REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 02 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001297
ASUNTO : LP01-R-2023-000364
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ADIXÓN ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS
RECURRENTES: Abogados JORGE ALEXANDER CONTRERAS, JONSDER RICARDO LEAL RIVAS Y OSCAR MARINO ARDÍLA ZAMBRANO.
FISCALÍA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
VICTIMA: HÉCTOR JAVIER QUINTERO (OCCISO) Y BRIXIO JUNIOR URDANETA
DELITO: SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PONENCIA: DEL JUEZ SUPERIOR ABG. EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09/10/2023), por los abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, en contra del auto publicado en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del control judicial promovida por la defensa privada abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2019-001297, seguida en contra del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ANTECEDENTES
En fecha en veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha 09 de octubre de 2023, los abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, interpusieron el recurso bajo examen.
Transcurridos los siguientes días de despacho, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de noviembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, esto es, el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue consignado por ninguna de las partes escrito de contestación al recurso de apelación.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones que guardan relación con el cuadernillo del asunto LP01-R-2023-000364.
En fecha primero (01) de diciembre dos mil veintitrés (2.023), fueron recibidas las presentes actuaciones del recurso LP01-R-2023-000364, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023, correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 02.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), esta Corte de Apelaciones acuerda devolver el presente recurso de apelación de auto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines que se haga constar copia certificada de la decisión impugnada y una vez agregada, se remita el cuadernillo de apelación con carácter urgente a esta Alzada.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), se dicta auto de reingreso del presente recurso de apelación.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), se dicta auto de admisión del recurso N° LP01-R-2023-000364, interpuesto en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09/10/2023), por los abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, el cual guarda relación con el asunto penal Nº LP11-P-2019-001297, seguida en contra del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 07 sus vueltos y 08 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los profesionales del derecho abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, en el cual exponen:
“Quienes, suscriben JORGE ALEXANDER CONTRERAS, JONSDER RICARDO LEAL RIVAS Y OSCAR MARINO ARDÍ LA ZA MURAN O, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 13.842.816, VI 1.223.145 y V- 8.202.506 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado con las matrículas N° 278.507, 272.341 y 41.378, respectivamente, con números telefónicos 04247182906, 04166028457 y 0414-7444062; con correo electrónico contrapenal@gmail.com; abg.leall4@gmail.com; y ardilaos23@gmail.com, en su orden, con domicilios procesal para os dos primeros; Residencias "Doña Filomena" casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida; y para el ultimo C.P .Mamaicha", Avenida 5 con calle 25 oficina 2-6 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; actuando en éste acto con nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados del ciudadano ADIXÓN ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.469.168, incurso en el asunto penal llevado en este momento por ante el Tribunal de Control N° 1 bajo el numero N° LP1 1-P-20I9- 001297.
Llevado por ante la Fiscalía Sexta del Vigía bajo el Numero MP-276322-2019.
Causa está en la cual en fecha 17 de agosto del año 2.023, se presentó y se solicitó por ante d Tribunal de Control N° 1, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, un Control Judicial por haberse solicitado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, una serie de Pruebas de Descargo en fecha 02 de agosto del año 2.023, y por mas que se le presento escrito de ratificación de dichas pruebas en dos oportunidades, la misma no nos había dado respuesta a tenor de lo que establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; y que por tal, al no habernos dado respuesta, acogiéndonos al lapso que establece el artículo 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lapso para dar respuesta aunque este expresamente establecido es lapso para dar respuesta para la solicitud de pruebas de la víctima, pero a su vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles; establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, que ante y por omisión de pronunciamiento nos dio de pronunciamiento nos dio a entender que había habido una respuesta negativa en cuanto a las procuras de pruebas de descargo solicitadas.
En función de esta solicitud de control judicial, por auto de fecha 22 de septiembre del año 2.023, el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía; Declara sin lugar la solicitud de Control Judicial, en la solicitud signada con el Numero LP1 l-P-2019-001297.
Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN, EN LA CUAL POR AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.023, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION EL VIGIA; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO LP11-P-2019-001297.
Y en función de ello dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORÁNEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la leyy y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podra ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos
procesales; en materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sata Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para tas otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emanó una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560: con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, comidera esta Sata que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y asi se declara.
Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en fecha 22 de Septiembre del año 2.023, Y como quiera que habiendo sido notificado de la decisión el día lunes 02 de octubre del año 2.023, y al fondón de ello los cinco dias hábiles para apelar correrían de la siguiente manera; si aplicamos y de hecho debe ser asi la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto del año 2.005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560, en la cual señala ...” el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penadebe (sic) ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…” asi como el ultimo aparte del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: En materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho; tenemos que el dia martes 03 de octubre siendo este el día UNO (01) para la apelación de cinco días que dispone la norma articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; miércoles 04 de octubre siendo este el dia DOS (02) para la apelación de cinco dias que dispone la norma articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; jueves 05 de octubre siendo este el dia TRES (03) para la apelación de cinco dias que dispone la norma articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; viernes 06 de octubre siendo este el dia CUATRO (04) para la apelación de cinco dias que dispone la norma articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal; NO SE TOMA EN CUENTA NI SABADO 07 DE OCTUBRE, NI DOMINGO 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.023, POR SER FIN DE SEMANA; venciéndose por ende el dia lunes 09 de octubre del año 2.023; por tal presentado el escrito de apelación el dia LUNES 09 de octubre del año 2.023; es indudable que fue presentado al dia quinto (5o) de la apelación y por tal en tiempo útil y asi debe ser considerado para efecto de su evaluación y valoración como apelación en tiempo hábil.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con todo respeto nos permitimos transcribir.
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley (Resaltado nuestro).
Basado en esto, y como quiera que LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL publicada en fecha 22 de septiembre del año 2,023, Decisión esta que así como fue pronunciada consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestro defendido es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pacte» y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa caí contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432. 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una declaración que declara sin lugar la solicitud de Control o Auxilio Judicial; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello formalmente lo hacemos.
TERCERO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Como ya se señalo en fecha 17 de agosto del año 2.023, se presento ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; Extensión El Vigía, un escrito en el que, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba un Control Judicial, toda vez que en fiel reclamo al derecho a la defensa y para desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico, se le presento escrito en fecha 02 de agosto del año 2.023, a la Fiscalía Sexta con sede en e! Vigía quien es la que lleva la causa; solicitándole evacuara una serie de testimoniales, procurara unas documentales, y otras series de prueba que reposan en el escrito; y que en función de dicha solicitud por haberse solicitado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, una serie de Pruebas de Descargo en fecha 02 de agosto del año 2.023, y por mas que se le presento escrito de ratificación en dos oportunidades de dichas pruebas, la misma no nos había dado respuesta a tenor de lo que establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; y que por tal, al no habernos dado respuesta, acogiéndonos al lapso que establece el artículo 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lapso para dar respuesta aunque este expresamente establecido es lapso para dar respuesta para la solicitud de pruebas de la víctima, pero a su vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles; establecido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, QUE ante y por omisión de pronunciamiento nos dio a entender que había habido una respuesta negativa en cuanto a las procuras de pruebas de descargo solicitadas.
Pidiéndole en fiel aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se Controle el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cercenado por el Ministerio Publico, que sin respuesta alguna a la solicitud de pruebas de descargo; violaba e principio universal de defensa, cercena ese derecho no procurando declaración de testigo; importantes del hecho, testigos que con lujo de detalles se ha señalado la razón pertinencia y necesidad de los mismos, su aporte real no solo a la investigación sino a la demostración de inocencia de nuestro representado en los delitos acusados o imputados, promovidos precisamente en este momento ya que nunca se le dio derecho a defenderse así como un reconocimiento en rueda de individuos, partiendo que de acuerdo a a la investigación, hubo un funcionario que persiguió y se enfrento al autor material del hecho y en función de ello ordene; así como otras pruebas en las cuales se señalaba la pertinencia y necesidad de las mismas; y que en función de ello mediante un auto las ordenan practicar.
Pero que ocurrió Honorables Magistrados, el Juez de Control N° 1, en un evidente retardo, 3 contrariando una de las decisiones por el mismo citada cuando señalo ...” Por último h reciente Sentencia de la Sata de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de lecha 04 de agosto de 2023. que establece: "La omisión del Juez de Control de dar respuesta a una solicitud de Control Judicial con ocasión de unas diligencias de investigación negadas por el Ministerio Público de manera inmotivada, vulnera e derecho a obtener una respuesta. pronta, palma y acorde..." pues resolvió declarar sir lugar la solicitud de Control Judicial a un (01) mes y cinco (05) días después de interpuesto en su decisión de fecha 22 de septiembre del año 2.023; resuelve declarar sin lugar la solicitud de Control Judicial, tomando como elemento principal lo siguiente, citamos:
“En el caso de auto, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa técnica privada, toda vez que la solicitud de control judicial no fue interpuesta en la fase preparatoria, observando este Juzgador que el Ministerio Publico en fecha 08 de agosto de 2023, ya había presentado el correspondiente acto conclusivo, si bien, es cierto este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2023, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar, habiéndose librado las respectivas boleta única de citación y notificación a las parles no es menos cierto que la defensa pudo proponer ante este Juzgado la solicitud en la fase preparatoria, al Haber fenecido dicho etapa al momento de interponer el Ministerio Publico la acusación Fiscal Asi mismo se observa que insertos a los folios 122 al 123 de la causa, resolución Fiscal de fecha 31/5/2023, en la cual el
Ministerio Publico acordó dicha diligencia de investigación solicitada por la anterior Defensa Publica Abg. Yetitza Carotina Vera, máxime que este tribunal en fecha 13/07/2023, la nulidad de la acusación, de la acusación fiscal, la misma no afecta ningunas de las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Publico. En consecuencia, se declara: Sin Lugar la solicitud del control judicial promovida por la Defensa Privada Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privada del imputado ADIXON ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, a quien se le sigue causa por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo. Ellos de conformidad los artículos 2, 21.2, 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 12, 159 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Asi se decide”.
De la cual se desprende que consideró como argumento para declararla sin Jugar las I razones siguientes:
PRIMERO
Que según el Juez la solicitud de Control Judicial no fue interpuesta en la fase preparatoria, por cuanto el Ministerio Publico en fecha 08 de agosto de 2023, ya había presentado el correspondiente acto conclusivo, máxime cuando el Tribunal en fecha 17 de agosto de 2023, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar, y que por tal la etapa investigativa había fenecido al momento de interponer el Ministerio Publico la Acusación Fiscal,
SEGUNDO
Que ya en alguna etapa del proceso insertos a los folios 122 al 123 de la causa, reposa resolución Fiscal de fecha 31/5/2023, en la cual el Ministerio Publico acordó dicha diligencia de investigación solicitada por la anterior Defensa Publica Abg. Yelitza Carolina Vera,
TERCERO
Que el tribunal en fecha 13/07/2023, decretó la nulidad de la acusación fiscal, la misma no afecta ningunas de las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Publico.
Ante estos, fundamentos, y como argumento en contrario, esta defensa pasa a señalar lo siguiente:
Se desprende del texto íntegro de la decisión publicada en fecha 22 de septiembre del año 2.023 cuya copia se acompaña desde ya, como medio de prueba: que pese a que el ciudadano Juez de Control N° 1 Extensión El Vigía, en fecha 20 de septiembre del año 2.023, requiere al Ministerio Publico Fiscalía Sexta, sirva remitirle el pronunciamiento o resolución en la cual acuerda o niega acuerda o niega las diligencias solicitadas por la defensa privada
Recibiendo el tribunal oficio N° 14F6-0896-2023 de fecha 21 de septiembre del año 2.023 de parte del Fiscal Sexto en la cual señala:
RESOLUCIÓN FISCAL
Oficio 14F6-0894-2023.
Visto, escrito consignado ante esta Dependencia Fiscal en fecha 02/08/2023, suscrito por el ABG. OSCAR MARINO ARDUA ZAMBRANO, venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8,020.506, abogado. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 41.378, con Domicilio procesal en residencias ”Doña Filomena” casa Nro. 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico con WhatsApp 04247182906; Defensor Técnico Privado del ciudadano ADIXON ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, quien se encuentra imputado en la investigación Penal N° MP-276322-2019, mediante el cual solicitan diligencias de investigación, las cuales se dan por reproducidas en este oficio.
Al respecto observa esta Representación Fiscal lo siguiente;
Si bien ese Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, en fecha martes 11 de julio del año 2023, decreté la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL de fecha 21-04-2021, también decreté Mantener Vigencia de toda la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico; en consecuencia, mal puede este Despacho Fiscal retrotraer el estado de la INVESTIGACIÓN A LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR ESA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CUYO LAPSO YA PRECLUYO.
Así las cosas., esta Representación Fiscal\ NIEGA LA PRÁCTICA DE LAS M DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR ESA DEFENSA B TÉCNICA PRIVADA. Es todo.
Es justicia en Mérida, a los ocho (08) días del Mes de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). ( Cuya Copia se acompaña)
Que del mismo no reposa, constancia alguna, firma alguna, acta de imposición o notificación por vía alguna, de manera de demostrar que había notificado a la defensa de su negativa de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
LO CUAL IMPLICA QUE TAL COMO LO SEÑALAMOS, NUNCA NOS NOTIFICÓ. DE SU NEGATIVA, FALTA ESTA QUE DE POR SI VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, Y QUE DA MAS PIE A JUSTIFICAR EL CONTROL JUDCIAL (sic) SOLICITADO
Pero nótese también Honorables Magistrados, que del mismo se desprende que fue emitido en fecha 08 de agosto del año 2.023, y si la Acusación fue presentada según el Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2.023, cuando podía esta defensa ejercer el Control Judicial, cuando en el supuesto negado que de hecho se insiste que no ocurrió, le fuere notificado de esa negativa, el mismo día en que fue presentado el escrito acusatorio.
Pero en el supuesto negado que haya sido notificada la defensa que de hecho se insiste que eso no ocurrió, que ie fue notificado en tiempo útil, que de hecho no ocurrió, obsérvese Honorables Magistrados, que ía razón por la cual el Ministerio Público niega las pruebas solicitadas, es porque alega que al decretarse ía nulidad de la Acusación y que se acordó mantener la vigencia de toda la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, pero obvia el Ministerio Público que de la misma decisión se retrotrajo la causa hasta que el Ministerio Público presente el nuevo Acto Conclusivo en el lapso legal, es decir al no haber Acto Conclusivo, se reabrió la etapa investigativa de cuarenta y cinco (45) días, y por tal el derecho de la defensa a solicitar pruebas de descargo que ha bien considerase, pues pensar lo contrarío, sería aceptar la violación al derecho a la igual, pues seria permitir que solo el Ministerio Publico realizare lo que considerase pertinente, y no así la defensa en procurar aprovechar este lapso para lo que ha bien considerase, entre ellos solicitar pruebas de descargo.
PERO ES EL CASO HONORABLES MAGISTRADOS, QUE PESE A QLE EL H EZ DE CONTROL N° 1, EXTENSION EL VIGIA, SOLICITÓ ESTE PRONUNCIAMIENTO, Y LE FUE ENVIADO, NADA SEÑALA EN CUANTO A SI CONSIDERO QUE FUIMOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS DE LA NEGATIVA FISCAL. INDEPENDIENTEMENTE DEL ARGUMENTO UTILIZADO PARA NEGARLO.
Sino que utiliza como argumento:
que la solicitud de Control Judicial no fue interpuesta en la fase preparatoria, observando este Juzgador que el Ministerio Publico en lecha 08 de agosto de 2023, ya había presentado el correspondiente acto conclusivo, sí bien, es cierto este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2023, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar, habiéndose librado la respectiva boleta única de citación y notificación a las partes, no es menos cierto que la defensa pudo proponer ante este Juzgado la solicitud en la fase preparatoria, ai Haber fenecido dicho etapa al momento de interponer el Ministerio Publico la Acusación Fiscal. Así mismo se observa que insertos a los folios 122 al 123 de la causa, la resolución Fiscal de fecha 31/5/2023, en la cual el Ministerio Público acordó dicha diligencia de investigación solicitada por la anterior Defensa Publica Abg. Y d riza Carolina Vera, máxime que este Tribunal en fecha 13/07/2023, ia nulidad de la Acusación Fiscal, la misma no afecta ningunas de las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Publico.
Argumentos tomados más que por un Juez garante de 1® Derechos Constitucionales, pareciere que fuere parte interesada en favorecer la violación de derechos y garantías de los imputados como es el derecho a la defensa, pues ante las jurisprudencias invocadas, la Sala Constitucional igualmente a señalado que el imputado no solo tiene el derecho a solicitar pruebas de descargo; sino que es obligación para garantizar el derecho a la defensa de parte del Ministerio Público procurarlas, salvo que sean solicitadas sin indicar pertinencia y
Argumentos tomados más que por un Juez garante de te Derechos Constitucionales, pareciere que fuere parte interesada en favorecer la violación de derechos y garantías de los impútelos como es el derecho a la defensa, pues arte las jurisprudencias invocadas, la Sala Constitucional igualmente a señalado que el imputado no solo tiene el derecho a solicitar pruebas de descargo; sino que es obligación para garantizar el derecho a la defensa de parte del Ministerio Público procurarlas, salvo que sean solicitadas sin indicar pertinencia y necesidad, ni razón alguna de las mismas.
Vemos que el Juez de Control N° 1, no estudió, no analizó la solicitud presentada, como argumento por esta defensa técnica privada, al interponer el Control Judicial; pues aparte de ratificar el porqué se pedia cada una de las pruebas, indicando su pertinencia y necesidad, indicando la razón por la cual se considero como respuesta negativa. Y eso era aceptar el derecho a la defensa; o que se tomara en cuenta
Pero nada, absolutamente nada de estas razones por lo menos fueron tomadas en cuenta y motivada su no aceptación, pues como único elemento considero que: que ia solicitud de Control Judicial no fue interpuesta en la fase preparatoria, observando este Juzgador que el Ministerio Público en fecha 08 de agosto de 2023, ya había presentado el correspondiente Acto Conclusivo, si bien, es cierto este Tribuna! en fecha 17 de agosto de 2023, mediante auto acordó fijar Audiencia Preliminar, habiéndose librado la respectiva boleta única de citación y notificación a las partes, no es menos cierto que la defensa pudo proponer ante este Juzgado la solicitud en la fase preparatoria, al Haber fenecido dicho etapa al momento de interponer el Ministerio Publico 1a Acusación Fiscal. Así mismo se observa que insertos a los folios 122 al 123 de la causa, resolución Fiscal de fecha 31/5/2023, en la cual el Ministerio Publico acordó dicha diligencia de investigación solicitada por la anterior Defensa Publica Abg. Yelitza Carolina Vera, máxime que este tribunal en fecha 13/07/2023, la nulidad de la acusación, de ia acusación fiscal, la misma no afecta ningunas de las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Publico.
Ante esto es importante señalarles Honorables Magistrados, si bien es cierto que la solicitud de Control Judicial fue interpuesta el 17 de agosto del año 2.023; se interpuso, en esa fecha, pues hasta ese momento como aun la defensa desconocía que en fecha 08 de agosto del año 2.023, había habido alguna resolución fiscal declarando la negativa de la práctica de las pruebas solicitadas; y menos aun de que el Ministerio Público había presentado su escrito acusatorio: pues esta defensa fue notificada de la misma posterior a la presentación de la acusación, tan es así que el auto que fija la celebración de la audiencia preliminar, fue emitido et 17 de agosto del año 2.023, es decir el mismo día que esta defensa presentó el escrito de Solicitud de Control Judicial Por tal, no era una presentación tardía, como se insiste, no se tenia conocimiento de la presentación de algún escrito acusatorio, como tampoco de la decisión del Ministerio Público, por cuanto no había sido notificada ésta Defensa Técnica Privada.
Pero señala igualmente el Juez de Control en su decisión de techa 22 de septiembre del año 2.023 que:
Así mismo se observa que insertos a los folios 122 al 123 de la causa, resolución Fiscal de L fecha 31/5/2023, en la cual el Ministerio Publico acordó dicha diligencia de investigación solicitada por la anterior Defensa Publica Abg. Yelitza Carolina Vera.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que se ratificó la prueba grafotécnica y dactiloscópica, de un acta de ampliación de denuncia, supuestamente realizada por una de las víctimas, prueba esta que había sido solicitada en su oportunidad antes de la nulidad decretada por quien para el momento fungía como defensora, la misma se tenía que ratificar, pues no reposa que haya sido practicada y menos que se tiene resultas, pero es que esa no fue la única prueba solicitada, y mal podía el juez, utilizar como argumento este que utilizó para descartar el Control Judicial solicitado, para dejar sin efecto la práctica de todas las pruebas solicitadas, cuando este se refiere a una sola de ellas.
Pero» si bien el tribunal acordé que su decisión no afectaba las pruebas obtenidas en la investigación. se insiste, ésta es una de ellas, fue acordada mas no practicada.
Es decir Honorables Magistrados, que la conclusión de todo lo señalado, es que el Juez incurrió en inmoíivación y así lo denunciamos.
Por ello en función del presente recurso de apelación solicitamos que declare con lugar, la presente apelación; deje sin efecto la decisión tomada por el Juez de Control N° 1 Extensión el Vigía Publicado en fecha 22 de septiembre del año 2.023; y a través del Control Judicial ordene EN FUNCION DE ELLO, SEA EVACUADA Y PROCURADO POR EU MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA SEXTA, TODAS Y CADAS UNA DE LAS PRUEBAS SOLICTADAS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE PRUEBAS DE DESCARGO, INTERPUESTO EN FECHA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2.023; SOLICITANDO DE ESTA CORTE DE APELACIONES, QUE EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se controle el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenado por el Ministerio Público, y por el Tribunal de Control N° 1 Extensión El Vigía; que mediante una respuesta ajena al principio universal de defensa, cercena ese derecho no procurando las pruebas solicitadas que con lujo de detalles se ha señalado la razón, pertinencia y necesidad de las mismas, su aporte real no solo a la investigación sino a la demostración de inocencia de nuestro representado en los delitos acusados o imputados, promovidos precisamente en este momento ya que nunca se le dio derecho a defenderse y en función de ello ordene mediante un auto razonado sean lomadas y evacuadas las mismas.
En fiel acatamiento a lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con miras a acreditar el fúndamento del recurso y para efecto de demostrar lo denunciado, promovemos todo las actuaciones que conforman la solicitud de Control Judicial y que están en la solicitud que riela en la Causa LP0Í-P-2019-001297, asi como la solicitud previa ai Ministerio Público y su falta de respuesta que se acompaño con la causa, SEÑALANDO FORMALMENTE QUE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE ES QUE SE DEJE SIN EFECTO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 EXTENSION EL VIGIA; QUE DECLARA SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL Y NO ORDENA AL MINISTERIO PÚBLICO EVACUAR NINGUNA DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS.
Por último, solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, justicia en la ciudad de el Vigía del Estado Bolivariano de Mérida a los días del mes de Octubre del año 2.023…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Transcurridos los siguientes días de despacho, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10 de noviembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, esto es, el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue consignado por ninguna de las partes escrito de contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22/09/2.023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía público la decisión recurrida, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“…DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara: Sin Lugar la solicitud del control judicial promovida por la Defensa Privada Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, y como tal del imputado ADIXON ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo, toda vez que la solicitud de control judicial no fue interpuesta en la fase preparatoria. Ellos de conformidad los artículos 2, 21.2, 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 12, 159 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar, a la Defensa, Fiscalía del Ministerio Publico, imputado y Victima,
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos, interpuesto en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09/10/2023), por los abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, en contra del auto publicado en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del control judicial promovida por la defensa privada abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2019-001297, seguida en contra del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, una vez analizado los recursos de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que los abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, sustentan su apelación explanando que la decisión que declaró sin lugar la solicitud de control judicial, publicada al fecha 22 de septiembre del año 2.023, causa un gravamen irreparable a su defendido, fundamentado ello en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes que de la resolución fiscal que niega la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica, no reposa constancia alguna, firma alguna, acta de imposición o notificación por vía alguna, de manera de demostrar que se había notificado a la defensa de su negativa de practicar las diligencias de investigación solicitadas, en razón de lo cual alegan los recurrentes nunca haber sido notificados de tal negativa, falta esta que estiman como una violación al derecho a la defensa, dando ello mas pie a justificar el control judicial solicitado.
Que “sí bien, es cierto este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2023, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar, habiéndose librado la respectiva boleta única de citación y notificación a las partes, no es menos cierto que la defensa pudo proponer ante este Juzgado la solicitud en la fase preparatoria, al Haber fenecido dicho etapa al momento de interponer el Ministerio Publico la Acusación Fiscal. Así mismo se observa que insertos a los folios 122 al 123 de la causa, la resolución Fiscal de fecha 31/5/2023, en la cual el Ministerio Público acordó dicha diligencia de investigación solicitada por la anterior Defensa Publica Abg. Y d riza Carolina Vera, máxime que este Tribunal en fecha 13/07/2023, la nulidad de la Acusación Fiscal, la misma no afecta ningunas de las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Publico.
Para finalmente solicitar se declare con lugar, la presente apelación y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión tomada por el Juez de Control N° 1 Extensión el Vigía, publicada en fecha 22 de septiembre del año 2.023; y a través del Control Judicial se ordene sea evacuado y procurado por el Ministerio Público Fiscalía Sexta, todas y cada una de las pruebas solicitadas en el escrito de solicitud de pruebas de descargo, interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2.023; solicitando de esta corte de apelaciones, que en fiel aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se controle el debido proceso y el derecho a la defensa, cercenado por el Ministerio Público, y por el Tribunal de Control N° 1 Extensión El Vigía.
Ahora bien, esta Alzada procede analizar la DENUNCIA del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:
los recurrentes delatan el presunto agravio que le produjo la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud del control judicial promovida por la Defensa Privada Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado del imputado ADIXON ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, a quien se le sigue causa por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo; y para mayor abundamiento sobre este particular, este Tribunal colegiado al desarrollar la revisión exhaustiva del asunto LP11- P-2019-001297, observa que la decisión emitida por el a quo de fecha 22 de septiembre de 2023, da respuesta a tal pedimento de la manera siguiente:
“… “En el caso de auto, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa técnica privada, toda vez que la solicitud de control judicial no fue interpuesta en la fase preparatoria, observando este Juzgador que el Ministerio Publico en fecha 08 de agosto de 2023, ya había presentado el correspondiente acto conclusivo, si bien, es cierto este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2023, mediante auto acordó fijar audiencia preliminar, habiéndose librado las respectivas boleta única de citación y notificación a las parles no es menos cierto que la defensa pudo proponer ante este Juzgado la solicitud en la fase preparatoria, al Haber fenecido dicho etapa al momento de interponer el Ministerio Publico la acusación Fiscal Asi mismo se observa que insertos a los folios 122 al 123 de la causa, resolución Fiscal de fecha 31/5/2023, en la cual el
Ministerio Publico acordó dicha diligencia de investigación solicitada por la anterior Defensa Publica Abg. Yetitza Carotina Vera, máxime que este tribunal en fecha 13/07/2023, la nulidad de la acusación, de la acusación fiscal, la misma no afecta ningunas de las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Publico. En consecuencia, se declara: Sin Lugar la solicitud del control judicial promovida por la Defensa Privada Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privada del imputado ADIXON ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, a quien se le sigue causa por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo.
Ellos de conformidad los artículos 2, 21.2, 26, 49.1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 12, 159 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide” …”
Ahora bien, procede este Tribunal Colegiado a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones observando que efectivamente en fecha 21 de septiembre de 2023, por ante la URDD de la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, fue recibido oficio N° 14F6-0896-2023, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con motivo de la resolución Fiscal de fecha 08 de agosto de 2023, en la cual la representación Fiscal niega la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, la cual guarda relación con la causa penal N.° MP- 276322-2019 / LP11-P-2019-001297, seguida en contra del ciudadanos Adixón Enrique Quintero Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual se extrae:
“…Visto, escrito consignado ante esta Dependencia Fiscal en fecha 02/08/2023, suscrito por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8,020.506, abogado. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 41.378, con Domicilio procesal en residencias ”Doña Filomena” casa Nro. 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico con WhatsApp 04247182906; Defensor Técnico Privado del ciudadano ADIXON ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, quien se encuentra imputado en la investigación Penal N° MP-276322- 2019, mediante el cual solicitan diligencias de investigación, las cuales se dan por reproducidas en este oficio.
Al respecto observa esta Representación Fiscal lo siguiente;
Si bien ese Tribunal en Funciones de Control Nro. 01, en fecha martes 11 de julio del año 2023fdecreté la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL de fecha 21-04-2021, también decreté Mantener Vigencia de toda la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico; en consecuencia, mal puede este Despacho Fiscal retrotraer el estado de la INVESTIGACIÓN A LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR ESA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA CUYO LAPSO YA PRECLUYO.
Así las cosas., esta Representación Fiscal\ NIEGA LA PRÁCTICA DE LAS M DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR ESA DEFENSA B TÉCNICA PRIVADA. Es todo.
…”
En razón de tal respuesta emitida por el Ministerio Público mediante el Oficio N° 14-F-16-0212-2022 de fecha 21 de septiembre de 2023, en cuanto a la solicitud del Abg. Oscar Marino Ardila, mediante el cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg Jesús Enrique Rivara García emite pronunciamiento, sobre la solicitud presentada por en fecha 02 de agosto de 2023, en cuanto a la pruebas solicitadas, la Defensa considera no haber sido notificada, toda vez que no reposa, constancia alguna, firma alguna, acta de imposición o notificación por vía alguna, de manera de demostrar que había notificado a la defensa de su negativa de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa. En razón de lo expuesto es menester para esta Alzada traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 146, de fecha 06 de mayo del año 2.022, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, que señala:
Sobre este particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).
En consecuencia dado el valor que llevan consigo los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, teniendo como planteamiento inquebrantable, que la fase de investigación se encuentra sujeta a un lapso procesal, es que resulta ajustado a Derecho el planteamiento expuesto por el A quo, en relación a la improcedencia de esta solicitud de Control Judicial, ya habiendo concluido el lapso de investigación, que se encontraba inequívocamente precluido, toda vez que en este caso particular la notificación no resulta ser la condición a la que se encuentra sujeta la aplicación de la figura del control judicial y que ante lo expuesto no ha quedando evidenciado que lo decidido por el a quo lleve consigo una circunstancia que no puede ser reparada o que bien haya puesto fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados. Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano y en consecuencia se ratifica la decisión recurrida.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09/10/2023), por los abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, en contra del auto publicado en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del control judicial promovida por la defensa privada abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2019-001297, seguida en contra del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09/10/2023), por los abogados Jorge Alexander Contreras, Jonsder Ricardo Leal Rivas y Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensores privados, y como tal del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, en contra del auto publicado en fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22/09/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del control judicial promovida por la defensa privada abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2019-001297, seguida en contra del ciudadano Adixón Enrique Quintero Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.