REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de abril de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000380
ASUNTO : LJ01-X-2024-000013

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

RECUSANTE: Abogado YORMAN GUTIÉRREZ Defensa Pública.

RECUSADA: Abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN

IMPUTADOS: CARLOS WAJARI SULBARAN LÓPEZ, JOSE GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ Y ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS

VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta según se indica en acta de audiencia de presentación de detenidos (Flagrancia) de fecha 12 de abril de 2024, planteada por el Defensor Público Abg. Yorman Gutiérrez, al momento que la recursada, Abg. Yaneth del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, se encontrara dictado la correspondiente dispositiva de la audiencia, ello fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 02 al 04 del presente cuaderno separado, copia certificada de acta de audiencia de presentación de detenido (Flagrancia) de fecha 12 de abril de 2024, en la cual el Abg. Yorman Gutiérrez, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Andrea Carolina Briceño Palacios, titular de la cédula de identidad número V.- 30.0347.926, Carlos Wajari Sulbaran López, titular de la cédula de identidad número V.- 26.749.993 y José Gregorio Angulo Ordoñez, titular de cédula de identidad N° V-22.658.866, plantea recusación en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual indica:

(Omissis…) Seguidamente, el Defensor Público Abg. Yorman Gutiérrez en su derecho de palabra expuso Considera esta defensa técnica en atención al capítulo sexto artículo 88, 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal considera lo siguiente como punto previo cuando el tribunal indica en su dispositiva copia certificada de acta de nacimiento el tribunal se está adelantando al proceso. Considera se cercena artículo 49 de la constitución. Al incurrir en error numeral 7° emitir opinión, por lo cual solicita recusación a la ciudadana juez.



II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12-04-2024 presentó informe, el cual corre inserto a los folios 05 y 06 del presente cuaderno, en donde alega:
“Por cuanto en esta misma fecha 12-04-2022, el Defensor Público N° 02 ABG. YORMAN GUTIERREZ, en representación de los ciudadanos CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, JOSE GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ Y ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad N° 26.749.993, 22.658.866 y 30.034.926, en sala de audiencia de presentación de imputado, propuso formalmente como incidencia la Recusación del suscrito en la causa signada con el nro. LP01-P-2024-000380, por cuanto a su criterio, señalo que la ciudadana Juez emitió pronunciamiento por adelantado, violentando el Derecho a la imparcialidad y la garantía del debido proceso, esta Juzgadora, procede a elaborar su respectivo INFORME, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Analizado como ha sido el contenido de dicha propuesta de recusación, esta Juzgadora, debe señalar con todo respeto, que las afirmaciones formuladas por el Defensor Público N° 02 ABG. YORMAN GUTIERREZ para intentar sustentar la incidencia planteada contienen consideraciones poco profesionales y hasta temerarias, ya que pretende justificar que por estrategias dilatorias, esta Juzgadora se aparte de conocer la causa y emitir el correspondiente pronunciamiento, por cuanto la causa ingreso por flagrancia, el día de hoy.

SEGUNDO: El Defensor Público recusante, manifiesta que esta Juzgadora emitió pronunciamiento anticipadamente, en sala de audiencia de flagrancia, impidiendo concluir con la decisión una vez concluida la intervención de las partes.

TERCERO: El Defensor Público N° 02 ABG. YORMAN GUTIERREZ, con sus alegatos, logró apartar a esta Juzgadora de continuar con el desarrollo de la audiencia de manera irreverente al invocar la Recusación sin fundamento alguno, solo para dilatar el proceso, lo cual constituye una conducta poco ética y desconsiderada de su parte, ya que me considero una profesional responsable, honesta y objetiva, que no acostumbro a “amañar” causas ni actúo con “hostilidad”, “parcialidad” o “malicia”, tampoco antepongo factores emocionales para alejarme de la razonabilidad, ponderación y sindéresis, ya que cuando he considerado la existencia de alguna causal que afecte mi imparcialidad u objetividad, he propuesto las Inhibiciones que he estimado pertinentes, por lo cual desconozco cuál es la intención oculta del Recusante para afirmar mi falta de probidad.

CUARTO: Ésta Juzgadora, considera que por cuanto, las resultas de la decisión, no fue favorable en su totalidad al Recusante, exteriorizo su desagrado en sala de audiencia, es por ello, que al tratarse de una recusación propuesta en términos despectivos, ofensivos o irrespetuosos hacía la investidura de Juez que represento y constituir un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es que el Suscrito se aparte del conocimiento de la causa nro. LP01-P-2024-000380, lo que constituye un acto que atenta en contra de una sana administración de justicia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOLICITA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACION PROPUESTA POR EL DEFENSOR PÚBLICO N° 02 ABG. YORMAN GUTIERREZ, en representación de los imputados ciudadanos CARLOS WAJARI SULBARAN LOPEZ, JOSE GREGORIO ANGULO ORDOÑEZ Y ANDREA CAROLINA BRICEÑO PALACIOS, ello al no existir motivo legal y prueba alguna que sustente sus alegatos, no encontrándose de manera alguna afectada mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo la causa nro. LP01-P-2024-000380, asimismo, por constituir un nuevo acto evidentemente temerario…”.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Abg. Yorman Gutiérrez, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Andrea Carolina Briceño Palacios, titular de la cédula de identidad número V.- 30.0347.926, Carlos Wajari Sulbaran López, titular de la cédula de identidad número V.- 26.749.993 y José Gregorio Angulo Ordoñez, titular de cédula de identidad N° V-22.658.866, en el asunto penal N° LP01-P-2024-000380, en contra de la la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que el abogado Yorman Gutiérrez, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el planteamiento de recusación en audiencia de presentación de detenido cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis, que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada en audiencia de presentación de detenido el día 12-04-2024, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 12-04-2024; en igual orden, se observa del propio planteamiento de recusación, que el tribunal de control en fecha 12-04-2024, se encontraba llevando a cabo la audiencia de presentación del aprehendidos y resolvió emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…Pronunciamiento del Tribunal. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo a la droga incautada no corresponde artículo 153 de acuerdo a experticia señala que la droga incautada corresponde a 13 gramos con 300 miligramos de cocaína base, no encuadra el delito de posesión ilícita, no corresponde a la droga incautada. DECLARA: Sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto los funcionarios actuantes tal y como consta en acta de investigación penal folio 04 y 05 de las actuaciones señalan las circunstancias de la detención de los ciudadanos en situación de flagrancia. Aunado a ello, los funcionarios dejan expresa constancia de la imposibilidad de testigos e igualmente señala la norma jurídica para proceder a practicar inspección personal de los ciudadanos dejando expresa constancia de los teléfonos incautados y la droga incautada por los funcionarios del SENAMECF, aunado a ello también se declara sin lugar la solicitud de nulidad en razón con valoraciones médicas y en cuanto a la hora y fecha de la detención del ciudadano, por cuanto la valoración médica fue practica posterior a la aprehensión tal y como consta en los folios 06, 07, 08 y 09 de las actuaciones. Aunado a ello, la Defensa señala que no consta partida de nacimiento certifica de la adolescente, el Ministerio Público podrá en la fase de investigación podrá consignarla. Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la carta magna, en contra de los ciudadanos Andrea Carolina Briceño Palacios, titular de la cédula de identidad numero V.- 30.0347.926, Carlos Wajari Sulbaran Lopez, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.749.993, José Gregorio Angulo Ordoñez, titular de cédula de identidad N° V-22.658.866, ampliamente identificados. Segundo: Esta Juzgadora precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano,Este Tribunal se aparta del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”

Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar (no habiéndose presentado aun el acto conclusivo), resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

En igual orden, evidencia esta Alzada que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la jueza, en atención al capítulo sexto artículo 88, 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo que cuando el tribunal indica en su dispositiva copia certificada de acta de nacimiento el tribunal se está adelantando al proceso. Considera se cercena artículo 49 de la constitución. Al incurrir en error del numeral 7° y emitir opinión, adelantando de esta manera opinión de la causa de acuerdo al criterio del recusante.

Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada. Y menos aun observa esta Alzada que tal alegato de la defensa sustente un adelanto de opinión cuando el mismo recurrente en su derecho de palabra manifestó:

“Acto seguido la Defensora Publica Abg. Yorman Gutiérrez en su derecho de palabra expuso: visto lo explanado por el ministerio publico esta defensa técnica en atención al derecho Constitucional el principio de presunción de inocencia artículo 49 de la Constitución conforme artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a sus máximas experiencias, en razón del tipo penal conforme articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicita nulidad y hago mención de manera específica el uso de niño, niña adolescente no riela copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana presuntamente menor de edad, no consta en actuaciones la copia certificada de acta de aprehensión de la ciudadana menor de edad, violación del derecho constitucional de 141 del COPP Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 13-05-2022, Así Como También Criterio 347 Ponente Deyanira de Bastidas, Principio In Dubio Pro Reo, invoco sentencia 1558 de La Sala de Casación Penal, así como también quedo reiterado en Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, doctrina drt-02 de fecha 24-08-1992, página 450. El ministerio público debe individualizar el delito para cada uno. No se visualiza la comercialización o tenencia de cada uno de ellos. Reconocimiento médicos legales fueron practicados a diferentes horas, los derechos constitucionales le estaban haciendo a la mima hora reconocimiento médicos legales, vulnera derechos constitucionales, me opongo al calificativo explanado por el ministerio público, me opongo a la privación preventiva de libertad, no acredita extremos de ley, no hay testigo presencial de los hechos, no existe denuncia por parte de la comunidad, no fundamento extremos legales, por lo cual esta defensa técnica hace mención, solicito nulidad absoluta, me opongo al delito de agavillamiento, es todo. (Subrayado y Cursivas de la Corte)


En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abg. Yorman Gutiérrez, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Andrea Carolina Briceño Palacios, titular de la cédula de identidad número V.- 30.0347.926, Carlos Wajari Sulbaran López, titular de la cédula de identidad número V.- 26.749.993 y José Gregorio Angulo Ordoñez, titular de cédula de identidad N° V-22.658.866, plantea en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Yorman Gutiérrez, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Andrea Carolina Briceño Palacios, titular de la cédula de identidad número V.- 30.0347.926, Carlos Wajari Sulbaran López, titular de la cédula de identidad número V.- 26.749.993 y José Gregorio Angulo Ordoñez, titular de cédula de identidad N° V-22.658.866, plantea en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2024-000380, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.


Conste. La secretaria.