REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 02 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000810
ASUNTO : LP01-R-2023-000161

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de las decisiones publicadas en fechas veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales acordó, por una parte, la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses a favor de los ciudadanos Guillermo de Jesús Andrade Ramírez, Santiago Villarreal Leonardo, Zein March Soltan, Edgar Eduardo Rangel Maldonado, Wuister Villarreal, Cristian de Jesús Calderón Espinoza, Dixon Orlando Sánchez Albarran, Antony Albeiro Monsalve Nieto, Wilmer Alexis Jaimes Tarazona, Eduar Emilio Paredes Rondón y Jesús Alexander Paredes Santiago, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas, Ocupación Ilícita Naturales Protegidas, Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos y Disposición Indebida de Residuos o Desechos no Peligrosos, previsto y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 41, y 99 de la Ley Penal del Ambiente. en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000810.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), el a quo publicó las decisiones impugnadas.

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintitrés (25/05/2023), el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000161.

En fecha catorce de junio de dos mil veintitrés (14/06/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20/06/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.


En fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2023), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, designado mediante Resolución 141 de fecha 03-02-2021, actuando de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de interponer formalmente el recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de mayo del año 2023 emanada de ese Tribunal de Control N° 04 en la causa penal signada con el N° LP01-P-2022-000810, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Cursa por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, causa identificada con el N° MP-117915-2022, seguida en contra de los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS ANDREADE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.921.464; 2) SANTIAGO VILLARREAL LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.197.141; 3) ZEIN NARCH SOLTAN, titular de la cédula de identidad N° V- 27.587.539; 4) EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.069; 5) WUISTER VILLARREAL; 6) CRISTIAN DE JESUS CALDERÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.587.803; 7) DIXON ORLANDO SANCHEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.851.072; 8) ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO; 9) WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.895.368; 10) EDUAR EMILIO PAREDES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 27.241.110; 11) JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.704.727, y 12) FELIPE JOSE ALDANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.755, por la comisión de los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACION ILICITA NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES; PROTEGIDOS Y DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSO, previsto y sancionado en los artículos 37, 39, 40, 41 y 99 de la Ley Penal del Ambiente con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1 y 3 de la Ley Penal del Ambiente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en grado de CO-AUTORES, previsto en el artículo 83 del Código! Penal Venezolano y el delito de OBSTRUCCION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS O FUNCIONARIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, y por último para el ciudadano: FELIPE JOSE ALDANA RAMIREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos público y notorios que causaron conmoción en la colectividad merideña, ocurridos en fecha viernes 03 de junio del año 2022 en horas de la tarde cuando los imputados junto a un grupo indeterminado de personas realizaron actividades de “RUSTIQUEO” en las adyacencias del Collado del Cóndor, que se extendieron hasta horas del medio día del sábado 04 del mismo mes y año, específicamente en la Laguna Los Verdeeitos. Páramo Las Cruces dentro de la poligonal del Parque Nacional Sierra La Culata, zonificada como Zona Primitiva Silvestre según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Sierra La Culata, contenido en el Decreto N° 670 de fecha 10-05-1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4,907 Extraordinario de fecha 26-05-1995, actividad ésta prohibida de acuerdo a la providencia administrativa N° 01-2011 de fecha 3 de febrero da 2011 emanada del Instituto Nacional de Parques INPARQUES. Esta actividad produjo daños al ecosistema de alta fragilidad, afectación del recurso suelo mediante la generación de surcos de profundidad variable producto del área de tracción superficial de neumáticos en uñar superficie de 5000 metros cuadrados modificando el ecosistema páramo por la destrucción de la cobertura vegetal, daños a un número indeterminado de especies de Espeletia Schuitzii (Frailejón), quedando en el sitio una gran cantidad de lodo y desechos sólidos, afectando grave del ecosistema, ya que la función biológica de este tipo de ecosistemas permite regulación del ciclo hídrico y la captura de carbono indispensables para la desaceleración del cambio climático, la biodiversidad y la producción de agua.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18 de mayo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, durante la celebración de la audiencia preliminar dicta una decisión la cual es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que causa un gravamen irreparable y hace imposible la continuación del proceso, ya que durante el desarrollo de la audiencia preliminar acordó a favor de los imputados, la suspensión condicional del proceso de conformidad con establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, por un lapso de 6 meses, tiempo durante el cual deberán cumplir con las condiciones impuestas en fecha 06 de julio de 2022 al momento de la revisión de la medida, a pesar de que el Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso sobre la base de las consideraciones que se señalan a continuación:

En primer término, es importante puntualizar que los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACION ILICITA NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSO previsto y sancionado en los artículos 37, 39, 40, 41 y 99 de la Ley Penal del Ambiente con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1 y 3 de la Ley Penal del Ambiente, por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados, son delitos que atentan contra el ambiente como bien jurídicamente tutelado y por ende es materia de estricto orden público ya que se encuentran involucrados derechos difusos y colectivos, ya que la víctima en éste tipo de delitos no es una persona en particular, sino que por el contrario se ve afectado todo un conglomerado social Tan es así, que las diferentes legislaciones del mundo han venido adaptándose a los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales sobre la materia y de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es parte, toda vez que los ha suscrito y ratificado y que conforme al artículo 22 Constitucional tienen carácter supra constitucional de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, el derecho a un ambiente sano emerge como un DERECHO HUMANO DE TERCERA GENERACIÓN y por tanto es un derecho y un deber de toda generación la protección de la naturaleza, los ecosistemas, las áreas naturales protegidas y parques nacionales para el beneficio de las generaciones futuras.

Es así, que La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972, Principio 1, proclamó que:

“...el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrutar condiciones de vida adecuados en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.”

Posteriormente, la declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, señaló que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y que tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Estrasburgo en 1997, declaró que “todo ser humano tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.

La Conferencia de Johannesburqo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, ratifica el compromiso con el hombre como centro de desarrollo y redimensiona su derecho al ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, con el derecho a un desarrollo armónico y duradero, a su sostenibilidad. Cada vez más las Constituciones Nacionales proclaman el derecho al ambiente.

Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, celebrada en París el 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

El derecho al ambiente es un derecho inherente a la dignidad de toda persona, y estar necesariamente vinculado con la garantía de los demás derechos humanos, incluyendo, en particular, el derecho al desarrollo. El derecho al ambiente puede ejercerse, tanto a título individua! como en asociación con otras personas, ante los poderes públicos y ha de ser protegido mediante la acción solidaria de todos los protagonistas de la vida social: individuos, comunidades, poderes públicos y entidades privadas. Toda persona, tanto a título individual como en asociación con otras, tiene el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho fundamental EL DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO, así nuestra Carta Magna establece en su artículo 127, lo siguiente:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. EL ESTADO PROTEGERÁ EL AMBIENTE. LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, GENÉTICA, LOS PROCESOS ECOLÓGICOS, LOS PARQUES NACIONALES Y MONUMENTOS NATURALES Y DEMÁS ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. (Subrayado propio)

Queda entonces establecido en dicha norma Constitucional no sólo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, también queda determinada la obligación del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los Parques Nacionales y Monumentos Naturales y demás áreas de especial importancia ecológica como son las Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), sino que además también tiene la obligación de ser vigilante y cuidadoso en todas aquellas actividades que degraden el ambiente. Y ello debe ser así por cuanto el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 1 se refiere a la “Corresponsabilidad: Deber del Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Estos principios constitucionales cuyos derechos fundamentales están basados en una calidad de vida compatible con la dignidad consustancial a la persona y la garantía de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, han venido progresivamente adquiriendo entidad institucional por medios de su reconocimiento formal en los procesos de reforma constitucional de algunos Estados de la comunidad internacional a partir de la década de los años setenta (70) del siglo XX, bajo el impacto y el flujo de la nueva conciencia ambientalistas que emerge en el ámbito planetario desde la Conferencia de Estocolmo y que se acentúa en la Conferencia de Rio de Janeiro de 1992, como lo señaló el profesor Prieur.

En definitiva, la conservación ambiental es uno de los parámetros fundamentales que define, la calidad de vida, forma parte de los derechos humanos de la llamada “TERCERA GENERACIÓN” y por tanto figura en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos ecológicos, sociales y culturales, como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos. Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” suscrito en la ciudad de San Salvador el 17-11-1988, en el décimo octavo periodo ordinario de sesiones de asamblea general de la OEA, y cuyo artículo 11 se reconoce el derecho de toda persona a vivir en uní medio ambiente sano, a contar con servicios públicos básicos y se establece el deber de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Pocos instrumentos normativos, consagran el principio patrimonialista por las razones ya expuestas, unas de las excepciones es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su preámbulo expresadamente declara el “equilibrio ecológico y lo A, bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”.

El derecho ambiental se prefigura de esta manera como un subsistema jurídico primario destinado a preservar las condiciones ambientales que permitan la existencia de la vida humana, es decir, la existencia de la sociedad humana, sin sociedad no hay derecho, axioma de indiscutida validez antropológica cultural; pero sin la vigencia del derecho ambiental, puede que un futuro no muy lejano no haya vida humana, desaparezca la sociedad y todo vestigio de orden social. La protección del ambiente como finalidad del régimen socio económico está establecido por el Estado venezolano y se tiene como valor superior del ordenamiento jurídico! que no es ajeno a esa cultura universal, por ello explica el texto constitucional el contenido del artículo 299 (1999); “el régimen socioeconómico de le República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en principios de Justicia Social, Democratización, Eficiencia, Libre Competencia, Protección del Ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral de una existencia digna y provechosa para la colectividad. (...) (Subrayado propio); lo que implica que el precitado precepto constitucional tiene como finalidad la protección del ambiente como uno de los fundamentos y de las finalidades del régimen, socioeconómicos de la República que ascienda del rango legal al constitucional.

Resulta indudable entonces que la propia Carta Magna establece al Ambiente, en dos vertientes objetivas, la primera como un derecho y deber colectivo de disfrutar un ambiente sano y en segundo término de preservarlo, encontramos así la necesidad de mantener una relación con nuestro ambiente y los recursos que lo componen con respeto a su equilibrio natural y la necesidad para el Estado de materializar mecanismos efectivos para su protección.

En Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados pese a la oposición del Ministerio Público una causa en la cual como se ha indicado la víctima es la Colectividad y el Estado Venezolano y en razón a lo anterior existe una MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS ya que mediante una actividad capaz de degradar el medio ambiente resulta afectado todo un conglomerado social. De allí que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 43 en su segundo aparte, el cual señala lo siguiente:

“…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la' nación y crímenes de guerra” (Destacado propio).

Al Unísono, el artículo 44 segundo aparte eiusdem dispone que:

“…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición, ordenará la apertura del juicio oral y público…

Así mismo, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente que:

“Omissis... 10. Daños Ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público...

En ese sentido, puede observarse que a pesar de que los delitos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación son delitos cuyo bien jurídico tutelado es el ambiente, que causaron grave daño al patrimonio público, encontrándose involucrados derechos colectivos v difusos cuya víctima es la Colectividad y Estado Venezolano y por ende con multiplicidad de víctimas, el Tribunal acordo la suspensión condicional del proceso en contra de la opinión del Ministerio Público, violando los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, el Tribunal subvirtió el proceso al establecer durante la audiencia preliminar un procedimiento distinto al que fuera previamente acordado durante las audiencias de imputación. Esta representación fiscal no comprende como el tribunal durante el desarrollo de una audiencia preliminar hace una adecuación errada del procedimiento haciendo alusión al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves a pesar de que ya el Tribunal había ordenado en las audiencias de imputación continuar conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

Así las cosas, resulta impretermitible traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.

Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

En ese sentido, la norma anteriormente transcrita establece que quedaran sometidos al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control y por ende conforme a las reglas del procedimiento ordinario, los delitos exceptuados en el único aparte del artículo 65 entre los cuales se encuentran la persecución de delitos contra el patrimonio público, delitos con multiplicidad de víctimas, y violaciones a los derecho! humanos, los cuales abarcan los delitos ambientales, que tal y como se señaló sor!, considerados un derecho humano de tercera generación con existencia de multiplicidad de víctimas, resultando un grave daño al patrimonio público tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente en su numeral 10, donde el Estado venezolano por disposición expresa Constitucional está en la obligación de perseguir y castigar y cuya impunidad acarrea responsabilidad penal en las personas y funcionarios que no cumplan con los postulados establecidos en la Carta Magna y en ese sentido el Ministerio Público como garante de la legalidad y los derechos humanos se reserva el derecho indeclinable de acudir ante las instancias internacionales por la omisión y complicidad en la comisión de delitos de lesa humanidad y violación de derechos humanos los cuales son imprescriptibles.

Existiendo entonces honorables Jueces de la Corte de Apelaciones una vulneración al debido proceso por parte del Tribunal de Control N° 04 al acordar la suspensión condicional del proceso a pesar de haber oposición del Ministerio Público y además subvertir el proceso al cambiar en la audiencia preliminar al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves a pesar de que desde el inicio quedó establecido que la causa continuaría conforme a las reglas del procedimiento ordinario sólo con el fin de favorecer a los imputados, aplicando una errónea interpretación y aplicación de los artículos 43, 44, 65 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de esta Corte subsanar los errores delatados y reponer la causa hasta el estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto con prescindencia de los vicios denunciados.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a le cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 04 de ésta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de mayo de 2023 dictada en la causa identificada con el alfanumérico LP01-P-2022-000810, sea ADMITIDO, y como consecuencia de tal pronunciamiento se anule la referida decisión y ponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar ante un Tribunal distinto con prescindencia de los vicios denunciados.(Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Yuraima Chacón Defensora Publica Provisoria del Despacho N°04, Yasmina Pérez Defensora Publica Provisoria del Despacho N°17, Yirky Balza Defensora Publica Provisoria del Despacho N°18 y Víctor Manuel Pardo Defensor Público Auxiliar del Despacho 17° en representación del despacho 16°, realizaron la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 10 al 14 del cuadernillo, en los siguientes términos:

(“…Omissis) Nosotros, Abg. Yuraima Chacón Defensora Publica Provisoria del Despacho N°04, Abg. Yasmina Pérez Defensora Publica Provisoria del Despacho N°17, Abg. Yirky Balza Defensora Publica Provisoria del Despacho N°18 y Abg. Víctor Manuel Pardo Defensor Público Auxiliar del Despacho 17° en representación del despacho 16° , Actuando en este acto como defensores de los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS ANDREADE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.464; 2) SANTIAGO VILLARREAL LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.197.141; 3) ZEIN NARCH SOLTAN, titular de la cédula de identidad N° V- 27.587.539; 4) EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.069; 5) WUISTER VILLARREAL; 6) CRISTIAN DE JESUS CALDERÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.587.803; 7) DIXON ORLANDO SANCHEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.851.072; 8) ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO; 9) WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.895.368; 10) EDUAR EMILIO PAREDES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 27.241.110; 11) JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.704.727, y 12) FELIPE JOSE ALDANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.755, por la comisión de los delitos de EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACION ILICITA NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSO, previsto y sancionado en los artículos 37, 39, 40, 41 y 99 de la Ley Penal del Ambiente con el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 ordinales 1 y 3 de la Ley Penal del Ambiente, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en grado de CO-AUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de OBSTRUCCION DE JUSTICIA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS O FUNCIONARIAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, y por último para el ciudadano: FELIPE JOSE ALDANA RAMIREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la causa: LP01-P-2022-000810, y en la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 de la norma adjetiva penal, N°: LP01-R-2023-000161; interpuesto por el Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; acudimos ante Usted respetuosamente para exponer:

PRIMERO
ANTECEDENTES

La presente causa se inicia por presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiento, mencionados en el acápite anterior en fecha viernes 03 de junio del año 2022 en horas de la tarde cuando supuestamente los imputados junto a un grupo indeterminado de personas realizaron actividades de “RUSTIQUEO” en las adyacencias del Collado del Cóndor, indicando el Ministerio Publico que dichas actividades la realizaron los procesados de autos sin especificar o individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos incumpliendo así uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo a colación Sentencia N° 05 de fecha 23 de febrero del 2022, de la Sala de Casación Penal que indica lo siguiente: “ No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su perpetración, en audiencia ante el Juez de Control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa”

Es por ello que la defensa opone excepciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4o literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar por el Tribunal a quo.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL
REPRESENTANTE FISCAL

El Ministerio Publico hace mención respecto su fundamento que la decisión de fecha 18 de mayo del 2023, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del este Circuito Judicial Penal, viola flagrantemente el ordenamiento jurídico toda vez que causa un gravamen irreparable y hace imposible la continuación del proceso, confundiendo así dos motivos para recurrir ante la Corte de Apelaciones, 1.- el establecido en el numeral 5o del artículo 439 y 2.- el numeral 1o del mismo artículo,.

Así las cosas el referido Recurso debe ser declarado inadmisible ya que el recurrente de manera temeraria e infundada ejerce el mismo el recurso sin especificar que considera contrario a derecho por causar gravamen irreparable y que hace imposible la continuación del proceso.

En la presente causa el Tribunal acuerda suspensión condicional del proceso por considerar que se trata de delitos menos graves de acuerdo al quantum de la pena a imponer, señalando que es improcedente dicha medida alternativa por tratarse de Delitos Ambientales, no exceptuados por la normativa para la procedencia de la misma, es de destacar que la finalidad última de la suspensión es la reparación del daño causado, siendo fundamental para el proceso la conservación y protección del ambiente mediante la realización de acciones destinadas a la restauración y/o reparación de los daños que fueren ocasionados al ecosistema.

Considera ésta defensa que suspender a prueba el proceso incoado contra los ciudadanos procesados es lo viable en caso de marras para la materialización efectiva del mencionado propósito de la normativa ambiental penal.

En relación al argumento esgrimido por el Ministerio Publico, en cuanto a la tipicidad de los delitos ambientales como delitos de lesa humanidad y con multiplicidad de víctimas, esta defensa trae a colación lo señalado por la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, N° 37, Causa Penal N°: 8408-22, de fecha 23 de Mayo de 2022 quien a su vez cita a la sala de Casación Penal en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, señalando expresamente lo siguiente:

“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.

Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.

De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:

.1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.

2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.

3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).

En consecuencia, en el presente caso, no se está frente a un delito grave contra los derechos humanos, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su alegato.

Ahora bien el Ministerio Publico pretende catalogar los delitos ambientales como Delitos contra el Patrimonio Público para excluirlo del otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva.

En otro orden de ideas el Ministerio Publico incurre en error al señalar que los delitos ambientales son de Multiplicidad de Victimas, al respecto esta defensa considera que para constituirse como tal debe estar material objetiva y delimitada las víctimas realmente existentes, con identificación plena de las mismas. Del mismo modo considerar la existencia de múltiples víctimas en los casos de delitos ambientales en los que se vea afectado la colectividad, imposibilita atribuir a la misma la real multiplicidad y representación de las víctimas por intereses colectivos, para justificar la existencia objetiva de múltiples victimas cuyos bienes jurídicos hayan sido concretamente lesionados.

No pueden ser considerados los Delito Ambientales como delitos con multiplicidad de víctima, para la excepción del otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso ya que debe considerarse un delito de masa; aunque el legislador venezolano no ha previsto los delitos masa como una categoría típica e independiente. En fin, en el entendido de que los delitos con multiplicidad de víctimas deban ser asociados con los delitos masa en un plano dogmático, el delito investigado está dirigido contra una generalidad de personas. Los delitos masa se asocian por antonomasia con fraudes patrimoniales colectivos. Entonces, por lógica, tampoco son delitos masa los hechos punibles que resguardan llanamente intereses colectivos o difusos sin naturaleza económica, como serían, por ejemplo, los delitos ambientales. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su alegato.

PETITORIO

Por las Razones de hecho y derecho esgrimidas anteriormente esta Defensa solicita a los miembros de la Corte de Apelación que corresponda conocer declare sin lugar, la Apelación interpuesta, por el representante del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS ANDREADE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.921.464; 2) SANTIAGO VILLARREAL LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.197.141; 3) ZEIN NARCH SOLTAN, titular de la cédula de identidad N° V- 27.587.539; 4) EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.125.069; 5) WUISTER VILLARREAL; 6) CRISTIAN DE JESUS CALDERÓN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.587.803; 7) DIXON ORLANDO SANCHEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 20.851.072; 8) ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO; 9) WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.895.368; 10) EDUAR EMILIO PAREDES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 27.241.110; 11) JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.704.727, y el sobreseimiento de la causa por no existir suficientes elementos de convicción y pronóstico favorable de condena para el ciudadano FELIPE JOSE ALDANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.755. (Omissis…”)


DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisiones en cuya dispositivas señalan lo siguiente:

(“…Omissis). Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Suspende condicionalmente por el lapso de SEIS (06) meses la presente causa a favor de los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS ANDRADE RAMIREZ, SANTIAGO VILLARREAL LEONARDO, ZEIN MARCH SOLTAN, EDGAR EDUARDO RANGEL MALDONADO, WUISTER VILLARREAL, CRISTIAN DE JESUS CALDERON ESPINOZA,DIXON ORLANDO SANCHEZ ALBARRAN, ANTONY ALBEIRO MONSALVE NIETO, WILMER ALEXIS JAIMES TARAZONA, EDUAR EMILIO PAREDES RONDON, JESUS ALEXANDER PAREDES SANTIAGO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: EJECUCION DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCION DE PLANES ES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACION ILICITA NATURALES PROTEGIDAS , MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionados en el artículos 37,39,40,41, y 99 de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, a contar desde la emisión del presente auto fundado. SEGUNDO: Se acuerda como labor social un donativo, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida a fin de que le asignen el donativo que habrá de cumplir. Se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para su conocimiento y demás fines. Así mismo Se acuerda oficiar lo conducente y deberá presentarse por ante el Ministerio para el Ecosocialismo del Estado Bolivariano de Mérida. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar existente. CUARTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide.(Omissis…”)


(“…Omissis). Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 014 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA a favor FELIPE JOSE ALDANA RAMÍREZ titular de la cédula de identidad V- 13.967. 755, venezolano, natural del Estado Mérida nacido en fecha 26-05-1978, de 45 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción sexto grado, ocupación u oficio guardaparques, domiciliado en: sector Mifafi, carretera vía e cóndor, casa 0-10, vía Timotes, Estado Mérida, teléfono 04127580720, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCCION A LA JUSTICIA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS O FUNCIONARIAS PUBLICAS previsto y sancionados en los artículos 34.3 de LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Cesa cualquier medida impuesta en la presente causa, conforme al artículo 301 del COPP.(Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de las decisiones publicadas en fechas veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales acordó, por una parte, la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses a favor de los ciudadanos Guillermo de Jesús Andrade Ramírez, Santiago Villarreal Leonardo, Zein March Soltan, Edgar Eduardo Rangel Maldonado, Wuister Villarreal, Cristian de Jesús Calderón Espinoza, Dixon Orlando Sánchez Albarran, Antony Albeiro Monsalve Nieto, Wilmer Alexis Jaimes Tarazona, Eduar Emilio Paredes Rondón y Jesús Alexander Paredes Santiago, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas, Ocupación Ilícita Naturales Protegidas, Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos y Disposición Indebida de Residuos o Desechos no Peligrosos, previsto y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 41, y 99 de la Ley Penal del Ambiente, y por la otra, en relación al ciudadano Felipe José Aldana Ramírez, decretó el sobreseimiento de la causa a su favor, por la presunta comisión del delito de Obstrucción a la Justicia por Funcionarios Públicos o Funcionarias Públicas, previsto y sancionado en el artículo 34.3 de la Ley Penal del Ambiente, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000810.

De la lectura del escrito contentivo de la impugnación observan quienes aquí deciden, que el representante del Despacho Fiscal recurrente, arguye que estamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso y que además le causa un gravamen irreparable a la víctima, aunado que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que no era procedente acordar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Igualmente señala el representante Fiscal, que el Juez se extralimito en sus funciones e incurrió en abusos de funciones, invadiendo la esfera del Ministerio Público.
Por su parte la Defensa, en el escrito de contestación de la apelación, solicito al Tribunal Superior, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Despacho Fiscal actuante, arguyendo que la decisión se encuentra ajustada a derecho, en razón que no se cumplen los preceptos jurídicos que utilizó el Ministerio Público como sustento de la apelación.
Delimitados como han sido los motivos del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, considera oportuno esta Alzada profundizar en relación al significado de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, el cual definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 232 del 10.03.2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Cabrera Romero, como:

“(…) derecho de toda persona sometida a proceso una vez satisfechos los requisitos de admisibilidad, lo cual supone un deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente fundada”.

Seguidamente, se determina que tal institución tiene su asidero en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas al estudiar lo concerniente a la norma, la misma posee un carácter general en relación a la descripción del hecho sobre el cual ha de ser apreciado, surgiendo en algunos casos, tal como el que nos ocupa, la necesidad de su interpretación, lo cual implica indagar su verdadero sentido y alcance, con la finalidad de aplicarlo en casos de la vida real.

Sobre este particular el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” refiere sobre la interpretación:

“…El celo por evitar la extensión de la ley penal, como afirma Soler, como reacción frente a una situación que se había prolongado por siglos de predominio abusivo del arbitrio judicial, llevó a que un grupo de notables pensadores combatiera con vehemencia la necesidad de interpretar la ley penal, en el sentido de la búsqueda de su sentido o voluntad. Entre otros, cabe citar a Beccaría, quien señala que la autoridad de interpretar las leyes penales no puede residir en los jueces criminales, por la misma razón que no son legisladores. Y afirma que el juez, en orden a aplicar la ley, debe limitarse a formular un silogismo perfecto. Tal concepción implica, como afirma Bettiol, convertir al juez en una especie de autómata que absuelve o condena según los resultados a que lo conduzca la "geometría conceptual". Otros autores, asimismo, han señalado que la interpretación sólo se hace necesaria cuando la norma es confusa o imprecisa, de acuerdo con la máxima: in claris non fit interpretatio. En forma alguna puede sostenerse la posición antes expuesta. Se hace necesario interpretar la ley, esto es, como ya lo señalamos, indagar su verdadero sentido y alcance. Y ello no es tarea superflua. La ley como abstracción se formula para ser aplicada por el juez a casos concretos de la vida real; de esta forma, la ley se hace viva; y ello exige, necesariamente, una labor de interpretación que, por supuesto, no ha de considerarse como un proceso mecánico, sino como labor humana que hace posible su adaptación a la realidad social. Y no se diga que la interpretación sólo tiene cabida cuando la ley no es clara; en todo caso es necesario interpretarla. Lo que sucede es que, a veces, la labor del intérprete es sencilla, cuando el texto es claro; pero, normalmente, el contenido de la norma no se aprehende inmediatamente, suscitando dudas que ameritan un inteligente trabajo del intérprete en pos del verdadero sentido y voluntad de la ley…”.



Así pues, debe este Tribunal Colegiado señalar que el artículo 43 del texto adjetivo penal dispone textualmente lo siguiente:


Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.


Del artículo antes transcrito se desprende sin que medie dudas, que se encuentran llenos los extremos establecidos, a los fines de la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, a saber 1) aquellos delitos cuya pena no exceda de ocho años, y 2) aquellos delitos que no estén excluidos en el último aparte del artículo 43 del COPP.
Pues bien, en el caso de la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma es concebida como una fórmula a la prosecución del proceso penal en ciertos delitos y bajo ciertas condiciones procesales que están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes aplicables por la materia, ya que dependiendo si la investigación que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, requiere seguirse, por ejemplo, a través del procedimiento abreviado, ordinario o especial de los que el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes penales indiquen para el caso en específico; es decir, en materia penal no a todos los casos ni en todo tipo de delitos, les es susceptible de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado, dejar constancia que la decisión que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, no causa, gravamen irreparable a la víctima, representada por el Estado Venezolano, en razón, que uno de los requisitos sine equanom, es el deber de admitir los hechos, a los fines que se acuerde la formula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que, se constata que el fin perseguido por el Ius Puniendi del Estado, ha sido cumplido, claro está con la aplicación de una sanción no privativa de libertad, conforme a los expresado en el artículo 258 del texto constitucional, la cual proscribe la necesidad de los medios alternativos a la resolución de los conflictos y con la obligación de reparar el daño, situación que en el caso bajo estudios se encuentra satisfecha.
Finalmente y no menos importante, debe este Tribunal Colegiado, ratificar al Ministerio Público, que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez puede acordar la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como acertadamente lo hizo en el caso bajo estudios, sin que tal situación pueda ser considerada vulneradora de las funciones del Ministerio Público, ya que es al Juez de Control, a quien le corresponde realizar el Control formal y material del escrito acusatorio, ya que para llegar a la celebración de la audiencia preliminar, ha debido cumplir, con la obligación de presentar el acto conclusivo de acusación, por lo que los medios de prueba debieron haber sido debidamente promovidos.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de las decisiones publicadas en fechas veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales acordó, por una parte, la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses a favor de los ciudadanos Guillermo de Jesús Andrade Ramírez, Santiago Villarreal Leonardo, Zein March Soltan, Edgar Eduardo Rangel Maldonado, Wuister Villarreal, Cristian de Jesús Calderón Espinoza, Dixon Orlando Sánchez Albarran, Antony Albeiro Monsalve Nieto, Wilmer Alexis Jaimes Tarazona, Eduar Emilio Paredes Rondón y Jesús Alexander Paredes Santiago, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas, Ocupación Ilícita Naturales Protegidas, Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos y Disposición Indebida de Residuos o Desechos no Peligrosos, previsto y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 41, y 99 de la Ley Penal del Ambiente.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de las decisiones publicadas en fechas veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante las cuales acordó, por una parte, la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (06) meses a favor de los ciudadanos Guillermo de Jesús Andrade Ramírez, Santiago Villarreal Leonardo, Zein March Soltan, Edgar Eduardo Rangel Maldonado, Wuister Villarreal, Cristian de Jesús Calderón Espinoza, Dixon Orlando Sánchez Albarran, Antony Albeiro Monsalve Nieto, Wilmer Alexis Jaimes Tarazona, Eduar Emilio Paredes Rondón y Jesús Alexander Paredes Santiago, por la presunta comisión de los delitos de Ejecución de Actividades no Permitidas, Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas, Ocupación Ilícita Naturales Protegidas, Modificación o Destrucción de Bienes Protegidos y Disposición Indebida de Residuos o Desechos no Peligrosos, previsto y sancionados en los artículos 37, 39, 40, 41, y 99 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________ ____________________ y boleta de traslado N°______________.
Conste, la Secretaria.