REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 02 de abril de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000894

ASUNTO : LP01-R-2023-000375

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su condición de Defensora Pública Cuarta, y como tal de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés (03/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida menos gravosa, así como también se niega a la Defensa Pública el cambio de calificación jurídica del delito y la revisión de la medida, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000894, seguida en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Haide Rita Montilla Prada.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su condición de Defensora Pública Cuarta, y como tal de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, en el cual entre otras cosas expone:

“(Omissis…) YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de los imputados DANIEL JOSE FARIAS BLANCO Y DANIEL DAVID VILLAMIZAR, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los ordinales 4o y 5o del artículo 439 Ejusdem; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2021), que obra en el legajo N° LP11-P-2023-0894, dictada por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), acepté la defensa de los ciudadanos DANIEL JOSE FARIAS BLANCO Y DANIEL DAVID VILLAMIZAR, y los asistí en la Audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Publico realiza su exposición en relación a los hechos imputados a mis defendidos, solicitándole al tribunal la precalificación jurídica para el imputado Daniel José Farías Blanco el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haide Rita Montilla Prada, y uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y para el imputado Daniel David Villamizar Rojas el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Haide Rita Montilla Prada, esta Defensa en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía así como por los hechos narrados por la misma y de las diligencias de investigación que reposan en el expediente, considero oportuno solicitar para el imputado Daniel José Farías Blanco el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de que no estaban dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostraran la comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, porque tal debidamente autorizado para impartir la inducción sobre el uso y manejo de estas armas de fuego, y por tratarse de un delito en donde su pena máxima no excede de los 8 años, le permitiera continuar su proceso en libertad conforme al artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el imputado Daniel David Villamizar Rojas, el sobreseimiento y la libertad plena, todo ello en función de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, que demuestran la acción realizada por cada uno de mis defendidos.

TERCERO: El juez de control una vez analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, decide entre otras cosas:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No comparte y se aparta de la precalificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem y Precalifica el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual de conformidad con el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige que, el Juzgador decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados DANIEL JOSE FARIAS BLANCO Y DANIEL DAVID VILLAMIZAR, sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mis defendidos, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala entre ellos: 1.- acta de investigación policial de fecha 29 de octubre del 2023 S/N inserta al folio 3 de la causa. 2.- acta de investigación policial de fecha 28 de octubre del 2023 S/N inserta al folio 56 de la causa. 3.- acta de inspección técnica N° 142 de fecha 28 de octubre del 2023 inserta al folio 8 y 9 de la causa. 4.- cadena de custodia N° PRCC: 0295-2023 de fecha 28/10/23 inserta al folio 16 de la causa. 5.- cadena de custodia N° PRCC: 0295-2023 de fecha 28/10/23

Inserto al folio 17 de la causa 6.- acta de investigación policial s/n de fecha 28-10-23 del levantamiento del cadáver inserto al folio 21 de la causa. 7.- inspección técnica de la morgue N° 0168 de fecha 28 de octubre de 2023 inserta al folio 25 al 29 de la causa. 8.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada a la ciudadana Ariannys Nava inserta al folio 33 de la causa. 9.- autopsia forense (necropsia forense) signada con el numero 029-23de fecha 28-10-23 inserto al folio 36 de la causa.10.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizado al ciudadano Aladio Torres inserta al folio 38 al 39 de la causa. 11.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada al ciudadano Luis Moneada inserta al folio 40 al 41 de la causa. 12.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada a la ciudadana Petronila Fernández inserta al folio 42 al 43 de la causa. 13.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizado a la ciudadana luz Vargas inserta al folio 56 al 57 de la causa. 14.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada a la ciudadana Lidis Contreras inserta al folio 43 al 44 de la causa. 15.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada al ciudadano Anival Camacho inserta al folio 50 al 51 de la causa. 16.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada al ciudadano Luis Briceño inserta al folio 52 al 53 de la causa. 17.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada a la ciudadana Elva Espinoza inserta al folio 54 al 55 de la causa. 18.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada al ciudadano Angel Chourio inserta al folio 64 al 65 de la causa. 19.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada a la ciudadana Carmen Domínguez inserta al folio 66 al 67 de la causa. 20.- acta de entrevista penal de fecha 28-10-23, realizada a la ciudadana Yeki Banquez inserta al folio 44 al 45 de la causa. 21.- acta de experticia y peritaje de mecánica y diseño N° 9700- 314-cc¡c-875-23 de fecha 29-10-23, inserta al folio 96 y 97 de la causa. 22.- Dictamen pericial signado con el numero 9700-314-ccic-0876-23 de fecha 29-10- 23, practicado a la concha y al proyectil. 23.- Experticia hematológica N° 9700- 0313-0873-2023 de fecha 30-10-23, inserta en el folio 97 de la causa. Considerando igualmente que en este caso se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Artículo 237 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, decretando por ello la privación judicial preventiva de Libertad a los imputados.

De lo anteriormente transcrito se colige y se evidencia que en el fallo recurrido, el Juzgador incurrió en lo que se conoce en la doctrina jurídica como la Extra-petita, otorgando una calificación jurídica distinta a lo solicitado por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, inmiscuyéndose en la relación jurídica de las partes de una manera que no se pudo prever, imponiendo de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados jurídicos de cada uno de los elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a transcribir las actas presentadas por el Ministerio Público y a señalar él (sic) a quo, que fundamento su decisión basándose en la lectura que realizo del acta policial, donde dejan constancia que las acciones realizadas por ambos imputados ocurre por inobservancia y de forma accidental, sin embargo el juez de control N° 2, en su dispositiva establece que según eso, se actualizan los presupuestos tácticos que lo llevan a decidir que la precalificación jurídica ajustada a derecho según los hechos, es el delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, y finaliza su precaria fundamentación manifestando que esta calificación jurídica, se adopta en apego del resultado dañoso que produzca su actuar, siendo catalogado como intencional, toda vez que el agente debió proveer la alta probabilidad que existía de causar un daño, obligándolo a concluir que los aludidos imputados incurrieron en lo que la doctrina denomina dolo eventual.

Ahora bien ciudadanos magistrado, observa esta defensa que el a quo, solo considero suficiente, para determinar la existencia del dolo eventual, el acta policial, obviando convenientemente por completo el resto de las diligencias de investigación, como lo son las actas de entrevistas realizadas a todos y cada uno de los testigos presentes en el lugar de los hechos, los cuales manifestaron en sus declaraciones, que se encontraban recibiendo una inducción sobre el uso y manejo del arma de fuego, la cual estaba previamente coordinada por el Comandante de la Agrupación de Defensa Integral de nueva Bolivia, el teniente Ángel Chourio, y el Teniente Coronel Luis Chourio, quien decidió que se apoyara con el jefe del destacamento del quebradon capitán Pérez Dávila, quien a su vez comisiono para que dictara dicha inducción al sargento Daniel Farias, quien era el parquero del destacamento, el cual a su vez estaba autorizado para sacar del parque las dos armas usadas en la inducción, las cuales coloco sobre una mesa, manipulando una de ellas encontrándose ambas desprovistas de su cargador, y que en el momento en que está explicando la clase, se acerca un joven aspirante a Guardia Nacional, quien de igual forma fue comisionado para tomar fotos sobre la inducción y es este último quien de manera accidental toca el arma que estaba en la mesa, la cual se acciona ocasionando el hecho lamentable, desconociendo por completo ambos imputados que esa arma tenía en la recamara una munición, es de hacer notar que los testigos manifestaron que en ningún momento ninguno de los dos imputados manipulo el arma, es decir la tomo en sus manos e hizo uso indebido de ella, concluyendo todos que se acciono accidentalmente desde la mesa, desvirtuando por completo la tesis del juzgador, al decidir que el agente debió proveer la alta probabilidad que existía de causar un daño, corroborando efectivamente que lo ocurrido encuadra en la calificación Jurídica, de Homicidio Culposo, solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa, así mismo solo hace mención de uno de los tres aspectos claves que configuran el dolo eventual, los cuales son requisitos sine cuan nom, para determinar sin ánimos de equivocarse la existencia del Dolo Eventual, como lo es el conocimiento que se produzca el resultado que se prevé como posible, y el consentimiento, aceptación y conformidad del resultado que prevé como probable asumiendo además la eventualidad del mismo, estos aspectos que son ampliamente reconocidos por la doctrina, no fueron valoraros por el juez de control, ocasionando una injusta calificación que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el juez no explica ni fundamenta, el porque considero que solo ese aspecto era suficiente para determinar el dolo eventual.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente: “...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..."

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.

Por todo lo antes señalado resulta evidente, que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, cercenó el derecho de los imputados DANIEL JOSE FARIAS BLANCO Y DANIEL DAVID VILLAMIZAR, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó una calificación Jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone fueron valorados para dictar dicha dispositiva.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y ordenando se retrotraiga la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de flagrancia con un juez distinto.

Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, a los Diez días (10) días del mes de noviembre deL^oo-Des Mil Veintitrés (2023) …”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

verificados en el calendario de días de audiencia en el mes de noviembre del año 2023, inserto a folio treinta (30) del cuadernillo de apelación (lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de noviembre de 2023), para un total de tres (03) días de audiencia, siendo los correspondientes días a computar para el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue consignado escrito de contestación al recurso de apelación por ninguna de las partes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés (03/11/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica auto fundado, del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, ^conforme a lo establecido en el tercer supuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se comparte la pre calificación jurídica realizada por la representación fiscal y SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, de los imputados DANIEL JOSE FARIAS BLANCO, venezolano, cédula de identidad N° V.- 18.896.819, fecha de nacimiento 04-09-1987, edad 36 años, natural de Valle de La Pascua Estado Guárico, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Militar Activo, hijo Ángela Onelia Blanco Díaz (v) y de José Gregorio Faria (v), residenciado en Sector El Milagro, Calle Principal, casa s/n, (Petro Casa), a 100 metros queda la Torre Factora (Planta de Procesamiento de Café), Aldea Mirabel, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, teléfono 0426- 1376313, correo electrónico: danieliosefarial987@amail.com y DANIEL DAVID VILLAMIZAR ROJAS, venezolano, cédula de identidad N° V.- 29.958.067, fecha de nacimiento 05-05-2003, edad 20 años, natural de Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Alumno de la Guardia Nacional, hijo Adriana Margarita Rojas Terán (y) y de Carlos Eduardo Villamizar Contreras (v), residenciado en la Avenida Los Proceres, Sector El Caucho, La Quebradita, casa s/n, en obra gris (ladrillo), cerca queda cancha de entrenamiento de los estudiantes. Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador det festado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-7576696, correo electrónico: villarojas241Q@gmail.com, CAMBIANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de HAIDE RITA MONTILLA PRADA, para ambos imputados. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica en relación a la medida menos gravosa solicitada. QUINTO: Se niega a la defensa publica el cambio de la calificación jurídica del delito y así mismo se niega la revisión de la medida. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima por extensión. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial. Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los tres días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24º de la Revolución…” Omissis…)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su condición de Defensora Pública Cuarta, y como tal de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés (03/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida menos gravosa, así como también se niega a la Defensa Pública el cambio de calificación jurídica del delito y la revisión de la medida, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000894, seguida en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Haide Rita Montilla Prada.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP11-P-2023-000894 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2024, se celebró audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala:

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la presente audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 310, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: este JUZGADO DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 31/10/2023, inserto a los folios 104 al 106, en contra de los imputados DANIEL JOSE FARIA BLANCO, cedula de identidad N° V.- 18.896.819, Y DANIEL DAVID VILLAMIZAR ROJAS, cedula de identidad N° V.- 29.958.067, en relación al cambio del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Haide Montilla. SEGUNDO: Asimismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el por la representación Fiscal constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 313 numeral 2, 6 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados 1.- DANIEL DAVID VILLAMIZAR ROJAS, venezolano, cedula de identidad N° V.- 29.958.067, fecha de nacimiento 05-05-2003, edad 20 años, natural de Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Alumno de la Guardia Nacional, hijo Adriana Margarita Rojas Terán (v) y de Carlos Eduardo Villamizar Contreras (v), residenciado en la Avenida Los Próceres, Sector El Caucho, La Quebradita, casa s/n, en obra gris (ladrillo), cerca queda cancha de entrenamiento de los estudiantes, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-7576696, correo electrónico: villarojas2410@gmail.com, el imputado manifiesta no haber sufrido de COVID, y no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, y de la medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías quien a viva voz, “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. 2) DANIEL JOSE FARIAS BLANCO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 18.896.819, fecha de nacimiento 04-09-1987, edad 36 años, natural de Valle de La Pascua Estado Guárico, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: casado, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Militar Activo, hijo Ángela Onelia Blanco Díaz (v) y de José Gregorio Faria (v), residenciado en Sector El Milagro, Calle Principal, casa s/n, (Petro Casa), a 100 metros queda la Torre Factora (Planta de Procesamiento de Café), Aldea Mirabel, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, teléfono 0426-1376313, correo electrónico: danieljosefaria1987@gmail.com, el imputado manifiesta haber sufrido de COVID, y no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, y de la medidas alternas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a lo que manifestó sin juramento y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías quien a viva voz, “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio para demostrar mi inocencia”. Es todo. CUARTO: Escuchada la manifestación de voluntad del (los) imputados (s) de autos libre de coacción y de todo apremio SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO al (los) acusado (s) DANIEL DAVID VILLAMIZAR ROJAS y DANIEL JOSE FARIAS BLANCO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Haide Montilla. Emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. QUINTO: Una vez admitida la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Haide Montilla para ambos acusados presentes en sala, este Tribunal procede a imponerlos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y una de estas alternativas es la admisión de hechos, o un resarcimiento por los daños causados a las víctimas por extensión. SEXTO: Se admiten las pruebas promovidas en sala por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS al Juez de Juicio que por distribución corresponda. Lo decidido en esta audiencia, se fundamentara por auto separado en los mismos términos expuestos en sala ante las partes. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman la presente acta. Se recogieron las firmas manuales por fallas en el fluido eléctrico.-


En consecuencia. Al haber sido admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 31/10/2023, inserta a los folios 104 al 106, en contra de los encausados Daniel Jose Faria Blanco, cedula de identidad N° V.- 18.896.819, Y Daniel David Villamizar Rojas, cedula de identidad N° V.- 29.958.067, en relación al cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Haide Montilla y siendo a su vez que actualmente los referidos acusados se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su condición de Defensora Pública Cuarta, y como tal de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés (03/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida menos gravosa, así como también se niega a la Defensa Pública el cambio de calificación jurídica del delito y la revisión de la medida, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000894, seguida en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Haide Rita Montilla Prada. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su condición de Defensora Pública Cuarta, y como tal de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés (03/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Daniel José Farías Blanco y Daniel David Villamizar, se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a una medida menos gravosa, así como también se niega a la Defensa Pública el cambio de calificación jurídica del delito y la revisión de la medida, en la causa principal signada con el N° LP11-P-2023-000894, seguida en contra de los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Haide Rita Montilla Prada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE




ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.