Flagrancia y medida privativa de Libertad, precalifico dicho delito, tal como se observa en la Dispositiva. El Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico consigno el escrito del acto conclusivo o acusación, con una calificación distinta a la audiencia de presentación de detenido (Flagrancia), por el delito Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Pena! perjuicio del ciudadano Carlos Montoya Rivas, sin que el ministerio público, realizada un nuevo acto de imputación en contra de mi representado, violado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la Defensa. Igualmente se puede evidenciar que el Ministerio Publico no trae nuevos elementos de interés criminalísticas que agrava los hechos narrados en el escrito acusatorio.
En este orden de ideas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció:
“...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso
Igualmente esta Defensa, hizo mención al momento de la aprehensión de mi representado, realizado por el primer oficial Juan Perdomo procede abordar a mi representado al ciudadano Arturo José Monagas Ceballos donde manifiesta que percibió un olor etílico y observa que estaba votando sangre a nivel de la nariz lo cual estamos en presencia de una riña entre mi representado y la presunta víctima el ciudadano Carlos Montoya Rivas en virtud que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando domino, de manera repentina el ciudadano Carlos Montoya Rivas, agredió de manera violenta a, mi representado, aplicando la legítima defensa en virtud de las agresiones por parte del ciudadano antes mencionado Carlos Montoya.
Ahora Bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el respeto que se merece la Honorable Juzgadora, no observo que no existe todos los elementos de convicción que haga presumir, la certeza del hecho jurídico que se imputa a mi Defendido, como el Registro de Cadena de Custodia, tampoco valoro el informe médico que se encuentra inserta en folio 14 y 16 que los funcionarios actuantes, al momento de efectuar el procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy imputado Arturo José Monagas García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.330.087, violó el procedimiento establecido para la preservación y protección de las evidencias, manifestando que supuestamente fue colectado in objeto, sin cumplir con los lineamientos previstos para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto según su dicho no se cumplió con la Cadena de Custodia en la manera en que la misma se encuentra regulada, razón por la que alegó la contravención del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano, la Juzgadora de Control 3, publico el acto de la Fundamentación en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha
“...En fecha 27 de octubre de 2023 tribuna de control 3 está se judicial celebró la audiencia presentación imputado nena fue decreto la fragancia conforme al artículo 234 de código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 44 numeral primero de la constitución bolivariana en zona encontrar ciudadano Arturo José Monagas Ceballos plenamente identificado en el acta de la audiencia de presentación de detenido, cual se calificó el delito Homicidio intencional Simple en Grado Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segunda parte de código penal, decreto media privatización previstas en artículo 236 237 si 238 el código orgánico procesal penal igualmente se acordó continuar pone procedimiento ordinario...”
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
De la revisión hecha a la causa, Se observa que en los folios 67 al 69 el defensor público abogado José Zambrano, corre inserto en el escrito de excepciones y prueba, donde solicita al tribunal que ejerce el control judicial en la presente causa, se declare con lugar la excepción y la nulidad absoluta del escrito acusatorio, de conforme a los artículos 28 numeral 4 literal y artículo 174 y 175 ambos del código orgánico procesal penal, a criterio de esta jugadora de acuerdo a la acta policiales, el delito señalado por el Ministerio Público es grave, la pena que pudiese imponerse ese de límite establecido por la ley y aunado por la ley a uno a ellos no puede desconocerse que la víctima estuvo sometida a un peligro eminente como es el derecho a la vida...
Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, en el cual se le impone formalmente del precepto constitucional, así como los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra de la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículo 8,126,127,132,133 del código orgánico procesal penal) pues de esta manera se le está garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que le permite conocer los hechos por lo que se le investiga acceder a la investigación y el derecho de ser oído Por el ministerio público
En esta perspectiva la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre cuando conozca los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece todas las personas tienen
La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone Como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el código orgánico procesal penal dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso en derecho a la defensa y la igualdad entre las partes sentencia G68 de fecha 18/12/ 2006
En virtud de lo he puesto, esta juzgadora observa que la defensa debió reforzar diligencia que permitiera desvirtuar el hecho imputado por el Ministerio Público, antes de recluir la fase de investigación, por cuanto los alegatos de la defensa debe hacer debatido en un probable de juicio oral y público, toma tomando en cuenta lo señalado por la defensa a indicar que solo existía lesiones en riña y una causa de justificación de su representado, alegando que en el hecho no hubo intención ni dolo de de (sic) causar el daño...
La (sic) excepciones plantadas planteada por el defensor, especialmente la de contenido en el artículo 28 numeral 4 literal y del código orgánico procesal penal. Considera esta juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, si reunió los requisitos formales y materiales establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal En efectos, Se observa que la acusación identifica plenamente el imputado, realizo una sucinta y Clara relación de los hechos objeto de proceso, indica los elementos de convicción recabado durante la fase preparatorio del proceso penal que vincula al imputado en la comisión de los delitos atribuido y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinente y (sic) indicando su necesidad utilidad y pertinencia.
PRIMERA DENUNCIA: En fecha veintidós (22) de Febrero de 2024, se llevó afecto a la Audiencia Preliminar, con los fundamentos expuestos y con el objeto de restablecer los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados a mi defendido, solicito a los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que procedan en primer lugar a ADMITIR el presente recurso; luego a acordarlo CON LUGAR y como consecuencia de ello declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida a través de la cual en la Audiencia Preliminar, en virtud que el Ministerio Publico acuso un nuevo delito ya que en la Audiencia de presentación de detenido (flagranda) realizada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023 por el delito de delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Montoya Rivas, lo que viola lo previsto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acusándolo por otro delito Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal perjuicio del Carlos Montoya Rivas, causándole un Gravamen Irreparable a mi defendido VULNERANDO el DEBIDO PROCESO, y el Derecho a la Defensa de las partes. Solicito que como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso declare la Nulidad Absoluta de la recurrida, vulnerando a mi defendido sus derechos o garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se puede evidenciar se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales referentes a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 2ó y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que la Jueza de Control, no protegió, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar vio acciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano. En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, de la sentencia Nd 72 de la Sala Constitucional, Expediente N° 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus : renunciamientos”. (Resaltado propio).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente. N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:
…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal”
De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia por parte de la Juzgadora de Control 3 de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Es importante traer un sustrato de la fundamentación por la Juez de Control 3 a señalar que la presente acusación cumplió con lo establecido en el artículo 308 de la norma Adjetiva Penal, anunciado o siguiente
...Considera esta juzgadora, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, si reunió los requisitos formales y materiales establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En efectos, Se observa que la acusación identifica plenamente el imputado, realizo una sucinta y Clara relación de los hechos objeto de proceso, indica los elementos de convicción recabado durante la fase preparatorio del proceso penal que vincula al imputado en la comisión de los delitos atribuido y expresa los fundamentos jurídicos en los que funda la pretensión punitiva para culminar con el ofrecimiento de los medios de prueba pertinente y indicando su necesidad utilidad y pertinencia..."
Con el respeto que se merece la Juzgadora de Control 3 del Circuito Judicial Penal a señalar que se cumplió con todos los requisitos exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando con lo lugar la pretensión por por (sic) parte del Ministerio Publico, violado de esa el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, ya que en la Audiencia de presentación de detenido en fecha 27/10/2023 precalifico el delito de Homicidio intencional Simple en Grado Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segunda parte de código penal, mientras que en el escrito acusatorio el precepto jurídico fue por el delito Homicidio Intencional Calificado en Grado Frustración previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con el artículo 80 segunda parte de código penal.
En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente; 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (V;d. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes").
De acuerdo a sentencias vinculantes como el caso de la sentencia 276, de fecha 20 de marzo de 2.009, señala expresamente que cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue por procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación, siempre y cuando resulte un nuevo hecho o cambio sustancial de la calificación jurídica, lo que considera la defensa que ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal al no compartir la precalificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo señala la defensa la sentencia de 20 de marzo de 2009, por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que la audiencia de presentación constituye un acto de imputación, que surte de forma plena en todos los efectos constitucionales y correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que sus defendidas solo fueron imputadas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en concordancia con el artículo 80 segunda parte de código penal. Es por lo que solicita de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las sentencias vinculantes ya señaladas, la Nulidad Absoluta de la acusación, por cuanto la misma se contradice ya que los delitos mencionados no fueron debidamente imputado, lo cual no no (sic) se evidencia que existe una nueva imputación por parte del Ministerio Publico.
En la audiencia preliminar incurrió en otro vicio constitutivo de una actividad procesal defectuosa, pues dicho acto carece de uno de los requisitos que la ley procesal expresamente establece para su validez. De tal manera que se han violentado normas de carácter constitucional, que vician de Nulidad Absoluta la Acusación ya que se ha violentado el Debido Proceso, como lo establece el precitado ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que se declara nula de conformidad con el artículo 174 y 175 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, es decir de la Audiencia Preliminar no se puede retrotraer a la investigación, es decir que todos aquellos actos que se realizaron en detrimento de las normas procesales y constitucionales ya citados son nulos
SEGUNDA DENUNCIA: El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por ¡a Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 28 de Febrero de 2024, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual establece: “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciaron
. Ahora bien, tal como se evidencia del pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, en la audiencia preliminar realizada el fecha 22 de Febrero de 2024, presenta vicios de motivación puesto que de la sola lectura del mismo no se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho ni el razonamiento lógico jurídico a la que llegó el Tribunal para dictar una decisión tan gravosa en contra de mi patrocinado. Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar Justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente: en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión; siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades, tal como se evidencia el auto fundado por la Juez de Tribunal de Control 3 al señalar
“...Revisadas las actuaciones, esta juzgadora considera que los alegatos del defensor público se desvanece al indicar que solo hubo una riña y que los (los resultaron herida cuando solo fue incautado un arma, la cual fue debidamente desperdiciada tal como consta en el folio 28, circunstancia que debe ser demostrarse en un posible debate oral y público...”
Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, la decisión trascrita, adolece del vicio denunciado, pues al haberse expresado en estos términos, el Juez de la recurrida obvió, la obligación en la que se encontraba de motivar su decisión, pues con ella se salvaguarda el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir: a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma. B) Las respuestas a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. Citando al Dr. Escobar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como:
“...el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una decisión ’'...está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará la juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”. Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano Arturo José Monagas Cebados, al no explicar las tazones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión. Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se le restablezca el estado de libertad. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024), quedó debidamente emplazada la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo recibida la boleta de emplazamiento por Secretaría en fecha siendo recibida por ante secretaria en fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024) (exclusive), siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha trece de febrero del año dos mil veinticuatro (13/02/2024), por parte del abogado Luis Alberto Díaz Contreras, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.
PETITORIO
(…Omissis)”Yo, ABG. LUIS ALBERTO DÍAZ CONTRERAS Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Mérida, según Resolución N° 1256, de fecha 02 de junio 2022, por la Fiscalía Superior del estado Mérida, conforme a que lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al recurso de Apelación de Auto por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida interpuesto por el abogado JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ARTURO JOSÉ MONAGAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 21.330.087. Ante ustedes ciudadanos magistrados en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Publico procedo a dar contestación al recurso de apelación de auto, de la siguiente forma:
I
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Visto el escrito de apelación de fecha 05 de marzo de 2024 en contra la sentencia emitida en fecha 28 de febrero de 2024, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la defensa hace su argumentación refiriendo lo siguiente:
PRIMERO: Fundamenta el presente argumento tomando en cuenta la inobservancia y contravención de normas jurídicas vigentes:
“De manera que dicha audiencia preliminar fue en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas, en nuestro código adjetivo procesal penal, que no pueden ser subsanadas no contravenidas bajo ningún concepto ni forma, por lo procedente de pleno derecho es la nulidad absoluta del referido pronunciamiento de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con lo dispuesto en el artículo 176 de la norma adjetiva, los derechos constitucionales y legales de mi defendido”
Por consiguiente, lo decido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, está apegado a un deber que tiene como administrador de la justicia. Ciertamente, los argumentos emitidos por la Juez de Control, se enfocaron hacia el control que tiene sobre la acusación, permitiendo el respeto del proceso, las mismas oportunidades procesales, sin afectar a una de ellas. En efecto, la decisión objeto de la presente apelación, no violento los argumentos emitidos por las partes, considerando que la acusación emitida por nuestra instancia, reúne los requisitos formales y materiales establecidos en el Código orgánico Procesal penal.
En concordancia con ello; es notorio expresar que la doctrina establece que el juez ejerce un control sobre la acusación, donde evalúa los requisitos tanto formal como material, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
En ese contexto, es competencia del Ministerio Público desarrollar el acto formal de acusación, como representante de la acción penal pública. En suma, es el Fiscal del Ministerio Público el encargado del acto Acusatorio, acto que tiene que ser revestido de ciertas características formales y materiales. Además, es de recordar que es en la AUDIENCIA PRELIMINAR donde se discute acerca del contenido de la acusación; por ello, se vinculan los hechos, se indican los elementos de convicción recolectados durante la fase de investigación y que fundamentan la acusación, siendo esto determinante al momento de la juez decidir.
Ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento rector de la Administración de Justicia Penal, ha dispuesto en su articulado planteamientos claros a favor de la justicia y expresa en su artículo 13 que el proceso penal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código previamente citado. De esta manera, los argumentos que conllevaron a la juez a la decisión son válidos, los cuales van en busca de hacer justicia; siempre garantizando el debido proceso y el respeto a las partes. Esto implica, la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, para cumplir con el debido proceso y el desarrollo de acusaciones ajustadas a las normativas vigentes. Encontrando la juez una relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos, fundamentados con 13 elementos de convicción presentados por la representación FISCAL que vinculan al imputado con los hechos objetos del proceso.
Entonces, en base a lo indicado en los párrafos anteriores; la decisión que dictaminó la Jueza, tomando en cuenta el petitorio de la presente Fiscalía se fundamentó en que “el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado...". En efecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, (p. 57).
De esta manera, la norma adjetiva es clara y declara que el proceso deberá establecer la justicia en la aplicación del Derecho, esto es, que debe llegarse a la solución justa al realizar el proceso lógico de subsunción y determinación de las normas jurídico-penales aplicables al caso concreto. Ante ello, la decisión que toma la juez en función de dar el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, representa una decisión que cumple con lo que indica la norma adjetiva en cuanto a la Audiencia Preliminar, una vez finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
...2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones inconsistentes e improcedentes. Representado ello, un factor de importancia al momento de decidir porque tiene el juez la responsabilidad de la evaluación de los elementos que están presentes en la causa. Aspecto que denota, una preeminencia en el presente caso porque lo motivos que fundamentaron la decisión de la juez, es que claramente, encuentra elementos de convicción sólidos para pasar a la etapa de juicio.
SEGUNDO: Argumenta la defensa que existe violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso exponiendo lo siguiente:
Se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso generando un gravamen irreparable a mi defendido, en virtud de que la jueza de control no protegió de la norma constitucional citada anteriormente, que el propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente las garantías...
En virtud de lo expuesto, la parte defensora argumenta el presente escrito de solicitad nulidad enfocándose en una supuesta violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; aspecto, que realmente, es una manifestación que no se adapta a la realidad del proceso o lo vivido en la audiencia, porque en todo momento las partes han tenido la oportunidad de expresar sus alegaciones, es un derecho que ha sido aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la representación de la Fiscalía en relación al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el procedimiento seguido por el Tribunal de Control, una vez desarrollada la audiencia preliminar, fue evaluar los fundamentos y las pruebas que presentan las partes, en virtud de poder decidir o no, la continuidad del juicio. Por lo tanto, al encontrar elementos de convicción suficientes, una vinculación clara de los hechos objeto del proceso; se considera en este aspecto; que lo decido por la Juez está ajustado a Derecho, y se rige por el respeto de las garantías constitucionales de las partes, encontrando elementos de convicción suficientes que permiten vincular al imputado con el delito señalado.
TERCERO: De esta manera, la decisión esboza lo que representa la justicia,
“y no es más que la representación a través de una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, enfocada en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, y sobre todo, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar daños al procedimiento penal”.
Siendo lo referido, realmente importante porque es lo que especifica lo que representa la justicia, la necesidad de alcanzar un equilibrio entre las partes, que sea equitativa, justa y que sobre todo esté orientada a la búsqueda de la verdad, al esclarecimiento de los hechos; situación que se tiene que tomar en cuenta, porque pueden constituirse elementos violentadores de las normas y la administración de la justicia, siendo de esta manera, prioritario estar atento ante cualquiera de los elementos que son determinantes al momento de decidir.
Así, los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna, como los artículos 12, 13, 19, 20, 180 313 del Código Orgánico Procesal Penal fueron debidamente aplicados; de tal modo, esta representación Fiscal considera que realmente, la finalidad establecida en la presente DECISIÓN fue la de hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, en resguardo de los principios y garantías.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal, debido a que estamos en la Fase Intermedia, fase que conlleva al desarrollo del Acto Acusatorio por parte de la Representación Fiscal, siendo ello, beneficio porque implicaría la vinculación de todos los elementos de convicción investigados con el Delito Tipificado; donde la juez tiene la facultad de apreciar los argumentos emitidos de nuestra parte como de la defensa, teniendo allí la oportunidad la defensa de argumentar sus fundamentos mediante un escrito de descargo, traer al proceso penal las pruebas para determinar su participación o no en tipo penal.
En consecuencia ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, los argumentos esgrimidos por la JUEZ al momento de la decisión, se hizo bajo todas las garantías del proceso penal acusatorio, respetando el debido proceso y por consecuencia la tutela judicial efectiva, garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo y de acuerdo a los argumentos antes señalados la apelación interpuesta por la accionante se encuentra infundado de todo derecho y por ende sin lugar y como tal solicito que así se declare.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. Entonces, el hecho de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA representa un acto que puede ser invalidado; que no solo violenta los derechos de la víctima sino, que menoscaba, la celeridad del proceso; porque, se está en una etapa incipiente del proceso penal.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así, los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna, como los artículos 12, 13, 19, 20, 180 313 del Código Orgánico Procesal Penal fueron aplicados al momento de desarrollar la DECISIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En tanto que, la finalidad establecida en la presente sentencia fue la de hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, en resguardo de los principios y garantías; en pleno respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los acuerdos y convenios internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, fundamento la presente OPOSICIÓN en la aplicación correcta de este articulado que cimentó la decisión dictada por el tribunal antes mencionado.
III
PETITORIO
De lo referido en párrafos anteriores, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en este escrito de OPOSICIÓN del RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; interpuesto por la defensa del imputado ARTURO JOSÉ MONAGAS GARCÍA, en función de solicitar la nulidad en contra de la decisión emitida por la juez que admite totalmente la acusación presentada por nuestra representación FISCAL por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y por cuanto se evidencia que el RECURSO DE APELACIÓN se encuentra injustificado, argumentando violación a artículos del ordenamiento jurídico vigente; siendo esto contrario, a la realidad de los hechos; porque lo que dictamino la JUEZ DE CONTROL son facultades que están contempladas en la Ley; siendo esto, CIUDADANOS MAGISTRADOS requisito indispensable para que la alzada declare inadmisible y por ende improcedente el presente recurso. Por tal motivo en garantía del proceso penal solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28/02/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial í Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y V por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara CON lugar la solicitud de la representación fiscal f de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado ANTONY JAVIER UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad número V- 26.810385 plenamente identificados en autos por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En lo que : respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica como presunta comisión Acceso Indebido previsto y sancionado en el Articulo N° 6 de la ley Especial Contra delitos Informáticos Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA de! Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva, a la Privación de Libertad específicamente la establecida en el artículo en el artículo 242 numeral 9- del Código Orgánico Procesal Penal, en acudir a los llamados del tribunal o el ministerio público en la oportunidades que sea requerido, quinto: se libra boleta de libertad El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,11, j 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisió... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), interpuesto por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) y como tal del ciudadano Arturo José Monagas García, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta sin lugar, la solicitud del Defensor Público Abg. José Zambrano de acordar la nulidad del escrito acusatorio, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-001278, seguida a Arturo José Monagas García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Montoya Rivas.
Señala el Abogado recurrente, que en fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Veintitrés (27/10/2023) se llevó acabo la audiencia de presentación de detenido (flagrancia) precalificando el delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Carlos Montoya Rivas, tal como se evidencia en los folios 30,31 y el auto de Calificación de aprehensión en Flagrancia y medida privativa de Libertad, precalifico dicho delito, tal como se observa en la Dispositiva. El Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico consigno el escrito del acto conclusivo o acusación, con una calificación distinta a la audiencia de presentación de detenido (Flagrancia), por el delito Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Pena! perjuicio del ciudadano Carlos Montoya Rivas, sin que el ministerio público, realizada un nuevo acto de imputación en contra de mi representado, violado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la Defensa. Igualmente se puede evidenciar que el Ministerio Publico no trae nuevos elementos de interés criminalísticas que agrava los hechos narrados en el escrito acusatorio, situación que señala el recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Así las cosas, se desprende que la pretensión del Defensor Público, con la interposición del recurso de apelación persigue la nulidad de la audiencia preliminar en virtud que el despacho Fiscal actuante acusó por un tipo penal distinto al admitido en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación de detenidos.
Ante la denuncia interpuesta, es necesario señalar que la institución de la nulidad, ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
Así pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones, observan quienes aquí deciden, que tal y como fue advertido por el recurrente, fue presentado el acto conclusivo por un tipo penal distinto al establecido en la audiencia de presentación de detenidos, agravando la situación jurídica del procesado, sin haber sido objeto de una nueva imputación, lo que vulnera su derecho a la Defensa, y que se convierte en consecuencia, en la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.
Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).
En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
Se determina pues de lo anterior, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de la vulneración al debido proceso, en perjuicio del procesado, con menoscabo del derecho a la defensa, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance al haber presentado el despacho Fiscal actuante un acto conclusivo con un tipo penal distinto al admitido en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, con lo que se vulneró el debido proceso, en el trámite de esta causa judicial.
Así tenemos que el debido proceso concibe que las partes puedan acceder al proceso penal, y en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese debido proceso ha de ser complementado con el principio de igualdad en la actuación procesal, así pues, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también ha sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.
Respecto al objeto y alcance de la fase preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en sus artículos 262 y 263, lo siguiente:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Aunado a lo anterior, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que con tales omisiones, fue vulnerado el derecho del procesado ARTURO JOSE MONAGAS, al debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos en la investigación, al no haber obtenido oportuna respuesta a sus solicitudes y no haber accedido a elementos probatorios oportunos e idóneos, para sustentar su denuncia, con evidente perjuicio a las posibilidades de intervención de la víctima conforme al debido proceso y en condiciones de igualdad en la actividad probatoria respecto a otros intervinientes.
Dicho esto, aunque las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, considera esta Alzada que en el presente caso, se patentiza tal gravamen al juez haber resuelto de oficio, ponerle fin al proceso en una etapa tan embrionaria, lo que impide encontrar reparación durante el proceso, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En sustento de lo anterior, para esta Alzada se patentiza el vicio del gravamen irreparable, de acuerdo con el criterio que en materia de sobreseimiento, ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 398, en el expediente N° C22-260 de fecha 25 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, del cual se extrae:
“…Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, interpuesto por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) y como tal del ciudadano Arturo José Monagas García, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta sin lugar, la solicitud del Defensor Público Abg. José Zambrano de acordar la nulidad del escrito acusatorio, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-001278, seguida a Arturo José Monagas García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Montoya Rivas.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.
Por último, visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior, considera inoficioso pronunciarse en relación a la segunda denuncia, señalada por la Defensa Pública Recurrente.
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, interpuesto por el abogado José Reyes Zambrano Duque, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°) y como tal del ciudadano Arturo José Monagas García, en contra del auto fundado publicado en fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta sin lugar, la solicitud del Defensor Público Abg. José Zambrano de acordar la nulidad del escrito acusatorio, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2023-001278, seguida a Arturo José Monagas García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Montoya Rivas.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2024, mediante la cual declara sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide
TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de una nueva audiencia Preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.
CUARTO: visto que la declaratoria con lugar de la primera denuncia trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior, considera inoficioso pronunciarse en relación a la segunda denuncia, señalada por la Defensa Pública Recurrente”.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria