REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2022-000740

ASUNTO :LP01-R-2023-000366

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Shaowen Wu, en contra del auto publicado en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco (05) meses a favor del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000740, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 al 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Shaowen Wu, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.002.904 y 17.521.397, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, calle 3, Quinta Guadalupana, N° 0-23, celulares: 0414-7451616 y 0424-7421265, correos: fidelmonsalve@gmail.com y orianamonsalveramirez@gmail com, y jurídicamente hábiles, actuando como APODERADOS JUDICIALES de la víctima, el ciudadano SHAOWEN WU, extranjero, de 37 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 82.255.193, domiciliado en Mérida, específicamente en la Avenida Dos Obispo Ramos de Lora, local N° 37-84, sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, propietario de la Empresa Mercantil SHANGAI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción de! Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de agosto de 2021, bajo el N° 11, Tomo N° 90-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-50133636-9, victima ampliamente identificada en la causa penal N° LP01-S-2022-000740, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurrimos ante usted para presentar formalmente APELACIÓN DE AUTOS, bajo los siguientes términos:

En fecha 28 de noviembre del año 2023, se celebró Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público en la presente causa. En esa oportunidad el ciudadano acusado JORGE ALEXIS PEÑA TORRES, manifestó su voluntad de acogerse a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Siendo publicado el AUTO FUNDADO de dicha audiencia, en fecha 28 de noviembre del año 2023; auto que FORMALMENTE APELEAMOS DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍUCLO 439. numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es. “...las que causen un gravamen

irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.,.”, por las siguientes consideraciones:

Expresamente el sentenciador en la presente causa, en el Capítulo nombrado DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableció: “Se inicio la audiencia de juicio oral v público, v luego de haber escuchado la solicitud fiscal, la defensa solicitó se escuchara a su defendido pues quería acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, a lo cual, se opuso el representante fiscal y el Acusador Privado. El acusado impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción su deseo de admitir los hechos, que se le otorgara Ia suspensión condicional del proceso v ofreció disculpas a la victima por el daño causado como indemnización simbólica, tal v como lo establece el artículo 459fsic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

El presente proceso se inició sobre la base contenida en el TITULO II DEL LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, específicamente DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, tal capítulo recoge lo referido a la suspensión condicional del proceso y sus condiciones, específicamente en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal que son del siguiente tenor:

“Artículo 358
Suspensión Condicional del Proceso

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado v acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Artículo 359 Condiciones
Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del acusado o acusada, imputado o imputada en cualquiera de las programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional v/o trabajos comunitarios, en la forma v tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades v demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

Como puede observarse, conforme al texto de la norma adjetiva no es posible realizar tal acto de acogerse a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, ya que temporalmente no le está permitido pues tal solicitud tendría cabida en la oportunidad de la audiencia de presentación o en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, nunca en la audiencia de juicio oral y público, por lo que es ilegal por no tempestiva tal solicitud.

Creemos que el tribunal está aplicando erróneamente el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, que se aplica para el procedimiento ordinario; lo cual difiere totalmente, como ya lo dijéramos, de los momentos en que se puede solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Como si lo anteriormente expuesto no bastara el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus condiciones establece que la restitución, reparación, o indemnización por el delito causado a la víctima, deberá hacerse de manera material o simbólica, lo que sin duda amerita la presencia de una víctima, que previamente acepte tal restitución, reparación o indemnización, pues no puede el tribunal tomarse atribuciones que no le competen, al aceptar unas disculpas de manera arbitraria e ilegal.

En el caso que nos ocupa tanto el Ministerio Público como la víctima, dejaron expresa constancia de la oposición a la reparación que constituía, en la reparación simbólica, que se materializó en unas supuestas disculpas, que de aceptarlas abriría las compuertas a la impunidad en los procesos donde se persigue la reparación del daño por el pago de lo apropiado, sustraído o estafado.

Por lo antes expuesto es que acudimos a la competente autoridad de la Corte de Apelaciones a los fines de que restituya la situación jurídica infringida, que se determine que la etapa de juicio no es la etapa procesal para la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que al oponerse el Ministerio Público y la victima a dicha fórmula alternativa no le es dado al juzgador suplir la voluntad propia de la víctima en admitirle al encartado una fórmula alternativa de impunidad procesal

Es importante señalar, que desde el inicio de este proceso ha existido una víctima con activo interés procesal en que se haga justicia y se repare el daño causado a la empresa que representa, constituyéndose primeramente en querellante, para posteriormente ser Acusador Privada, demostrando en todo momento su interés en el proceso.

Solicitamos con el mayor respeto, que este escrito de APELACIÓN DE AUTOS sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con los pronunciamientos de ley. (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Se observa en la certificación, que la últimas de las partes, (abogado David Castillo, en su condición de defensor privado), quedó debidamente emplazado en fecha siete de diciembre del año dos mil veintitrés (07/12/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, viernes 08, miércoles 13, y jueves 14 de diciembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo presentado escrito de contestación por parte del abogado Omar Gabriel Guerra, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del estado Mérida y el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en fecha doce de diciembre del año dos mil veintitrés (12/12/2023), dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Quien suscribe: ABG OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones conferida al Ministerio Publico en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente se realiza CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los apoderados del ciudadano SHAOWEN WU, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2023 se lleva a cabo audiencia de inicio de juicio Oral y Público en la cual el ciudadano JORGE ALEXIS PEÑA TORRES, manifestó su voluntad de acogerse a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la cual de manera inequívoca tanto los representantes y apoderados de la víctima SHAOWEN WU ciudadanos FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y este representante fiscal manifestaron NO ACEPTAR las disculpas que el imputado de marras ofrecía como indemnización del daño causado, mas sin embargo el juez acepta las disculpas e impone labor social al imputado colocándolo a las órdenes de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Indican los apoderados en su apelación entre otras cosas lo siguiente:
“Como si lo anteriormente expuesto no bastara el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus condiciones establece que la restitución, reparación, o indemnización por el delito causado a la víctima, deberá hacerse de manera material o simbólica, lo que sin duda amerita la presencia de una víctima, que previamente acepte tal restitución, reparación o indemnización, pues no puede el tribunal tomarse atribuciones que no le competen, al aceptar unas disculpas de manera arbitraria e ilegal.

En el caso que nos ocupa tanto el Ministerio Público como la víctima, dejaron expresa constancia de la oposición a la reparación que constituía, en la reparación simbólica, que se materializó en unas supuestas disculpas, que de aceptarlas abriría las compuertas a la impunidad en los procesos donde se persigue la reparación del daño por el pago de lo apropiado, sustraído o estafado.

Por lo antes expuesto es que acudimos a la competente autoridad de la Corte de Apelaciones a los fines de que restituya la situación jurídica infringida, que se determine que la etapa de juicio no es la etapa procesal para la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que al oponerse el Ministerio Público y la victima a dicha fórmula alternativa no le es dado al juzgador suplir la voluntad propia de la víctima en admitirle al encartado una fórmula alternativa de impunidad procesal.

Es importante señalar, que desde el inicio de este proceso ha existido una víctima con activo interés procesal en que se haga justicia y se repare el daño causado a la empresa que representa, constituyéndose primeramente en querellante, para posteriormente ser Acusador Privada, demostrando en todo momento su interés en el proceso."

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este representante fiscal concuerda! con lo manifestado por los apoderados de la víctima SHAOWEN WU en el presente caso pues explícitamente el artículo 359 de la norma adjetiva penal establece que como» condiciones para acogerse a una SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO “la restitución, reparación, o indemnización por el delito causado a la víctima" es decir el legislador ha utilizado perfectamente la invocación de un término que resulta especifico e inequívoco CONDICIÓN que taxativamente la Real Academia de la Lengua Española a expresado su significado de la siguiente manera: “Situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra”, es decir, sin restitución, reparación, o indemnización no debería existir posibilidad de una Suspensión Condicional del Proceso! más aun cuando existe una negativa expresa de los actores del proceso que son parte de dicha condición expresada por el legislador.

Lo que resulta más grave en el presente caso es que se vulnera el derecho a la víctima a poder recurrir a la vía civil en busca de una solución real al daño patrimonial generado, cuando el juez de manera unilateral acepta la disculpa que el imputado JORGE ALEXIS PEÑA TORRES cuando a viva voz indican los apoderados y el Ministerio Público oponerse a la misma por considerarla insuficiente, lo cual quedo registrado en el acta de Inicio de Juicio Oral y Público, lo acorde a derecho fue que el Juez dejara constancia de la no aceptación de la victima de dicha disculpa, pues la esencia de una disculpa es que tanto el emisor como el receptor de la misma estén conforme con el mensaje que se pretende hacer llegar con la mismas, mal puede un tercero aceptar las mismas cuando quien es el receptor muestra clara aversión a la misma, perdiendo así su esencia, esto ocasionaría una clara injusticia, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para con la victima del presente caso.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público de! estado Mérida, solicita formalmente se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.002.904 y 17.521.397, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.862 y 150.712 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 28 de Noviembre de 2023 dado que la misma se encuentra ajustada a derecho…”

De la contestación de la Defensa:


“…Quien suscribe, ELE AZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.359.217, abogado en ejercicio inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N°84.459, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina 39, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-1764371; e-mail: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico judicial del imputado plenamente identificado en autos, JORGE ALEXIS PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.071, con domicilio en Santa Elena, Calle 4, Casa 1-19, Parroquia Domingo Peña, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono de contacto 0414-7457426, e-mail: jorqepeale(q).qmail. com:, por la presunta comisión del delito de, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, fundamento la contestación de la apelación de autos en los siguientes términos:
I
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS

Ciudadanos Magistrados, los representantes de la victima fundamentan su escrito de apelación de autos en las siguientes denuncias:

PRIMERA: Alegan los recurrentes que no le es dable al juez de juicio otorgar la Suspensión Condicional del Proceso (delitos menos graves), sin embargo no existe ninguna normativa ni jurisprudencia que lo prohíba, por el contrario el espíritu del legislador en cuanto a esta institución procesal deja claramente establecida la función social de esta medida alternativa a la prosecución del proceso sin diferenciar la etapa procesal, más aun cuando es deber del juez A quo imponer al imputado o acusado de estas medidas en los actos trascendentes del proceso como la audiencia preliminar y el acto de apertura al debate oral y publico, por tanto, la afirmación de los recurrentes no tiene ningún asidero ni motivación.

La Suspensión Condicional del Proceso en el nuevo procedimiento aplicable a los delitos menos graves está ampliamente desarrollada en los artículos 359, 360, 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Saltan a la vista las diferencias que existen entre las disposiciones que regulan la suspensión condicional del proceso en el procedimiento ordinario y en el procedimiento especial para los delitos menos graves, entre las que podemos destacar la oportunidad, el lapso de régimen de prueba, la reparación social, el trabajo comunitario entre otros.

Acerca del momento para solicitar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión condicional del proceso, tanto en el procedimiento ordinario como en el de los delitos menos graves, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los Imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. De igual forma, lo ha expresado la Sala Constitucional respecto al derecho al debido proceso en sentencia número 018 de fecha 19 de enero de 2007.”

SEGUNDA: Alegan los recurrentes que el juez A quo no debió otorgar la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido por cuanto hubo oposición de los representantes de la víctima y el Ministerio Público, no obstante no le asiste la razón al recurrente por cuanto en el contexto del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves no es necesaria la aprobación de la víctima o el Ministerio Público para el otorgamiento de esta medida alternativa, solo basta que el imputado o acusado manifieste su voluntad de acogerse a la medida haga la reparación material o simbólica y cumpla con los requisitos que imponga el juez para que esta proceda de pleno derecho, en el presente caso todos estos extremos legales fueron cumplidos, por tanto, la denuncia realizada por los recurrentes en este punto es completamente infundada.

II
PETICIÓN

En fuerza de lo expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN DE AUTOS intentada por los representantes de la victima contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2023 por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por tanto, solicito se confirmé en Todas sus partes la decisión dictada por el A quo…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

(“…Omissis). Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de acordar la suspensión condicional del proceso En tal sentido, se acuerda suspender el proceso al ciudadano JORGE ALEXIS PEÑA TORRES, por el lapso de cinco (05) meses, tiempo durante el cual deberá cumplir con una LABOR SOCIAL que consistirá en labores que estén dentro de la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del acusado, las mismas serán realizadas en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 ejusdem, en razón de ello se ordena oficiar a la referida institución con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma.

SEGUNDO: Una vez cumplido este lapso y recibida la constancia del Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, donde certifique que dicho acusado ha cumplido la condición impuesta este tribunal se pronunciará por auto separado a los fines de declarar o no extinguida la acción penal-En caso :de incumplimiento la medida, se procederá conforme al artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional y los artículos 157, 358 y 359 del texto adjetivo penal,
Publíquese, registrese y diarícese. Se omite notificar a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley. Notifíquese únicamente a la víctima. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Certifiqúese por secretaría copia –de esta decisión. Cúmplase. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Shaowen Wu, en contra del auto publicado en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco (05) meses a favor del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000740, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

A tal efecto, los recurrentes fundamentan su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el tribunal está aplicando erróneamente el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, que se aplica para el procedimiento ordinario; lo cual difiere totalmente, de los momentos en que se puede solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Que “…Como si lo anteriormente expuesto no bastara el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus condiciones establece que la restitución, reparación, o indemnización por el delito causado a la víctima, deberá hacerse de manera material o simbólica, lo que sin duda amerita la presencia de una víctima, que previamente acepte tal restitución, reparación o indemnización, pues no puede el tribunal tomarse atribuciones que no le competen, al aceptar unas disculpas de manera arbitraria e ilegal…”

Que “…En el caso que nos ocupa tanto el Ministerio Público como la víctima, dejaron expresa constancia de la oposición a la reparación que constituía, en la reparación simbólica, que se materializó en unas supuestas disculpas, que de aceptarlas abriría las compuertas a la impunidad en los procesos donde se persigue la reparación del daño por el pago de lo apropiado, sustraído o estafado…”

Para finalmente solicitar se restituya la situación jurídica infringida, que se determine que la etapa de juicio no es la etapa procesal para la Formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y que al oponerse el Ministerio Público y la victima a dicha fórmula alternativa no le es dado al juzgador suplir la voluntad propia de la víctima en admitirle al encartado una fórmula alternativa de impunidad procesal.

Al respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozcan las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.

Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.

En cuanto a la oportunidad procesal a los fines de ser acordada una de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso, como en el caso bajo examen la Suspensión Condicional del Proceso, esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Este Articulo nos refiere que la suspensión condicional del proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria no fijándose un límite de aplicabilidad expreso, sin embargo, al referirnos al artículo 371 en su numeral 3 de la misma norma adjetiva penal, se faculta al Juez de Juicio a rebajar la pena solo en un tercio cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada. Tal parámetro de la norma nos permite establecer, que al ser antes del inicio de juicio oral y público la última oportunidad del encausado o encausada de admitir los hechos, no le estaría vedado al Juez de Juicio acordar la suspensión condicional del proceso.

En lo relacionado a la restitución, reparación, o indemnización de la víctima el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Se observa en el asunto bajo examen que si bien el encausado ofreció como reparación simbólica del daño disculpas, no es menos cierto que el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima presentaron objeción al respecto, razón por la cual no se cumple una de las condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pues efectivamente ese ofrecimiento de restitución, reparación o indemnización debe resarcir de alguna manera el daño a la víctima, si la víctima considera que unas disculpas no reparan el daño sufrido, debe en consecuencia el decidor, estimar que no se cumple con la totalidad del condiciones para la procedibilidad de fórmula alternativa.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se patentiza la existencia del “gravamen irreparable”, como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esto último lo que ocurre en el presente caso, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Shaowen Wu.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia de inicio de juicio oral y público de esa misma fecha en el asunto N° LP01-S-2022-000740, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia de inicio de juicio oral y público, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por los abogados Fidel Leonardo Monsalve y Oriana Monsalve Ramírez, en su condición de apoderados judiciales de la víctima, ciudadano Shaowen Wu, en contra del auto publicado en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco (05) meses a favor del ciudadano Jorge Alexis Peña Torres, en la causa signada con el N° LP01-S-2022-000740, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de la audiencia de inicio de juicio oral y público de esa misma fecha en el asunto N° LP01-S-2022-000740, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia de inicio de juicio oral y público, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA ACCIDENTAL - PONENTE






ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________


Conste, Secretaria