REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de abril de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000573
ASUNTO :LP01-R-2024-000001
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2024), por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000573, seguida en contra del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Lozano Morantes.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 11 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, en el cual entre otras cosas expone:
“(Omissis…) Quien suscribe, IVÁN DE JESÚS TORO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.286, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 123.964, con domicilio procesal en avenida Alberto Camevalli sector La Hechicera núcleo universitario Pedro Rincón Gutiérrez oficina sede del Observatorio de Derechos Humanos de la Universidad de Los Andes de la ciudad de Mérida parroquia Antonio Spinetti Dini municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-0803535 correo electrónico ivantoro74@gmail.com en mí carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.129.277, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 7, 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante usted con el debido respeto acudo para interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2023 y posteriormente fundamentada su decisión el 01 de diciembre de 2023, siendo notificada esta Defensa vía WhatsApp el día 20 de diciembre de 2023, en la cual decretó “sin lugar las nulidades y excepciones promovidas por la defensa privada”, admitiendo la acusación Fiscal por el delito de ultraje violento a funcionario público previsto en el artículo 223 del Código Penal venezolano en perjuicio de Luis Daniel Lozano Morantes y ordenando el paso a juicio, correspondiente a la causa penal LP01-P-2023- 000573, recurso que interpongo en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro del lapso legal conforme a lo estipulado en el artículo 440 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS basado de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26 y 49 numeral 1° Constitucional, asimismo, artículos 8 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, artículo 439 numeral 7o concatenado con el artículo 444 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este orden de ideas, es importante destacar que la A Quo incurre en inmotivación de su decisión, por consiguiente, haciendo uso del derecho de recurrir previsto en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente: “Artículo 439. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4o Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 7o Las señaladas expresamente por la Ley” concatenado con lo previsto en el “Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en: 2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, procedo a esbozar el motivo de la apelación contra la decisión emanada de la A Quo, en la que decretó “sin lugar las nulidades y excepciones promovidas por la defensa privada” en la audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2023, admitiendo totalmente la acusación fiscal y ordenando el pase a juicio de mi defendido ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ultraje violento a funcionario público previsto en el artículo 223 del Código Penal venezolano en perjuicio de Luis Daniel Lozano Morantes, estableciendo medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, siendo notificada ésta Defensa vía WhatsApp del extenso de la decisión el día 20 de diciembre de 2023.
ÚNICA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN
Se fundamenta la denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4o y T concatenado con lo previsto en el artículo 444 numeral 2o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con respecto a la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN de la audiencia preliminar desarrollada el 30 de octubre de 2023, del extenso de su decisión y del Auto de Apertura a Juicio ambos de fecha 01 de diciembre de 2023, en virtud que la A Quo no realizó el Control Formal de la Acusación Fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar, ignorando los requisitos que debe poseer la acusación, específicamente el previsto en el artículo 308 numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Ciudadanos Magistrados, se evidencia en el “Auto de Apertura de Juicio” del 01 de diciembre de 2023 inserto en los folios 121 al 123, principalmente la inmotivación en el “Auto Fundado declarando sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada” inserto en los folios 124 al 128 que la A Quo se limitó en su decisión a realizar una transcripción textual de lo presentado por la Defensa Privada y posteriormente sólo en el folio 127 fundamenta su decisión indicando lo siguiente:
(Omissis)
De lo antes indicado, la A Quo sólo se limitó a señalar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales y materiales de la acusación, por esa razón, consideró admitir totalmente la acusación fiscal y decretar sin lugar las excepciones y nulidades presentadas por la Defensa Privada, sin embargo, la A Quo no cumplió con el deber que tienen los Jueces de Control en la fase intermedia, el cual es realizar el Control Formal y Control Material de la acusación fiscal, como lo contempla la Sentencia Vinculante N° 1303 de fecha 20 de junio del 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, con criterio reiterado de esa misma Sala Constitucional mediante Sentencia N° 558 de fecha 09 de abril de 2008 y Sentencia N° 634 de fecha 21 de abril del 2008 todas del mismo Magistrado, que indica lo siguiente:
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.1 2 3(Negrita es mía)
Es de precisar, que la A Quo tiene la obligación de realizar el Control Formal y Control Material de la acusación -en el presente caso no se realizó- omitiendo por consiguiente tal deber, admitiendo totalmente la acusación fiscal, obviando la A Quo que dicho acto conclusivo tenía que cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuya acción omisiva deriva en una indefensión constitucional, debido que violenta el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así lo señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0080 de fecha 17 de septiembre de 2021 cuya ponente la Magistrada Francia Coello González, indica lo siguiente:
"...El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por
(Omissis)
consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa..." (Negritas de la Sala)4
Con respecto al extenso de la decisión de la A Quo, esta defensa considera que la misma no realizó el Control Formal de la acusación fiscal, al admitir en su totalidad dicho escrito fiscal, obviando que uno de los requisitos esenciales de ese acto conclusivo es el contemplado en el artículo 308 numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé “El ofrecimiento de los medios de prueba que sé presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”, por esta razón, esta Defensa como Órgano de Administración de Justicia, en el plazo legal correspondiente presentó escrito de excepciones, con la finalidad que en la audiencia preliminar el Ministerio Público subsanara su escrito fiscal o la A Quo anulara la acusación o admitiera parcialmente la misma luego de realizar el Control Fiscal, situación que no sucedió.
La A Quo al admitir totalmente la acusación fiscal, sin que dicho acto conclusivo especificara de manera individual el ofrecimiento de pruebas y cuál es su pertinencia o necesidad, causa una indefensión Constitucional.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, la A Quo incurre en inmotivación de su decisión, ya que se pronunció de manera generalizada con relación a las excepciones, no señalando de manera específica con respecto a la excepción planteada en cuanto que el Ministerio Público incumplió con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Con relación a lo planteado, ciudadanos Magistrados de la Corte, se puede visualizar la omisión
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4 http://historico.tsi.izob.ve/decisiones/scp/septiembre/313451 -080-17921 -2021-C21 -8.HTML
Ahora bien, una vez culminado esta infinidad de supuestas pruebas documentales, el Representante Fiscal señaló en su acto conclusivo de manera generalizada en cuanto a la pertinencia o necesidad, lo siguiente:
Estas documentales son LICITAS por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es PERTINENTES, por cuanto guarda relación con la presente causa NECESARIA, ya que con las mismas quedan establecidas las actuaciones practicadas por los expertos y funcionarios que actuaron en el procedimiento y con lo cual será demostrada la autoría y responsabilidad penal del aquí acusado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, esta imprecisión realizada en el escrito fiscal viola el derecho a la defensa, agravándose tal violación del derecho Constitucional con la decisión inmotivada de la A Quo al generar una indefensión en sentido constitucional, privando a mi defendido ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, como son el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, menoscabando real y efectivamente su derecho a la defensa, debido que se desconoce cuál es la pertinencia o necesidad de dichas pruebas documentales, peor aún, cuando de forma generalizada se señaló que dichas pruebas “guardan relación con la presente causa”, surgiendo la duda de qué pruebas se puede defender la parte, si el Ministerio Público no señaló para qué era útil, pertinente o necesaria, sino consideró que esas pruebas guardan simplemente relación con el caso.
Cabe resaltar lo indicado por la Doctrina del Ministerio Público, en la misma señala lo siguiente:
La indicación de los medios de prueba en el escrito de acusación no puede limitarse a su simple indicación, ya que se requiere además que se especifique la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos.5
En relación a lo antes señalado, la A Quo no realizó el Control Formal de la acusación, debido que se observa que el Representante Fiscal lo que señaló fue de manera generalizada a diecisiete (17) pruebas documentales, que su pertinencia y necesidad era porque guardan relación con el caso, sin especificar en cada una de las pruebas, tal requerimiento procesal.
De lo antes expuesto, la A Quo incurrió en inmotivación al omitir y no señalar las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la excepción planteada por esta Defensa, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009, cuya ponente la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indica lo siguiente:
... motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho ó de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...6
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5 Bustillos (2008) Doctrina Penal y Procesal Penal. Caracas: Vadell hermanos editores. Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo 1 pág. 834-836. Dirección de revisión y Doctrina Oficio N° DRD-25-27-013- 2004 de fecha 16 de enero de 2004
6 http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/mavo/568-15509-2009-08-0705.HTML
Conforme a la sentencia antes referida, surge la interrogante ciudadanos Magistrados ¿cuál fue el Control Formal que realizó la A Quo?, cuando es evidente que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente y con la misma Doctrina del Ministerio Público; más cuando esta Defensa mediante escrito de excepciones y nulidades que presentó el 20 de septiembre de 2023 y en la audiencia preliminar desarrollada el 3.0 de octubre de 2023 advirtió de manera oral, que dicha acusación fiscal carecía de la formalidad establecida en la norma adjetiva penal, incurriendo la A Quo en inmotivación en el extenso de su decisión, al no pronunciarse y silenciar las razones por las que consideró decretar la nulidad de dicha excepción, pero, admitiendo totalmente la acusación fiscal con dicha omisión procesal.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.308 de fecha 09 de octubre de 2014 cuyo ponente el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
... es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso...7
De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencia que la A Quo, omitió explanar en el auto fundado, las razones de hecho que la motivaron a decidir y declarar sin lugar las excepciones, en especial, las razones que consideró para obviar uno de los requisitos que debe contar la acusación fiscal contemplado en el artículo 308 numeral 5o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ende, su omisión causa indefensión Constitucional.
De igual manera cabe destacar, que la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 1663 de fecha 27 de noviembre del 2014 realizada por la magistrada Luisa Estella Morales, con relación a la motivación, precisa lo siguiente:
... todas las decisiones deber ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció o analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas...8
De acuerdo a lo aludido por la mencionada sentencia, se puede evidenciar que el auto fundado de fecha 01 de diciembre de 2023, la A Quo no realizó el Control Formal de la acusación fiscal, cuando admitió totalmente la acusación, sin que la misma cumpliera con los requisitos de dicho acto conclusivo, como es señalar de manera individual la pertinencia o necesidad de dicha prueba.
Ciudadanos Magistrados de la Corte, esta defensa puede esbozar con dicha omisión la Sentencia N° 568 del 15 de mayo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
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7 http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/octubre/169581 -1308-91014-2014-14-0806.HTML
8 http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/172094-1663-271114-2014-13-0808.HTML
Motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente a las peticiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.9
Esta Defensa considera que la A Quo de manera inmotivada no fundamentó correctamente su decisión y el extenso de la misma, derivado que su argumentación vulnera y transgrede derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, causando indefensión a mi defendido, al admitir totalmente la acusación al inobservar que la misma carece de los requisitos formales que debe poseer la acusación fiscal, como lo contempla el artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ciudadanos Magistrados es importante traer a colación la Sentencia 0502 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2022, cuyo ponente el Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, menciona lo siguiente:
“Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo atesado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho..
‘Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución ’. El derecho a la tutela judicial efectiva, '(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido ’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3 a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538J.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.10 (Lo subrayado por la Sala)
Mediante la referida sentencia, se puede precisar que la decisión de la A Quo se encuentra inmotivada, debido que la misma no argumentó la pretensión planteada por la Defensa con respecto a la excepción en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales que debía tener la
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9 http://historico.tsi.uob.ve/decisiones/scon/mavo/568-l5509-2009-08-0705.HTML
10 http://historico.tsi.aob.ve/decisiones/scon/agosto/319158-0502-8822-2022-22-0349.HTML
acusación fiscal, cuya inmotivación no obtuvo la parte (Defensa-imputado) el razonamiento de hecho y de derecho en que se basó la A Quo para admitir la acusación fiscal, con la transgresión del derecho Constitucional, como son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En ese mismo orden de ideas, la A Quo incurre en inmotivación de su decisión al no realizar el Control Formal y Control Material de la acusación, al considerar que con el simple hecho que en el escrito acusatorio fiscal se menciona a mi defendido ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, con su respectivo nombre y apellido, es suficiente para considerar que se individualizó la conducta desarrollada por el imputado, cuando la misma Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 0050 de fecha 23 de febrero de 2022 cuyo ponente el Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela1', destaca lo siguiente:
En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Es de mencionar, que en la acusación Fiscal no se determinó cuál fue la conducta desplegada por ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, para considerar que incurrió en el ultraje violento contra el funcionario público, para que la A Quo considere que el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y por ende admitir totalmente la acusación.
Con respecto a todo lo antes señalado, refiere Richani (2004) lo siguiente:
La obligación de fallar, en definitiva, consiste para las partes un derecho de obtención de una resolución sobre la pretensión deducida (acceso a la justicia), la cual debe ser: motivada, razonada, congruente y que esté basada en el ordenamiento jurídico vigente. Adviértase que la resolución judicial, tratad en esencia como función jurisdiccional, comprende fundada en derecho, es decir, que el fallo se evidencie de modo incuestionable su razón de ser, en otras palabras, que sea una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso; .. .(p. 116) 12
De lo antes indicado, la A Quo al inmotivar su decisión, violó los derechos e intereses legítimos (tutela judicial efectiva) del ciudadano ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, en cuanto al derecho de efectividad inmediata de garantizar la Constitución con su decisión; en cuanto al derecho de configuración legal que debió encuadrar la A Quo su decisión conforme a la Constitución y la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en cuanto al derecho complejo que el ciudadano ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, tiene el derecho de obtener un fallo garantizando sus derechos constitucionales y procesales - los cuales no se garantizaron-, debido que la A Quo no motiva su decisión y admite totalmente la acusación,
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11 http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315715-050-23222-2022-A22-44.HTML
12 Richani, S. (2004) Los derechos fundamentales y el proceso penal. Caracas: Livrosca
careciendo de los requisitos formales previstos en el artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por todo lo antes expuesto honorables Magistrados, solicito realicen una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación, así como, del “Auto Fundado declarando sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada”, asimismo, de la acusación Fiscal que riela en los folios 64 al 74 de la causa penal, a los fines que se evidencie lo antes expuesto, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Esta Defensa promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1 Auto de apertura a Juicio de fecha 01 de diciembre de 2023 de la causa penal LP01-P- 2023-000573 que riela en los folios 121 al 123, prueba pertinente debido que con la misma se evidencia la admisión total de la acusación por parte de la A Quo con la carencia formal de los requisitos que exige la norma adjetiva penal; útil, ya que se visualiza la transgresión del derecho Constitucional, del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; necesaria porque con la misma se observa que al admitirse la acusación fiscal incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se generó indefensión Constitucional como son: derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ,
2 Auto Fundado declarando sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, de la causa penal LP01-P-2023-000573 que riela en los folios 124 al 128. Prueba pertinente debido que con la misma se evidencia la inmotivación de la decisión y la omisión de pronunciarse sobre la excepción planteada que la acusación carecía de requisitos exigidos por la norma adjetiva penal; útil, ya que se visualiza con la inmotivación la transgresión del derecho Constitucional, en cuanto al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; necesaria porque con la misma se observa la inmotivación de decisión, incumpliendo la A Quo el deber de Control Formal y Control Material de la acusación, al admitir totalmente la acusación cuando la misma carece de requisitos requeridos en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
3 Acusación fiscal inserta en los folios 64 al 74 de la causa penal LP01-P-2023-000573. Prueba pertinente debido que en dicho acto conclusivo específicamente en el folio 73 y su vuelto se evidencia el incumplimiento de requisitos esenciales de la acusación fiscal; útil, debido que se visualiza que el Representante Fiscal no indicó la pertinencia o necesidad de la prueba documental de cada una, sino generalizó y argumentó sin sentido su pretensión con dicha prueba; necesaria porque con la misma se observa que la acusación al ser admitida totalmente por la A Quo generó indefensión Constitucional, en especial el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
4. íntegro de la causa penal LP01-P-2023-000573.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Defensa, le solicita respetuosamente:
En PRIMER LUGAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme con los artículos 25 y 49 numeral Io Constitucional, artículo 439 numerales 4o y 7o concatenado con lo previsto en el artículo 444 numeral 2o de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En SEGUNDO LUGAR, REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 30 de octubre de 2023 y fundamentada el 01 de diciembre de 2023, en la que admite totalmente la acusación fiscal y ordena el pase ajuicio oral y público del ciudadano ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ. por el presunto delito de ultraje violento a funcionario público previsto en el artículo 223 del Código Penal venezolano en perjuicio de Luis Daniel Lozano Morantes, así como declara sin lugar las excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada y mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo.
En TERCER LUGAR DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en el artículo 25 Constitucional, de la Acusación Fiscal inserta en los folios 64 al 74 de la causa penal LP01-P-2023-00573 por carecer de requisitos de forma como lo contempla el artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido que dicho acto conclusivo vulnera el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del ciudadano ELIO RAMÓN QUINTERO FERNANDEZ y ordene al Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en la norma adjetiva penal.
En CUARTO LUGAR sea remitida la causa penal LP01-P-2023-00573 para otro Tribunal de Control, a los fines que una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, le garantice los derechos Constitucionales y procesales al ciudadano ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ.
…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa en la certificación de días de audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), siendo consignada ante el Tribunal de Instancia en fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/04/2024) (exclusive), transcurriendo los siguientes días de despacho, martes 16, jueves 18 y viernes 19 de enero de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por la precitada Fiscalía.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica auto fundado, del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Municipal N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad incoada por el abogado Iván del Jesús Toro Dugarte, en su condición de defensor privado del acusado ELIO RAMÓN QUINTERO FERNÁNDEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por el abogado Privado Iván del Jesús Toro Dugarte, específicamente la establecida en el artículo 28. 4 literales "i" del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL N2 04, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.-…” Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2024), por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000573, seguida en contra del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Lozano Morantes.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2023-000573 nomenclatura del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2024, se celebró audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, en cuya dispositiva se señala:
Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Una vez conocida la voluntad del acusado ELIO RAMON QUINTERO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.129.277, de admitir los hechos y de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, acepta lo manifestado por la defensa publica se declara con lugar la solicitud, formulada tanto por la acusada como por su defensor público, conforme a lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal ;POR TRES MESES (03) , tiempo durante el cual deberá cumplir con una LABOR SOCIAL colocado a la orden de la Coordinación Judicial de esta sede judicial, el cual indicara de acuerdo a sus habilidades y destrezas la labor en la cual va a desempeñar por el lapso establecido. Segundo: se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de la misma; siendo así, se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado. Tercero: Se decreta el CESE de la medida impuesta consistente en presentaciones periódicas. Cuarto: Finalmente, se deja constancia que el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la sentencia, quedando las partes debidamente notificadas en sala. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de Juicio se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado autos, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Terminó siendo las (10:26am), se leyó y conformes firman. -
En consecuencia. Al haber sido conocida la voluntad del acusado Elio Ramon Quintero Fernández titular de la cedula de identidad N° V- 17.129.277, de admitir los hechos y de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, la cual le fue acordada conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de meses (03), tiempo durante el cual deberá cumplir Labor Social a la orden de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2024), por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000573, seguida en contra del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Lozano Morantes. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro (08/01/2024), por el abogado Iván de Jesús Toro Dugarte, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, en contra del auto fundado publicado en fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepciones y nulidades promovidas por la defensa privada, en la causa signada con el N° LP01-P-2023-000573, seguida en contra del ciudadano Elio Ramón Quintero Fernández, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Lozano Morantes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.