REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de abril de 2023.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001523
ASUNTO : LP01-R-2023-000307
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por los abogados Gian Carlos Jaimes Contorsi, Iván de Jesús Toro Dugarte y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores privados y como tal de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (28/08/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-001523. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada. Lucy Del Carmen Terán Camacho, por sentencia definitiva publicada en fecha 28-09-2023, CONDENA a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, plenamente identificada en autos, en la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, ordena mantener a dicha ciudadana bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida conforme a sus facultades y atribuciones lo pertinente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena, el 27-08-2053, en el asunto penal Nº LP01-P-2019-001523
Contra la referida decisión, los abogados Gian Carlos Jaimes Contorsi, Iván de Jesús Toro Dugarte y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores privados y como tal de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 20 de septiembre de 2023, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 02, ordenándose en esta misma fecha devolver el presente recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal N° LP01-P-2019-001523 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a los fines de ser subsanados errores detectados. En fecha 15 de noviembre de 2023 se emite auto de reingreso, dictándose el correspondiente auto de admisión en fecha 21 de noviembre de 2023, fijándose la audiencia para el día cinco de diciembre del año dos mil veintitrés (05-12-2023).
En fecha 05 de diciembre de 2023, se levantó acta de audiencia oral y pública diferida, ante la falta de traslado de la encausada, fijándose la audiencia para el día dieciocho de diciembre del año dos mil veintitrés (18-12-2023).
En fecha 12 de enero de 2024, la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez temporal de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento del presente recurso.
En fecha 12 de enero de 2024, mediante auto se reprograma audiencia oral y pública, en virtud que en fecha 18 de diciembre de 2024, se encontraba fijada audiencia oral, y la misma no se realizó en razón de no haber despacho y/o audiencia, fijándose como oportunidad procesal el día miércoles veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro (24-01-2024), a las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 am).
En fecha 30 de enero de 2024, mediante auto se reprograma audiencia oral y pública, en virtud que en fecha 24 de enero de 2024, se encontraba fijada audiencia oral, y la misma no se realizó en razón de no haber despacho y/o audiencia, fijándose como oportunidad procesal el día miércoles siete de febrero de dos mil veinticuatro (07-02-2024), a las once horas de la mañana (10:30 am).
En fecha 07 de febrero de 2023, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 34 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por los abogados Gian Carlos Jaimes Contorsi, Iván de Jesús Toro Dugarte y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores privados y como tal de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en el cual indican:
“(Omissis…) , GIAN CARLOS JAIMES CONTORSI, IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.125.716, V.- 11.952.286 y E.-81.537.076, en su orden, inscritos en el IPSA bajo los números 270.865, 123.964 y 78.137, respectivamente, actuando como defensores de confianza y elección de la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, venezolana, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.220.983, quien ha sido condenada a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos innobles, cometido en la persona de su descendiente, en comisión por omisión, con la agravante de haberse cometido en perjuicio de un niño, ante usted y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el debido respeto ocurrimos para exponer:
De conformidad con lo previsto en el ordinales 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en nombre y representación de nuestra defendida, formal y expresamente interponemos el presente recurso de apelación de sentencia definitiva con relación a la sentencia condenatoria que fuera dictada en su contra en fecha 19 de julio do 2023, publicada en su texto íntegro en fecha 28 de agosto de 2023, de la cual ha sido impuesta la aludida justiciable el pasado miércoles 30 de agosto. Recurso este, el cual se sustenta que se expone a continuación:
ÚNICO MOTIVO
Inmotivación en la determinación de los hechos que se ha estimado probados y en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
Ciudadanos Jueces, la sentencia objeto del presente recurso de apelación adolece de un vicio insanable de inmotivación en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron probados, así como en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho; bien por ausencia de motivación; bien por falsa motivación y, finalmente, por manifiesta motivación contradictoria.
En este orden de ideas, la inmotivación que se argumentará infra se relaciona con los Capítulos II (ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO),1 III (DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS)2 3 y IV (EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO),3 de la sentencia que se impugna, en virtud de lo cual esta denuncia de inmotivación se vincula a su vez con los requisitos que ha de reunir la sentencia que se dicta como consecuencia de la realización del juicio oral, por razón de lo contemplado en el artículo 346 del COPP, concretamente en sus ordinales 2o, 3o y 4o. Norma ésta, a tenor de la cual toda sentencia, absolutoria o condenatoria, ha de contener:
"... 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”
(Omissis)
Es decir, que toda sentencia, del mismo modo que las demás decisiones que se dictan en el proceso penal, salvo el caso de los autos de mero trámite, debe ser motivada o fundada conforme a derecho (artículo 157 del COPP):
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...” (Subrayado en cursivas fuera del texto).
A fin de cuentas, como pone de relieve MIRANDA ESTRAMPES, de la mano del Tribunal Constitucional español, la motivación de las decisiones se corresponde con:
“…la garantía procesal del justiciable conectada con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en Derecho...”.4
A este respecto, como enseña MAIER, la sentencia judicial de condena, además de exigir la existencia de un juicio previo con todas las garantías, también conlleva al cumplimiento del deber que reposa en cabeza de todos los jueces penales en el entendido de motivar o fundar la sentencia. 5
Al decir del Maestro argentino, la validez de toda sentencia judicial y, con mayor razón, de la condenatoria, sólo puede explicarse a través de su fundamentación, pues sólo así se cumpliría con el Nullum crimen, nulla poena sine lege y con el Nullum crimen, nulla poena sine iuditio legale, en cuanto a que ninguna persona puede ser perseguida, juzgada y condenada, sino con “fundamento” en la ley previa al hecho objeto del juzgamiento, precisamente, mediante "... la exposición de las razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión...”.6
Siendo oportuno destacar que el deber de motivar, inherente al sistema del juez republicano, no persigue otra cosa que justificar la racionalidad de las decisiones judiciales, a los fines de mostrar los argumentos que acrediten la conformidad de la decisión en cuanto al Derecho, la Ley y la Justicia, lo que implica a su vez la garantía de la legalidad procesal penal, en cuanto garantía ciudadana de ser juzgado en el marco de la Ley y conforme a las debidas garantías penales y procesales,7 lo que da contenido a la garantía del juicio previo establecida en el artículo 1 del COPP.
Entre tales garantías, la de contar con una decisión motivada, en la que se expliciten las razones de lo que decidió y por qué se decidió de una manera y no de otra, habida cuenta de que al dictar sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, está decidiendo, sin que sea parte -in-parcial-, entre dos hipótesis, una que afirma la acusación y otra que la niega.8 Exigencia ésta, la cual en modo alguno puede soslayarse si se dicta una sentencia condenatoria, menos aún si se impone la pena privativa de libertad de mayor cuantía establecida en el ordenamiento jurídico venezolano.
Ciudadanos Jueces, la importancia del deber constitucional y legal de fundar las decisiones judiciales con sujeción a la ley, esto es, el de motivar, circunstanciadamente, lo que se estima probado, para luego pasar a exponer las razones de hecho y de Derecho que le sirven de sustento, es de tal alcance que además de
(Omissis)
conectarse con el principio de legalidad constitucional, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República, y el principio de legalidad penal, conlleva la sanción de nulidad absoluta de la decisión, tal y * como lo prevé el citado artículo 157 del COPP, más aún, se insiste, cuando se ha condenado a la pena máxima prevista en la Constitución y en la Ley: TREINTA (30) AÑOS.
Atendiendo a lo antedicho, veamos cómo se ha configurado la inmotivación que acá se denuncia:
PRIMERO: Como se sabe y estudia en la teoría general del proceso, las sentencias de los tribunales de mérito, con excepción de las que sustancian el iter procesal, tienen tres partes: enunciativa, motiva y dispositiva. De estas partes, la más importante de todas es la motiva, la cual, debe estar en armonía con la dispositiva.
En el proceso penal venezolano, los requisitos de la sentencia, en el orden que ha dispuesto el legislador, se corresponden con las aludidas partes de las sentencias, siendo que los numerales 2o, 3o, 4o y 5o, del artículo 346 del COPP, guardan relación con la motiva y la dispositiva.
En el caso que nos ocupa, la inmotivación que se denuncia en este recurso de apelación, se relaciona con la parte motiva y, en concreto, con: la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (ordinal 2o del artículo 346), la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se han estimado como probados (ordinal 3o del artículo 346) y la exposición concisa de los fundamentos de los hechos y el derecho (ordinal 4o del artículo 346).
A este respecto, Ciudadanos Jueces, la primera denuncia de inmotivación se relaciona con el actuar del A quo en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ello en virtud de haber utilizado para dicha enunciación una fuente de conocimiento de la cual nunca tuvo la inmediación y percepción en el debate de juicio oral, como es el caso de lo que se dice afirmado por la ciudadana YUDENNIS NOEL, esto es, de quien nunca compareció al juicio y, por consiguiente, nunca pudo rendir testimonio, resultando contrario a la verdad lo afirmado en el texto de la sentencia cuando indica:
"... Así mismo lo manifestó la ciudadana YUDENNIS NOEL, en fecha 19 de agosto del año 2019, en la cual refiere que en una oportunidad observó que el hoy occiso presentara moretones en su cuerpo, a lo que ella le manifiesta que quien le había causado esas lesiones, indicando la aquí imputada ciudadana NAIBELYS VERONICA NOEL, que eso eran otros niños que lo habían mordido, pero la ciudadana YUDENNIS NOEL, le advierte que no permitiera que ese hombre refiriéndose al ciudadano TEODORO [sic], le pegara al niño, porque eso se trataba de maltrato infantil y que eso se pagaba porque era un delito, a lo que ella le pareció que encubría los daños que sufría su hija, diciéndole que no era problema, que acaso ella vivía con ellos para saber qué era lo que sucedía, por último manifestó que se haga justicia que los responsables paguen por el daño hecho, incluyendo a su sobrina NAIBELYS por cuanto ella es responsable de lo sucedido, pudo haberlo evitado denunciándolo, además indica que su sobrina es una persona muy inestable..." (Folio 449 del asunto principal).
Esta supuesta declaración de la ciudadana YUDENNIS NOEL, nunca se desarrolló en el transcurso del juicio oral y público, debido que no logró ubicarse para su comparecencia a la audiencia, tal como se evidencia en el folio 430 del asunto principal, donde corre agregada el Acta de diligencia de fecha 07 de julio de 2023, practicada por el Oficial Jefe DlAZ YOMBEIKER y el Primer Oficial FLORES LUIS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes indicaron no haber ubicado a la referida ciudadana, del mismo modo como consta en el acta de debate de juicio oral y público, de fecha 17 de julio de 2023, inserta en el folio 431 del asunto principal), refiere el A quo prescindir del testimonio de dicha ciudadana YUDENNIS NOEL, por lo que en consecuencia se demuestra que este pasaje de la decisión impugnada se sustenta en un acta de investigación, de manera que la motivación expresada en este Capítulo de la decisión no se corresponde con lo que fue objeto del juicio y así habrá de declararlo esta Corte de Apelaciones.
En este sentido, vale la pena referir lo señalado por TARUFFO, quien sostiene que "... ninguna decisión puede considerarse justa si la misma se fundamenta en una reconstrucción falsa de los hechos. ,”.9
SEGUNDO: Prosiguiendo con este motivo recursivo de inmotivación, se hace necesario destacar que el orden de los requisitos de la sentencia no es caprichoso, antes bien, por el contrario, es lógico. Ello, en tanto que el presupuesto previo de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, es la fundamentación circunstanciada de los hechos que se han estimado probados, vale decir, derivados de la prueba.
Determinado el hecho con sus circunstancias, sólo así, es que podrá fundarse la sentencia en los hechos y el derecho. Aún más, ¡a aplicación del Derecho, esto es, la adecuación de los hechos al derecho, requiere de una buena determinación de los hechos con sus circunstancias. En palabras de MANZINI:
"... Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere...”.10
He aquí la segunda denuncia de inmotivación de la sentencia que se impugna, dado que en lo atinente a su Capítulo III (DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), el A quo, en lugar de haber realizado una tal determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado, lo que ha expuesto es una versión sesgada del hecho, silenciando y falseando lo que la prueba ha arrojado.
Ciudadanos Jueces, lejos de atender a la situación en concreto de cómo ocurrieron los hechos y cuál fue la circunstancia o el contexto en el cual se hallaba nuestra defendida al momento en que el ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ le dio muerte a su hijo, el A quo ha tergiversado los hechos silenciando y falseando las resultas probatorias, para luego proceder a señalar que nuestra defendida ha incurrido en un homicidio calificado en comisión por omisión.
En este sentido, la explicación de la presente denuncia de inmotivación en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron probados, se divide en tres apartados de este particular SEGUNDO, el 2.1.- relacionado con la descripción de lo expresado por la juzgadora en el citado Capítulo III; el 2.2.- relacionado con la explicación de cómo se ha concretado la inmotivación por silencio de prueba y falsa motivación; y el 2.3.- referido al petitorio en cuanto a dicha inmotivación.
2.1.- Descripción de lo expresado por el A quo
En el Capítulo III de la sentencia impugnada, el A quo ha comenzado por señalar el orden de evacuación de la pruebas y la metodología que dice haber acogido para la apreciación de las pruebas, a saber, la de la sana crítica -libre convicción razonada-, establecida en el artículo 22 del COPP, indicando que se procede a un análisis individual de las pruebas para de seguidas realizar una valoración concatenada (Ver folios 453 y 454 del asunto principal).
Así entonces, del folio 454 al 478, ha realizado el análisis individual de los medios de prueba, comenzando por la declaraciones de funcionarios actuantes, seguido de los expertos y algunas testimoniales, pasando por las documentales hasta llegar a la valoración de la declaración de nuestra defendida; mientras que del folio 478 al 484, se afirma haber realizado una valoración en conjunto-concatenada-de las pruebas
_________________________
9 TARUFFO, M. (2002). La prueba de los hechos. Trotta, S. A. Madrid, p. 49.
10 MANZINI, V. (1987). Tratado de Procesal Penal. Tomo IV. Del procedimiento penal. Traducción de la 3ra edición italiana (1949) del Tratatto di Diritto Processuale Penale, con prólogo de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, p. 495.
2.1.1,- En cuanto a la valoración individual de las pruebas, el A quo, se refirió:
A la declaración del funcionario del CICPC, OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, quien participó en la realización de las inspecciones técnicas números 00293 y 00294, en cuanto a que prueba los primeros actos de investigación, la existencia del cadáver del niño, el lugar donde ocurrió el hecho y las entrevistas realizadas a personas vinculadas al ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ, a la enfermera y el ciudadano GABRIEL, constituyéndose la declaración de dicho funcionario, en palabras del A quo, en una prueba demostrativa del hecho imputado a nuestra defendida, en particular:
"... el hecho que el padrastro José Teodoro frecuentemente arremetía contra el niño y Naibelvs tenía conocimiento de ello, y que ella estaba en la vivienda, tal como le refirió la ciudadana Yajaira González al ser entrevistada por él, constituyendo su testimonio un indicio sobre la culpabilidad de la acusada...” (Folio 456 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
A la declaración del funcionario del CICPC, JAVIER ANÍBAL CELIS VIVAS, quien también participó en la realización de las inspecciones técnicas números 00293 y 00294, conjuntamente con el antedicho funcionario, siendo conteste con la declaración de aquél, señalándose que del dicho de este funcionario arrojaba detalles que posibilitaban establecer la responsabilidad penal de la justiciable, en tanto que:
"... Por un lado, manifestó que al hacerle la inspección ocular al infante le observó evidencias de doce a trece heridas antiguas y recientes, recalcando que en las antiguas había cicatrización, que las heridas recientes eran en las orejas y en las mejillas (...) infiriendo esta juzgadora que el niño había sido sometido a maltratos días anteriormente al suceso. Por otro lado, dio detalles con respecto a la habitación donde ocurrió el hecho, al indicar que estaba en desorden, tenia una cama y colchón de goma espuma en el piso. Y finalmente, dio detalles de las entrevistas realizadas por la comisión (...) y entrevistas a los familiares que indicaron que José Teodoro habia maltratado ai niño anteriormente y la progenitora sabía y estaba en la vivienda.
Tal testimonio permite obtener el convencimiento que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, tenía conocimiento de los maltratos que le ocasionaba el ciudadano José Teodoro González al niño (...) tal como le refirió la ciudadana Yajaira González al ser por la comisión (...) constituyendo este testimonio un indicio sobre la responsabilidad de la acusada...” (Folio 457 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
A la declaración del funcionario del CICPC, WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLÉN, en relación a la inspección técnica N° 00295 y el acta policial respectiva, por lo que el A quo desechó el testimonio rendido en juicio al no haber participado en la citada inspección técnica, acogiéndolo sólo en relación a la prueba de las lesiones halladas en el cadáver del niño y la aprehensión de nuestra defendida, destacando de la valoración realizada por el A quo lo siguiente:
"... Dicha aprehensión obedeció según el dicho del funcionario, por el hallazgo de lesiones violentas al cadáver y ser ella la progenitora. Adicional a ello, acredita las lesiones que presentaba el infante, al tener acceso a la morgue del lahula donde le fue realizada la necropsia de ley por el Dr. Alejandro Pereira, y oue tuvo conocimiento que falleció por edema cerebral y enclavamiento de las amígdalas.
Esta declaración al ser adminiculada con el dicho de los funcionarios OMAR RANGEL y JAVIER CELIS, coincide en lo que respecta a las lesiones que presentaba el cadáver. Por tanto, se acoge su testimonio únicamente, en lo oue respecta a la demostración de las heridas del cadáver y la aprehensión de la acusada de autos..." (Folio 458 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
A la declaración del experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, relacionada con el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19 (Cursante a los folios 34 al 35 del asunto principal), de la cual el A quo señaló haber obtenido:
"... el convencimiento pleno que el niño falleció como consecuencia de la hipoxia severa en razón del traumatismo cráneo encefálico que le produjo edema cerebral severo y del proceso Infeccioso a nivel de los pulmones, pues conforme a lo que indicó dicho experto, el niño presentaba diversas lesiones en la región frontal, derecha y lado izquierdo de la cabeza, específicamente un hematoma en región temporal del lado derecho, dos hematomas en la reglón frontal derecha y región parietal derecha, un hematoma en región interparietal, dos hematomas en región temporal derecha, y un edema cerebral que se produjo por un efecto traumático, también presentaba un puñetazo, una mordedura, dos heridas contusas en los pabellones auriculares, infección en los pulmones consistentes con (sic) neumonía, hematoma expansivo a nivel del hígado y riñones, infección renal, lesión en el dedo meñique izquierdo y tres cicatrices en el glúteo interno derecho, con lo cual se infiere, y así lo indicó el experto, que el niño presentaba lesiones consistentes con (sic) síndrome de niño maltratado, cuyas variantes -activa v pasiva- estaban presentes en él, la activa por las lesiones que presentaba v la pasiva relacionada con el descuido de sus familiares relacionada con el proceso infeccioso (...)
Resultados éstos que la defensa no contradijo y de los cuales el tribunal no apreció en el declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo Indicado en su declaración; por el contrario, el experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del Informe de Autopsia Forense, mereciendo de esta manera, totaI y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19 (...), resultan congruentes y generan la plena convicción que el niño (...) fallece como consecuencia de la hipoxia severa en razón del traumatismo cráneo encefálico que le produjo el edema cerebral severo y del proceso infeccioso a nivel de los pulmones, causas éstas que son consistentes con el síndrome de niño maltratado y descuido de la progenitora..." (Folios 459 y 460 del asunto principal. Subrayado fuera del texto).
A la declaración de la experta CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14 (Folio 42 del asunto principal), practicado en la persona de nuestra defendida, en virtud de lo cual el A quo señaló;
"... se puede colegir la relación de violencia y conflicto entre Naibelys Verónica Noel y su pareja José Teodoro González..." (Folio 461 del asunto principal).
A la declaración del experto JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVAFRADO, en lo correspondiente a la Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021 (Folios 204 y 205 del asunto principal), practicada en la persona de nuestra defendida, en orden a la cual el A quo dijo haber acreditado que para el momento de la evaluación psicológica y psiquiátrica no se habían encontrado hallazgos de enfermedad mental y que nuestra defendida poseía capacidad de discernimiento para distinguir entre el bien y el mal, expresándose:
"... Asimismo, acreditó gue tenía reacción emocional, es decir, sentimientos de humillación relacionados con el sometimiento, indignación, rabia, molestia, culpa, lo que a juicio del experto, provenía del hecho de haber regresado con el agresor, v que su verbatum era creíble: testimonio éste que es congruente con la prueba documental Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P- 0724-2021, y que acredita que la acusada de autos no estaba enferma desde el punto de vista mental, tenía capacidad de discernimiento para distinguir el bien y el mal, quedando en evidencia que dicha ciudadana estaba en pleno uso de sus facultades mentales, con capacidad de juicio v discernimiento, teniendo para el momento de la evolución sentimiento de indignación, rabia, molestia, culpa por haber regresado con su agresor. En tal sentido, dicho testimonio se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada de autos...” (Folio 461 del asunto principal. Subrayado y cursivas nuestras).
A la declaración del funcionario del CICPC, AMILCAR RAMÓN VIELMA, en relación a las inspecciones técnicas números 00293, 00294 y 00295, de las cuales se dio por probado la existencia de tres lugares (la morgue del Hospital de Santo Domingo, la ubicación de una vivienda que se describe y la sede del CICPC- Mérida), la existencia del cadáver de un infante, así como el hallazgo de cicatrices antiguas y lesiones recientes, lo cual, se dijo "... congruente con las pruebas documentales Inspecciones Técnicas 293 (con fijaciones fotográficas), 294 (con fijaciones fotográficas) y 295. Así se declara..." (Folios 461 al 463 del asunto principal).
A la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, a partir de lo cual se acreditó: a) que se hallaba en la vivienda al momento en que ocurrieron los hechos; b) que el niño lo tenía José Teodoro; c) que dicho ciudadano mandó a nuestra defendida a buscar una olla; d) que luego de ello le manifestó a la testigo que el niño no respiraba; e) que cuando la acusada vivía sola -sin el niño- con el citado ciudadano, eran felices; y f) que José Teodoro venía maltratando al niño; para luego señalarse:
"... Si bien con su testimonio, la ciudadana Yajaira Maña González Uzcátequi trata de exculpar a la acusada al responder a una pregunta de la Defensa del porqué la ciudadana Naibelys Verónica Noel quería irse, y ella respondió “por proteger a su hijo se quería ir a Barquisimeto", no obstante de sus respuestas se puede observarla conducta omisiva v pasiva de la acusada. En efecto, la testigo en su relato indicó que "yo estaba en mi cuarto y ella entra, ...le dije vaya y vea al niño y ella se quedó sentada en la parte de la cama, ella sale y el niño lloró...", ratificando en las sucesivas preguntas (...) que le dijo a Naibelys que fuese a ver al niño, que se fuera de la casa e incluso que le quitara al niño al ciudadano José Teodoro González, pues al preguntarle la fiscalía “¿qué hacía Naibelys?”, la testigo (...) respondió “yo le decía váyase porque mi hermano... va a pasar una desgracia”, y a pregunta de la fiscalía “/.ella por iniciativa fue a ver al niño?’’, la testigo respondió... yo le decía que fuera a verlo”; y a la pregunta de la defensa: ‘‘/.usted observó si ella estaba angustiada?’’ respondió ”ella estaba nerviosa v yo le decía cuítele al niño”.
De otra parte, de su testimonio se evidencia que la ciudadana (...) no estuvo encerrada como lo afirmó la acusada en su declaración, al contrario tenía libertad de movimiento, pues a una de las preguntas de la fiscalía la testigo (...) respondió que “se fue para Barquisimeto por voluntad propia”, y el día de los hechos el ciudadano mandó a Naibelys a buscar una olla, momento en el que pudo haber buscado ayuda tomando en cuenta que la comisaria policial estaba a cuatro o cinco cuadras de la vivienda, tal como lo indicó la testigo cuando le pregunto la defensa qué distancia había de la Policía.
Así pues, dicha declaración acredita no solo el hecho que el ciudadano José Teodoro era la pareja de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, sino que además, el mismo maltrataba constantemente al niño porgue no lo quería, de lo cual Naibelys tenia conocimiento pero dejó de tomar las medidas necesarias para la protección, auxilio y resguardo de su menor hijo, frente estas (sic) acciones de su pareja José Teodoro González.
Considera esta juzgadora que el testimonio de la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui merece credibilidad ya que es conteste y coherente con lo indicado acerca de la ocurrencia de los hechos, lo cual no fue impugnado por la defensa, no advirtiéndose circunstancia o hecho alguno que haga dudar de la veracidad de su relato. Por tanto, se acoge su testimonio como elemento de prueba que contribuye a la demostración del hecho imputado a la ciudadana (...) por acreditar el sitio del suceso, así como también el hecho que el padrastro José Teodoro frecuentemente arremetía contra el niño v Naibelys tenía conocimiento de ello, y que ella omitió tomar las medidas necesarias para la protección, auxilio y resguardo de su menor hijo, constituyendo su testimonio un indicio sobre la responsabilidad de la acusada ...” (Folios 463 al 465 del asunto principal. Subrayado nuestro).
A la declaración de la ciudadana YUMAIRA TORO MORENO, de la cual quedó probado: a) quienes fueron las personas que llevaron al niño al hospital; b) que al recibirlo, el niño se hallaba sin signos vitales; y c) que dado el tiempo que NAIBELYS tardó en llegar al hospital, desde el ingreso del cuerpo sin vida del niño, quedaba "... en evidencia la despreocupación y desinterés por su menor hijo...” (Folio 465 del asunto principal).
A la declaración de ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, de la cual se dijo merecía credibilidad -a pesar de señalar que el testigo trataba de exculpar a nuestra defendida-, para dar por probado: a) que había sido la persona que llevó el niño al hospital y que para ese momento ya había fallecido; b) la conflictividad entre José Teodoro y Naibelys; c) el maltrato que José Teodoro concretaba en la persona del niño; d) la omisión en que incurrió Naibelys de tomar las medidas de resguardo y protección de su hijo; y e) desvirtuando "... el supuesto secuestro del que era objeto la acusada, constituyendo su testimonio un indicio de responsabilidad de la acusada..." (Folio 467 del asunto Principal).
A la declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL BÁEZ TORRELLES, quien señaló que cuando el niño estuvo con él estaba gordito y cuando Naibelys se lo llevó estaba flaquito, expresando el A quo:
"... Fue enfático al señalar que ella se lo había llevado para allá y “ella tenía que tener responsabilidad, yo se lo entregué a ella”, que ella (...) convivía con su novio, pero no sabía si fue “ella o el novio que mataron al niño’’. (...)
Al analizarse el dicho de la víctima por extensión, este tribunal no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad, tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar a la acusada, lo que hace dable acogerlo como veraz, y por ende, como indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana NAIBELYS (...), ello al Quedar en evidencia que el niño estaba desnutrido el tiempo que vivió con ella, además, que de su análisis resulta palmario la falta de cuidados, protección y amor de madre hacia su menor infante, lo que se evidencia en ei hecho de dejar un infante de escasos meses en manos del padre, cuando es en esa etapa inicial en que más se requiere la presencia de la madre no solo por la alimentación sino también por los cuidados especiales que un lactante necesita..." (Folios 468 al 469 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
A las documentales, Inspecciones Técnicas números 00293, 00294, 00295, acogiéndolas en tanto probaban: a) el lugar donde se encontraba la Morgue de Santo Domingo y la inspección ocular realizada al cadáver del niño; b) el lugar donde ocurrió el hecho en el cual perdió la vida el niño; y c) el lugar donde quedaba la oficina del CICPC-Mérida. Todo lo cual se indicó sin valoración alguna por parte del A quo (Ver folios 469 al 471 del asunto principal).
A la “documental” del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, suscrito por el experto ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, cuya valoración se expresó en los siguientes términos:
”... Concluyó el experto que la causa de la muerte se debió a colapso cardio circulatorio y respiratorio, debido a la inhibición del centro cardiorespiratorio del tallo cerebral posterior a la herniación de las amígdalas cerebelosas, por edema encefálico severo, lo cual guarda relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo al rostro y cabeza de la víctima, posterior a recibir múltiples golpes (puñetazos) en dichas áreas. En tal sentido, dicha documental es congruente con lo manifestado por el Dr. Alejandro Pereira, quien en el debate dio cuenta de las múltiples heridas recientes y antiguas que presentaba el niño y la causa de la muerte del mismo, con lo cual el tribunal obtiene la plena convicción que el deceso del infante no fue natural, sino como consecuencia del edema cerebral producto del traumatismo, que ocasionó colapso cardio circulatorio y respiratorio, y que el mismo era objeto de un continuo maltrato., por lo cual se valora como un indicio de la responsabilidad penal de la acusada...” (Folios 473 del asunto principal. Subrayado fuera del texto).
Al Informe pericial del Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, realizado por la experto CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, en la persona de nuestra defendida, cuyo texto se citó sin que se realizara valoración alguna por parte del A quo.
Al informe pericial de la Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, realizada por los expertos, la Psicólogo HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO y el Psiquiatra JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, cuyo texto se transcribió, seguido de la siguiente valoración:
”... este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta de la valoración psicológica y Psiquiátrica a la acusada de autos, determinando tanto la psicólogo forense como el psiquiatra forense que para el momento de la evaluación, la acusada tenía un funcionamiento cognitivo normal promedio, que presentaba sentimientos de minusvalía, sentimientos de humillación. sentimientos de indignación por la situación actual de vida, rasgos de hostilidad y agresividad contenida que le hacen sentirse culpable por el desenlace de los acontecimientos, dificultad para crear un proyecto de vida pues las emociones la embargan y no es capaz de defenderse asertivamente ante situaciones de riesgo, con conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar entre el bien y el mal, y en cuyas conclusiones se apreció que no presenta enfermedad mental, con personalidad estructurada, y conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento, lo que es conteste con lo atestiguado por el experto psiquiatra forense Javier Piñero, quien manifestó en el debate que el examen se concluyó que la acusada tenía conservada su capacidad de juicio y discernimiento. Y así se declara...” (Folio 474 del asunto principal. Subrayado fuera del texto).
A las documentales de la partida de nacimiento y el certificado de defunción, con la cual el A quo estimó probado, primero, el parentesco de la acusada con el niño objeto de la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ TEODORO y, segundo, la causa de la muerte, señalándose en el texto de la sentencia que el Registrador dejó constancia de la fecha y la hora de la muerte:
"... cuya causa de la muerte fue paro respiratorio, enclavamiento amigdalar, edema cerebral severo, traumatismo craneoencefálico severo...” (Folio 475 del asunto principal).
A la declaración de NAIBELYS, realizada durante la realización del juicio, ante lo cual el A quo decidió no darle valor probatorio, desechándola por haber sido desvirtuada por virtud de las demás pruebas evacuadas en el debate de juicio, indicándose en el texto de la decisión impugnada:
"... Sobre lo dicho por la acusada, incuestionablemente tiene por finalidad declarase inocente de los hechos por los cuales se le acusa, derecho éste que ampara la Constitución (...)
No obstante, de lo declarado por la ciudadana (...) este tribunal no les establece valor probatorio pues si bien, con sus relatos intenta exculparse de los hechos que le acusa el Ministerio Público, al indicar que el ciudadano José Teodoro le había secuestrado sus papeles, le pegaba, la amenazaba y no la dejaba salir, tales afirmaciones quedan desvirtuadas por las siguiente razones.
En primer término, queda en entredicho lo manifestado por la acusada, que no la dejaba salir, pues al compararse su testimonio con el de la ciudadana Yajaira González se evidencia que dicha acusada siempre tuvo libertad de movimiento. Al ser preguntada por la fiscal sobre qué hizo la acusada, la indicada testigo fue enfática cuando afirmó que “...se fue para Barquisimeto por voluntad propia”, lo cual fue corroborado por el ciudadano Alvaro López quien señaló que se fue “con el chamo en la moto” y luego regresó con su niño, y que al momento de buscar la olla, la acusada andaba sola, preguntándose esta juzgadora si realmente no podía salir ¿cómo el ciudadano José Teodoro González la dejó salir sola a buscar una olla?, pero además, ¿por qué no buscó ayuda cuando dicho ciudadano estaba encerrada con el niño?
También queda en entredicho lo manifestado por la acusada de que el ciudadano José Teodoro González no trabajaba, pues al ser interrogada la ciudadana Yajaira González por la Fiscalía sobre lo mismo, respondió que sí, y luego al preguntarle la misma representación fiscal si se la pasaba en la casa, la testigo respondió “salía y entraba", coincidiendo con lo atestiguado por el ciudadano Alvaro López, quien al ser interrogado por la fiscalía si su tío José Teodoro González trabajaba, respondió “sí, trabajaba”, y luego, al ser preguntado en qué lugar, contestó dicho testigo “a tres y cuatro cuadras alguna cosa hacía” por lo que queda desvirtuado que el ciudadano José Teodoro González no la dejaba salir y la tenía “prácticamente” secuestrada, con lo cual se reafirma que la acusada pudo tener la oportunidad de salir de la vivienda para proteger a su menor hijo y ella misma de las agresiones de su pareja.
Por otra parte, se observan contradicciones en el testimonio de la ciudadana Naibelys (...) y ello se verifica cuando en un primer momento la Fiscalía le pregunta si volvió a hablar con el ciudadano José Teodoro González y dicha acusada lo niega, pero cuando la defensa le pregunta cómo se enteró del hecho, ella responde que su sobrina “le dijo", agregando luego “ Teodoro me dijo que la policía nos estaba buscando”, misma afirmación que inicialmente manifestó cuando señala “...ella me dice sube al hospital y eso cuando yo subo baja Teodoro que la policía me está buscando”, con lo cual queda en evidencia que efectivamente vio al ciudadano José Teodoro González (...)
Para esta Juzgadora, resulta poco creíble que dicha ciudadana no se percatara del estado de salud de su menor hijo, pues el Dr. Alejandro Pereira manifestó en su testimonio que el niño presentaba varias lesiones en su cuerpo (...) pero además de ello, el niño presentaba un proceso infeccioso en los pulmones y en los riñones, de acuerdo con lo señalado por el Dr. Alejandro Pereira, y que es concordante con el resultado del análisis de la prueba documental Informe de Autopsia Forense, Indicando dicho experto que ese proceso generaba síntomas como tos, irritabilidad, alzas térmicas, resaltándose de ello que el llanto fue señalado tanto por la ciudadana Yajaira González como el ciudadano Alvaro López, lo que evidencia que efectivamente el niño estaba fatigado, que bien podía deberse al estado de salud y al temor que le tenía al ciudadano José Teodoro González siendo obviado por la acusada hasta tal punto que en la declaración negó el llanto del niño...” (Folios 477 y 478 del asunto principal).
2.1.2.- En cuanto a la valoración en conjunto de las pruebas (Folios 478 al 484 del asunto principal), el A quo señaló que a fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estimó acreditados, se procedía conforme a lo previsto en el artículo 22 del COPP, indicando:
Que de las declaraciones de los aludidos funcionarios del CICPC (OMAR RANGEL, JAVIER CELIS, AMILCAR VIELMA, adminiculadas a las declaraciones de la enfermera YUMAIFLA TORO y la hermana de JOSÉ TEODORO, vale decir, la ciudadana YAJAIRA GONZÁLEZ, quedaba probado:
a) la presencia de lesiones recientes y antiguas en el cuerpo del niño;
b) la existencia del lugar donde ocurrió el hecho y la descripción de las condiciones en que se encontraba;
c) la existencia de la morgue de la localidad de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; y
d) que al momento en que llevaron el niño al hospital la enfermera pudo advertir que había llegado sin signos vitales (Ver folios 478 al 479 del asunto principal).
Que el hallazgo de las lesiones, antiguas y recientes, además de las cicatrices, en el cuerpo del infante, realizado por el experto forense ALEJANDRO PEREIRA, conjuntamente con el Informe de Autopsia Forense, daban cuenta de la causa de la muerte: "... traumatismo cráneo encefálico y proceso infeccioso a nivel de los pulmones. .." (Ver folios 478 al 479 del asunto principal); todo lo cual relacionó el A quo con lo declarado por los funcionarios del CICPC (OMAR RANGEL, JAVIER CELIS, AMILCAR VIELMA y WILMER PÉREZ) y lo referido por ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ, en cuanto a las lesiones y cicatrices observadas en el cuerpo del niño, permitían acreditar lo indicado por el experto en relación a la existencia del síndrome de niño maltratado (activo y pasivo):
"... en este caso tenemos las dos, una activa que era un niño maltratado, la otra un niño por descuido de los familiares del niño y tenía las dos porque tenía un proceso infeccioso...” (Folio 479 del asunto principal).
Que de la declaración del funcionario del CICPC, WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLÉN, se había acreditado la oficina de HOMICIDIOS DEL CICPC, ubicada en la ciudad de Mérida, lugar donde, según declaró el funcionario, nuestra defendida se presentó voluntariamente a declarar, quedando detenida (Folio 479 del asunto principal).
Que lo declarado por YUMAIRA TORO, OMAR RANGEL, ÁLVARO LÓPEZ, YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, proseguía -repetitivamente el A quo-, era coincidente con las lesiones y cicatrices halladas en el cuerpo del niño por el experto forense (Folio 480 del asunto principal).
Se concluyó que nuestra defendida se hallaba presente al momento en que JOSÉ TEODORO golpeó al niño y que podía ir a buscar ayuda cuando el aludido ciudadano -presuntamente, como dijo la juzgadora-, la mandó a buscar una olla, todo lo cual se estimó acreditado de la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, cuando:
"... manifestó en juicio que le dijo a la acusada que fuese a ver al niño e incluso se lo quitara, manifestando la testigo que la ciudadana se quedó sentada en la cama, salió y el niño lloró...” (Folio 484 del expediente).
Por ello, fue por lo que la juzgadora concluyó en afirmar la existencia de un comportamiento doloso de homicidio intencional calificado por alevosía y motivos innobles en perjuicio de un niño, en comisión por omisión, realizado por NAIBELYS, en relación a que de su actuar descuidado y omisivo se "... revelaba una voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada, de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo..." (Folio 848 del asunto principal).
2.2.- ¿Cómo se ha concretado la inmotivación por silencio de prueba y falsa motivación?
Ciudadanos Jueces, realizada la descripción de lo expresado en el Capítulo III de la sentencia impugnada, corresponde ahora valorarla y confrontarla, acudiendo a la revisión de la misma argumentación del A quo y lo descrito en la sentencia, como en las actas de juicio, en cuanto a lo que arrojó la prueba evacuada en el debate de juicio oral.
A tales fines, cabe una precisión previa en orden al requisito que ha de cumplir todo razonamiento judicial en cuanto a la valoración de la prueba y la motivación de la misma. A saber, el de la veracidad de la motivación.
Enseña DE LA RÚA, que la motivación ha de concordar con lo debatido y probado en juicio para que la misma sea verdadera, siendo que:
"... Para que esa concordancia pueda existir, el razonamiento o la convicción deben derivar de elementos verdaderos y suficientes. La motivación debe ser verdadera o auténtica, o no falsa. Se viola esta reala cuando se basa en elementos probatorios inexistentes o falseados en su contenido o significado. En una palabra, no se debe apoyar en antecedentes inexactos o alterados. Una interpretación o utilización arbitraria de la fuente de convencimiento conduce a falsa motivación de la sentencia, como en el caso de extraer un cargo delictuoso de una manifestación testimonial que no lo contiene...” (Subrayado en cursivas fuera del texto).11
Tal concordancia entre lo decidido y lo debatido y probado en juicio, es de suma importancia para la correcta determinación precisa y circunstanciada de los hechos que, cabe acotar, se han estimado probados, lo que a su vez es necesario para el establecimiento del hecho y sus fundamentos en la aplicación de la ley al caso concreto. Así lo hemos dejado sentado al inicio de este motivo de apelación citando a MANZINI12 y ahora se reafirma con apoyo de BACIGALUPO, quien expresa:
”... tanto la Justicia como la uniformidad de las decisiones requieren que sólo quepa hablar de una correcta aplicación de las normas penales su
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11 DE LA RÚA, F. (1994). La casación penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires, p. 160.
12 Véase en el folio 4 del presente recurso, concretamente en lo atinente a la nota de pie de página n° 10. MANZINI, Tratado de Procesal Penal..., Ob. cit., p. 495:"... Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere.
13 BACIGALUPO, E. (2002). Justicia penal y derechos fundamentales. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. Barcelona: España, p. 161.
A lo que el Maestro argentino añade:
"... La unidad de finalidad protectora del principio de legalidad y del principio “in dubio pro reo” exige un reflejo en la teoría de las normas que, lejos de agotarse en las categorías de normas penales materiales (sustantivas) y normas penales formales (adjetivas), debe dar lugar por lo menos a tres especies diferentes: normas penales materiales (sustantivas): las que establecen la punibilidad y las que determinan las condiciones de aplicación de éstas; normas penales formales (adjetivas): las que son puras normas procesales en sentido estricto, y normas de carácter sustantivo que se deben observar al determinar los hechos probados..." (Subrayado en cursivas nuestro).14
Dicho de otro modo, se falta a la legalidad penal sustantiva y procesal, tanto como a la justicia del caso concreto, si el hecho sobre el cual ha de aplicarse el derecho no está bien determinado, vale decir, cuando no se lo determina precisa y circunstanciadamente como manda la norma procesal relativa al requisito previsto en el ordinal 3o del artículo 346 del COPP, lo que tiene lugar cuando la motivación no es verdadera. Esto es, cuando se silencia la prueba o se la falsea en su contenido y/o significado, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. A este respecto:
En primer término, en la apreciación de la declaración del experto forense ALEJANDRO PEREIRA, la juzgadora realiza una valoración que desconoce y, por ende, oculta, la contradicción entre dicha declaración y el Informe de Autopsia Forense, dado que en el Informe Pericial que se apreció como documental el experto concluyó que la causa de la muerte había sido el colapso cardio circulatorio y respiratorio, causado por el traumatismo cráneo encefálico severo al rostro y la cabeza del niño, lo que se produjo después de los múltiples puñetazos que le fueron propinados, muy a pesar de haber dejado constancia de un proceso infeccioso en los pulmones (Folio 472 del asunto principal). Conclusión que cambió en el desarrollo del debate al responder preguntas de uno de los defensores:
“... Los golpes no fueron de gran magnitud, pero la infección, una neumonía, como tengo un proceso infeccioso se produce una hipoxia, los golpes fueron una agravante si no hubiese existido la infección el niño se hubiese salvado...” (Folio 459 del asunto principal).
En la decisión que se impugna, la juzgadora dio valor probatorio al dicho del funcionario del CICPC WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLÉN, quien estuvo presente al momento de la realización de la Autopsia por el experto forense ALEJANDRO PEREIRA, dándose por enterado in situ que el niño había muerto por edema cerebral y enclavamiento de las amígdalas, lo que fue dado por probado por la juzgadora (Ver folio 458 del asunto principal). Es decir, que según la información recibida por dicho funcionario policial es coherente con las conclusiones del Informo de Autopsia Forense, mas no así con relación a lo señalado por el experto en el debate a preguntas de uno de los defensores, razón en virtud de lo cual lo afirmado por el A quo, al momento de darle validez a la declaración del experto, en cuanto a que no observó ninguna circunstancia que hiciera dudar de su declaración y que lo declarado por él se correspondía con lo concluido en el informe (Folios 460 y 473 del asunto principal), comprende una motivación falsa, la cual manipula el significado de tan importante medio de prueba.
Ciudadanos Jueces, la conclusión contenida en el Informe de Autopsia sobre la causa de la muerte del niño, no es, de ninguna manera, congruente con lo declarado por el experto en el debate de juicio oral y público, a pregunta de uno de los defensores de NAIBELYS, tal y como lo afirma, de modo contrario a la verdad, la juzgadora en el folio 473 del asunto principal.
Menos aun cuando el experto es concluyente en el informe, a pesar de mencionar la infección pulmonar, que fueron los puñetazos recibidos en la cara y en la cabeza lo que produjo el traumatismo cráneo encefálico severo con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas y, por tanto, la muerte.
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14 BACIGALUPO, Justicia penal y derechos fundamentales..., Ob..c¡t., p. 162.
Esta es la causa que se aprecia descrita en el acta de defunción, lo que el tribunal valoró como causa de la muerte, tal y como consta al folio 475 de la sentencia impugnada. Así se lee la transcripción del acta de defunción valorada como prueba de la causa de la muerte del niño:
"... CAUSA DE LA MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO. ENCLAVAMIENTO AMIGDALAR.
EDEMA CEREBRAL SEVERO. TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO (Folio 475 del asunto principal).
Siendo así, el hecho no sólo estaría determinado a través de una motivación falsa, lesiva del requisito de la veracidad, sino que también conllevaría una motivación contradictoria, dado que el A quo ha dado por probado dos causas diferentes en torno a la muerte del niño. Todo lo cual hace indeterminado el hecho que se tuvo como probado, en tanto que en el supuesto de la causa referida en el Informe de Autopsia suscrito por el experto forense ALEJANDRO PEREIRA -y ratificado en su contenido en Sala-, quien produjo la muerte del niño, con dominio del hecho, fue el ciudadano JOSÉ TEODORO, razón por la cual se le condenó por homicidio calificado consumado; mientras que en atención a lo declarado en el debate de juicio, lo que produjo la muerte no fueron los golpes que le propinó JOSÉ TEODORO, sino que estos, como lo dijo en Sala el experto, por sí solos no habrían producido la muerte.
Con lo cual, se estaría, en el caso de esta persona, ante un homicidio concausal, lo que no pudo ser valorado en su oportunidad cuando admitió los hechos, precisamente, porque en la conclusión del Informe de Autopsia, nunca se concluyó en la concurrencia de dos causas para producir la muerte, a saber: los golpes que dicho ciudadano le propinó al niño y la infección pulmonar, de la cual, por cierto, no se probó que tenía conocimiento nuestra defendida.
Ni los golpes, por sí solos habrían causado la muerte, ni la infección pulmonar, desconocida por nuestra defendida, tampoco.
Esta indeterminación de los hechos, surgida a raíz de la poco menos que sospechosa actuación del experto ALEJANDRO PEREIRA, es la que ha utilizado la juzgadora a lo largo de toda la decisión para condenar a nuestra defendida a una pena de TREINTA AÑOS por homicidio calificado en comisión por omisión, siendo que si bien valoró lo dicho por el experto forense, aun a pesar de la contradicción entre el Informe de Autopsia con lo declarado en el debate de juicio, omitió, estando en posición de garante como administradora de justicia, tener presente entonces que la infección pulmonar -desconocida por nuestra defendida-, por sí sola, al igual que los golpes propinados por JOSÉ TEODORO al niño, tampoco habría producido la muerte. Por lo que, de haber considerado tales concausas, como mínimo -aun cuando nuestra defendida nunca actuó con intención de matar a su hijo-, debió considerar que -demostrada la culpabilidad de NAIBELYS en el resultado muerte- el tipo penal que le resultaba aplicable era del homicidio concausal, previsto en el artículo 408 del Código Penal, cuya pena conminada en relación con el 406 es de 10 a 15 años de privación de libertad:
"... Artículo 408.- En los casos previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a Quince años, en el del artículo 406: y de ocho a doce años, en el del artículo 407...” (Subrayado en cursivas fuera del texto).
La injusticia, aun en el supuesto negado de que nuestra detendida fuera culpable de un homicidio concausal, es más que manifiesta, pues de haber sido considerada la concausa y haberse demostrado su culpabilidad, la pena a imponer, aun en el límite máximo de lo conminado en la precitada norma sustantiva, sería, Ciudadanos Jueces, la de QUINCE AÑOS, es decir, la mitad de la pena impuesta en la sentencia que se impugna: TREINTA AÑOS.
No en balde lo dicho por MANZINI y BACIGALUPO, en las citas precedentes, sin una correcta determinación de los hechos, lejos se está de respetar el principio de legalidad penal y las garantías que de él dimanan, al menos para proteger a los ciudadanos de una falsa motivación y de una pena que no se corresponde con el tipo penal aplicable, demostrada la culpabilidad, incluso, sirviéndonos de una valoración causal del comportamiento de alguien a quien se le ha imputado y condenado por una modalidad de comportamiento que poco tiene ver con lo causal, en tanto que lo determinante en la comisión por omisión es lo normativo.
Lo contradictorio de lo dicho por el experto, allende la indeterminación del hecho, llega a la insólita aseveración realizada en sala en cuanto a que "... los golpes no fueron de tal magnitud (...) los golpes fueron una agravante si no hubiese existido la infección el niño se hubiese salvado..." (Folio 459). Es decir, que los golpes que conllevaron al enclavamiento de las amígdalas cerebelosas y al edema cerebral severo, apenas fue una causa insignificante con respecto a la infección pulmonar, desconocida por nuestra defendida. Los golpes, en palabras del experto, a respuesta de preguntas formuladas por la defensa"... los más probable hayan sido coscorrones..." (Folio 459), en lugar de puñetazos como se dijo en el Informe de Autopsia Forense (Folio 472).
Tal contradicción del experto, de manera alguna puede tenerse por recibida conforme a la legalidad para dictar la condena que se impugna, menos, para ratificarla, como tampoco se puede sustentar en la motivación falsa en la que ha incurrido de manera flagrante el A quo, quien ha falseado la prueba abiertamente al expresar que había congruencia entre el Informe y lo declarado en sala por el experto forense (Folio 460). Nada más alejado de la verdad en torno a la motivación de los hechos que se estimaron probados, sobremanera en una prueba tan importante la Experticia de Autopsia Forense, relativa a la determinación de la causa de la muerte, habiéndose condenado a dos personas por homicidio calificado consumado, se insiste, con dos causas de muerte que se excluyen entre sí.
En el fondo, cuando el A quo oculta, deja a un lado o pasa por alto la contradicción existente entre la conclusión del Informe de Autopsia Forense y lo señalado por el mismo experto del Informe en sala, en el transcurso del debate de juicio oral y público, en relación a la causa de la muerte del niño, como pone de relieve NIEVA FENOLL, ha dejado de valorar dicha prueba o la ha “valorado” en la parcialidad de lo que quiere apreciar, no sólo es demostrativo de su falta de imparcialidad, sino que además conlleva, como en el caso que nos atañe, a dejar de valorar o a valorar en parte:
“...Ese «pasar por alto» puede ser doloso o negligente, como acabamos de ver. Pero en cualquiera de los dos casos está cerrando los ojos a la realidad, lo que equivale a dejar de valorar. Por ello, reafirmo la conclusión de que en caso de que el juez pierda su imparcialidad, inevitablemente estará anulando su actividad de valoración probatoria. Porque una valoración probatoria realizada sólo en parte o, haciendo un juego de palabras, parcialmente, no está completa y, por consiguiente, no es correcta, lo que equivale a su inexistencia práctica. Por supuesto que formalmente sí parecerá que valoró la prueba, e incluso es posible que en parte sí haya valorado. Pero ése es el problema, que lo ha hecho solamente en parte. Insisto, parcialmente...”15
De allí la respuesta que da el profesor español a la interrogante que se formula ¿Qué ocurre cuando el juez pierde la imparcialidad al momento de “valorar” la prueba?
"... ¿Qué sucede cuando el juez pierde su imparcialidad? Que el juzgador, en realidad, ya no tiene en cuenta su percepción para motivar la sentencia de forma coherente a lo percibido. De ese modo, puede obrar de dos maneras distintas: o bien trata de recoger aspectos puntuales y sesgados de esa percepción para sustentar un resultado probatorio que sabe de antemano que es inadecuado; o bien, peor aún, una vez que es parcial deja ya de «percibir» realmente, y ve solamente lo que Quiere ver..."
(Subrayado en cursivas fuera del fexfo).16
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15 NIEVA FENOLL, J. (2010). La valoración de la prueba. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. Barcelona: España p. 177.
16 NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba Ob. cit., p. 175.
Todo lo cual, Ciudadanos Jueces, ineludiblemente le lleva a silenciar la prueba y falsearla, incurriendo, como se ha venido argumentando en un supuesto de inmotivación, además de lesionar el principio establecido en el artículo 13 del COPP, a tenor del cual, en el proceso penal ha de establecerse la verdad de los hechos conforme a ley y por las vías que esta prevé, del mismo modo que ha de realizar la justicia en la aplicación del derecho, lo que está lejos de lograrse -de manera legítima- silenciando y, por ende, falseando la prueba al amparo de una “motivación” reñida con la veracidad, esto es, con la verdad.
Lo que ha realizado el A quo es edificar una valoración sesgada para acomodar la experticia de autopsia forense -del mismo modo que lo hizo el experto- a los fines de hacer ver que tanto la justiciable como JOSÉ TEODORO, eran los autores del delito de homicidio calificado, para el último de los nombrados, mediante una acción dolosa de matar, mientras que para nuestra defendida por un actuar omisivo equivalente a un actuar (comisión por omisión), configurado a partir del síndrome activo y pasivo de niño maltratado.
Condenando a nuestra defendida, preciso es destacar, por homicidio calificado consumado en comisión por omisión, a partir de la omisión de intervenir ante la infección pulmonar que desconocía e intervenir ante los maltratos previos que la juzgadora tuvo por probados con la existencia de lesiones antiguas y cicatrices halladas en el cuerpo del niño, siendo que la omisión por la cual ha debido ser condenada, a tenor de la acusación y el auto de apertura a juicio, no podía referirse a su inacción ante los maltratos, sino en relación a los golpes que produjeron la muerte.
En este sentido, la ausencia de pruebas sobre el conocimiento que el A quo ha puesto en cabeza de nuestra defendida, en cuanto que sabía de la infección pulmonar y no suministró la medicina necesaria para conjurar dicha afectación de su salud, no puede suplirse, como lo hizo el A quo en el texto de la decisión impugnada señalando:
"... Para esta juzgadora, resulta poco creíble que dicha ciudadana no se percatara del estado de salud de su menor hijo (...) el niño presentaba un proceso infeccioso en los pulmones y los riñones, de acuerdo con lo que (sic) señalado por el Dr. Alejandro Pereira..." (Folio 411 del asunto principal).
La certeza de un hecho, Ciudadanos Jueces, no puede concretarse a partir de una conjetura del juzgador sin más, para afirmarla con base en la expresión"... resulta poco creíble...".
De otra parte, si ello se diera por probado, habría que pensar en un actuar descuidado y negligente, siendo necesario advertir, desde ya, que las expresiones descuido y negligencia no encuentran correspondencia con el concepto de dolo, ni siquiera con la raíz etimológica de la palabra dolo y su significado jurídico. Esta versa sobre una voluntad dirigida a un resultado que se sabe lesivo. Por ello, como se argumentará en cuanto a la expresión concisa de los fundamentos de derecho, es contrario hablar de dolo y condenar por un delito doloso a partir del descuido o la negligencia.
En segundo término, de igual manera se ha silenciando y manipulando el Informe de Experticia Psicológica y Psiquiátrica practicado por el experto JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, cuya declaración en sala, a diferencia de lo ocurrido con el experto forense ALEJANDRO PEREIRA, si fue coherente con el precitado Informe. El silencio de prueba y la manipulación de la misma consistió en que el A quo apenas tuvo en cuenta el Informe y lo declarado en sala por el experto para dar por probado que al momento de la valoración psicológica y psiquiátrica de NAIBELYS no estaba afectada por ninguna enfermedad mental y que además de ello podía distinguir entre el bien y el mal, claro está, Ciudadanos Jueces, para valorar que dicha justiciable no era inimputable y que, por tanto, de entrada, sin más, era culpable del delito por el cual se le condenó, tal y como lo expresó el A quo en varios pasajes de la sentencia impugnada en su Capítulo III, muy a pesar de valorar la juzgadora y dar por probado que el verbatum de nuestra defendida al momento de la experticia, como lo señaló el experto, era creíble (Folio 461 del asunto principal),
Es de advertir, que en el Informe de la Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, realizada por los expertos, la Psicólogo HEIDI GABRIELA GRAU GALINDO y el Psiquiatra JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, se dijo que NAIBELYS presentaba sentimientos de minusvalía e incapacidad para defenderse asertivamente en situaciones de riesgo (Folio 474 del asunto principal), todo lo cual fue coherente con lo afirmado por el experto en el debate de juicio oral ante preguntas de la Fiscalía, a quien respondió que la persona de la acusada que era amenazada por el ciudadano JOSÉ TEODORO y que con alta probabilidad pudo haberse inhibido frente a las violencias de dicho ciudadano, puntualizando el experto, a pregunta de la Fiscalía, que la tolerancia al maltrato y, de suyo, la inhibición frente a ello, puede durar mucho tiempo (Folio 461).
También manifestó el experto, a preguntas de la defensa, que el sentimiento de minusvalía implicaba la incapacidad de defenderse y que, conteste a como lo declaró NAIBELYS en juicio, ello se debía a que había sido sometida de muchas maneras, lo que explicaba el que se inhibiera frente a tanta violencia y maltrato frente a ella y su hijo, lo cual, como se ha dicho y se aprecia de la sentencia impugnada fue flagrantemente silenciado por la juzgadora, siendo que del testimonio de los ciudadanos YAJAIRA GONZÁLEZ (hermana de JOSÉ TEODORO) y ÁLVARO LÓPEZ GONZÁLEZ (sobrino de JOSÉ TEODORO), acogidos en la valoración judicial, se infiera la violencia a la que era sometida NAIBELYS por dicho ciudadano, al punto que en varias oportunidades le dijeron que se fuera, la ayudaron a irse a Barquisimeto, siendo que de la declaración de la ciudadana YAJAIRA, no sólo se acreditó que su hermano se había metido con su hijo ÁLVARO por haber ayudado a NAIBELYS a irse para Barquisimeto, sino que también dijo que al momento de los hechos le dijo a esta ciudadana que fuera a ver qué pasaba con su hijo, cuando estaba en el cuarto a solas con JOSÉ TEODORO, y esta se quedó paralizada, sentada en la cama, siendo que cuando fue, dicho sujeto no la dejó entrar y le dijo, después que el niño había llorado, que se había dormido, mandándola a buscar una olla (Folios 463 y 464).
El silencio de prueba en relación a las resultas de esta experticia y lo dicho por el experto en sala, es de suma importancia, tanto como la causa de la muerte del niño, sobre la cual, como ya se dijo, se realizó una motivación reñida con el requisito de la veracidad que ha de guiar toda motivación, más aún si se trata de fundamentar la valoración probatoria en la determinación de los hechos.
La importancia de lo concluido y declarado por el experto psiquiatra radica, Ciudadanos Jueces, en que la modalidad del comportamiento por el cual se ha condenado a nuestra defendida NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, como lo es el de la comisión por omisión, en atención a la cual, además de la situación típica que integra la posición funcional de garante, exige además la posibilidad de realizar la acción ordenada y que a la postre se dice omitida por el garante, conduciendo dicha omisión al resultado.
En palabras del recién fallecido Maestro español, SANTIAGO MIR PUIG, en lo que refiere al tipo objetivo de los delitos de comisión por omisión:
"... El tipo de comisión por omisión muestra en su parte objetiva la misma estructura que el de omisión pura; a) situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c) capacidad de realizarla; pero completada con la presencia de tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho: la posición de parante, la producción de un resultado v la posibilidad de evitarlo (...). La posición de garante integra necesariamente la situación típica (a) de los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados. A la ausencia de acción determinada (b) debe seguir en ellos la producción de un resultado. Y la capacidad de acción (c) debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).17
Como se pone de relieve, el delito de comisión por omisión, en cuanto omisión cualificada por la exigencia de un resultado, no se cumple por el sólo hecho de la comprobación del deber legal de garante, sino que además de la producción de un resultado como consecuencia de la omisión de la acción mandada por la
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17 MIR PUIG, S. (2016). Derecho Penal. Parte General. 10a ed.-Actualizada y revisada con la colaboración de Víctor Gómez. Martín y Vicente Valiente Iváñez. Editorial Reppertor. Barcelona: España, p. 327.
ley, debe valorarse la capacidad psicofísica de realizar dicha acción determinada, tal y como de igual forma lo enseñan BUSTOS RAMÍREZ y HORMAZÁBAL MALARÉE,18 y RUSCONI, cuando explica los requisitos de los delitos de comisión por omisión, a los cuales han de sumarse lo exigido en el delito de omisión pura y simple, uno de los cuales trata sobre la posibilidad de intervenir en la situación de riesgo que da lugar al resultado que la ley persigue evitar, cual es el de la capacidad de realizar la acción determinada de salvamento del bien jurídico tutelado por el tipo abierto de comisión por omisión:
"... En los delitos de omisión propia, el tipo objetivo se estructura sobre los siguientes requisitos:
1) La situación generadora del deber de actuar. Sin duda, la base de la imputación normativa propia de las omisiones consiste en una necesidad de auxilio que debe estar descripta en el mismo tipo penal.
2) La no realización de la acción mandada. Los tipos omisivos definen (deben hacerlo con precisión) cuál es la acción esperada y sobre la base de ese presupuesto se debe evaluar el comportamiento diverso o la directa inactividad del omitente para la configuración de la conducta ilicita.
3) La posibilidad real de cumplir con el mandato de auxilio. Nadie puede ser responsable por omisión por aquello que, de un modo u otro, no pudo hacer o no tenía las posibilidades de llevarlo a ejecución...” (Subrayado fuera del texto).19
Esa capacidad psicofísica con la cual debió contar nuestra defendida al momento en que el ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ, golpeó al niño, es precisamente la que resulta inexistente de lo afirmado por el experto, quien al señalar que NAIBELYS era una persona que presentaba sentimientos de minusvalía, lo que al decir de su valoración científica, además de corresponderse con las amenazas y las violencias a las que fue sometida por parte del citado ciudadano, implicaba que en tales casos las personas en tales circunstancias determinantes del sentimiento de minusvalía se perciben incapaces de defenderse, a lo que el experto señaló que con alta probabilidad "... se haya inhibido..." (Ver folio 461 del asunto principal). Lo dicho por el experto, es conteste con lo dicho por la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, en cuanto declaró que al momento en que JOSÉ TEODORO se encontraba a solas con el niño, ella le dijo que fuera a ver y se lo quitara, siendo que NAIBELYS, como dijo dicha ciudadana, se quedó en la sentada en la cama al lado de ella y que estaba nerviosa (Folio 463 y 464).
En este contexto, esta defensa se pregunta ¿Por qué no se tomó en cuenta lo dicho por el experto, es decir, por qué se valoró parcialmente su informe y su declaración?, ¿Por qué no se adminiculó lo dicho por la ciudadana YAJAIRA con lo indicado por el experto?
El A quo silenció lo dicho por el experto y lo referido en tal sentido por la citada ciudadana, para afianzar la decisión que ya tenía tomada y condenar a nuestra defendida a partir de la sola posición de garante -sin atender a la circunstancias en la cual estaba inmersa y en que se dieron los hechos-, dejando a un lado los demás requisitos que han de cumplirse en los delitos de comisión por omisión, para juzgarla y condenarla por no haber intervenido ante el maltrato previo y ante la infección pulmonar cuyo conocimiento por parte de NAIBELYS no fue probado en juicio y que fue introducido por el experto forense ALEJANDRO PEREIRA, en contradicción a la conclusión del Informe de Autopsia Forense sobre la causa de la muerte.
Por tanto, el silencio y falseamiento de la experticia psicológica y psiquiátrica en el que incurrió el A quo, fue ex profeso con la finalidad de apoyar la decisión -se insiste- que ya tenía tomada, inclusive desconociendo un dato real que surge de lo declarado por la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, quien al describir la cronología del suceso que derivó en la muerte del niño, indicó que NAIBELYS estaba con ella en la cama, momento en el cual el niño gritó y lloró, siendo que una vez que
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18 BUSTOS RAMÍREZ, J. y HORMAZÁBAL MALARÉE, H. (2006). Lecciones de Derecho Penal. Parte General. 10a ed. Editorial Trotta, S. A. Madrid, p. 338.
19 RUSCONI, M. (2009). Derecho Penal. Parte General. 2a ed. AD-HOC, S. R. L. Buenos Aires, p. 593. 1
NAIBELYS se dirigió al ciudadano JOSÉ TEODORO, cuando este salió la habitación, a preguntas de NAIBELYS sobre el niño le respondió que se había dormido y la mandó a buscar una olla (Folio 463).
Así las cosas, el silencio de prueba en el que incurrió la juzgadora es demostrativo de una falta de objetividad o la pérdida de ello, quizá debido al sentimiento humano de haber sido sobrepasada por lo dantesco del actuar de JOSÉ TEODORO, procediendo a juzgar«parcialmente» a nuestra defendida desde su conocimiento privado, dejando a un lado lo que no convenía a su tesis en términos probatorios, ente lo cual vale la pena citar lo señalado por NIEVA FENOLL en su texto sobre “La valoración de la prueba
"... un juez parcial sabe de antemano cuál va a ser su decisión, y simplemente «arregla» la motivación de la sentencia para que cuadre de forma más o menos digna con el fallo. Por tanto, la pérdida de imparcialidad tiene una especial incidencia en esa motivación, puesto que en el momento de elaborarla el juez no puede engañarse a sí mismo y se sabe claramente parcial, por lo que a buen seguro modificará sus explicaciones para que parezcan legítimas...”.20
En tercer término, en orden a la violencia de la cual era objeto NAIBELYS por parte de JOSÉ TEODORO, el silencio de prueba se manifiesta una vez más en cuanto a lo dicho en sala por la experto CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, al señalar que de su declaración se apreciaba la violencia desplegada por JOSÉ TEODORO en la persona de NAIBELYS, para luego, de modo contradictorio, intentar anular tal valoración y decir que las lesiones halladas en su cuerpo por dicha experto demostraban el conflicto existente entre NAIBELYS y JOSÉ TEODORO (Folio 461), para concluir que si bien lo dicho por la experto, en cuanto a las lesiones halladas en el cuerpo de nuestra defendida, al menos, daban cuenta de peleas entre JOSÉ TEODORO y NAIBELYS, no había sido probado que tales lesiones las hubiera causado JOSÉ TEODORO (Folio 483), demostrándose con esta manipulación probatoria el sesgo de evidente parcialidad del A quo en contra de nuestra defendida. Un sesgo que ha quedado patente en cuanto a la valoración de la documental del informe pericial realizado por la aludida experto, sobre el cual no existe ninguna apreciación en el texto de la sentencia (Ver folio 473).
En cuarto término, el silencio de prueba y la motivación falsa también alcanzó la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGÜI, de la situación tanto en lo que respecta a la cronología del hecho o del momento en que JOSÉ TEODORO golpeó y le causó la muerte al niño, como en lo atinente al contexto de violencia a la cual era sometida NAIBELYS y su viaje “voluntario” a Barquisimeto.
En cuanto a la mentada cronología de los hechos, sumamente importante, bien porque esta ciudadana era la única persona que se encontraba en compañía de NAIBELYS, al momento en que JOSÉ TEODORO golpeó al niño produciéndole la muerte, bien porque dicha cronología es relevante a los fines de valorar la comisión por omisión, sobremanera en cuanto al requisito de la causalidad hipotética entre la omisión de la acción mandada y el resultado muerte.
De lo declarado por la ciudadana YAJAIRA:
“...yo estaba en mi cuarto y ella entra, le presté un sueter (sic), le dije vaya y vea al niño y ella se quedó sentada en la parte de la cama, ella sale y el niño lloró, ella fue y mi hermano le dice que busque una olla, él me dijo el niño no respira y le dije qué hizo con el niño (...) P. Usted le comunica a Naibelys vaya y vea al niño, ¿por qué lo dijo? R. Porque el niño gritó y lloró, yo estaba en mi cuarto (...) P. ¿Qué logró escuchar usted? R. Mi hermano dice que el niño está durmiendo y vaya busque una olla...” (Folio 463).
Este relato, da cuenta que NAIBELYS, contrario a lo señalado por el A quo estaba en el lugar cuando JOSÉ TEODORO golpeó al niño, siendo que era este quien se hallaba en el cuarto con el infante. También permite acreditar que cuando NAIBELYS le pregunta por el niño y dicho ciudadano le dice que está
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20 NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba Ob. cit., p. 177.
dormido y que busque una olla, el niño ya había sido golpeado por JOSÉ TEODORO, por lo que lo decidido por la juzgadora, en cuanto a que NAIBELYS en lugar de aprovechar y pedir auxilio cuando fue a buscar la olla, no explica que ello sea la omisión en relación al resultado muerte, para decidir que existió un actuar voluntario e inequívoco en no prestar auxilio a su menor hijo (Folio 484). Debiendo acotar que en relación a la búsqueda de la olla, el A quo le restó credibilidad tal y como se desprende de lo argumentado en el folio 485 del expediente.
Bien es sabido, que en relación a la omisión de resultado, como son todas las omisiones impropias o las de comisión por omisión, a los fines de cumplir con la fórmula de la conditio slne qua non, la doctrina refiere que la mejor forma es acudiendo a la causalidad hipotética, en tanto que ha de valorarse si era posible que con la acción omitida -dar aviso a la autoridad cuando salió a buscar la olla o pedir ayuda a los vecinos- hubiera evitado el resultado con una probabilidad rayana en la certeza. Así se pronuncia la doctrina y en particular BUSTOS RAMÍREZ y HORMAZÁBAL MALARÉE, al ocuparse de las del fundamento formal del deber de actuar en las omisiones, para lo cual se requiere, además de la posición de garante, de la omisión de la acción esperada y de una relación de causalidad entre dicha acción omitida y el resultado lesivo del bien jurídico tutelado, por lo que señalan a los efectos de la equivalencia entre omisión y acción con relación al tipo objetivo:
"... Si se dan copulativamente estos dos requisitos, se ha de estimar que dicha afección equivale a su causación. (...) la omisión se equipara a la acción si se comprueba a) un deber jurídico de actuar, y b) mediante el recurso de la causalidad hipotética, esto es, aceptando la hipótesis mediante un juicio ex ante de que esa acción de haberse realizado hubiera evitado el resultado...”.21
Este es el sentido normativo de la cláusula general contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en orden a la equiparación de la omisión al delito comisivo de que se trate:
"... Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión...”.
La importancia de la correcta determinación del hecho y de lo dicho por la precitada testigo, esto es, de la correcta valoración de su testimonio, salta a la vista, pues como pone de manifiesto BACIGALUPO:
"... Se puede ser garante sólo en la medida en que está en condiciones de evitar el resultado y a su vez se es garante hasta el límite de esa posibilidad...”.22
Del mismo criterio, relevante a los efectos de la valoración del testimonio de la ciudadana YAJAIRA, GOMEZ LÓPEZ, quien al tratar el homicidio en comisión por omisión, trata de los requisitos de la posibilidad de evitar el resultado con la acción omitida y la relación de causalidad hipotética con respecto a si el resultado se habría evitado con tal acción.23
Otro de los dichos de la ciudadana YAJAIRA, manipulados por el A quo fue el relativo a su viaje a Barquisimeto, del cual expresó la juzgadora que ello daba cuenta de la libertad de NAIBELYS frente a JOSE TEODORO, de suerte que era mentira que la tenía secuestrada, cuando en realidad ella se refirió al secuestro de sus documentos (Folio 476) y la misma YAJAIRA y su hijo ÁLVARO señalaron que la ayudaron a irse, siendo que YAJAIRA refirió que NAIBELYS aprovechó que no estaba JOSÉ TEODORO para irse. Se trata este aspecto uno menor con relación a los antedichos, no obstante así es demostrativo de cómo se han determinado los hechos por parte del A quo, a saber, silenciando las circunstancias que han rodeado la lamentable muerte del niño y la injusta condena de su madre.
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21 BUSTOS RAMÍREZ y HORMAZÁBAL MALARÉE Lecciones de Derecho Penal..., Ob. cit., p. 339.
22 BACIGALUPO, E. (1970). Delitos impropios de omisión. Ediciones Pannedille. Buenos Aires, p. 125.
23 GÓMEZ LÓPEZ, J. (1997). Ei homicidio. Tomo i. (2a ed.). Editorial Temis, S. A. Bogotá, pp. 281 y ss.
Finalmente, en lo relacionado con la desigual valoración de las pruebas y lo declarado por nuestra defendida, destaca que el A quo haya valorado la desnutrición del niño referida por el padre biológico CARLOS RAFAEL BÁEZ TORRELLES (Folio 468), sin que mediara una prueba científica de ello, mientras que en relación a la declaración de la acusada, en cuanto a que habría ido a poner la denuncia de los maltratos de JOSÉ TEODORO, se dijo que ello no se hallaba respaldado con otro medio de prueba (Folio 483). "Valoración” similar a lo dicho con respecto a las lesiones halladas en su cuerpo por la experto CAROLINA BARRIOS, sobre lo que se indicó que las mismas no se sabían si las había causado JOSÉ TEODORO, al no existir prueba de ello (Folio 483).
Testimonio, el de CARLOS RAFAEL BÁEZ TORRELLES, el cual fue acogido por la juzgadora para condenar a nuestra defendida con argumentos propios de un Derecho penal autor, ajenos a la prueba del delito de homicidio calificado en comisión por omisión:
"... Al analizarse el dicho de la víctima por extensión, este tribunal no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad, tampoco prueba alguna que haga posible presumir su intención de perjudicar a la acusada, lo que hace dable acogerlo como veraz, y por ende, como indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana NAIBELYS (...), ello al quedar en evidencia que el niño estaba desnutrido el tiempo que vivió con ella, además, que de su análisis resulta palmario la falta de cuidados, protección y amor de madre hacia su menor infante, lo que se evidencia en el hecho de dejar un infante de escasos meses en manos del padre, cuando es en esa etapa inicial en que más se requiere la presencia de la madre no solo por la alimentación sino también por los cuidados especiales que un lactante necesita...” (Folios 468 al 469 del asunto principal. Subrayado nuestro).
Argumentos éstos, los cuales también son demostrativos de estereotipos de género, cuya visión generalizada fue desarrollada con ideas preconcebidas sobre atributos o características, así como, a los papeles que “considera” debe desempeñar una mujer en la sociedad, siendo dichos estereotipos de género discriminatorios hacia NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, como lo señaló el Experto Psiquiatra Alejandro Piñero, en lugar de fundamentar, precisa y circunstanciadamente, cuál fue el actuar omisivo por el cual se condenó a la pena máxima de TREINTA AÑOS.
En este orden de ideas, el A quo desconoció las Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de la República Bolivariana de Venezuela,24 realizadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, a los fines de evitar que las decisiones judiciales se desarrollen con un juicio imparcial, eliminando en su totalidad los estereotipos basados por el género, siendo evidente que la dispositiva como la fundamentación de decisión de sentencia condenatoria, así como, las conclusiones de la Fiscal, se desarrollaron constantemente en estereotipos basados en el género.
Ciudadanos Jueces, llegados a este punto, cierto es que el juzgador es soberano en la apreciación y valoración de las pruebas, no obstante, aun así, dado que el sistema que rige es de la libre convicción razonada, tal soberanía, fundada en la inmediación, tiene una correspondencia, mejor dicho, un límite, cual es la expresión de las razones que han dado lugar a la valoración de la prueba en un sentido u otro.25
La inmotivación en cuanto a la valoración individual de las pruebas también se pone de manifiesto cuando el A quo recurre al cerrar la argumentación en cada una de ellas, señala que la prueba constituye un indicio sobre la culpabilidad y responsabilidad penal de nuestra defendida, sin explicar a por qué se está ante un tal indicio de culpabilidad y sobre qué se refiere los indicios que va acumulando como en una suerte de formato sin explicitación alguna.
El silencio de prueba y su falseamiento por parte del A quo, en el tratamiento individual de la prueba, determinó, como era de esperarse, un resultado sesgado y tendencioso en la valoración de las pruebas en
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24 Véase en: https://www.acnur.oro/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10925.odf
25 Cfr. en GASCÓN ABELLÁN, M. (2014). Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, pp. 175 y ss.
su conjunto, orientándolas a la reafirmación de la tesis construida para condenar a nuestra defendida por homicidio intencional calificado en comisión por omisión, como ya se anticipó, haciendo caso omiso a las circunstancias que han rodeado el caso sometido a su conocimiento.
Así se arribó a la conclusión del último párrafo del Capítulo III de la sentencia impugnada, en el que se dijo probado un actuar doloso por parte de nuestra defendida en la comisión del delito por el cual se le condenó, en tanto de los medios de prueba allí referidos se"... revelaba una voluntad e intención concreta inequívoca (...) de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo..." (Folio 848 del asunto principal).
2.3.- Solicitud de declaratoria de esta inmotivación en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados
Ciudadanos Jueces, habida cuenta de la inmotivación antes argumentada en cuanto a que hubo un silencio de prueba, falseamiento de las mismas y motivación contradictoria, lo que ha derivado en una inmotivación en los hechos y el derecho, como se argumentará de seguidas, es por lo que solicitamos a esta Corte declare con lugar este motivo de apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
A este respecto, es menester poner de presente lo decidido por esta Corte de Apelaciones en el asunto LP01-R-2023-000034, con relación a la sana crítica y el deber de motivación:
"... la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura...” (Subrayado en cursivas fuera del texto).
TERCERO: Continuando con el desarrollo del presente motivo de apelación, en lo que sigue a continuación se argumenta la tercera denuncia de inmotivación, relacionada con el Capítulo IV de la decisión que se recurre (EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), atinente al requisito de la sentencia previsto en el ordinal 4o del artículo 346 del COPP.
En el desarrollo de esta denuncia la argumentación se divide en tres apartados de este particular TERCERO, el 3.1.- relacionado con las razones de hecho; el 3.2.- relacionado con las razones de derecho; y el 3.3.- atinente a la inmotivación de las razones de hecho y de derecho; y 3.4.- relativo al petitorio de la declaratoria con lugar de la denuncia de inmotivación.
Como se ha argumentado en el particular SEGUNDO, para una correcta fundamentación de las razones de hecho y de derecho de toda sentencia, se requiere como presupuesto la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se han estimado probados, analizados como hayan sido los medios de prueba evacuados en el debate de juicio oral.
Sin ello, en modo alguno podrá concretarse la motivación de la premisa táctica para luego proceder a explicar las razones justificantes de la subsunción jurídica o la motivación del Derecho, vale decir, para realizar el juicio de adecuación típica, sin el cual, el principio de legalidad a lo sumo sería un espejismo, más aún, una ficción.
Pues bien, si se advierte del dispositivo de la sentencia (Folios 488 al 489), como de lo expresado en el Capítulo IV de la sentencia impugnada (Folios 484 al 488), nuestra defendida ha sido condenada por la presunta realización del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos innobles, con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, en comisión por omisión.
En este sentido, en los cinco primeros párrafos del Capítulo IV de la sentencia, atinente a la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se señaló:
“… En contraposición con respecto a la absolución, se tienen que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada; y además cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de exclusión o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico (sic) y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le (sic) añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
Apunta Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito", que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Pero además, con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
La culpabilidad, por su parte, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs. Oice dicho autor, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en el lenguaje coloquial: tener culpa”.
Y por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad...” (Folio 484 del asunto principal).
Seguido de esta enunciación de los elementos del concepto secuencial de delito, en la que destacan las cursivas de lo que es la culpabilidad para el Maestro alemán Günther Jakobs, quien define el delito, no como una acción típica, antijurídica y culpable, sino como una defraudación de las expectativas normativas,26 la Juzgadora refiere que para arribar a la existencia de tales elementos del concepto de delito [acción, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad), se necesitó realizar una labor de valoración, individual, conjunta y concatenada de los medios de prueba producidos en el debate de juicio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico,en virtud de lo cual, en su parecer, se dio por probado que nuestra defendida incurrió en el “tipo penal” de “...COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO..." [Folio 484 del asunto principal).
Para ello, tomando en cuenta lo realizado en el Capítulo III de la sentencia impugnada, se dijo que las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales la conducta -sin especificarla- de nuestra defendida se ajustaba al referido “tipo penal” de comisión por omisión, son las que se describen en el siguiente orden:
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26 GÜNTHER J. (1995). Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de Joaquín Cuello _ Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S. A. Madrid, pp. 45 y ss.
3.1.■ Razones (fundamentos) de hecho:
1ra.- De la prueba de"... la existencia del sitio donde ocurrió el hecho...", a partir de los declarado por los funcionarlos del CICPC, AMILCAR VIELMA, OMAR RANGEL y JAVIER CELIS, a partir de lo cual quedó probada "... la existencia del sitio donde ocurrió el hecho...", funcionarios éstos que realizaron las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos, cuyos dichos, al decir del A quo, fueron contestes con lo declarado por la ciudadana YAJAIRA GONZÁLEZ "... quien indicó que se encontraba en dicha vivienda cuando el ciudadano José Teodoro le indicó que el niño no lloraba..." (Folio 485 del asunto principal);
2da.- De la acreditación del lugar de la aprehensión de nuestra defendida, atendiendo a lo declarado por los funcionarios del CICPCP, WILMER PEREZ y AMILCAR VIELMA (Folio 485 del asunto principal);
3ra.- De la acreditación de la muerte del niño (...), conforme a lo declarado por el experto ALEJANDRO PEREIRA, en orden al Informe de Autopsia Forense, señalando el A quo:
"... También quedó acreditado objetivamente el fallecimiento del niño (...) como consecuencia de un colapso cardio circulatorio y respiratorio, que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones, que produjo la inhibición del centro cardiorrespiratorio (sic) del tallo cerebral, conforme lo señaló el experto Alejandro Pereira (médico anatomopatólogo) y lo arrojado en el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, consistentes con el síndrome de niño maltratado..." (Folio 485 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
4ta.- De la acreditación del síndrome de niño maltratado, bien de los hallazgos del médico forense en el cadáver del niño (...), atinentes a lesiones y cicatrices, que daban cuenta del maltrato constante hacia el niño, lo que fue reafirmado con los dichos de los funcionarios del CICPC, JAVIER CELIS y AMILCAR VIELMA (experto ad hoc), quienes al realizar la inspección ocular del niño, dieron cuenta de las referidas lesiones y cicatrices; así como con el dicho la enfermera YUMAIRA TORO, quien al recibir el cadáver del niño en el hospital, también advirtió tales lesiones; al igual que de lo señalado al respecto por el funcionario WILMER PÉREZ, quien acompañó al médico forense ALEJANDRO PEREIRA, al momento de realizar la autopsia, y también refiere haber visto las lesiones en el cuerpo del niño (Folio 485 del asunto principal).
Esta acreditación de síndrome de niño maltratado, también se ha sustentado en el dicho del ciudadano ÁLVARO JOSÉ LÓPEZ “... quien no sólo vio los “morados” en el niño en el hospital, sino además porque fue una de las personas que le señalara a la acusada sobre la necesidad de que se fuera... “(Folio 485 del asunto principal).
En el mismo sentido, se refirió la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ, quien señaló que su hermano -JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ- trataba mal al niño:
"... y le dijo en reiteradas oportunidades que fuese a ver al niño en el momento en que este lo estaba maltratando y se lo quitara, diciéndole incluso que se fuera, quedando en evidencia que el niño tenía más de una semana recibiendo maltratos, de los cuales la acusada tenía conocimiento y omitió prestar resguardo a su menor hijo...” (Folio 485 del asunto principal);
5ta.- De la acreditación del descuido o despreocupación v omisión, de nuestra defendida, dado que al decir del Tribunal:
"... el niño tenia un proceso infeccioso en los pulmones y los riñones, de acuerdo con lo señalado por el Dr. Alejandro Pereira, y que es concordante con el resultado del análisis de la prueba documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, indicando dicho experto que ese proceso generaba síntomas como tos, irritabilidad, alzas térmica, llanto que fue señalado tanto por la ciudadana Yajaira González como el ciudadano Alvaro López, lo que evidencia que efectivamente el niño estaba fatigado, que pudo haberse debido al estado de salud y al temor que le tenía al ciudadano José Teodoro González, siendo obviado por la acusada hasta tal punto que en su declaración negó que el niño estuviese enfermo y de su llanto...” (Folio 485 del asunto principal);
Puntualizó el A quo que en tal sentido quedó acreditada la conducta "... omisiva, descuidada y despreocupada...", de nuestra defendida por razón de la desnutrición referida por el padre del niño: CARLOS BÁEZ TORRELLES (Folio 485 del asunto principal), así como de los dichos de los ciudadanos YAJAIRA GONZÁLEZ y ÁLVARO GONZÁLEZ, quienes, en palabras del Tribunal:
"... indicaron que ya le habían advertido a la acusada que se alejara del ciudadano José Teodoro González, incluso la ciudadana Yajaira González manifestó en juicio que le dijo a la acusada que fuese a ver al niño e inclusive se lo quitara, manifestando la testigo que la ciudadana se quedó sentada en la cama, salió y el niño lloró, con lo cual se determina que la acusada estuvo presente al momento en que ocurrió el hecho, pudiendo pedir ayuda cuando presuntamente salió a buscar la olla, a vecinos o a la policía, pero no lo hizo (...) Quedando al descubierto el desinterés y despreocupación manifiesta de la acusada con respecto al niño..." (Folio 485 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
6ta.- De la acreditación del nexo existente entre nuestra defendida y el niño:
7ma.- De la prueba en relación a que nuestra defendida:
"... estaba en pleno uso de sus funciones mentales y con total discernimiento, de acuerdo con el testimonio del experto Javier Piñero y lo arrojado por la prueba documental Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021...” (Folio 486 del asunto principal).
Adicionalmente a este pronunciamiento judicial, se señaló:
asimismo quedó determinado con el testimonio de la médico forense Carolina Barrios y la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, unas lesiones que podrían tener su origen en la relación conflictiva existente entre el ciudadano José Teodoro González y al ciudadana Naíbelys Verónica Noel Pérez, no obstante, no quedó determinado en el juicio que el autor de esas lesiones fuera el ciudadano José Teodoro González, por cuanto no hubo testigo que indicara que haya observado tales agresiones. Tampoco quedó acreditado oue la acusada haya denunciado ante algún organismo policial, ello motivado a que ninguna de las partes promovió prueba alguna de tal circunstancia. Tampoco quedó acreditado en autos que la acusada haya estado presuntamente “secuestrada” o que el acusado no la dejara salir, ai contrario, quedó constatado que en la oportunidad en que se fue del lado de su pareja a Barquisimeto, lo hizo por voluntad propia, tal y como lo indicó la ciudadana Yajaira María González y que fue corroborado por el mismo ciudadano Alvaro López..." (Folio 486 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
A renglón seguido, luego de dar las aludidas razones, se concluyó del siguiente modo:
"... En consonancia con ol análisis realizado al acervo probatorio, se materializa el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas normas establecen...” (Folio 486).
Con base al anterior razonamiento, el cual se tuvo como exposición concisa de los fundamentos de hecho, el A quo prosiguió a señalar lo que podría tenerse como exposición concisa de los fundamentos de Derecho, en atención a los cuales se condenó a nuestra defendida.
3.2.- Razones (fundamentos) de derecho:
A este respecto, se comenzó por señalar que las normas invocadas versaban sobre el delito de filicidio, para de seguidas referirse el A quo al “tipo penal” de comisión por omisión:
"... Con respecto al tipo penal “Comisión por omisión”, es aquel en la (sic) que una persona hallándose en la posición de parante hubiese podido evitar un daño ejecutando la acción que se le exioía, y la ha (sic) omitido. Este sujeto activo debe estar claro que se encontraba en posición y con facultades suficientes (físicas v psicológicas) para haber evitado o dificultado el daño que se produjo.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delitos por omisión, generalmente existe de alguna manera implícita o explícita el deber legal u obligación de hacer algo. Se considerará cometido por omisión cuando el hecho de no evitar que se produzca ese resultado equivale a causar activamente.
En el presente caso, la intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados (...) en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento de la acusada de autos (...), y que revela una voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada, de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, como ser ella la garante de dicho niño, no sólo ante las acciones que su pareja ciudadano (...) arremetía contra su menor hijo (...) y de las cuales tenía pleno conocimiento, acciones éstas que pudo haber evitado, sino además por el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna, por lo que encuadra tal conducta en el tipo penal de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara...” (Folio 486 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
A esta argumentación le siguió una suerte de reiteración de lo antes señalado, pero esta vez para vincularlo a la antijuridicidad, señalándose:
”... La antijuridicidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la vida de un infante, toda vez que del debate quedó probado (...) la voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, obligación que tenía por ella la garante de dicho niño, al no hacer nada frente a las acciones de su pareja ciudadano (...), quien desde hacía una semana arremetía contra su menor hijo y de las cuales tenía pleno conocimiento, acciones éstas que pudo haber evitado e incluso haber pedido ayuda, sino además por el descuido que dicha ciudadana tenía hacía su hijo al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba. Circunstancia que aunada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad de la acusada de autos, en adición al elemento culpabilidad (dolo), antes establecido, destruye -jurídicamente- la presunción de inocencia de dicha acusada , y la hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la sanción penal correspondiente...”(Folios 486 y 487 del asunto principal).
Acto seguido, en este pasaje de la decisión impugnada, el A quo concluyó que se dio por probado el maltrato que venía infligiendo JOSÉ TEODORO al niño desde una semana antes de la muerte y de lo cual, se afirmó, tenía conocimiento nuestra defendida, así como la causa de la muerte del niño: “... el colapso cardio circulatorio y respiratorio que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones...” (Folio 487 del asunto principal), para señalar que la tipicidad de la comisión por omisión venía dada por:
”... haber omitido prestar auxilie y protección necesarios a su menor hijo frente a la acción desplegada por su pareja, y de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba...” (Folio 487 del asunto principal).
De seguidos, en este pasaje de la sentencia el Tribunal volvió a referirse a la antijuridicidad, aunque ahora desde la perspectiva formal, señalando que el hecho que encuadraba en la ley penal, además de contradecir el ordenamiento jurídico, no estaba excluido por la existencia de alguna casa de justificación y, por ende, por la ausencia de antijuridicidad, finalizando con lo referido a la culpabilidad como elemento del delito, reiterando lo desarrollado con respecto a la tipicidad, sin motivar la culpabilidad:
"... El elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en la voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, obligación que tenía por ella la garante de dicho niño, al no hacer nada frente a las acciones de su pareja ciudadano (...), quien desde hacía una semana arremetía contra su menor hijo (...) y de las cuales tenía pleno conocimiento. y además, por el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele tales hechos a dicha acusada, siendo que la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal y procesada por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de la acusada, que se reflejó en el mundo externo con la inacción y pasividad, es decir, la omisión de no hacer lo que legalmente le correspondía, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo...”
Todo lo cual cerró el A quo, con la siguiente conclusión a modo de petición de principio, sobre lo que no se probó:
“... Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible imputado, así como la responsabilidad penal de la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, en la Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía v por Motivos Innobles con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño...” (Folio 487).
3.3.- Inmotivación sobre las razones (fundamentos) de hecho y de derecho
Habiendo realizado la descripción de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia que se impugna, es momento de dar cuenta de la inmotivación en la cual ha incurrido el Tribunal en este sentido.
3.3.1.- Inmotivación en cuanto a las razones (fundamentos) de hecho
Si la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman probados constituye un presupuesto necesario para poder proceder a presentar los fundamentos de hecho y de derecho, la fundamentación de los hechos, como ya se ha indicado, es ineludible para que tenga lugar una correcta subsunción típica de los mismos en garantía del principio de legalidad.
Todo lo anterior, conforme a lo explicado en el particular SEGUNDO, exige una idónea determinación precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual, ya se ha dicho, no se ha realizado de la mejor manera, razón por la cual el Capítulo IV de la sentencia repite la inmotivación concretada en el III.
A este respecto, las líneas argumentativas de los hechos, consideradas por el A quo, tal como se describieron ut supra, se han resumido en lo señalado en cuanto a la prueba y acreditación de: 1) la existencia del sitio donde ocurrió el hecho; 2) el lugar de la aprehensión de nuestra defendida; 3) la muerte del niño y su causa; 4) el síndrome de niño maltratado; 5) el descuido o despreocupación de nuestra defendida con respecto a su hijo; 6) el nexo existente entre nuestra defendida y el niño; y 7) de su sanidad mental y capacidad para distinguir entre el bien y el mal.
En virtud de lo cual se concluyó:
"... En consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, se materializa el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas normas establecen...” (Folio 486).
Así las cosas, de entrada cabe señalar que la anterior.conclusión no es más que una petición de principio, es decir, un enunciado tautológico sobre lo que se debió probar y argumentar, lo que no puede desprenderse de lo señalado en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, el de la aprehensión de nuestra defendida y el establecimiento de su parentesco con el niño.
Importa en este orden, ocuparnos de lo señalado en cuanto a la causa de la muerte del niño, el síndrome de niño maltratado, el descuido de nuestra defendida y, finalmente, de su capacidad para distinguir entre el bien y el mal.
Si se advierte, Ciudadanos Jueces, estos aspectos se relacionan con el silencio de prueba y, de consiguiente, con la motivación falsa y contradictoria argumentada en el particular SEGUNDO, siendo que ellos no se aprecia cuál es el comportamiento realizado por nuestra defendida para luego enmarcarlo en el tipo penal imputado (homicidio calificado por alevosía y motivos innobles, perpetrado en un niño) y la modalidad de conducta (comisión por omisión).
Ya se ha dicho que en relación a la causa de la muerte del niño hay dos versiones que se excluyen entre sí, a saber: a) la de los golpes propinados por JOSÉ TEODORO al niño, los cuales, por sí solos han producido un traumatismo cráneo encefálico severo y un edema cerebral severo, además del enclavamiento de las amígdalas cerebelosas; y b) la de sumar tales golpes, restándoles la dimensión y las consecuencias que corresponden, con el descuido de nuestra defendida en atender una infección pulmonar, la cual, nunca se probó que era conocida por ella.
La primera de las versiones implica que quien tuvo dominio del hecho en relación a la muerte del niño fue la persona de JOSÉ TEODORO, mientras que la segunda, comporta que los golpes, por sí solos, no eran capaces de producir la muerte del niño, antes bien, como dijo el experto forense de modo contradictorio, se agravaron en su consecuencia por la desatención y descuido en orden a la infección pulmonar.
Esta segunda versión de la causa de la muerte, comporta una valoración de los hechos que ha sido apuntalada por la contradicción de lo dicho por el experto forense, la cual se ha concretado ex profeso para condenar a nuestra defendida por homicidio, pero con sustento en el síndrome de niño maltratado, para el cual se ha valorado el maltrato activo que Infligía JOSÉ TEODORO y el pasivo en el que habría incurrido nuestra defendida al desatender la cura de una infección pulmonar, se insiste, cuyo conocimiento por parte de ella nunca fue probado y que el A quo entendió probado a partir de la declaración del experto en sala y de lo que no le resultaba creíble.
¿Cuál es el hecho y, de suyo, el comportamiento que ha realizado nuestra defendida?
En cuanto a la referida primera versión, de los golpes que, a solas con el niño, propinó JOSÉ TEODORO, para hablar de comisión por omisión el Tribunal ha tenido por probado, y así lo señaló a lo largo de 'lo expresado en la sentencia que se impugna, que el comportamiento de nuestra defendida se concretó en que tenía conocimiento del maltrato al niño que por una semana antes de la muerte venía realizando JOSÉ TEODORO, así como en el hecho de que al momento de los golpes que causaron la muerte se había quedado sentada en la cama del cuarto de YAJAIRA, junto a ella, y que luego, al salir JOSÉ TEODORO del cuarto donde se encontraba con el niño, salió a buscar una olla y no pidió ayuda o dio aviso a la autoridad, debiendo precisar que para ese momento, de acuerdo con lo declarado por la ciudadana YAJAIRA, JOSÉ TEODORO ya había causado las lesiones mortales, por lo que el haber ido a buscar la olla no afecta el curso causal que ya había iniciado el citado ciudadano.
En cuanto a la segunda versión, el comportamiento seria el del maltrato pasivo, consistente en omitir, despreocupa y descuidadamente, ocuparse de la infección pulmonar que presentaba el niño, la cual, como de modo contradictorio señaló el experto forense, aunado a la intención de matar al niño por parte de JOSÉ TEODORO, daría lugar a lo que desde la perspectiva causal sería una concausa y, por tanto, un homicidio concausal atribuible a dicho ciudadano, no así en el caso de nuestra defendida, pues dicha omisión o descuido en la atención de una infección pulmonar no conlleva al dolo de matar exigido en el tipo penal de homicidio concausal del 408 del Código Penal, siendo que en el caso de haber tenido conocimiento de la infección pulmonar, lo que no se probó, sólo sería responsable del maltrato doloso, el cual se halla regulado en el único aparte del artículo 254 de la LOPNNA, el cual prevé:
"... Articulo 254. Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos...’’.
Sin embargo, en la acusación nunca se planteó tal comportamiento de maltrato, ni pasivo, ni mucho menos activo, sino que lo atribuido a JOSÉ TEODORO y NAIBELYS, fue la comisión del delito de homicidio calificado por alevosía y motivos innobles a título de autoría, para el primero de los nombrados y el de homicidio calificado en comisión por omisión.
La razón de ello, claro está, se debió a que la causa de la muerte valorada en la acusación no fue la confluencia de dos causas, sino de una sola, la de los golpes propinados al niño por JOSÉ TEODORO. Nunca se habló en la acusación de una concausa, tampoco se valoró en el auto de apertura a juicio.
Por ello, la problemática atinente a la inmotivación de los hechos es evidente, de modo que la juzgadora, habiendo advertido y señalado una concausa, a tenor del cambio de la conclusión en sala de lo planteado en el Informe de Autopsia Forense, debió, conforme al principio iuris novit curia {el juez conoce el derecho), y por virtud del principio de congruencia entre acusación y sentencia, advertir de un cambio de calificación, pues la variación en la causa de la muerte, modificaba los hechos de acusación y del auto de apertura a juicio. Véase lo previsto en el encabezamiento del artículo 345 del COPP:
“... Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).
La causa de la muerte, modificada durante del debate, reconfiguró el hecho e hizo que la condena sobrepasara el hecho por el cual se acusó y se dictó el auto de apertura a juicio, lo que no se advirtió por el A quo al momento de hacer el cambio de calificación después del debate, por cuanto aun a pesar de tal reconfiguración, si quiera se planteó la tipicidad del homicidio concausal, pasando a condenar en comisión por omisión por un homicidio calificado consumado.
Dicho de otro modo ni se acusó ni se admitió la acusación por maltrato, menos aún por una concausa valorada en sala, dicho sea, por el experto, para decir, de modo contrario a la conclusión del Informe de Autopsia Forense, que la causa de la muerte no había sido una sino dos, las cuales, al ser independientes entre sí, no abarcada por el dolo de matar de JOSÉ TEODORO, menos aún por el descuido en relación a la infección pulmonar por parte de NAIBELYS, se distancia de lo imputado y la calificación jurídica atribuida nuestra defendida en la condena a condena de nuestra defendida. Pero aun así, el A quo mantuvo la calificación jurídica de autoría de homicidio calificado en comisión por omisión, condenando a TREINTA AÑOS de pena privativa de libertad.
En este contexto, la inmotivación de los hechos o del comportamiento es más que evidente, pues la condena se ha movido entre dos comportamientos con significado jurídico distinto, todo ello a causa del silencio de prueba y ausencia de valoración de la incongruencia entre lo concluido por el experto en el Informe de Autopsia Forense y lo señalado con respecto a ello en el debate, nada más y nada menos que en relación a la causa de la muerte. Tan disímiles dichos, conllevan a hechos o comportamiento que se excluyen.
Por tal razón es por lo que se aprecia una ausencia de motivación en cuanto a los hechos y el comportamiento comisivo por omisión de nuestra defendida, en tanto que la causa de la muerte no es el maltrato previo a la muerte lo que se juzgaba, ni mucho menos la desatención de una infección pulmonar cuyo conocimiento por parte de nuestra defendida no quedó probado, caso en el cual, solo habría incurrido en el citado delito de maltrato, por el cual no se le ha condenado.
Se le ha condenado por homicidio en comisión por omisión, pero, claro está, sin señalar en qué consistió su comportamiento omisivo.
Solo se ha valorado que tenía posición de garante y que no hizo nada mientras JOSÉ TEODORO golpeaba al niño, valoración esta última que se ha sustentado en una “valoración" sesgada y parcializada de la Experticia Psiquiátrica realizada por los expertos en psicología y psiquiatría forense, en el entendido de haber silenciado lo dicho por el experto en cuanto al sentimiento de minusvalía y las consecuencias del mismo en la persona de quien lo padece, así como las causas de ello, a saber, las diversas formas de violencia a las que fue sometida NAIBELYS por parte de JOSÉ TEODORO, la que fue referida por el experto, por ella misma en s declaración, por YAJAIRA y su hijo ÁLVARO, quienes le dijeron que se fuera en un primer momento y la ayudaron a escapar de tal situación, volviendo a decirle que se alejara, una vez que esta persona regreso ante la situación de dependencia emocional y la promesa de cambio de JOSÉ TEODORO. Todo lo cual fue silenciado por el A quo, como lo hizo con lo indicado por la experto CAROLINA BARRIOS, se advierte, para poder acomodar la condena que ya había decidido ya para lo cual le fue sumamente útil la valoración sesgada y contradictoria del experto forense, atinente al síndrome de niño maltratado.
Es en virtud de ello, por lo que no existe -y no podía existir- una fundamentación del hecho como lo exige la normativa procesal, atendiendo al principio acusatorio y la congruencia entre el hecho de la acusación, el del auto de apertura y el de la condena.
No hay motivación sobre la omisión de la acción determinada que pudo haber evitado el resultado muerte, fundamentalmente, porque la causa de la muerte no quedó bien establecida, es decir, si se produjo por los golpes ante los que podía haberse incidido con la conducta omitida, evitando el resultado muerte (icausalidad hipotética), o por el contrario, se produjo por la suma de los golpes y la omisión, no probada, de intervenir ante una infección que se desconocía. Todo lo cual, como era de esperarse ha determinado la inmotivación de los fundamentos de derecho, como brevemente se argumenta en lo que sigue.
Al decir de MANZINI, los motivos del hecho van más allá de la enunciación de los hechos contenidos en la acusación, obligan a una tarea más exigente, habida cuenta de la necesidad de ello en orden a la aplicación de la ley al caso concreto, por lo que refiere:
"... El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de su convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultancias del debate, o sea, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley. La falta o contradictoriedad de la motivación, aún en lo que al hecho se refiere, hace nula la sentencia...”.27
3.3.2.- Inmotivación en cuanto a las razones (fundamentos) de derecho
En lo que se refiere a la inmotivación de los fundamentos de derecho en la sentencia que se impugna, la misma es consecuencia de la inmotivación de los hechos y, antes, de la denunciada con respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron como probados. No haber determinado los hechos con sus circunstancias y los hechos, es decir, el comportamiento punible, es lo que ha implicado la ausencia de inmotivación en cuanto al derecho. Nos recuerda MANZINI:
“... Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere...”.28
Así ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en el entendido de la ausencia de una correcta determinación precisa y circunstanciada de los hechos, así como de inexistencia de la motivación de los hechos. Ello es lo que explica que no se haya motivado ni si quiera la alevosía y los motivos innobles, calificantes estas sobre las cuales no hay ningún argumento en la decisión impugnada. Muy a pesar de haber hecho parte de la calificación jurídica dada por la juzgadora para condenar.
No media ningún razonamiento judicial sobre dichas calificantes constitutivas del tipo penal de homicidio calificado, por el cual se ha condenado a nuestra defendida, en tanto que tales calificantes no le eran atribuibles a ella, dado que ellas conllevan la necesidad de considerar un dolo de primer grado en cuanto a la alevosía y los motivos innobles.
Mucho más, en el típico caso de la doctrina del filicidio en comisión por omisión de la madre que deja morir al niño de inanición se requiere, como es evidente, al menos la representación del dolo eventual. La alevosía y los motivos innobles no son compatibles con la tipicidad subjetiva del dolo eventual, sino con la del dolo directo de primer grado. Luego entonces, el tipo subjetivo de la comisión por omisión no está determinado por la voluntad, sino por lo que el sujeto conoce y se representa.
Tampoco hay motivación alguna sobre la comisión por omisión, lo que se agrava porque para condenar por tal modalidad de comportamiento a partir de la cláusula general contenida en el citado artículo 219 de la LOPNNA, la motivación es aún más exigente.
En relación a los elementos del tipo objetivo de la comisión por omisión, vale la pena partir de lo señalado por MIR PUIG:
“... El tipo de comisión por omisión muestra en su parte objetiva la misma estructura que el de omisión pura; a) situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c) capacidad de realizarla; pero completada con la presencia de tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho: la posición de garante, la producción de un resultado v la posibilidad de evitarlo (...). La posición de garante integra necesariamente la situación típica (a) de los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados. A la ausencia de acción determinada (b) debe seguir en ellos la producción de un resultado. Y la capacidad de acción (c) debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado..."
(Subrayado en cursivas fuera del texto).29
___________
27 MANZINI, Tratado de Procesal Penal..., Ob. cit., p. 494.
28 MANZINI, Tratado de Procesal Penal. ..,Ob. cit., p. 495.
29 MIR PUIG, Derecho Penal..., Ob. cit., p. 327.
Pues bien, sobre estos elementos el A quo no dio ningún argumento, conformándose con la sola posición de garante que detentaba nuestra defendida con respecto a su hijo. La posición de garante no es suficiente para imputar la comisión por omisión, por ello se requiere además, motivar cuál es la acción determinada que se espera de quien se dice ha omitido y, aunado a ello, la necesidad de fundamentar si la persona que tiene el deber de actuar por su cualidad de garante, estaba en capacidad psicofisica de realizar la acción determinada y mandada, a lo que se suma el que la omisión de la acción determinada y exigida por la ley es causal y normativamente explica el resultado. Preciso es recordar acá que la comisión por omisión es una omisión cualificada, la cual siempre exige un resultado. No así el supuesto de la omisión pura donde se sanciona el solo hecho de omitir, como ocurre con el delito del 438 del Código Penal venezolano, atinente a la omisión de auxilio debido.
No se trata esta modalidad, de comisión por omisión, de un delito en el que se tiene dominio del hecho causalmente, sino de un delito que a la exigencia del deber de garante, se añade la posibilidad de intervenir con la acción esperada o determinada que se omite y, finalmente, si la omisión de dicha acción en el caso concreto hipotéticamente ex ante es la que explica el resultado lesivo que debía evitarse o conjurarse. Por lo demás, si bastara la posición de garante, entonces el padre del niño habría de ser responsable y en modo alguno ello es admisible, como no es admisible el que se lo atribuya al garante que no puede cumplir con la acción determinada.
No obstante así, aunque el garante esté en capacidad de intervenir, también ha de fundamentarse la existencia de la relación de causalidad hipotética entre la omisión y el resultado, Así lo manifiesta MUÑOZ CONDE, el mismo texto que ha citado la juzgadora en la sentencia que se impugna, cuando señala el mencionado autor español:
"... Lo que importa en la comisión por omisión es la constatación de una causalidad hipotética, es decir, la posibilidad táctica que tuvo el sujeto de evitar el resultado. Si se da por seguro o, por lo menos, como muy probable que si el sujeto hubiera realizado la acción mandada el resultado no se hubiera producido, entonces se podrá imputar el resultado al sujeto de la omisión...”.30
La misma juzgadora ha referido que la capacidad de intervenir con la acción determinada, es una exigencia del tipo objetivo de la comisión por omisión, sin embargo, no ha aplicado tal exigencia dogmática al caso de marras, al silenciar la situación en la que se encontraba NAIBELYS descrita por el experto psiquiatra. Recuérdese lo afirmado por el A quo:
“... Con respecto al tipo penal “Comisión por omisión", es aquel en la (sic) que una persona hallándose en la posición de garante hubiese podido evitar un daño ejecutando la acción que se le exigía, y la ha (sic) omitido. Este sujeto activo debe estar claro que se encontraba en posición y con facultades suficientes (físicas v o sicológicas) para haber evitado o dificultado el daño que se produjo.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delitos por omisión, generalmente existe de alguna manera implícita o explícita el deber legal u obligación de hacer algo. Se considerará cometido por omisión cuando el hecho de no evitar que se produzca ese resultado equivale a causar activamente.
En el presente caso, la intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados (...) en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento de la acusada de autos (...), y que revela una voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada, de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, como ser ella la garante de dicho niño, no sólo ante las acciones que su pareja ciudadano (...) arremetía contra su menor hijo (...) y de las cuales tenía pleno conocimiento, acciones éstas que pudo haber evitado, sino además por el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna, por lo que encuadra tal conducta en el tipo penal de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y
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30MUÑOZ CONDE, F. (1999). Teoría General del Delito. Temis, S. A. Bogotá, p. 27.
sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara..." (Folio 486 del asunto principal. Subrayado en cursivas fuera del texto).
Si bien se da cuenta de tal exigencia dogmática de la comisión por omisión, sin motivación alguna pasa la juzgadora a señalar que el comportamiento de la acusada, sin decir cual, es decir, sin motivar, es demostrativo de un actuar voluntario e inequívoco de no prestar auxilio a su hijo, al no intervenir ante el maltrato de los días previos al día en que JOSÉ TEODORO mató a su hijo y lo atinente a la infección pulmonar. Por lo demás, tener conocimiento del maltrato anterior al día de los golpes que ocasionaron la muerte, no guarda relación con el tipo objetivo y subjetivo del actuar de JOSÉ TEODORO el día en que estaba encerrado en el cuarto con el niño, mientras la persona de nuestra defendida se hallaba afuera, asustada, nerviosa y paralizada.
Tal conocimiento del maltrato previo, no es determinante en el dolo y la tipicidad del homicidio que tuvo lugar el día en que murió el niño.
De otra parte, el descuido y la negligencia, aun en relación a la infección pulmonar, cuyo conocimiento por parte de nuestra defendida no fue probado, tampoco se aviene con el dolo. Actuar descuidadamente o con negligencia, como enseña el Maestro GÜNTHER JAKOBS, no comporta un ataque doloso a la norma.31 Aunado a ello, cuando el A quo hace mención a que nuestra defendida omitió la acción esperada frente a la acción desplegada por JOSÉ TEODORO, consecuencia de la inmotivación de los hechos por el silencio de la prueba, omite, el A quo, valorar la circunstancia en la que ella se encontraba.
Finalmente, a la inmotivación sobre la tipicidad de la comisión por omisión, se le ha sumado la relacionada con la tipicidad subjetiva que la juzgadora valora en sede de culpabilidad, para ello, lo único que se refiere, sesgadamente, de la experticia psiquiátrica y lo declarado por el experto (quien a preguntas del mismo tribunal señaló que el verbatum de NAIBELYS era creíble), es que nuestra defendida, al momento de la valoración podía distinguir entre el bien y el mal, obviando la juzgadora, que tal capacidad no es suficiente a los efectos a la culpabilidad, pues además se requiere libertad de actuar, de autodeterminación, que en criterio del experto en psiquiatría no se hallaba presente en ella debido a la minusvalía descrita en su informe y explicada en sala.
Adicionalmente, en lo que atañe a la culpabilidad, también han de motivarse las circunstancias en las que la persona del justiciable actúa, todo lo cual es necesario para el juicio normativo de reproche y la exigibilidad, que ha referido la juzgadora, pero que no ha considerado en el caso que nos ocupa.
La inmotivación del derecho queda más que demostrada con la petición de principio contenida en el último párrafo del folio 487:
"... Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible imputado, así como la responsabilidad penal de la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, en la Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño..." (Folio 487).
Ciudadanos Jueces, la inmotivación sobre los fundamentos de derecho, es consecuencia de los supuestos de inmotivación antes referidos, a saber, los atinentes a la determinación circunstanciada y precisa de los hechos, al igual que a la inmotivación con relación al establecimiento de los hechos.
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31 GÜNTHER, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contrera/y José Luis Serrano González de Murillo. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S. A. Madrid, pp. 45 y ss.
Así las cosas, la inmotivación aquí denunciada habrá de ser tenida en cuenta por esta Corte de Apelaciones, para anular la sentencia impugnada y convocar a la realización de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones aquí cometidas y ante un nuevo Tribunal, distinto del A quo.
3.4.- Solicitud de declaratoria de esta inmotivación en cuanto a la fundamentación concisa de los hechos y el derecho
En razón de lo argumentado, es por lo que esta defensa solicita que este motivo de apelación por inmotivación en cuanto a los fundamentos de derecho sea declarado con lugar.
CUARTO: Atendiendo a lo desarrollado en los particulares precedentes, esta defensa ruega a esta Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación y la declaratoria con lugar del mismo, en salvaguarda del principio de legalidad penal que se ha violentado flagrantemente en la sentencia impugnada.
A los fines de los actos de comunicación procesal, esta defensa indica como domicilio procesal el del Observatorio de Los Derecho Humanos de la Universidad de Los Andes, ubicado en el Sector La Hechicera, Núcleo Pedro Rincón Gutiérrez, al lado de la Faculta de Arquitectura de la Universidad de Los Andes, Av. Alberto Carnevalli, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, además de indicar los números de teléfono ( 0414-7072726, 0414-0803535 y 0426-5744001) y las direcciones de correo electrónico de los defensores de la condenada de autos (qiancarlosiaimes@qmail.com. ivantoro74@iqmail.com y abreuferreir@qmail. com).
Justicia, en Mérida, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintitrés. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que desde el día 31 de octubre de 2023 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 01, jueves 02, lunes 06 martes 07 y miércoles 08 de noviembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que en fecha 19 de octubre de 2023 la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los abogados: IVAN TORO DUGARTE Y G1AN CARLOS JAIMES CONTORSl, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.125.716 y V- 11.952.286, con domicilio procesal en Sector la Hechicera, Núcleo Pedro Rincón Gutiérrez, al lado de la facultad de arquitectura de ¡a universidad de los andes, avenida Alberto Carnevaii, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nro. 0414- 707.27.26 y 0414- 080.35.35, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, en el Asunto Principal N° LP01-P-2019-001523 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Juicio en materia Penal, fundamentada en fecha 28 de agosto del año 2023, mediante la cual
DICTA SENTENCIA CONDENATORIAS la referida imputada y le impone la pena a cumplir de Treinta (30) años de prisión más las penas accesorias.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de julio del año 2023 se lleva a cabo audiencia de Conclusiones en el juicio oral y público celebrado, mediante el cual la ciudadana Jueza Quinta en fase de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicta sentencia condenatoria en virtud de haberse evacuado todos los elementos probatorios promovidos por esta representación fiscal, tomando en consideración y con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, realizando la Fundamentación integra de dicha sentencia en fecha 28 de agosto de 2023, donde el aquo dejó expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA DEFENSA PARA INTERPONER EL RECURSO DE
APELACION
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “ El Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que fue dictada o la publicación del texto íntegro de la sentencia…” Se evidencia que la decisión que se emitió en fecha 19 de julio del Año 2023 siendo debidamente Fundada y Publicada en fecha 28 de agosto del año 2023. Evidencia esta representación fiscal que el Recurso de Apelación es Interpuesto por la defensa privada el día 20 de septiembre del año 2023.
CAPITULO III
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Los Abogados accionantes presentan escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión de fecha 28 de agosto del año 2023 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando tal recurso en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en cuanto a la inmotivación de la determinación de los hechos que se han estimado probados y en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, adoleciendo de los principios fundamentales y requisitos que debe contener toda sentencia que es dictada por un tribunal y los cuales se enmarcan dentro del artículo 346 en sus ordinales 2°, 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que se evidencia en la sentencia emitida por el Tribunal A quo, la falta de motivación, lo que atenta contra el orden público; Infiere que, la faifa de motivación en la que Incurre se debe a que pasa por alto el deber de verificar los indicios de participación de su defendido, debido a que de .los elementos de convicción a la defensa le surge la duda razonable en cuanto a la participación de su representada en la comisión de los delitos, pues considera la defensa que su representada también era una víctima en manos del ciudadano José Teodoro.
Igualmente refiere la defensa en su escrito recursivo que la juriscidente decisora no verificó los elementos que constaban en las actuaciones, sólo se limitó a tomar en cuenta el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, lo que a su criterio solo le bastó la precalificación jurídica sin tomar en cuenta que al compartir el tipo penal in comento, no soto te estaría causando un daño irreparable a su defendido sino que a todo evento se estaría apartando da los postulados que rigen el proceso penal con relación a la imparcialidad que debe imperar debido a su autonomía e independencia a tenor de Io establecido en el encabezamiento del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a lo antes esgrimido por la Defensa Privada le resulta imprescindible a la representación fiscal realizar las siguientes acotaciones:
1.- La defensa técnica señala que el Tribunal recurrido omitió una relación en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio, ello considerando que la juzgadora dicto su veredicto tomando en cuenta el dicho de una testigo que nunca fue escuchado en las salas de audiencias, por lo cual se adolece de los principios de inmediación y percepción por parte de la juzgadora, es por lo que quien suscribe cumple con señalar que el A quo en su sentencia en ninguna de su partes se .menciona a la ciudadana YUDDENJS NOEL, es decir ese testimonio en ningún momento se escuchó en sala de audiencias, puesto que la juzgadora deja constancia de que se prescinde de conformidad con el artículo 340 del COPP, tomando en consideración que una vez practicado el Mandato de Conducción a través del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana del Estado Lara, ente que se encargó de practicar el referido mandato de conducción y que informa al tribunal que la ciudadana en mención no se encontraba en la dirección aportada por el mismo, siendo indagado a través de los vecinos que dicha ciudadana ya no residía en la mencionada dirección, no siendo posible cumplir con el mandato emitido por el Tribunal, razones de peso que considero suficientes la ciudadana
Juez para prescindir del testimonio de la referida ciudadana, consideraciones que hacen llamar la atención que quien aquí suscribe, de los alegatos emitidos por la defensa y que no se ajustan a la realidad de las actuaciones procesales.
2.- La defensa alega que se concretó una inmotivación por silencio de prueba y falsa motivación, dándosete una errante visión a la causa de te muerte del intente, ello en consideración con el contradictorio en sala, en cuanto al testimonio de los expertos forense, que según la defensa, la ciudadana Jueza realizó la valoración de una prueba que desconoce y por ende oculta la contradicción entre el informe forense y el testimonio del funcionario en sala de audiencias. Ahora Bien, esta representación fiscal observa que en ningún momento la ciudad Jueza valora errantemente el dicho del funcionario en cuanto al informe pericial elaborado por éste, en su lugar concatena tanto lo manifestado en sala de audiencias por el experto forense con lo observado por la enfermera que recibió el Infante así como lo mencionado por los demás funcionarios pee tuvieron acceso al cuerpo sin vida del infante y que pudieron apreciar de primera mano los hematomas y golpes que padecía el referido niño y que se encontraban desplegados en su humanidad, siendo conteste y consonó con lo referido en sus conclusiones el médico forense en su peritaje y los motivos de muerte del infante.
Para concluir señalo a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que resulta inviable desde toda perspectiva las afirmaciones y solicitudes de la defensa ya que se pretende alegar situaciones falsas y temerarias, además que se vale de ellas para confundir y dilatar si proceso que se sigue en contra de la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, a quien la ciudadana Jueza sentencia por ser autora del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, del Código Penal Venezolano, en concordancia lo establecido en los artículos 217 y 219 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Es por los hechos anteriormente explanado y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetosamente sea declarado SIN LUGAR
EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados: IVAN TORO DUGARTE Y GiAN CARLOS JAIMES CONTORSI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.125.716 y V- 11.952.286, con domicilio procesal en Sector la Hechicera, Núcleo Pedro Rincón Gutiérrez, al lado de la facultad de arquitectura de la universidad de los andes, avenida Alberto Carnevali, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos Nro. 0414- 707.27.26 y 0414- 060.35.35, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, en el Asunto Principal. N° LP01-P-2019-001523 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia Penal, en fecha 19 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 28 de agosto del año 2023, siendo que la Decisión recurrida se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFIQUEN LA DECISIÓN de fecha 19 de julio de 2023 y fundamentada en fecha 28 de agosto del año 2023, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida en materia Penal.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. (2023).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de agosto de 2023, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:
“(Omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, identificada ut supra, en la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicha ciudadana bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida conforme a sus facultades y atribuciones lo pertinente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena, el 27-08-2053. A tal efecto, se ordena librar boleta de Encarcelación.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes, y el traslado de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, a fin de imponerla de la misma.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase...”
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por los abogados Gian Carlos Jaimes Contorsi, Iván de Jesús Toro Dugarte y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores privados y como tal de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (28/08/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-001523, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
-Que se relaciona con el actuar del A quo en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ello en virtud de haber utilizado para dicha enunciación una fuente de conocimiento de la cual nunca tuvo la inmediación y percepción en el debate de juicio oral, como es el caso de lo que se dice afirmado por la ciudadana YUDENNIS NOEL, esto es, de quien nunca compareció al juicio y, por consiguiente, nunca pudo rendir testimonio, resultando contrario a la verdad lo afirmado en el texto de la sentencia.
De la revisión exhaustiva de la recurrida se percata esta Alzada que lo afirmado por los recurrentes se encuentra distorsionado de la realidad de la sentencia pues, el extracto al que hacen referencia en cuanto a la supuesta declaración de la ciudadana Yudennis Noel, resulta ser un fragmento extraído de la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 71/88, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 16 de septiembre de 2022 (f. 101-104, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en esa misma fecha (f. 110-114, p.1). de ninguna manera resulta ser como lo quieren hacer ver los recurrentes, en una afirmación de la que parta la juzgadora a los fines del establecimiento de su fallo condenatorio, pues tal como lo señala la jurisdicente:
Con respecto a la ciudadana Yudennis Pastora Noel, consta al folio 430 de las actuaciones, resulta del mandato de conducción, en el que funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Lara dejaron constancia que fueron hasta la dirección aportada, pero no pudieron localizar a dicha ciudadana, teniendo conocimiento por vecinos del sector que ya no residía en esa zona, por lo cual se prescindió de su testimonio conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no se desprende de ninguna parte de la argumentación decisoria de la jurisdicente que haya basado su convicción sobre la base de alguna argumentación que se sustente en alguna declaración de la referida ciudadana Yudennis Pastora Noel, siendo esta denuncia manifiestamente infundada, razón por la que la misma se declara sin lugar.
Continúan los recurrentes sosteniendo como segunda denuncia que “…en lo atinente a su Capítulo III (DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS), el A quo, en lugar de haber realizado una tal determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado, lo que ha expuesto es una versión sesgada del hecho, silenciando y falseando lo que la prueba ha arrojado…”. Subdividiendo esta denuncia los recurrentes en lo que a su criterio son tres apartados, siendo el primero de ellos, una descripción de lo expresado, en cuanto a la valoración individual de las pruebas y en cuanto a la valoración en conjunto de las pruebas, en líneas generales de los referidos apartados se presenta un esbozo de lo plasmado por la jurisidicente en la recorrida no lográndose determinar de estos cual es el punto neurálgico de la disconformidad de los recurrentes.
Ahora bien, al remitirnos al apartado “2.2.- ¿Cómo se ha concretado la inmotivación por silencio de prueba y falsa motivación?” Los recurrentes como un primer termino hacen referencia a lo siguiente:
“…en la apreciación de la declaración del experto forense ALEJANDRO PEREIRA, la juzgadora realiza una valoración que desconoce y, por ende, oculta, la contradicción entre dicha declaración y el Informe de Autopsia Forense, dado que en el Informe Pericial que se apreció como documental el experto concluyó que la causa de la muerte había sido el colapso cardio circulatorio y respiratorio, causado por el traumatismo cráneo encefálico severo al rostro y la cabeza del niño, lo que se produjo después de los múltiples puñetazos que le fueron propinados, muy a pesar de haber dejado constancia de un proceso infeccioso en los pulmones (Folio 472 del asunto principal). Conclusión que cambió en el desarrollo del debate al responder preguntas de uno de los defensores:
“... Los golpes no fueron de gran magnitud, pero la infección, una neumonía, como tengo un proceso infeccioso se produce una hipoxia, los golpes fueron una agravante si no hubiese existido la infección el niño se hubiese salvado...” (Folio 459 del asunto principal).
En la decisión que se impugna, la juzgadora dio valor probatorio al dicho del funcionario del CICPC WILMER JOSÉ PÉREZ GUILLÉN, quien estuvo presente al momento de la realización de la Autopsia por el experto forense ALEJANDRO PEREIRA, dándose por enterado in situ que el niño había muerto por edema cerebral y enclavamiento de las amígdalas, lo que fue dado por probado por la juzgadora (Ver folio 458 del asunto principal). Es decir, que según la información recibida por dicho funcionario policial es coherente con las conclusiones del Informo de Autopsia Forense, mas no así con relación a lo señalado por el experto en el debate a preguntas de uno de los defensores, razón en virtud de lo cual lo afirmado por el A quo, al momento de darle validez a la declaración del experto, en cuanto a que no observó ninguna circunstancia que hiciera dudar de su declaración y que lo declarado por él se correspondía con lo concluido en el informe (Folios 460 y 473 del asunto principal), comprende una motivación falsa, la cual manipula el significado de tan importante medio de prueba.
Ciudadanos Jueces, la conclusión contenida en el Informe de Autopsia sobre la causa de la muerte del niño, no es, de ninguna manera, congruente con lo declarado por el experto en el debate de juicio oral y público, a pregunta de uno de los defensores de NAIBELYS, tal y como lo afirma, de modo contrario a la verdad, la juzgadora en el folio 473 del asunto principal…”
Alegan los recurrentes la existencia de una contradicción entre lo alegado por el experto Forense Alejandro Pereira en audiencia de Juicio Oral y Público y el informe de autopsia forense por el suscrito, sosteniéndose en el escrito impugnatorio que la jurisdicente oculta dicha contradicción, ante tales alegatos quienes aquí deciden deben en consecuencia verificar tal denuncia, extrayéndose al respeto de la recurrida los siguiente:
4°. Declaración del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.618, de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con veintidós (22) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, de fecha 15-08-2019
(Omissis)
Al analizar el testimonio del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, de profesión Médico Cirujano y Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), observa esta juzgadora que dicho experto con amplia experiencia en su profesión, fue claro, coherente y objetivo, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Erick Mathías Báez Noel, obteniéndose de dicho testimonio el convencimiento pleno que el niño falleció como consecuencia de la hipoxia severa en razón del traumatismo cráneo encefálico que le produjo edema cerebral severo y del proceso infeccioso a nivel de los pulmones, pues, conforme lo indicó dicho experto, el niño presentaba diversas lesiones en la región frontal, derecha y lado izquierdo de la cabeza, específicamente un hematoma en región temporal del lado derecho, dos hematomas en la región frontal derecha y región parietal derecha, un hematoma en región interparietal, dos hematomas región temporal derecha, y un edema cerebral que se produjo por un efecto traumático, también presentaba un puñetazo, una mordedura, dos heridas contusas en los pabellones auriculares, infección en los pulmones consistente con neumonía, hematoma expansivo a nivel del hígado y riñones, infección renal, lesión en el dedo meñique izquierdo y tres cicatrices en el glúteo interno derecho, con lo cual se infiere, y así lo indicó el experto, que el niño presentaba lesiones consistentes con síndrome de niño maltratado, cuyas variantes –activa y pasiva- estaban presentes en él, la activa por las lesiones que presentaba y la pasiva relacionada con el descuido de sus familiares relacionada con el proceso infeccioso, siendo la data de muerte de 18 a 24 horas, según lo explicó el forense.
Resultados estos que la defensa no contradijo y de los cuales el tribunal no apreció en el declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, el experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del Informe de Autopsia Forense, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-309-19 (f. 34 y vto., y 35 y vto.), resultan congruentes y generan la plena convicción que el niño Erick Matías Báez Noel fallece como consecuencia de la hipoxia severa en razón del traumatismo cráneo encefálico que le produjo edema cerebral severo y del proceso infeccioso a nivel de los pulmones, causas éstas que son consistentes con el síndrome de niño maltratado y descuido de la progenitora. En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, lo cual es congruente con la tesis fiscal, y se constituye en un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, por ser ésta la progenitora y, por ende, responsable de los cuidados y protección a su menor hijo. Y así se declara.
(Omissis)
4°. Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, de fecha 15-08-2019, que corre agregada al folio 34 y vuelto, y folio 35 y vuelto (pieza n° 01) de las actuaciones, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, anatomopatólogo forense, experto profesional especialista adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), quien deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
Al analizar la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, de fecha 15-08-2019, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que el referido Informe de Autopsia Forense da cuenta de la existencia del cadáver del niño Erick Mathías Báez Noel, quien para el momento tenía un año y seis meses de edad, y a quien le fue realizada la autopsia forense en fecha 10-08-2019 a eso de las 10:50 a.m., por el médico anatomopatólogo forense Dr. Alejandro Pereira Márquez, presentando dicho cadáver enfriamiento con rigidez y livideces dorsales fijas, con data aproximada de muerte de 12 a 24 horas, asimismo, presentaba lesión equimótica redondeada, escoriada, localizada en el temporal derecho (supra-auricular) de 3x2cm, hematoma sugaleal reciente de color rojo en el área inter parietal central anterior que midió 7x3cm; hematoma subgaleal de 3x2cm de color rojo, reciente, en la región frontal derecha; hematoma subgaleal de 3x2cm en el área parieto occipital, de color rojo, reciente; hematoma, subgaleal reciente localizado en la región temporo occipital derecha, de color rojo de 1,5x1cm, dos hematomas recientes de 2x1,5cm, en la región temporal derecha, de color rojo; en el encéfalo edema cerebral severo, además se evidenció hemorragia subaracnoidea extensa y difusa. Asimismo, presentaba en la mejilla izquierda, área equimótica reciente, redondeada, de color rojo, de 5x3cms, con impresión de los nudillos de la mano del agresor correspondiente a un puñetazo en dicha área; también una lesión equimótica alargada de color rojizo en el cuerpo del mentón, reciente, de 6,5x1cms; equimosis reciente de 2x1cm localizado en la mucosa del labio inferior, de color rojizo, asimismo, huella de mordedura humana localizada en mejilla derecha, cuya impresión superior es de forma semilunar midió 3x0,5cm y la impresión inferior midió 3,5x0,5cm de forma semilunar, con equimosis reciente de color rojizo, en ambas lesiones descritas, con área de piel indemne entre las dos lesiones, la cual midió 3,5x3cm; dos heridas contusas de 0,5cm0,1cms localizadas en la cara posterior de cada pabellón auricular (derecho e izquierdo) y hemorragia reciente de color rojiza (equimosis) en ambos pabellones auriculares, en el área de implantación y en los tejidos blandos adyacentes de cada pabellón auricular (orejas), que indican que el lactante fue suspendido a cuerpo completo en el aire por ambas orejas por el agresor. De igual manera, los pulmones lucían brillantes, aumentados de consistencia, con salida de líquido espumoso (edema) en moderada cantidad, en los cortes seriados de los mismos, lo cual se corresponde con proceso infeccioso pulmonar bilateral, de tipo neumonía bilateral en fase de hepatización roja, y lesiones petequiales subpericardicas; en el abdomen el experto apreció hematoma retroperitoneal reciente extenso, de color rojo brillante, que comprometió el tejido adiposo peri renal bilateral, y en los tejidos blandos de ambas fosas renales, midieron en promedio 10 por 6cm; a la apertura de ambos riñones apreció moderada cantidad de líquido purulento, ocupando ambas pelvis renales, lo cual se corresponde pielo nefritis abscedada bilateral; finalmente halló lesión equimótica reciente en el área del lecho unguial del dedo meñique izquierdo, tres cicatrices en el glúteo izquierdo, cicatriz redondeada de 1x1cm, localizada en la cara interna del glúteo derecho, cicatriz de 2x1cm localizada en el tercio medio y posterior del muslo derecho. Concluyó el experto que la causa de la muerte se debió a colapso cardio circulatorio y respiratorio, debido a la inhibición del centro cardiorrespiratorio del tallo cerebral posterior a la herniación de las amígdalas cerebelosas, por edema encefálico severo, lo cual guarda relación directa con traumatismo cráneo encefálico severo al rostro y cabeza de la víctima, posterior a recibir múltiples golpes (puñetazos) en dichas áreas. En tal sentido, dicha documental es congruente con lo manifestado por el Dr. Alejandro Pereira, quien en el debate dio cuenta de las múltiples heridas recientes y antiguas que presentaba el niño y la causa de la muerte del mismo, con lo cual el tribunal obtiene la plena convicción que el deceso del infante no fue natural, sino como consecuencia del edema cerebral producto del traumatismo, que ocasionó colapso cardio circulatorio y respiratorio, y que el mismo era objeto de un continuo maltrato., por lo cual se valora como un indicio de la responsabilidad penal de la acusada. Y así se declara.
(Omissis)
Ahora bien, de este análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente el fallecimiento del niño Erick Mathías Noel Báez como consecuencia de un colapso cardio circulatorio y respiratorio, que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones, que produjo inhibición del centro cardiorrespiratorio del tallo cerebral, conforme lo señaló el experto Alejandro Pereira (médico anatomopatólogo) y lo arrojado en el informe de autopsia forense, consistentes con el síndrome de niño maltratado, ello por quedar acreditado las múltiples heridas en varias partes del cuerpo del niño y el descuido evidente de la progenitora, al obviar los múltiples maltratados del cual fue objeto su menor hijo y el proceso infeccioso que presentaba.
Ante los fragmentos supra transcritos, debe entonces esta Alzada desmenuzar lo denunciado por los recurrentes a los fines de poder dilucidarse el objeto de la pretensión, observándose lo siguiente:
Primeramente los recurrentes hacen mención de que la juzgadora realiza una valoración que desconoce, pero no se desprende del punto recursivo, el por qué la defensa estima que la juzgadora desconoce la valoración que realiza, y cuáles son los parámetros que utilizan para tal disertación, para posteriormente argumentar los recurrentes que la decidora oculta una presunta contradicción entre la declaración del experto forense y el informe de autopsia forense por el suscrito, y es aquí donde se torna indeterminado lo peticionado, pues no explanan los arguyentes como resulta posible ocultar algo sobre lo que se desconoce, siendo de un análisis somero, que esta denuncia da luces de ser infundada. Entonces debe este Tribunal Colegiado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, precisar si la juzgadora desconoce lo que valora u oculta aspecto que resultan relevantes a los fines de emitir su apreciación sobre las pruebas.
Como señalamiento relevante, estima la Defensa, que la conclusión contenida en el Informe de Autopsia sobre la causa de la muerte del niño, no es, de ninguna manera, congruente con lo declarado por el experto en el debate de juicio oral y público, sin embargo, sostienen los recurrentes con meridiana claridad, que el experto es concluyente en el informe, pues este a pesar hacer mención de la infección pulmonar, fueron los puñetazos recibidos en la cara y en la cabeza lo que produjo el traumatismo cráneo encefálico severo con enclavamiento de las amígdalas cerebelosas y, por tanto, la muerte.
Prosiguiendo con los motivos argumentativos de la Defensa Privada, los mismos añaden un nuevo elemento a los ya antes señalados, recordemos, siendo estos el desconocimiento y el ocultamiento de valoración, para luego sumar, la falsedad, pues a su criterio “…el A quo ha dado por probado dos causas diferentes en torno a la muerte del niño. Todo lo cual hace indeterminado el hecho que se tuvo como probado, en tanto que en el supuesto de la causa referida en el Informe de Autopsia suscrito por el experto forense ALEJANDRO PEREIRA -y ratificado en su contenido en Sala-, quien produjo la muerte del niño, con dominio del hecho, fue el ciudadano JOSÉ TEODORO, razón por la cual se le condenó por homicidio calificado consumado; mientras que en atención a lo declarado en el debate de juicio, lo que produjo la muerte no fueron los golpes que le propinó JOSÉ TEODORO, sino que estos, como lo dijo en Sala el experto, por sí solos no habrían producido la muerte…”. He aquí donde debe advertir esta Corte de apelaciones una afirmación en la yerra la Defensa, y se contradice de manera significativa, pues primeramente sostuvieron que la juzgadora no conoce lo por ella valorado, luego afirman que ocultó aspectos de la valoración, por último, sostienen que su valoración es falsa, pero aseguran que el a quo dio por probado dos causas diferentes en torno a la muerte del niño.
De lo antes expuesto constata esta Alzada que por lejos esta denuncia resulta propia del motivo recursivo sostenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la motivación de la sentencia, lo que se revela cuando la defensa persigue como fin, injertar en la convicción de esta Superior Instancia, que la juzgadora en su posición de garante administradora de justicia, omitió tener presente que la infección pulmonar -desconocida por la encausada (bandera argumentativa de la Defensa)-, por sí sola, al igual que los golpes propinados por el ciudadano José Teodoro al niño, tampoco habría producido la muerte. Por lo que, de haber considerado tales concausas, como mínimo debió considerar que el tipo penal que le resultaba aplicable era del homicidio concausal, previsto en el artículo 408 del Código Penal, cuya pena conminada en relación con el 406 es de 10 a 15 años de privación de libertad.
Como corolario de los anteriores esbozos, la teoría de la con causalidad solo deviene de la esfera de las deducciones de la Defensa, en arropo de lo que ellos llaman contradicción del experto forense, debiendo señalar que no han percatado quienes aquí deciden, que la juzgadora entre sus apreciaciones de lo alegado y probado en juicio, haya establecido que dos son las causas de la muerte del niño víctima, pues el a quo, ha visto de manera complementaria lo explanado por el experto forense en sala de audiencia, y lo por el plasmado en su informe de autopsia. Y ello resulta claro e inequívocamente palmario al darse lecturas a extractos como:
“…Ahora bien, de este análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente el fallecimiento del niño Erick Mathías Noel Báez como consecuencia de un colapso cardio circulatorio y respiratorio, que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones, que produjo inhibición del centro cardiorrespiratorio del tallo cerebral, conforme lo señaló el experto Alejandro Pereira (médico anatomopatólogo) y lo arrojado en el informe de autopsia forense, consistentes con el síndrome de niño maltratado, ello por quedar acreditado las múltiples heridas en varias partes del cuerpo del niño y el descuido evidente de la progenitora, al obviar los múltiples maltratados del cual fue objeto su menor hijo y el proceso infeccioso que presentaba…”
Para la Jurisdicente no queda duda de la adjunción de circunstancias que acarrean la muerte del niño Erick Mathías Noel Báez, en el entendido que la juzgadora no ha discriminado cada una de ellas como del conocimiento y no conocimiento de la encausada, pues para la decidora lo que le fue planteado a lo largo del contradictorio la llevó a la convicción de la plena responsabilidad de la encausa en los hechos que se ventilan, sin posibilidad de que se excluya su conducta omisiva de alguno de estos elementos compilatorios que desembocan el fatídico final.
Como sustento de lo denunciado en este punto impugnatorio, advierten los recurrentes, que las expresiones descuido y negligencia no encuentran correspondencia con el concepto de dolo, ni siquiera con la raíz etimológica de la palabra dolo y su significado jurídico. Esta versa sobre una voluntad dirigida a un resultado que se sabe lesivo. Por ello, como se argumentará en cuanto a la expresión concisa de los fundamentos de derecho, es contrario hablar de dolo y condenar por un delito doloso a partir del descuido o la negligencia.
Ante el señalamiento anterior, resulta importante recordar a la defensa que el hecho objeto de la sentencia condenatoria resulta ser la perdida de la vida de un niño, a razón de un suceso violento producto de la voluntad de un ciudadano, ante la conducta omisiva de su progenitora la hoy encausada, no por ejemplo un hecho vial donde el descuido y la negligencia excluye al dolo. En este caso muy particular debe enfatizarse que, al tratarse del ejercicio de la responsabilidad de crianza, la negligencia y la omisión se traducen en un tipo doloso, tal como hace referencia el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual se trae a colación a modo ilustrativo, como lo es el Trato cruel o maltrato, a diferencia que el bien jurídico tutelado en esta oportunidad no resulta ser un perjuicio físico o psicológico, si no la vida, encontrándose patentizada, la previsión del artículo 219 eiusdem, al haberse cometido el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, tras haberse omitido la conducta que debe ser propia de quien es garante de un niño en virtud de la ley.
En razón de lo anterior, concluye esta Alzada, que la juzgadora no silenció o falseó prueba alguna, quedando claro para esta Corte de Apelaciones que esta denuncia de ningún manera encuentra sustento en el vicio de la motivación de la sentencia, ni en ningún otro, razón por la cual no se encuentra lesionado el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta tangible por parte del a quo, la búsqueda del establecimiento de la verdad de los hechos mediante una legítima manera de obrar. Es por lo expuesto que se declara infundada la presente denuncia y así se decide.
Continuando con los criterios impugnatorios planteados por la parte recurrente en su segunda denuncia esta Alzada hará un compendio del segundo termino en el entendido que este versa sobre una misma pretensión y ella es que esta Corte entre a valorar medios de prueba lo que se evidenciara de la manera siguiente:
Arguyen los recurrentes que el a quo ha silenciando y manipulando el Informe de Experticia Psicológica y Psiquiátrica practicado por el experto Javier Alberto Piñero Alvarado, cuya declaración en sala, a su criterio, a diferencia de lo ocurrido con el experto forense Alejandro Pereira, si fue coherente con el precitado Informe.
Sostienen a su vez los impugnantes que el silencio y falseamiento de la experticia psicológica y psiquiátrica en el que incurrió el A quo, fue “…ex profeso con la finalidad de apoyar la decisión -se insiste- que ya tenía tomada, inclusive desconociendo un dato real que surge de lo declarado por la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI…”.
Para la Defensa Privada, el silencio de prueba se manifiesta una vez más en cuanto a lo dicho en sala por la experto Carolina Barrios Hernández, al señalar que de su declaración se apreciaba la violencia desplegada por José Teodoro en la persona de Naibelys, para “…luego, de modo contradictorio, intentar anular tal valoración y decir que las lesiones halladas en su cuerpo por dicho experto demostraban el conflicto existente entre NAIBELYS y JOSÉ TEODORO (Folio 461)”.
Resultan enfáticos en argumentar los recurrentes que el silencio de prueba y la motivación falsa por ellos alegada, también alcanzó la declaración de la ciudadana Yajaira María González Uzcátegüi, de la situación tanto en lo que respecta a la cronología del hecho o del momento en que José Teodoro golpeó y le causó la muerte al niño, como en lo atinente al contexto de violencia a la cual era sometida encausada y su viaje a Barquisimeto.
Para concluir estas disertaciones con alegatos tales como:
Argumentos éstos, los cuales también son demostrativos de estereotipos de género, cuya visión generalizada fue desarrollada con ideas preconcebidas sobre atributos o características, así como, a los papeles que “considera” debe desempeñar una mujer en la sociedad, siendo dichos estereotipos de género discriminatorios hacia NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, como lo señaló el Experto Psiquiatra Alejandro Piñero, en lugar de fundamentar, precisa y circunstanciadamente, cuál fue el actuar omisivo por el cual se condenó a la pena máxima de TREINTA AÑOS.
En este orden de ideas, el A quo desconoció las Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados de la República Bolivariana de Venezuela,24 realizadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas, a los fines de evitar que las decisiones judiciales se desarrollen con un juicio imparcial, eliminando en su totalidad los estereotipos basados por el género, siendo evidente que la dispositiva como la fundamentación de decisión de sentencia condenatoria, así como, las conclusiones de la Fiscal, se desarrollaron constantemente en estereotipos basados en el género.
Agregando que el silencio de prueba y su falseamiento por parte del a quo, en el tratamiento individual de la prueba, determinó, un resultado sesgado y tendencioso en la valoración de las pruebas en su conjunto, orientándolas a la reafirmación de la tesis construida para condenar a su defendida por homicidio intencional calificado en comisión por omisión, haciendo caso omiso a las circunstancias que han rodeado el caso sometido a su conocimiento.
Para finalmente solicitar que habida cuenta de la inmotivación argumentada, al estimar los recurrentes que hubo un silencio de prueba, falseamiento de las mismas y motivación contradictoria, esta Corte declare con lugar este motivo de apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción del alegado silencio y falsedad de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:
De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).
Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala a fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
Ahora bien, a traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta Alzada se remite a la operación de valoración del a quo en los medios de prueba objeto del cuestionamiento de los recurrentes, siendo que del titulo “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS …”. Se extrae.
5°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.795, de profesión Médico y con el cargo de Médico Forense (Experta Profesional III) en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 35.230, desempeñándose actualmente como Directora Municipal de dicho servicio (Senamecf), con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovido por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, de fecha 18-08-2019.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, de fecha 18-08-2019, que corre agregada al folio 42 (pieza n° 01) de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
(Omissis)
Por medio del testimonio de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, de profesión Médico y Médico Forense (Experta Profesional III) en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), este Juzgado pudo conocer que en fecha 18-08-2019 evaluó médicamente a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, quien presentaba dos equimosis violáceas redondeadas, digitiformes localizadas en la cara anterior media del brazo derecho, una equimosis violácea localizada en la cara lateral del cuello compatible con sugilación, lo que denominó “chupón” y del tipo sexual, y presentaba una cicatriz antigua negruzca con una data mayor de 15 días, concluyendo que las lesiones eran de naturaleza contusa con un lapso de curación de tres días.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de la experta médico forense, encargada de realizar el reconocimiento médico a la acusada Naibelys Verónica Noel Pérez el día 18-08-2019, acreditando con ello que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez para el día 18-08-2019 presentaba dos equimosis violáceas redondeadas, digitiformes localizadas en la cara anterior media del brazo derecho, y una equimosis violácea localizada en la cara lateral del cuello compatible con sugilación, en término coloquial “chupón” que viene a ser una lesión del tipo sexual, y presentaba una cicatriz antigua negruzca con data mayor de 15 días, testimonio éste que es congruente con la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, con lo cual se puede colegir la relación de violencia y conflicto entre Naibelys Verónica Noel y su pareja José Teodoro González. Y así se declara.
“…6°. Declaración del ciudadano JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, de profesión Psiquiatra y con el cargo de Psiquiatra Forense (experto profesional III), adscrito en al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en comisión de Servicios en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con catorce (14) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, de fecha 21-09-2021.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, de fecha 21-09-2021, que corre agregada al folio 204 y vuelto, y folio 205 (pieza n° 01) de las actuaciones (anteriormente eran los folios 249-250), luego de lo cual expuso:
(Omissis)
Al analizar el testimonio rendido por el experto JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, de profesión Psiquiatra y Psiquiatra Forense (experto profesional III), adscrito en al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), evidencia esta juzgadora que se trata del dicho de un experto calificado y amplia experiencia en su profesión, que, sin ambages, dio a conocer el estado de salud mental de la acusada de autos, acreditando que no había hallado evidencia de enfermedad mental y con capacidad de discernimiento, es decir, podía distinguir entre el bien y el mal. Asimismo, acreditó que tenía reacción emocional, es decir, sentimientos de humillación relacionados con el sometimiento, indignación, rabia, molestia, culpa, lo que a juicio del experto, provenía del hecho de haber regresado con el agresor, y que su verbatum era creíble; testimonio éste que es congruente con la prueba documental Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, y que acredita que la acusada de autos no estaba enferma desde el punto de vista mental, tenía capacidad de discernimiento para distinguir el bien y el mal, quedando en evidencia que dicha ciudadana estaba en pleno uso de sus facultades mentales, con capacidad de juicio y discernimiento, teniendo para el momento de la evaluación sentimientos de indignación, rabia, molestia, culpa por haber regresado con su agresor. En tal sentido, dicho testimonio se valora como un indicio de culpabilidad en contra de la acusada de autos. Y así se declara…”
(Omisis)
8°. Declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.385, quien indicó ser aseadora en el Instituto de Turismo de Santo Domingo, quien debidamente juramentada manifestó ser hermana del ciudadano José Teodoro González, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que dicho ciudadano José Teodoro González para el momento de los hechos, era pareja de la acusada, seguidamente, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó:
(Omissis)
Al examinar la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, quien manifestó ser hermana del ciudadano José Teodoro González y compareció como testigo particular de la Fiscalía, este Tribunal observa que se trata del testimonio de una de las personas que estuvo en el sitio del suceso y que aporta datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer término, de su testimonio se evidencia que ella –la testigo- estaba en la vivienda en el momento en que ocurrió el hecho y que el niño lo tenía el ciudadano José Teodoro González, y que éste mandó a buscar una olla a Naibelys, diciéndole luego a la testigo que “el niño no respira”, “… él lo dejó en la cama” y ella agarró al niño, lo arropó con una cobija, “él me lo quita, mi hijo y yo salimos al hospital…”.
También se evidencia de su testimonio que el ciudadano José Teodoro González y la ciudadana Naibelys Verónica Noel tenían conviviendo dos meses y su relación era armoniosa hasta que llegó el niño, y ello es palmario cuando dicha testigo al ser preguntada por la fiscalía “¿desde cuándo llegó Naibelys a la casa?”, la misma manifestó “Tenía dos meses de haber llegado…”, y a otra pregunta de la Fiscalía “desde que ella llegó, ¿cómo era el trato?”, respondió la testigo que “…ella llegó sin el niño, ellos eran felices ellos dos sin el niño, ellos salían a fiestas”.
Asimismo, su testimonio deja en evidencia que el niño tenía de dos a tres semanas en la casa y que el ciudadano José Teodoro González venía maltratando constantemente al niño desde hacía una semana, esto se advierte cuando la testigo Yajaira González es preguntada por la fiscalía “¿cómo era la convivencia?” y ella respondió que “Teodoro no lo quería… él molestaba al niño, lo trataba mal”, y a la pregunta de la Defensa “¿por qué su hermano es insoportable?”, la testigo respondió que “…él llegaba a trabajar y se enfocaba al niño, él le tenía miedo a él (refiriéndose que el niño le tenía miedo al ciudadano José Teodoro González).
Si bien con su testimonio, la ciudadana Yajaira María González trata de exculpar a la acusada al responder a una pregunta de la Defensa del porqué la ciudadana Naibelys Verónica Noel quería irse, y ella respondió “por proteger a su hijo se quería ir a Barquisimeto”, no obstante, de sus respuestas se puede observar la conducta omisiva y pasiva de la acusada. En efecto, la testigo en su relato indicó que “yo estaba en mi cuarto y ella entra, …le dije vaya y vea al niño y ella se quedó sentada en la parte de la cama, ella sale y el niño lloró…”, ratificando en las sucesivas preguntas realizadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa, que le dijo a Naibelys que fuese a ver al niño, que se fuera de la casa e incluso le quitara al niño al ciudadano José Teodoro González, pues al preguntarle la fiscalía “¿qué hacía Naibelys?”, la testigo Yajaira González respondió “yo le decía váyase porque mi hermano… va a pasar una desgracia”, y a pregunta de la fiscalía “¿ella por iniciativa fue a ver el niño?”, la testigo respondió “…yo le decía que fuera a verlo”; y a la pregunta de la defensa: “¿usted observó si ella estaba angustiada? respondió “ella estaba nerviosa, yo le decía quítele al niño”.
De otra parte, de su testimonio se evidencia que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez no estuvo encerrada como lo afirmó la acusada en su declaración, al contrario, tenía libertad de movimiento, pues a una de las preguntas de la fiscalía la testigo Yajaira González respondió que “se fue para Barquisimeto por voluntad propia”, y el día de los hechos el ciudadano José Teodoro González mandó a Naibelys a buscar una olla, momento en el que pudo haber buscado ayuda tomando en cuenta que la comisaría policial estaba a cuatro o cinco cuadras de la vivienda, tal como lo indicó la testigo cuando le preguntó la defensa qué distancia había de la Policía.
Así pues, dicha declaración acredita no solo el hecho que el ciudadano José Teodoro González era la pareja de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, sino que además, el mismo maltrataba constantemente al niño porque no lo quería, de lo cual Naibelys tenía conocimiento pero dejó de tomar las medidas necesarias para la protección, auxilio y resguardo de su menor hijo, frente estas acciones de su pareja José Teodoro González.
Considera esta juzgadora que el testimonio de la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui merece credibilidad ya que es conteste y coherente con lo indicado acerca de la ocurrencia de los hechos, lo cual no fue impugnado por la defensa, no advirtiéndose circunstancia o hecho alguno que haga dudar de la veracidad de su relato. Por tanto, se acoge su testimonio como elemento de prueba que contribuye a la demostración del hecho imputado a la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, por acreditar el sitio del suceso, así como también el hecho que el padrastro José Teodoro frecuentemente arremetía contra el niño y Naibelys tenía conocimiento de ello, y que ella omitió tomar las medidas necesarias para la protección, auxilio y resguardo de su menor hijo, constituyendo su testimonio un indicio sobre la responsabilidad de la acusada. Así se declara
De acuerdo con la valoración del a quo, y la finalidad que le es propia al referido medio de prueba, la Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, le permite acreditar a la decidora que la acusada de autos no estaba enferma desde el punto de vista mental, que la misma tenía capacidad de discernimiento para distinguir el bien y el mal, y que esta estaba en pleno uso de sus facultades mentales, con capacidad de juicio y discernimiento, teniendo para el momento de la evaluación sentimientos de indignación, rabia, molestia, culpa por haber regresado con su agresor. Cuando se plantean elementos como discernimiento para distinguir el bien y el mal y la capacidad de juicio, no resulta ponderable estimar por parte del a quo la presunción de una minusvalía que implique la incapacidad de defenderse de la encausada, si bien es una situación que resulta advertida por el experto Psiquiatra, tal advertencia no plantea de ninguna manera que esa presunta minusvalía fuese de tal magnitud que hiciera excluible a la encausada de responsabilidad penal, al encontrarse en una franca inacción ante la ya mencionada responsabilidad de crianza en la posición de garante de su hijo.
Por medio del testimonio de la ciudadana Carolina Barrios Hernández, de profesión Médico y Médico Forense (Experta Profesional III) en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), la Juzgada pudo conocer que en fecha 18-08-2019 evaluó médicamente a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, quien presentaba dos equimosis violáceas redondeadas, digitiformes localizadas en la cara anterior media del brazo derecho, una equimosis violácea localizada en la cara lateral del cuello compatible con sugilación, lo que denominó “chupón” y del tipo sexual, y presentaba una cicatriz antigua negruzca con una data mayor de 15 días, concluyendo que las lesiones eran de naturaleza contusa con un lapso de curación de tres días, con lo cual pudo colegir la relación de violencia y conflicto entre Naibelys Verónica Noel y su pareja José Teodoro González, pretenderse que la juzgadora extraiga de dicha prueba una análisis distinto al obtenido dada el alcance de la misma, si resultaría en un sesgo que se aparta de la prueba misma, no desprendiendo tal parcialidad del a quo en contra de la encausada como lo alegaran los recurrentes.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.385, quien indicó ser aseadora en el Instituto de Turismo de Santo Domingo, quien debidamente juramentada manifestó ser hermana del ciudadano José Teodoro González, no se evidencia tal silencio de prueba denunciado por los recurrentes, toda vez que para la juzgadora su testimonio merece credibilidad, al estimarla conteste y coherente con lo indicado acerca de la ocurrencia de los hechos, y que ello no fue impugnado por la defensa, siéndole verosímil su relato, acogiendo la jurisdicente su testimonio como elemento de prueba que contribuye a la demostración del hecho imputado a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, permitiéndole acreditar el sitio del suceso, a su vez el hecho que el ciudadano José Teodoro frecuentemente arremetía contra el niño y que la encausada tenía conocimiento de ello, omitiendo tomar las medidas necesarias para la protección, auxilio y resguardo de su menor hijo, lo que constituye para el a quo, un indicio sobre la responsabilidad de la acusada.
De los extractos supra transcritos de la recurrida se evidencia palmariamente que la juzgadora no silenció prueba alguna, pues como ya se señaló, el silencio de prueba se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. Resultando evidente que la juzgadora analizó todas y cada una las pruebas sometidas a su inmediación. Para quienes aquí deciden, la falsedad a la que hace referencia la parte recurrente solo está referida a su disconformidad de lo que a su criterio la juzgadora debió entender de cada medio probatorio.
Entre lo argumentado como tercera denuncia, que todas luces resulta ser el argumento de todas las denuncias, para los recurrentes la inmotivación de los hechos o del comportamiento es más que evidente, pues la condena se ha movido entre dos comportamientos con significado jurídico distinto, todo ello a causa del tan denunciado silencio de prueba, así como el criterio que sostienen de la ausencia de valoración de la incongruencia entre lo concluido por el experto en el Informe de Autopsia Forense y lo señalado con respecto a ello en el debate, en relación a la causa de la muerte. Lo que estiman conlleva a hechos o comportamiento que se excluyen.
De acuerdo con los impugnantes se le ha condenado a su representada por homicidio en comisión por omisión, no siendo señalado en qué consistió su comportamiento omisivo.
“Solo se ha valorado que tenía posición de garante y que no hizo nada mientras JOSÉ TEODORO golpeaba al niño, valoración esta última que se ha sustentado en una “valoración" sesgada y parcializada de la Experticia Psiquiátrica realizada por los expertos en psicología y psiquiatría forense, en el entendido de haber silenciado lo dicho por el experto en cuanto al sentimiento de minusvalía y las consecuencias del mismo en la persona de quien lo padece, así como las causas de ello, a saber, las diversas formas de violencia a las que fue sometida NAIBELYS por parte de JOSÉ TEODORO, la que fue referida por el experto, por ella misma en s declaración, por YAJAIRA y su hijo ÁLVARO, quienes le dijeron que se fuera en un primer momento y la ayudaron a escapar de tal situación, volviendo a decirle que se alejara, una vez que esta persona regreso ante la situación de dependencia emocional y la promesa de cambio de JOSÉ TEODORO. Todo lo cual fue silenciado por el A quo, como lo hizo con lo indicado por la experto CAROLINA BARRIOS, se advierte, para poder acomodar la condena que ya había decidido ya para lo cual le fue sumamente útil la valoración sesgada y contradictoria del experto forense, atinente al síndrome de niño maltratado.
En virtud de ello, considera la Defensa no existe -y no podía existir- una fundamentación del hecho como lo exige la normativa procesal, atendiendo al principio acusatorio y la congruencia entre el hecho de la acusación, el del auto de apertura y el de la condena, para lo cual esta Alzada procede a extraer de la recurrida el proceso de confrontación y concatenación de las pruebas a los fines de advertir lo denunciando, verificándose que la juzgadora explana en los siguientes termino:
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar previamente, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, del testimonio del ciudadano Omar Rangel Salas, funcionario adscrito al CICPC, este Tribunal pudo determinar que dicho funcionario fue quien recibió la novedad de la Policía y acompañó a la comisión de ese cuerpo detectivesco conformada por Javier Celis, Wilcen Erigoyen y su persona, a fin de realizar las primeras averiguaciones, esto es, la inspección ocular al cuerpo sin vida del infante realizada el 18-08-2019 en horas de la madrugada en el Hospital de Santo Domingo, así como también la inspección en el sitio del suceso practicada en la vivienda ubicada en el sector Moruco Alto, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, en cuya habitación con paredes de color rosado se encontraba un colchón en el suelo y ropa dispersa, y las entrevistas a los hermanos y un sobrino del ciudadano José Teodoro González, la enfermera Yumaira y un ciudadano identificado como Gabriel. También quedó determinado con su testimonio que el niño presentaba múltiples heridas, localizadas en el labio y mentón, pérdida del primer falange del dedo meñique, heridas en el glúteo izquierdo, muslo derecho y ambos pabellones de sus orejas, y que en la habitación de la vivienda familiar ubicada en el sector Moruco Alto.
Este testimonio del funcionario Omar Rangel Salas, adscrito al Cicpc, al ser contrastado con la de los funcionarios Javier Aníbal Celis y Amílcar Vielma (éste último como ad hoc de Wilcer Erigoyen), y de la ciudadana Yumaira Toro Moreno, y concatenado con la inspección técnica N° 00293, permiten establecer sin lugar a dudas que en el Hospital de Santo Domingo, ubicado en el municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, se encontraba el cuerpo sin vida de un infante que fue identificado como Erick Mathías Báez Noel, que presentaba heridas y cicatrices en su humanidad, ello por cuanto el funcionario Javier Aníbal Celis Vivas indicó que recibieron llamada de la Policía de Santo Domingo, acompañó a la comisión y se trasladaron el 18 de agosto de 2019 en horas de la madrugada hasta la morgue del Hospital de Santo Domingo en el municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, donde se encontraba el cuerpo sin vida de un infante, quien presentaba 12 o 13 heridas, entre ellas, heridas contusas en ambas orejas, “pérdida de la uña del meñique izquierdo, heridas en las mejillas” y heridas antiguas, mientras que el funcionario Amílcar Vielma (experto ad hoc), manifestó que en fecha 18-08-2019 fue realizada inspección a un infante que, el cual se encontraba en la morgue del hospital de Santo Domingo, que dicho niño quedó identificado como Mathías, de un año y seis meses de edad, y presentaba once heridas en total, específicamente “…cicatrices antiguas, una lesión equimótica, una lesión equimótica en la región mentoniona, herida contusa en la región auricular izquierdo, una herida contusa en la región auricular derecho, una lesión del dedo meñique izquierdo, múltiples cicatrices antiguas en la nalga izquierda, un cicatriz del lado derecho”, mientras que la ciudadana Yumaira Toro Moreno, indicó que fue la enfermera que recibió al niño que identificó de 19 meses y que fue llevado al hospital por dos jóvenes el día 17-08-2019 a eso de las siete de la noche, y al comprobarle los signos vitales, ya eran ausentes, que el niño “…llegó morado, sus mejillas con hematomas”. Apreciándose de estos testimonios congruencia con el resultado en la prueba pericial la Inspección Técnica N° 00293, donde se aprecia que el experto Wilcer Erigoyen dejó constancia de las características fisonómicas del niño y al examen externo, dejó constancia de once (11) lesiones en su humanidad, quedando acreditado así la novedad recibida por el Cicpc, que se conformó comisión con Omar Rangel, Javier Celis y Wilcer Erigoyen y se trasladaron el 18-08-2019 en horas de la madrugada hasta el Hospital Santo Domingo ubicado en el municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, donde se encontraba el cuerpo sin vida del infante que fue identificado como Erick Mathías Báez Noel, cuyo cuerpo presentaba heridas y cicatrices.
De igual manera, los testimonios de los funcionarios Omar Rangel Salas, Javier Aníbal Celis y Amílcar Vielma (ad hoc de Wilcer Erigoyen), al ser concatenados con la inspección técnica N° 00294, y ser cotejadas con el testimonio de la ciudadana Yajaira María González, permiten determinar el lugar donde ocurrió el hecho. Ello se determina por cuanto el funcionario Amílcar Vielma (ad hoc), indicó que el experto Wilcer Erigoyen realizó una inspección técnica en el sector Moruco Alto de la parroquia Santo Domingo, específicamente en una vivienda unifamiliar de un solo nivel, y que dejó constancia de una habitación con paredes revestidas de color rosado donde se hallaba en el suelo un colchón y varias prendas de vestir, lo que fue señalado por el funcionario Omar Rangel al indicar que se trasladaron “a donde residía la víctima, sector Moruco Alto, Cardenal Quintero del estado Mérida”, describiéndola como una vivienda unifamiliar de color rosado, con ventana y puerta metálica, y que el lugar donde ocurrieron los hechos era “una habitación rosada con un colchón en el suelo”, lo que concuerda con lo depuesto por el funcionario Javier Celis, al indicar en su declaración “…se observa una vivienda unifamiliar techo de zinc, frisada color rosada, seguida de pasillo y sala, cemento pulido”, corroborando que el sitio del hecho fue en una habitación y que tenía “una cama y un colchón de goma espuma”, advirtiéndose con ello que efectivamente los funcionarios Omar Rangel y Javier Celis estuvieron en el sitio señalado, dando fe de su existencia y concuerdan con el resultado de la prueba documental Inspección Técnica N° 00294, en la que se observa que la dirección donde se trasladó dicha comisión fue en el sector Moruco Alto, calle La Piedrota, casa sin número, de la parroquia Santo Domingo, si bien hay un error en la identificación del municipio en dicha documental, los mencionados funcionarios ratificaron en sala que se trasladaron hasta el sector Moruco Alto, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, no quedando duda de que es el mismo sitio señalado por la ciudadana Yajaira González, cuando expresó “…ese día estaba en mi casa, llegué de mi trabajo, como a las cinco estoy leyendo una Biblia, y mi hermano y ella empezaron discutir”, y luego “él me dijo el niño no respira y le dije que hizo usted con el niño, él lo dejó en la cama y agarré el niño”, siendo dicha ciudadana la misma persona que entrevistó el funcionario Omar Rangel, conforme lo manifestó él mismo al ser preguntado sobre la persona que le indicó los hechos de la vivienda y éste respondió que la señora Yajaira González y su hijo José, con lo cual se obtiene el pleno convencimiento de la existencia de la vivienda sin número, unifamiliar de un solo nivel, con paredes revestidas de color rosado, con ventana y puerta metálica, ubicada en el sector Moruco Alto, calle La Piedrota, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y en cuyo interior se encontraba una habitación que un colchón y una goma espuma en el piso, así como ropa en desorden, siendo éste el sitio del suceso.
Por otra parte, con respecto al testimonio rendido por el Dr. Alejandro Pereira, se aprecia que fue el médico anatomopatólogo que practicó la autopsia forense al infante, por lo cual se trata de un testimonio calificado en razón de su considerable experiencia y competencia profesional en el área específica de la anatomopatología forense, con más de veinte años de experiencia, y que al no haber sido rebatido en el debate, goza de la total aceptación y valoración por parte de este tribunal como un medio de prueba –junto a la señalada prueba documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19– que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio: muerte de la víctima, y arroja un elemento de convicción adicional derivado de la presunción del medio de comisión del hecho: traumatismo cráneo encefálico y proceso infeccioso a nivel de los pulmones, causas éstas que son consistentes con el síndrome de niño maltratado y descuido de la progenitora. En efecto, de su declaración se extrae que fue el médico anatomopatólogo que realizó la autopsia forense a un niño que quedó identificado por sus familiares como Erick Mathías Báez Noel, según lo manifestó, con una data de muerte de 18 a 24 horas, que presentaba distintas lesiones y cicatrices, específicamente habló de un hematoma en región temporal del lado derecho, dos hematomas en región frontal derecha y región parietal derecha, hematoma en región interparietal, dos hematomas en región temporal derecha, un edema cerebral, una lesión equimótica compatible con un puñetazo, una mordedura, una lesión equimótica alargada localizada en mentón, una herida contusa en cada uno de los dos pabellones auriculares, y además, “tres cicatrices en el glúteo interno derecho”, lo que concuerda con el resultado de la prueba documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, en la cual el experto describió ampliamente las distintas lesiones recientes que presentaba el cadáver, además de “tres (03) cicatrices en el glúteo izquierdo, cicatriz redondeada de 1x1cm localizada en la cara interna del glúteo derecho, cicatriz de 2x1cm localizada en el tercio medio y posterior del muslo derecho”, y corrobora científicamente lo que manifestaron los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis y Amílcar Vielma (como ad hoc), quienes fueron contestes al indicar que al momento de hacer la inspección ocular el niño presentaba múltiples heridas y cicatrices en su humanidad, y concuerda también con el dicho de la ciudadana Yumaira Toro, quien fue la enfermera que lo recibió y constató que el niño presentaba lesiones y ya no tenía signos vitales. Pero además de corresponderse estos testimonios, dichos hallazgos médicos legales descritos por el médico anatomopatólogo Alejandro Pereira y lo arrojado en el informe de autopsia forense N° 356-1428-A-319-19, tienen su correlación con lo expuesto por el funcionario Wilmer Pérez, al indicar que observó las lesiones que presentaba el infante cuando el Dr. Alejandro Pereira le estaba realizando la necropsia de ley en el Iahula, y también se corresponde con lo declarado por el ciudadano Álvaro José López, al precisar que vio los morados en el niño cuando lo destaparon.
Estas lesiones recientes y cicatrices antiguas señaladas en detalle por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira en sala de juicio, y ratificadas por los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis, Amílcar Vielma y Wilmer Pérez, y ampliamente descritas en la prueba pericial de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, dan cuenta que el niño Erick Mathías Báez Noel era un niño maltratado, lo que fue precisado por el Dr. Alejandro Pereira como síndrome de niño maltratado, el cual –según su testimonio- tiene dos variantes: la activa y pasiva, advirtiendo dicho experto que“en este caso tenemos las dos, una activa que era un niño maltratado, la otra un niño por descuido de los familiares el niño y tenía las dos porque tenía un proceso infeccioso”.
De otra parte, al analizar el testimonio del funcionario Wilmer José Pérez Guillén¸ éste fue claro en señalar que la aprehensión de la acusada fue en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en momentos en que ella se presentó voluntariamente a rendir entrevista, que la funcionaria Nilliam Ramírez fue la encargada de realizar la inspección personal, y que tal aprehensión obedeció al hallazgo de lesiones violentas al cadáver del niño y por ser la progenitora, lo cual es conteste con lo indicado por el funcionario Amílcar Vielma (experto ad hoc), quien manifestó que el funcionario Wilcer Erigoyen practicó inspección técnica en un edificio descrito como un sitio cerrado, con puertas de acceso metálico y emblema del CICPC, y resulta concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00295, en cuyo contenido el experto dejó constancia de la existencia de la oficina del Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, ubicada en la avenida Las Américas sector La Humboldt, diagonal a la farmacia San Jacinto III, de la parroquia Caracciolo Parra, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, quedando acreditado el sitio donde resultó aprehendida la acusada de autos.
También dicho funcionario Wilmer Pérez indicó que “…una vez presentada la madre del lactante, se entrevistó y no respondió nada”, aclarando a pregunta de la defensa, que procedió a la detención de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez por ser la progenitora, evidenciándose contesticidad y coherencia con lo arrojado en la prueba documental “partida de nacimiento”, que fuese incorporada por su lectura y no fue impugnada por ninguna de las partes, en tanto que concuerda en que la progenitora del niño Erick Mathías Báez Noel era la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, y ello se evidencia toda vez que en dicho documento consta que en fecha 02 de febrero de 2018 fue presentado ante el Registro Civil del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” del municipio Iribarren del estado Lara, un niño que tiene por nombre Erick Mathías Báez Noel, cuya madre es la ciudadana Naibelys Verónica Noel y el padre es Carlos Rafael Báez Torrelles, y que nació el 31 de enero de 2018 en el Hospital Central “Antonio María Pineda” del estado Lara, lo que además se corresponde con lo manifestado por el ciudadano Álvaro López, pues en su declaración indicó que cuando destaparon al niño se dio “cuenta que era el niño de Naibelys”, quedando de esta manera determinado el nexo consanguíneo entre la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez y el niño Erick Mathías Báez Noel, de madre e hijo.
Por otra parte, con respecto al testimonio de la ciudadana Yumaira Toro Moreno, se extrae que fue la enfermera que recibió al niño que identificó de 19 meses y que fue llevado al hospital por dos jóvenes el día 17 de agosto de 2019 a eso de las siete de la noche, describiendo a ambos jóvenes del sexo masculino, uno alto blanco de barba y otro más delgado y moreno, que le manifestaron que el niño tenía dificultad para respirar y estaba arropado, y al tomarle los signos vitales al niño determinó que estaban ausentes, observando que estaba cianótico, frío, con rigidez y con señales de violencia al percatarse que no tenía la uña del meñique y parte del dedo, y las mejillas con hematomas, que luego se da cuenta que no había nadie y luego uno de los jóvenes regresa con el médico de la comunidad confirmando que el niño no tenía signos vitales, que a eso de las ocho llegaron otros familiares y a las 08:30 p.m. llegó la progenitora, es decir, hora y media después que los dos jóvenes se presentaron con el infante, y el vigilante fue quien informó a la Policía, llegando éstos al sitio.
Sobre dicho testimonio, se advierte correspondencia con otros testimonios rendidos en el juicio, como lo son el de Omar Rangel y Álvaro José López González. Como se indicó previamente, existe correspondencia entre el dicho del funcionario Omar Rangel, Álvaro López y dicha testigo, en tanto que son contestes al señalar que el niño fue llevado al Hospital de Santo Domingo, pero además, dicha testigo da a conocer que los dos jóvenes se presentaron al hospital a las siete, luego “…como a las ocho llegaron otros familiares y ella llegó a las 8:30, la progenitora”, lo cual fue reafirmado por el funcionario Omar Rangel, quien en su testimonio indicó que la enfermera Yumaira les informó “que a las 7 de la noche un ciudadano trasladando a un niño sin signos vitales y no aportó ningún tipo de datos y ella lo conoce como Teodoro, ella notificó a la Policía estadal y luego llegaron familiares del niño”, y fue ratificado también por el ciudadano Álvaro López, cuando fue preguntado por la Fiscalía si Naibelys llegó al hospital y él respondió “ella no llegó en ese momento”, refiriéndose que la ciudadana Naibelys Verónica Noel llegó después que el ciudadano José Teodoro González, con lo cual se obtiene el convencimiento que la acusada de autos llegó a las 08:30 de la noche al hospital, es decir, hora y media después que el niño lo ingresaran a dicho nosocomio.
También se observa congruencia entre el testimonio de Álvaro José López González, en tanto que dicha testigo Yumaira Toro indicó que llegaron dos jóvenes al hospital, ello se evidencia al señalar en su declaración: “cuando llegaron con él recuerdo que llegaron dos jóvenes, ellos me manifiestan que tenía dificultad para respirar”, siendo ratificado por el mismo ciudadano Álvaro López al señalar: “…fuimos al hospital, no había doctores cuando lo destaparon me di cuenta que era el niño de Naibelys”, lo que también fue señalado por la ciudadana Yajaira María González cuando fue preguntada por la defensa quién llevó el niño al hospital y ésta indicó “Mi hijo Álvaro”. También esta testigo (Yumaira Toro) es conteste con lo indicado por los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis y Amílcar Vielma, en tanto que dichos funcionarios indicaron que al hacer la inspección al cadáver observaron lesiones y cicatrices, siendo coincidente con la testigo Yumaira Toro con respecto a las lesiones, pues ésta indicó que el niño “…llegó morado, sus mejillas con hematomas”.
Ahora bien, con respecto al testimonio rendido por la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui, este Tribunal observa que se trata del testimonio de una de las personas que estuvo en el sitio del suceso y al indicar que ella estaba en la vivienda en el momento en que ocurrió el hecho y que el niño lo tenía el ciudadano José Teodoro González, y que éste mandó a buscar una olla a Naibelys, diciéndole luego a la testigo que “el niño no respira”, “… él lo dejó en la cama” y ella agarró al niño, lo arropó con una cobija, “él me lo quita, mi hijo y yo salimos al hospital mi hermano desapareció y el doctor dijo que el niño falleció, allí estuvimos cuando llegó la Policía…”, al relacionarlo con la deposición del funcionario Omar Rangel, se obtiene que el ciudadano José Teodoro González se encontraba con el niño al momento en que ocurrió el hecho y que éste fue el causante del mismo, y ello queda en evidencia cuando la testigo Yajaira González manifestó que “…él me dijo el niño no respira y le dije que hizo usted con el niño, él lo dejó en la cama y agarré el niño”, lo que concuerda con lo manifestado por el funcionario Omar Rangel, quien indicó que al entrevistar al ciudadano Gabriel éste le manifestó que “…Teodoro le dijo que no iba a ir preso por haber matado a su hijo”.
Pero además, al comparar el testimonio de dicha ciudadana Yajaira María González Uzcátegui con la declaración del ciudadano Álvaro José López González, si bien se observa cierta discrepancia entre ambos testimonios al indicar la testigo que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez había llegado sin el niño, tal afirmación es contradicha por el testigo Álvaro López y el testigo Carlos Báez Torrelles, pues ambos fueron concordantes al manifestar que ella se lo había llevado y luego regresó con el infante. En efecto, la testigo Yajaira González manifiesta en su declaración que “…ella llegó sin el niño, ellos eran felices ellos dos sin el niño, ellos salían a fiestas”, con lo cual se puede colegir que la pareja estuvo en un primer momento sin el niño; no obstante, el testigo Álvaro López por su parte, dio a entender que en un primer momento se llevó a su hijo y luego regresó con él, esto queda en evidencia cuando fue preguntado por la fiscalía sobre el motivo por el cual lo llevó a interceder por Naibelys y respondió que “dijo que el niño no quería que se lo llevara, él se tomó un trago (refiriéndose al ciudadano José Teodoro González) y empezó a preguntar por Naibelys…”, y luego al ser repreguntado si ella se había llevado a su hijo, el mencionado testigo contestó “Claro”, y luego al ser preguntado si posteriormente regresó a esa casa, respondió que “regresó con el niño”, con lo cual se entiende que el niño se lo había llevado la acusada y luego regresó nuevamente con él, lo que es corroborado por el ciudadano Carlos Rafael Báez Torrelles, quien al ser interrogado por la defensa del porqué creía que el niño estaba desnutrido, este respondió: “porque cuando estaba conmigo estaba gordito y ella se lo lleva y cuando ella lo vuelve a traer estaba flaquito, cuando el niño estaba conmigo estaba bien, ella volvió a la casa y me pidió el niño y que si no se lo entregaba ella me iba a denunciar y yo se lo entregué, y se lo llevó a Mérida”, coligiendo esta juzgadora que el niño ya había estado en una oportunidad en la vivienda, se lo llevó la acusada y luego regresó nuevamente.
A pesar de esta discrepancia, que a criterio de esta juzgadora fue desvirtuado con lo manifestado por los ciudadanos Carlos Rafael Báez y Álvaro López González -como ya se indicó-, cuando señalaron que la acusada se había ido con el niño y luego regresó con él, sí se observa que ambos testimonios -de Yajaira González y Álvaro López-, fueron coincidentes al indicar cada uno circunstancias precisas que permiten esclarecer los hechos. En primer lugar, el testimonio de la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui concuerda con el dicho del ciudadano Álvaro José López González, en tanto que ambos señalaron que fue el ciudadano Álvaro López quien llevó al niño al hospital, y ello se evidencia cuando la ciudadana Yajaira González manifiesta en su declaración que ella agarró al niño, salió corriendo con él, lo arropó con una cobija y ella y su hijo salieron al hospital, contestando luego a una pregunta de la defensa que le dio el niño a su hijo, lo que concuerda en esta parte con el ciudadano Álvaro José López González, quien en su deposición manifestó que se dirigió a la casa a eso de las 07:20 de la noche y en ese momento “…iba saliendo mi mamá con el niño, y me dice ayúdeme a llevar al niño para el hospital, fuimos al hospital”, coincidiendo también con lo dicho por la testigo Yumaira Toro Moreno, cuando afirmó: “…cuando llegaron con él recuerdo que llegaron dos jóvenes, ellos me manifiestan que tenía dificultad para respirar, lo llevaban arropadito”, y que luego a preguntas de la Fiscalía si habían llegado dos jóvenes con el niño, la mencionada testigo Yumaira Toro respondió que habían llegado “…dos personas masculinas, uno alto blanco de barba, el otro más flaquito como morenito”, deduciéndose con ello que el ciudadano Álvaro López llegó al hospital con el niño acompañado del ciudadano José Teodoro, lo cual fue señalado también por el funcionario Omar Rangel Salas, cuando manifestó “…y fuimos atendidos por la enfermera Yumaira, nos informó que a las 7 de la noche un ciudadano trasladando a un niño sin signos vitales y no aportó ningún tipo de datos y ella lo conoce como Teodoro”, con lo cual queda determinado que una de las personas que llevó al niño al hospital fue el ciudadano Álvaro López González.
En segundo lugar, ambos testigos -Yajaira María González Uzcátegui y Álvaro José López González- fueron contestes también en indicar el modo en que convivían los ciudadanos José Teodoro González y Naibelys Verónica Noel Pérez, pues, por un lado, la ciudadana Yajaira María González al ser preguntada por la fiscalía sobre el trato en la casa antes que llegara el niño, ella respondió que “…ella (Naibelys) llegó sin el niño, ellos eran felices ellos dos sin el niño, ellos salían a fiestas”, y luego al ser preguntada de cómo era la convivencia, respondió “Teodoro no lo quería, al niño, con Naibelys ella era cariñosa con el niño, él molestaba al niño, mi hermano lo trataba mal, mi hermano era insoportable”, infiriéndose que el conflicto se presentó por el niño, siendo coincidente con el ciudadano Álvaro José López González al afirmar que la relación entre ambos (Naibelys y Teodoro) “no funcionaba” porque “siempre era problemas”, y además “él (Teodoro) se molestaba porque él no decía pipí, pupú. Se ponía fúrico…”, quedando en evidencia el malestar que le ocasionó al ciudadano José Teodoro González la presencia del niño en la relación.
Asimismo, se evidencia coincidencia entre los testimonios rendidos por la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui y el ciudadano Álvaro José López González, ello en cuanto al maltrato constante desde hacía una semana por parte del ciudadano José Teodoro González hacia el niño, y ello se advierte cuando la testigo Yajaira González es preguntada por la fiscalía “¿cómo era la convivencia?” y ella respondió que “Teodoro no lo quería… él molestaba al niño, lo trataba mal”, y a la pregunta de la Defensa “¿por qué su hermano es insoportable?”, la testigo respondió que “…él llegaba a trabajar y se enfocaba al niño, él le tenía miedo a él” (refiriéndose que el niño le tenía miedo al ciudadano José Teodoro González), lo que es coincidente con lo dicho por el ciudadano Álvaro José López González, a pesar de que un principio lo negara, al ser preguntado por la Fiscal sobre el trato del ciudadano José Teodoro González hacia el niño, dicho testigo indicó que “él se molestaba porque él no decía pipí, pupú. Se ponía fúrico…”, y al ser repreguntado luego por el tribunal del porqué lloraba el niño, el testigo indicó que “Teodoro lo gritaba, lo regañaba”.
También se observa coincidencia entre el testimonio de la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui y la declaración rendida por el ciudadano Álvaro José López González, al tratar de exculpar a la acusada de autos, al responder la ciudadana Yajaira González que “por proteger a su hijo se quería ir a Barquisimeto”, mientras que el ciudadano Álvaro López afirmó que la ciudadana Naibelys Verónica Noel era amorosa con el niño, que Teodoro no la dejaba salir y la golpeaba, no obstante, de sus mismas declaraciones se observa la conducta omisiva y pasiva de la acusada, pues ambos indicaron que ya le habían advertido a la acusada que se fuera, pues a una de las preguntas de la fiscalía la testigo Yajaira González respondió “yo le decía váyase porque mi hermano… va a pasar una desgracia”, lo que fue también reafirmado por el ciudadano Álvaro José López cuando indicó “varias veces se había hablado con Naibelys, le dije que tuviera cuidado con Teodoro”, y luego al ser preguntado por la Fiscalía, de cómo era la relación en la casa, respondió “problemas porque uno le decía a ella que se alejara de Teodoro”, quedando en evidencia que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez tenía conocimiento de esos maltratos hacia el niño, y obvió tomar las medidas necesarias, tomando al contrario, una conducta omisiva y pasiva. Esta actitud queda en evidencia cuando la ciudadana Yajaira María González Uzcátegui en su declaración manifestó “yo estaba en mi cuarto y ella entra, …le dije vaya y vea al niño y ella se quedó sentada en la parte de la cama, ella sale y el niño lloró…”, ratificando en las sucesivas preguntas realizadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa, que le dijo a Naibelys que fuese a ver al niño, que se fuera de la casa e incluso le quitara al niño al ciudadano José Teodoro González, cuando al preguntarle la fiscalía “¿qué hacía Naibelys?”, la testigo Yajaira González respondió “yo le decía váyase porque mi hermano… va a pasar una desgracia”, y al ser repreguntada por la misma representación fiscal si fue por iniciativa a ver al niño, la testigo respondió “…yo le decía que fuera a verlo”; y luego al ser interrogada por la defensa si observó la acusada estaba angustiada contestó “ella estaba nerviosa, yo le decía quítele al niño”, lo que fue reafirmado por el ciudadano Álvaro José López cuando indicó “varias veces se había hablado con Naibelys, le dije que tuviera cuidado con Teodoro”, y luego al ser preguntado por la Fiscalía, de cómo era la relación en la casa, respondió “problemas porque uno le decía a ella que se alejara de Teodoro”, quedando acreditado que el ciudadano José Teodoro González maltrataba constantemente al niño, con pleno conocimiento de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, permitiéndolo ella al no hacer nada al respecto, a pesar que la ciudadana Yajaira María González le había advertido que viera al niño, le quitara el niño a José Teodoro e incluso se fuera de la casa, lo que le aconsejó también el ciudadano Álvaro López.
Ahora bien, al analizarse el testimonio rendido por el ciudadano Álvaro José López González se pudo determinar que, además de haber sido una de las personas que llevó el niño al hospital, dicho infante tenía rato de haber fallecido. Y ello se evidencia cuando el mencionado testigo manifiesta que el “el niño tenía horas muerto, él no reaccionaba”, lo que concuerda con lo manifestado por la ciudadana Yumaira Toro, quien fue preguntada de si el niño había llegado muerto respondió que “sí, era demasiado tarde”, y luego al ser repreguntada sobre qué más observó, contestó “su cianosis, su rigidez, al momento eso, le tomé signos y ya estaba frío, luego sé que el niño estaba muerto”. Pero además, al contrastarse con el testimonio de la ciudadana Yajaira González, quien indicó que había llegado de su trabajo como a las cinco, cuando su hermano José Teodoro y la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez empezaron a discutir, y después de ello su hermano mandó a Naibelys a buscar la olla, y luego de allí el ciudadano José Teodoro le dice a la testigo que el niño no respiraba, con lo cual se entiende que fue en ese momento en que ocurrió el fatal desenlace, lo que al ser concatenado con el testimonio de la ciudadana Yumaira Toro, quien fue precisa al indicar que el niño fue recibido por ella en el hospital a las siete de la noche, y al ser concatenado con la declaración del Dr. Alejandro Pereira, quien indicó que el infante tenía una data de muerte de 18 a 24 horas, más lo arrojado en el resultado de la prueba documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, permiten determinar que el hecho ocurrió después de las cinco de la tarde y que fue hasta después de las siete de la noche cuando el ciudadano Álvaro López lleva al niño al hospital, con lo cual queda en evidencia que el niño ya había fallecido cuando ingresó al hospital.
De otra parte, con relación a la declaración de la médico forense Carolina Barrios, quien fue la encargada de practicar el reconocimiento médico legal a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez el día 18-08-2019, observa el tribunal que la declarante en cuestión afirmó el hallazgo de dos equimosis violáceas redondeadas, digitiformes localizadas en la cara anterior media del brazo derecho, una equimosis violácea localizada en la cara lateral del cuello compatible con sugilación (chupón) y cicatriz antigua negruzca con data mayor de 15 días, concluyendo que eran lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de tres días, siendo congruente su declaración con respecto al resultado de la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, después de su incorporación por su lectura, en cuyo contenido la experta dejó constancia de las lesiones que presentaba la acusada. Ahora bien, aun cuando la testigo y la mencionada prueba pericial determinan unas lesiones que podrían tener su origen en la relación conflictiva existente entre el ciudadano José Teodoro González y la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, no quedó determinado en el juicio que el autor de esas lesiones fuera el ciudadano José Teodoro González, quedando si determinado que en el momento del hecho hubo una discusión, conforme lo indicó la ciudadana Yajaira González, al relatar que“…mi hermano y ella empezaron discutir”, lo cual fue ratificado posteriormente cuando fue repreguntada por la defensa, al contestar la testigo que “se ponían a pelear o discutir en el cuarto”, siendo reafirmado por el ciudadano Álvaro López, quien al ser preguntado por la fiscalía de cómo era esa relación, éste respondió que era “problemas”, y luego a otra pregunta de la defensa, el testigo indicó que escuchó amenazas de su tío hacia la acusada, conflicto a lo cual la acusada fue complaciente hasta tal punto que permitió el maltrato reiterado a su menor hijo, al regresar de nuevo con su pareja después de un primer maltrato a su pequeño hijo, de acuerdo con lo expresado por el ciudadano Álvaro López, y que es coherente con lo señalado por el experto psiquiatra forense Javier Alberto Piñero Alvarado, quien manifestó que dicha ciudadana no presentaba evidencia de enfermedad mental y tenía capacidad de discernimiento, es decir, podía distinguir entre el bien y el mal, coincidiendo en esta parte con lo arrojado en la prueba documental Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, indicando además el experto que la mujer era capaz de delinquir por amor y que su reacción emocional –de culpa- se derivaba del hecho de haber regresado con su agresor, todo lo cual acredita que la acusada de autos no estaba enferma desde el punto de vista mental, tenía capacidad de discernimiento para distinguir el bien y el mal, obteniéndose el pleno convencimiento que la acusada estaba consciente del daño que el ciudadano José Teodoro González le ocasionaba a su menor hijo, omitiendo protegerlo de tales agresiones y consintiendo tal hecho.
Ahora bien, de este análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente el fallecimiento del niño Erick Mathías Noel Báez como consecuencia de un colapso cardio circulatorio y respiratorio, que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones, que produjo inhibición del centro cardiorrespiratorio del tallo cerebral, conforme lo señaló el experto Alejandro Pereira (médico anatomopatólogo) y lo arrojado en el informe de autopsia forense, consistentes con el síndrome de niño maltratado, ello por quedar acreditado las múltiples heridas en varias partes del cuerpo del niño y el descuido evidente de la progenitora, al obviar los múltiples maltratados del cual fue objeto su menor hijo y el proceso infeccioso que presentaba.
Este síndrome de niño maltratado quedó acreditado no solo por los hallazgos médico legales que observó el médico anatomopatólogo Alejandro Pereira, quien con su experiencia explicó en detalle las distintas lesiones y cicatrices encontradas en el cuerpo del infante –señaladas anteriormente-, sino también por lo arrojado por la prueba documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, y lo manifestado por las otras pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio, en especial las declaraciones de los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis y Amílcar Vielma (como ad hoc), quienes fueron contestes al indicar que al momento de hacer la inspección ocular el niño presentaba múltiples heridas y cicatrices en su humanidad, así como también con lo indicado por la ciudadana Yumaira Toro, quien fue la enfermera que lo recibió y constató que el niño presentaba lesiones y ya no tenía signos vitales, y lo expuesto por el funcionario Wilmer Pérez, quien al momento de realizarle la necropsia el Dr. Alejandro Pereira pudo observar las lesiones que presentaba el infante, y también por lo dicho por el ciudadano Álvaro José López, quien no solo vio los “morados” en el niño en el hospital, sino además porque fue una de las personas que le señalara a la acusada sobre la necesidad de que se fuera, y lo depuesto por la ciudadana Yajaira María González, al exponer que el hermano José Teodoro González trataba mal al niño, y le dijo en reiteradas oportunidades que fuese a ver al niño en el momento en que éste lo estaba maltratando y se lo quitara, diciéndole incluso que se fuera, quedando en evidencia que el niño tenía más de una semana recibiendo maltratados, de los cuales la acusada tenía conocimiento y omitió prestar resguardo a su menor hijo.
De igual manera, quedó acreditado el descuido y omisión por parte la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, pues conforme a lo analizado precedentemente, el niño presentaba varias lesiones en su cuerpo, entre estas mordedura, lesiones equimóticas y contusas, conforme lo indicó el Dr. Alejandro Pereira, y corroborado después con el dicho de los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis, Wilmer Pérez, Amílcar Vielma y la enfermera Yumaira Toro, quienes observaron el cadáver del niño e informaron a este tribunal de las lesiones que presentaba, pero, además de ello, el niño presentaba un proceso infeccioso en los pulmones y en los riñones, de acuerdo con lo que señalado por el Dr. Alejandro Pereira, y que es concordante con el resultado del análisis de la prueba documental Informe de Autopsia Forense, indicando dicho experto que ese proceso generaba síntomas como tos, irritabilidad, alzas térmicas, resaltándose de ello que el llanto fue señalado tanto por la ciudadana Yajaira González como el ciudadano Álvaro López, lo que evidencia que efectivamente el niño estaba fatigado, que pudo haberse debido al estado de salud y al temor que le tenía al ciudadano José Teodoro González, siendo obviado por la acusada hasta tal punto que en su declaración negó que el niño estuviese enfermo y de su llanto.
Queda acreditado también que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez era la progenitora del niño, ello después de haberse analizado no solo la prueba documental “partida de nacimiento”, sino también por lo manifestado por el Dr. Alejandro Pereira, quien manifestó que la autopsia la realizó a un infante de 18 meses identificado como Erick Mathías Báez, quedando acreditado en juicio con el testimonio del ciudadano Álvaro López, que dicho infante era su hijo al haber indicado el mencionado testigo que cuando destaparon al niño se dio “cuenta que era el niño de Naibelys”, y por el testimonio del funcionario Wilmer Pérez quien indicó en su declaración que “…una vez presentada la madre del lactante, se entrevistó y no respondió nada”, aclarando a pregunta de la defensa, que procedió a la detención de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez por ser la progenitora.
Quedó acreditado también el lugar del hecho y el día en que ocurrió, esto es, que ocurrió el 17-08-2019 a eso de las cinco de la tarde, en una habitación de paredes rosadas de la vivienda sin número de un solo nivel, ubicada en el sector Moruco Alto, calle La Piedrota, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y en cuyo interior de la habitación había un colchón y una goma espuma en el piso, y ropa en desorden, de acuerdo con lo señalado por los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis y Amílcar Vielma (ad hoc), la prueba documental Inspección Técnica N° 00294, y lo señalado por las ciudadanas Yajaira González y Yumaira Toro. De igual manera, quedó acreditado que el infante fue llevado al hospital de Santo Domingo por el ciudadano Álvaro López y José Teodoro González, conforme lo indicaron los testigos Yajaira González, Yumaira Toro y Álvaro López, quedando acreditado la existencia del lugar y del cuerpo sin vida del infante identificado como Erick Mathías Báez Noel, conforme lo señalaron los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis, Amílcar Vielma y las pruebas documentales inspección técnica N° 00294 y certificado de defunción. De la misma manera, quedó acreditado que dicho infante identificado como Erick Mathías Báez Noel era hijo de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, y que fue detenida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en sede ubicada en La Humboldt, conforme se precisa de los testimonios rendidos por el funcionario Wilmer Pérez, Dr. Alejandro Pereira y Amílcar Vielma, y las pruebas documentales Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, partida de nacimiento e inspección técnica N° 00295.
Asimismo, también quedó probado que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez estaba en pleno uso de sus funciones mentales y con total discernimiento, de acuerdo con el testimonio del experto Javier Piñero y lo arrojado en la prueba documental Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, asimismo, quedó determinado con el testimonio de la médico forense Carolina Barrios y la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, unas lesiones que podrían tener su origen en la relación conflictiva existente entre el ciudadano José Teodoro González y la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, no obstante, no quedó determinado en el juicio que el autor de esas lesiones fuera el ciudadano José Teodoro González, por cuanto no hubo testigo que indicara que haya observado tales agresiones. Tampoco quedó acreditado que la acusada haya denunciado ante algún organismo policial, ello motivado a que ninguna de las partes promovió prueba alguna de tal circunstancia. Tampoco quedó acreditado en autos que la acusada haya estado presuntamente “secuestrada” o que el acusado no la dejara salir, al contrario, quedó constado que en la oportunidad en que se fue del lado de su pareja a Barquisimeto, lo hizo por voluntad propia, tal como lo indicó la ciudadana Yajaira María González y que fue corroborado por el mismo ciudadano Álvaro López.
Si quedó acreditada que la actitud de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez frente a la violencia al niño por parte del ciudadano José Teodoro González, fue omisiva, descuidada y despreocupada, ello es evidente al escucharse el testimonio del ciudadano Carlos Báez Torrelles, padre biológico del niño y por tanto, víctima por extensión, quien al ser preguntado manifestó que había cuidado al niño por un tiempo, indicando que fue durante seis a diez meses, y que cuando la ciudadana Naibelys le regresó el niño, el mismo estaba desnutrido, siendo apreciado por el tribunal la consistencia y determinación por parte de los ciudadanos Yajaira González y Álvaro González, quienes indicaron que ya le habían advertido a la acusada que se alejara del ciudadano José Teodoro González, incluso la ciudadana Yajaira González manifestó en juicio que le dijo a la acusada que fuese a ver al niño e incluso se lo quitara, manifestando la testigo que la ciudadana se quedó sentada en la cama, salió y el niño lloró, con lo cual se determina que la acusada estuvo presente al momento en que ocurrió el hecho, pudiendo pedir ayuda cuando presuntamente salió a buscar la olla, a vecinos o a la policía, pero no lo hizo, a pesar que la comisaría estaba a tres o cuatro cuadras conforme lo indicó el ciudadano Álvaro López, observándose que ella tardó más de una hora en llegar al hospital desde que salió a buscar la olla. En tal sentido, se materializa con tales hechos, el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados (declaración de los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis, Amílcar Vielma, Wilmer Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, los expertos Alejandro Pereira, Carolina Barrios, Javier Piñero, adscritos al Senamecf, así como los testigos particulares Yumaira Toro, Yajaira González, Álvaro López y Carlos Báez Torrelles, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento de la acusada de autos Naibelys Verónica Noel Pérez, y que revela una voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada, de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, por ser ella la garante de dicho niño, encuadrando tal conducta en el tipo penal de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por tales razonamientos, lo ajustado es dictar sentencia condenatoria en su contra. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada; y además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
Apunta Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Pero además, con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
La culpabilidad, por su parte, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs. Dice dicho autor, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Y por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
A los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, fue necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; así pues, siendo que conforme se hizo constar precedentemente, ya fueron valorados individualmente cada una de los órganos de prueba desarrollados durante el debate, y se procedió a analizar de manera conjunta y entrelazada, para de seguidas, arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
Así pues, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ incurrió en la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO EN PERJUICIO DE UN NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), quedando plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicha acusada, y que tal conducta desplegada por dicha ciudadana encuadra en ese tipo penal, por las siguientes razones:
Desde el punto de vista forense, efectivamente quedó acreditado conforme lo indicó el experto Amílcar Vielma (del CICPC), la existencia el sitio donde ocurrió el hecho, específicamente dentro de una habitación de paredes rosadas, que se encuentra en la vivienda sin número de un solo nivel, ubicada en el sector Moruco Alto, calle La Piedrota, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y en cuyo interior de la habitación había un colchón y una goma espuma en el piso, y ropa en desorden, siendo coincidente con los testimonios de los funcionarios Omar Rangel y Javier Celis, quienes indicaron que la comisión conformada por ellos y Wilcer Erigoyen se trasladaron al mencionado sitio y realizaron la inspección en el lugar, hallando en la habitación un colchón y goma espuma en el piso, teniendo dichas declaraciones conformidad con lo arrojado en la prueba documental Inspección Técnica N° 00294, y contesticidad lo señalado por la ciudadana Yajaira González, quien indicó que se encontraba en dicha vivienda cuando el ciudadano José Teodoro le indicó que el niño no lloraba.
De igual modo, quedó acreditado desde el punto de vista forense, el lugar donde ocurrió la aprehensión de la acusada, así como sus características particulares, específicamente oficina del Eje de Investigaciones de Homicidios Mérida, ubicada en la avenida Las Américas sector La Humboldt, diagonal a la farmacia San Jacinto III, de la parroquia Caracciolo Parra, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, ello luego de haberse analizado la declaración del funcionario Wilmer Pérez, la cual fue coincidente con lo expuesto por el experto ad hoc Amílcar Vielma, teniendo ambas declaraciones contesticidad con lo arrojado en la prueba pericial inspección técnica N° 00295.
También quedó acreditado objetivamente el fallecimiento del niño Erick Mathías Noel Báez como consecuencia de un colapso cardio circulatorio y respiratorio, que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones, que produjo inhibición del centro cardiorrespiratorio del tallo cerebral, conforme lo señaló el experto Alejandro Pereira (médico anatomopatólogo) y lo arrojado en el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, consistentes con el síndrome de niño maltratado.
Este síndrome de niño maltratado quedó acreditado no solo por los hallazgos médico legales que observó el médico anatomopatólogo Alejandro Pereira, quien explicó en detalle las distintas lesiones y cicatrices encontradas en el cuerpo del infante –señaladas precedentemente-, lo que se corresponde con el resultado de la prueba documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, que dan cuenta del maltrato constante hacia el niño, y que fue coincidente con las otras pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio, en especial las declaraciones de los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis y Amílcar Vielma (como ad hoc), quienes coincidieron al indicar que al momento de hacer la inspección ocular el niño presentaba múltiples heridas y cicatrices, así como también con lo indicado por la ciudadana Yumaira Toro, quien fue la enfermera que lo recibió y constató que el niño presentaba lesiones y ya no tenía signos vitales, y lo expuesto por el funcionario Wilmer Pérez, quien refirió que observó las lesiones que presentaba el infante cuando le fue realizada la necropsia de ley, y también por lo dicho por el ciudadano Álvaro José López, quien no solo vio los “morados” en el niño en el hospital, sino además porque fue una de las personas que le señalara a la acusada sobre la necesidad de que se fuera, y lo depuesto por la ciudadana Yajaira María González, al exponer que el hermano José Teodoro González trataba mal al niño, y le dijo en reiteradas oportunidades que fuese a ver al niño en el momento en que éste lo estaba maltratando y se lo quitara, diciéndole incluso que se fuera, quedando en evidencia que el niño tenía más de una semana recibiendo maltratados, de los cuales la acusada tenía conocimiento y omitió prestar resguardo a su menor hijo.
Asimismo, quedó acreditado el descuido, despreocupación y omisión por parte la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, pues por un lado, el niño tenía un proceso infeccioso en los pulmones y en los riñones, de acuerdo con lo que señalado por el Dr. Alejandro Pereira, y que es concordante con el resultado del análisis de la prueba documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, indicando dicho experto que ese proceso generaba síntomas como tos, irritabilidad, alzas térmicas, llanto que fue señalado tanto por la ciudadana Yajaira González como el ciudadano Álvaro López, lo que evidencia que efectivamente el niño estaba fatigado, que pudo haberse debido al estado de salud y al temor que le tenía al ciudadano José Teodoro González, siendo obviado por la acusada hasta tal punto que en su declaración negó que el niño estuviese enfermo y de su llanto.
Pero además, tal como lo indicó el Dr. Alejandro Pereira -y que fue corroborado después con el dicho de los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis, Wilmer Pérez, Amílcar Vielma y la enfermera Yumaira Toro-, el niño presentaba varias lesiones en su cuerpo, entre estas mordedura, lesiones equimóticas y contusas, lesiones éstas que fueron realizadas por el ciudadano José Teodoro González, pareja de la acusada de autos, conforme quedó acreditado con las declaraciones de Yajaira González y Álvaro López, siendo su conducta omisiva, descuidada y despreocupada, que quedó en evidencia también al escucharse el testimonio del ciudadano Carlos Báez Torrelles, padre biológico del niño y por tanto, víctima por extensión, quien al ser preguntado manifestó que había cuidado al niño por un tiempo, indicando que fue durante seis a diez meses, y que cuando la ciudadana Naibelys le regresó el niño, él estaba desnutrido, siendo apreciado por el tribunal la consistencia y determinación por parte de los ciudadanos Yajaira González y Álvaro González, quienes indicaron que ya le habían advertido a la acusada que se alejara del ciudadano José Teodoro González, incluso la ciudadana Yajaira González manifestó en juicio que le dijo a la acusada que fuese a ver al niño e inclusive se lo quitara, manifestando la testigo que la ciudadana se quedó sentada en la cama, salió y el niño lloró, con lo cual se determina que la acusada estuvo presente al momento en que ocurrió el hecho, pudiendo pedir ayuda cuando presuntamente salió a buscar la olla, a vecinos o a la policía, pero no lo hizo, a pesar que la comisaría estaba a tres o cuatro cuadras conforme lo indicó el ciudadano Álvaro López, quedando al descubierto el desinterés y despreocupación manifiesta de la acusada con respecto al niño hasta tal punto que fue después de hora y media que se presentó al hospital.
Quedó finalmente acreditado el nexo existente entre la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez y el niño Erick Mathías Báez Noel, específicamente de madre e hijo, ello por el resultado que arrojó el análisis de la prueba documental “partida de nacimiento” y por lo manifestado por el Dr. Alejandro Pereira, quien precisó que la autopsia la realizó a un infante de 18 meses identificado como Erick Mathías Báez, además que el ciudadano Álvaro López manifestó que dicho que cuando destaparon al niño se dio “cuenta que era el niño de Naibelys”, y por el testimonio del funcionario Wilmer Pérez quien dio cuenta que“…una vez presentada la madre del lactante, se entrevistó y no respondió nada”, aclarando a pregunta de la defensa, que procedió a la detención de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez por ser la progenitora.
Asimismo, también quedó probado que la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez estaba en pleno uso de sus funciones mentales y con total discernimiento, de acuerdo con el testimonio del experto Javier Piñero y lo arrojado en la prueba documental Experticia Psicológica y Psiquiátrica N° 356-1428-P-0724-2021, asimismo, quedó determinado con el testimonio de la médico forense Carolina Barrios y la prueba documental Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2133-14, unas lesiones que podrían tener su origen en la relación conflictiva existente entre el ciudadano José Teodoro González y la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, no obstante, no quedó determinado en el juicio que el autor de esas lesiones fuera el ciudadano José Teodoro González, por cuanto no hubo testigo que indicara que haya observado tales agresiones. Tampoco quedó acreditado que la acusada haya denunciado ante algún organismo policial, ello motivado a que ninguna de las partes promovió prueba alguna de tal circunstancia. Tampoco quedó acreditado en autos que la acusada haya estado presuntamente “secuestrada” o que el acusado no la dejara salir, al contrario, quedó constado que en la oportunidad en que se fue del lado de su pareja a Barquisimeto, lo hizo por voluntad propia, tal como lo indicó la ciudadana Yajaira María González y que fue corroborado por el mismo ciudadano Álvaro López.
En consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, se materializa el delito de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas normas establecen:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…) 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge (…)”.
Asimismo, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica:
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
De igual manera, el artículo 219 de la mencionada Ley especial, indica:
“Artículo 219. Comisión por omisión. Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión”.
De acuerdo con dichas normas, el Homicidio Calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en esta norma, y en el caso del numeral 3 literal “a”, la circunstancia que lo agrava es la muerte dada a un ascendiente o descendiente (parricidio o filicidio según sea el nexo).
Con respecto al tipo penal “Comisión por omisión”, es aquel en la que una persona hallándose en la posición de garante, hubiese podido evitar un daño ejecutando la acción que se le exigía, y la ha omitido. Este sujeto activo debe estar claro que se encontraba en posición y con facultades suficientes (físicas y psicológicas) para haber evitado o dificultado el daño que se produjo.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delitos por omisión, generalmente existe de alguna manera implícita o explícita un deber legal u obligación de hacer algo. Se considerará cometido por omisión cuando el hecho de no evitar que se produzca ese resultado equivale a causar activamente.
En el presente caso, la intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados (declaración de los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis, Amílcar Vielma, Wilmer Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, los expertos Alejandro Pereira, Carolina Barrios, Javier Piñero, adscritos al Senamecf, así como los testigos particulares Yumaira Toro, Yajaira González, Álvaro López y Carlos Báez Torrelles, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento de la acusada de autos Naibelys Verónica Noel Pérez, y que revela una voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada, de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, como ser ella la garante de dicho niño, no solo ante las acciones que su pareja ciudadano José Teodoro González arremetía contra su menor hijo Erick Mathías Báez Noel y de las cuales tenía pleno conocimiento, acciones éstas que pudo haber evitado, sino además por el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna, por lo que encuadra tal conducta en el tipo penal de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la agravante de haber sido cometido en perjuicio de un niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
La antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la vida de un infante, toda vez que del debate quedó probado la voluntad e intención concreta inequívoca de la acusada de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, obligación que tenía por ser ella la garante de dicho niño, al no hacer nada frente a las acciones de su pareja ciudadano José Teodoro González, quien desde hacía una semana arremetía contra su menor hijo Erick Mathías Báez Noel y de las cuales tenía pleno conocimiento, acciones éstas que pudo haber evitado e incluso haber pedido ayuda, sino además por el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba. Circunstancia que aunada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad de la acusada de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicha acusada, y la hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la sanción penal correspondiente.
Considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrado que el ciudadano José Teodoro González desde hacía una semana arremetía contra su menor hijo Erick Mathías Báez Noel y de lo cual la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez -que era su progenitora- tenía pleno conocimiento, convicción a la cual se llegó luego de haber escuchado a la testigo Yajaira María González, y que el día de los hechos, esto es, el 17-08-2019, a eso de las cinco de la tarde, el ciudadano José Teodoro González golpeó al niño Erick Mathías Báez Noel en una habitación de paredes rosadas, que se encuentra en la vivienda sin número de un solo nivel, ubicada en el sector Moruco Alto, calle La Piedrota, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y en cuyo interior de la habitación había un colchón y una goma espuma en el piso, y ropa en desorden, convencimiento a que se llegó luego de escucharse a la testigo Yajaira María González y a los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis y Amílcar Vielma, así como del análisis de las pruebas documentales inspecciones técnicas Nos. 00293 y 00294, que el niño identificado como Erick Mathías Baez Noel era hijo de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, convicción a que se llegó luego de analizar la prueba documental partida de nacimiento y de escuchar al funcionario Wilmer Pérez y el Dr. Alejandro Pereira, y el testigo Álvaro López. También quedó acreditado que el niño murió como consecuencia de un colapso cardio circulatorio y respiratorio, que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones, que produjo inhibición del centro cardiorrespiratorio del tallo cerebral, conforme lo señaló el experto Alejandro Pereira (médico anatomopatólogo) y lo arrojado en el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, consistentes con el síndrome de niño maltratado y por el descuido de la madre, quedando acreditado que dichas lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano José Teodoro González, de lo cual la acusada tenía conocimiento no hizo nada, pues conforme quedó acreditado con el testimonio de la ciudadana Yajaira González, ella le dijo a la acusada que fuese a ver al niño e incluso se lo quitara, manifestando la testigo que la ciudadana se quedó sentada en la cama, salió y el niño lloró, con lo cual se determina que la acusada estuvo presente al momento en que ocurrió el hecho, pudiendo pedir ayuda cuando presuntamente salió a buscar la olla, a vecinos o a la policía, pero no lo hizo, a pesar que la comisaría estaba a tres o cuatro cuadras conforme lo indicó el ciudadano Álvaro López, así como también quedó determinado el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba y por haber omitido hacer lo necesario para resguardar su hijo de las acciones de su pareja. En este caso, el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, específicamente la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ en la Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), por haber omitido prestar auxilio y protección necesarios a su menor hijo frente a la acción desplegada por su pareja y de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba; quedando desvirtuado que la fiscalía haya acusado incorrectamente, como lo hizo ver la defensa.
El elemento antijuridicidad, como se señaló anteriormente, se materializa específicamente porque el hecho encuadrado en el tipo penal señalado, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido como delito tanto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes como en el Código Penal, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
El elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en la voluntad e intención concreta, inequívoca de la acusada de no prestar el auxilio y protección necesarios a su menor hijo, obligación que tenía por ser ella la garante de dicho niño, al no hacer nada frente a las acciones de su pareja ciudadano José Teodoro González, quien desde hacía una semana arremetía contra su menor hijo Erick Mathías Báez Noel y de las cuales tenía pleno conocimiento, y además, por el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele tales hechos a dicha acusada, siendo que la misma cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal y procesada por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de la acusada, que se reflejó en el mundo externo con la inacción y pasividad, es decir, la omisión de no hacer lo que legalmente le correspondía, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible imputado, así como la responsabilidad penal de la encartada de autos, este tribunal de juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ, en la Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), y así se declara.
Como corolario de lo explanado, concluye esta Superior Instancia de la pretensión recursiva precedentemente indicada, que los apelantes persiguen la nulidad del fallo cuestionado, porque a su entender, el mismo resulta inmotivado, estimando que la juzgadora silencio y falseo de todas y cada una de las pruebas desarrolladas en el juicio oral y público y no explicó de forma razonada cual fue la conducta omisiva que se subsume en el tipo penal de comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), prescindiendo con ello, dar cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo establece el numeral 2 dela artículo 444 eiusdem.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
A los efectos de analizar la tercera denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la juzgadora da acreditado los hechos acaecidos en fecha 17-08-2019, en los que resultó víctima el niño Erick Mathías Báez Noel, al considerar que “a eso de las cinco de la tarde, el ciudadano José Teodoro González golpeó al niño Erick Mathías Báez Noel en una habitación de paredes rosadas, que se encuentra en la vivienda sin número de un solo nivel, ubicada en el sector Moruco Alto, calle La Piedrota, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y en cuyo interior de la habitación había un colchón y una goma espuma en el piso, y ropa en desorden, convencimiento a que se llegó luego de escucharse a la testigo Yajaira María González y a los funcionarios Omar Rangel, Javier Celis y Amílcar Vielma, así como del análisis de las pruebas documentales inspecciones técnicas Nos. 00293 y 00294, que el niño identificado como Erick Mathías Baez Noel era hijo de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, convicción a que se llegó luego de analizar la prueba documental partida de nacimiento y de escuchar al funcionario Wilmer Pérez y el Dr. Alejandro Pereira, y el testigo Álvaro López. También quedó acreditado que el niño murió como consecuencia de un colapso cardio circulatorio y respiratorio, que guarda relación directa con el traumatismo cráneo encefálico severo recibido en rostro y cabeza, que se complicó por el proceso infeccioso a nivel de los pulmones, que produjo inhibición del centro cardiorrespiratorio del tallo cerebral, conforme lo señaló el experto Alejandro Pereira (médico anatomopatólogo) y lo arrojado en el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-319-19, consistentes con el síndrome de niño maltratado y por el descuido de la madre, quedando acreditado que dichas lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano José Teodoro González, de lo cual la acusada tenía conocimiento no hizo nada, pues conforme quedó acreditado con el testimonio de la ciudadana Yajaira González, ella le dijo a la acusada que fuese a ver al niño e incluso se lo quitara, manifestando la testigo que la ciudadana se quedó sentada en la cama, salió y el niño lloró, con lo cual se determina que la acusada estuvo presente al momento en que ocurrió el hecho, pudiendo pedir ayuda cuando presuntamente salió a buscar la olla, a vecinos o a la policía, pero no lo hizo, a pesar que la comisaría estaba a tres o cuatro cuadras conforme lo indicó el ciudadano Álvaro López, así como también quedó determinado el descuido que dicha ciudadana tenía hacia su hijo, al no prestarle los cuidados necesarios como madre, de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba y por haber omitido hacer lo necesario para resguardar su hijo de las acciones de su pareja. En este caso, el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, específicamente la ciudadana NAIBELYS VERÓNICA NOEL PÉREZ en la Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), por haber omitido prestar auxilio y protección necesarios a su menor hijo frente a la acción desplegada por su pareja y de hacer lo conducente para que recibiera atención médica oportuna ante el proceso infeccioso que presentaba; quedando desvirtuado que la fiscalía haya acusado incorrectamente, como lo hizo ver la defensa.” .
En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones estiman favorecerían a la acusada, como lo arguye los recurrentes, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.
Para mayor abundamiento, considera de capital relevancia esta alzada traer a colación algunas consideraciones al respecto de la Comisión Por Omisión, y entre ellas tenemos lo señalado por Arteaga, A (2001), en su obra Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, Mac Graw Hill, cuando el mismo indica lo siguiente:
El comportamiento humano constitutivo del hecho típico puede asumir la forma de un hacer positivo o de un no hacer, esto es, de una acción en sentido estricto o de una omisión. Algunos añaden la comisión por omisión, pero, en definitiva, realizar algo o producir un resultado omitiendo la conducta debida, constituye una acción en cuanto a la producción del resultado, aunque éste se obtenga por omisión.
…
Al tratar de determinar, sin embargo, en que consiste la omisión, han surgido diversas posiciones en la doctrina, las cuales básicamente giran en torno al problema de ubicar o no un elemento físico en ella, cuya presencia, según algunos, solo podría hacer posible su inclusión en la categoría general del comportamiento.
De esta manera, para algunos autores (Luden, Massari, Delitala y otros), en la omisión se encuentra un elemento físico que estaría constituido por la acción que el sujeto realiza en lugar de aquella que habría debido realizar y que el ordenamiento jurídico le imponía (teoría del aliud agere). La omisión así, no sería simplemente algo vacío, un no hacer, sino que tendría también un elemento físico consistente en la acción específica que el individuo lleva a cabo en lugar de la conducta debida. Para otros autores (Beling, por ejemplo) la omisión tendría también un elemento físico que consistiría en los movimientos o esfuerzos que realiza el sujeto tendentes a frenar los nervios motores, con el cual inhibe la acción debida.
En contra de estas posiciones, y en forma que creemos atinada, un autorizado sector de la doctrina penalista, negando las anteriores posiciones insiste en un punto de vista que parece más lógico y ajustado a la naturaleza de las cosas. La esencia de la omisión solo puede determinarse con relación a la norma y radica, fundamentalmente, en la no realización de la conducta prescrita por el ordenamiento jurídico, no interesando para nada lo que el sujeto hace en lugar de lo que debía hacer. Pero esto, por otra parte, no significa que la omisión no sea una realidad y consista simplemente en un juicio de la mente humana. En la omisión hay una realidad que puede ser valorada objetivamente por el ordenamiento jurídico como un comportamiento, como conducta. Como lo expresa Antolisei, negar esto sería partir de la idea de que no hay mas nada fuera de la realidad material, sensible y tangible, lo que rechaza el propio sentido común que no duda, por ejemplo, que el comportamiento de la madre que deja morir de hambre al niño sea un hecho, una realidad. Como lo anota Petrocelli, ciertamente en la omisión no hay un elemento físico en el sentido de actos externos y movimientos del cuerpo, pero se da una realidad, objetivamente existente, que se presenta como una conducta a los fines de la valoración jurídica y del sentido común, realidad que consiste en un acto de voluntad por el cual el sujeto inhibe la acción que debía realizar, tratándose entonces de un proceso interno que, sin embargo, no es simple cogitatio, sino que es comportamiento.
Evidentemente, como lo observa el propio Petrocelli, lo último planteado nos lleva al tema de la voluntariedad de la omisión, la cual debe darse si afirmamos que la conducta en ella estriba precisamente en el acto de querer. La omisión así, al igual que la acción, debe ser voluntaria, voluntariedad que nuestro propio código presume al señalar en el artículo 61, in fine que la “acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”. Y tal voluntariedad se da en todos los casos de omisiones, inclusive en la omisión culposa, en la que cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo ha señalado Petrocelli, el problema está en el momento en que debe conocer el acto volitivo, momento que no coincide con el de la inercia culpable, pero debiendo afirmarse la voluntariedad, ya que ésta se da no solo cuando se manifiesta un poder activo de impulso o de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido...”.
Vemos pues, como la encausada de autos estaba llamada primariamente por el ordenamiento jurídico venezolano a atender las necesidades del niño víctima, por ser su progenitora (y no estereotípicamente en cuanto a su género), garantizando que al mismo se le respetaran todos sus derechos, y fue precisamente su conducta omisiva, la de no sacarlo del medio ambiente donde el mismo corría peligro, la que genera, no solo que la víctima fuera objeto de Trato Cruel, evidente en las múltiples lesiones presentes en su cuerpo, sino también, la que llevó a permitir que al mismo se le cegara su corta vida, conducta omisiva de la acusada que presenta una realidad que valora este Corte de Apelaciones objetivamente como un comportamiento que la hace culpable y penalmente responsable de la COMISIÓN POR OMISIÓN de los delitos de Comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso).
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de la acusada de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2023, por los abogados Gian Carlos Jaimes Contorsi, Iván de Jesús Toro Dugarte y Francisco Ferreira de Abreu, en su condición de defensores privados y como tal de la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés (28/08/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó a la ciudadana Naibelys Verónica Noel Pérez, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión por Omisión en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, con la Agravante de haber sido cometido en perjuicio de un Niño, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal “a”, en concordancia con los artículos 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Erick Mathías Báez Noel (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-001523.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense a la encausada a fin de imponerla de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. La Secretaria.
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