REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2024-000007
ASUNTO: LP01-O-2024-000007
JUEZ PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ACCIONANTE: ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS
PRESUNTA AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.842.816
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, ABG. LISYANE COROMOTO TERAN MORENO, por considerar que la Juez incurrió en omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de entrega material de vehículo automotor, en la causa penal signada en el número LP01-S-2023-000267, lo que a su real saber y entender, causa vulneración al debido proceso Constitucional y Legal, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, es así que, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así pues, se observa en primer lugar, que el accionante interpone escrito de Acción de Amparo Constitucional, a los Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; por lo que, resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al intentarse la misma en contra de un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal de este Circuito Judicial Penal, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo. Y así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
Yo, JORGE ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816, domiciliado en Residencias "Doña Filomena”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico contrapenal@gmail.com, número telefónico 04247182906, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula: 278.507; actuando en éste acto en propio nombre y representación; muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas en la Causa Penal LP-01-S-2023- 000267, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer:
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
En fecha 03 de octubre de 2023. El ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.842.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula N° 278.507, fue imputado a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente N° MP- 256585-2021, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida bajo la Causa Penal N° LP-01-S-2023-000267, por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; esto derivado de una denuncia incoada por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190.
En fecha 08 de septiembre de 2023. El representante fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Expediente N° MP- 256585-2021, presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, formal acusación en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, por el presunto delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA de un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; esto derivado de una denuncia incoada por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190.
En fecha 02 de octubre de 2023. Fue celebrada Audiencia Preliminar en contra del ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en la que resultó una sentencia de SOBRESEIMIENTO en la cual fueron sentados los siguientes pronunciamientos: Primero: Este Tribunal revisada las actuaciones evidencia que ¡o apegado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa. Ya que el Ministerio Público no realizó las diligencias solicitadas por la defensa. Dejando en total estado de indefensión al imputado de autos. Estamos presente de violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se declara la nulidad absoluta según lo establecido en los artículos 20, 174, 175, 179 del COPP y como consecuencia jurídica se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme establece el artículo 305 del COPP. Segundo: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
En fecha 11 de octubre de 2023. Fue debidamente fundamentado la decisión del día 02 de octubre de 2023, en el cual éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, expuso lo siguiente: Primero: No se admite el escrito de imputación presentado por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174, 175, 179 Y 180 DE LA Norma Adjetiva Penal, por las razones suficientemente expuestas en el texto de la decisión. Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En razón de ésta decisión de fecha 02 de octubre de 2023, y la fundamentación del día 11 de octubre de 2023, el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ya identificado supra, ha realizado ocho (8) solicitudes formales del Vehículo que fue arbitrariamente retenido por el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.965.190, junto a dos (2) funcionarios policiales, que sin existir una orden de solicitud de vehículo emanada por la autoridad competente, mediante engaño y artificios al conductor del vehículo, lograron cual simples delincuentes detener el vehículo y despojarlo de su poseedor y causar daños y perjuicios a su propietario el ciudadano abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, Y QUE ADEMÁS DE ESTÁ CAUSANDO UN DAÑO MAYOR. AL ESTAR DEPOSITADO INJUSTIFICADAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO PRIVADO “DIAZ UZCATEGUI”. DONDE SE ENCUENTRA A LA INTEMPERIE.
También se ha solicitado al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control municipal, la correspondiente exoneración generada por gastos de estacionamiento y grúa, en razón de que, el señalado vehículo nunca tuvo un motivo real para su detención y deposito.
Pero hasta la presente fecha, nunca se ha recibido una respuesta por parte del Tribunal recurrido, lo que imperiosamente conlleva a accionar mediante la presente acción de Amparo Constitucional.
Para fundamentar lo aquí expuesto, hacemos del conocimiento de ésta honorable Corte de Apelaciones en funciones de Tribunal Constitucional, los recursos o escritos mediante el cual fue debidamente solicitado el vehículo que posee las siguientes características: Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de
Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; y de lo cual nunca se ha obtenido respuesta.
1. - Escrito de fecha 10 de octubre de 2023, que obra a los folios N° 132 y 133 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “A”.
2. - Escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, que obra a los folios N° 137 y 138 del expediente
LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo
arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “B”.
3. - Escrito de fecha 04 de diciembre de 2023, que obra a los folios N° 139 y 140 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “C”.
4. - Escrito de fecha 08 de enero de 2024, que obra al folio N° 144 del expediente LP-01-S-2023- 0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “D”.
5. - Escrito de fecha 25 de enero de 2024, que obra al folio N° 146 del expediente LP-01-S-2023-
0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “E”.
6. - Escrito de fecha 07 de febrero de 2024, que obra al folio N° 147 del expediente LP-01-S-
2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “F”.
7. - Escrito de fecha 26 de febrero de 2024, que obra al folio N° 148 del expediente LP-01-S- 2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “G”.
8. - Escrito de fecha 02 de abril de 2024, que obra al folio N° 150 del expediente LP-01-S-2023- 0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “H”.
CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por ésta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no me ha dado respuesta, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho Constitucional de Petición, que está siendo directo y flagrantemente menoscabado.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agráviate no da respuesta a los escritos y solicitudes peticionadas en la Causa Penal LP-01- S-2023-0267, impidiéndome el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con o sin razón.
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición Constitucional establecida en el artículo 51 del Texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como
persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos v de obtener oportuna v adecuada respuesta.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo a todo evento en este acto los siguientes medios probatorios, además de los mencionados y señalados en el capítulo I de esta acción los siguientes:
1 Escrito de fecha 10 de octubre de 2023, que obra a los folios N° 132 y 133 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “A”.
2- Escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, que obra a los folios N° 137 y 138 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente l Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “B”.
3- Escrito de fecha 04 de diciembre de 2023, que obra a los folios N° 139 y 140 del expediente
LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “C”.
4- Escrito de fecha 08 de enero de 2024, que obra al folio N° 144 del expediente LP-01-S-2023- 0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “D”.
5- Escrito de fecha 25 de enero de 2024, que obra ai folio N° 146 de! expediente LP-01-S-2023- 0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “E”.
6- Escrito de fecha 07 de febrero de 2024, que obra al folio N° 147 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “F”.
7- Escrito de fecha 26 de febrero de 2024, que obra al folio N° 148 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “G”.
8- Escrito de fecha 02 de abril de 2024, que obra al folio N° 150 del expediente LP-01-S-2023-0267, Solicitando Formalmente la Entrega Material del vehículo arbitrariamente retenido al ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS. Escrito que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado con el número “H”.
CAPÍTULO V DE LA CITACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal Agraviante, se practique en la persona de la Abogada LISYANE COROMOTO TERÁN MORENO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el lugar donde se encuentran asignados los Tribunales de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias “Doña Filomena”, casa N° 10, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO VIl DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, u habiendo medios probatorios suficientes y ciertos que demuestran la denuncia de violación Constitucional supra mencionada, cometida en mi contra, solicito los siguientes particulares:
1.- Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional.
2 - Que se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y como consecuencia de ello, se ordene al agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dar respuesta al Control Judicial solicitado, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Es justicia, a la fecha de su presentación.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, se evidencia de la revisión de la causa principal signada con el número LP01-S-2023-000267, que en fecha doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (folio 154), se encuentra inserto auto mediante el cual el Tribunal acuerda fijar audiencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el día 29 de abril de 2024, ello a los fines de resolver lo atinente a la entrega del vehículo, en razón que existen dos personas acreditándose la propiedad sobre el vehículo Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Año: 1981; Color AZUL; Modelo: LAND CRUISER; Marca: TOYOTA; Serial de Carrocería: FJ40930388; Serial de Chasis: FJ40903690; Serial de Motor: 2F-854374; Placas: AA763ZT; vale decir los ciudadanos Jorge Alexander Contreras y Diego Armando Contreras Vivas.
Así pues, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal la presunta omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo de la abogada Lisyane Terán, de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehículo, puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante está dando cumplimiento a la norma jurídica previamente establecida, que señala cual es procedimiento a seguir cuando dos o más personas se acreditan la propiedad, sobre un vehículo automotor, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, ABG. LISYANE COROMOTO TERAN MORENO, por considerar que la Juez incurrió en omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de entrega material de vehículo automotor, en la causa penal signada en el número LP01-S-2023-000267, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, ABG. LISYANE COROMOTO TERAN MORENO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado ABG. JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en su propio nombre, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, ABG. LISYANE COROMOTO TERAN MORENO, por considerar que la Juez incurrió en omisión de pronunciamiento, respecto a la solicitud de entrega material de vehículo automotor, en la causa penal signada en el número LP01-S-2023-000267, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese a los presuntos agraviados a fin de imponerlos de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nros. __________________.
Conste. La Secretaria.