REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de abril de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000521
ASUNTO : LP01-R-2024-000029
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26/01/2024), por el abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Fabiana Coromoto Carrero Camacho y Fátima del Carmen Carrero Camacho, en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada y Pública, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2023-000521.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26/01/2024), el Abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Fabiana Coromoto Carrero Camacho y Fátima del Carmen Carrero Camacho, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2024-000029.
En fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024) (exclusive), fue emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2024, y recibido ante Secretaría en fecha 06 de febrero de 2024
En fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28/02/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro (01-03-2024), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abogada Wendy Lovely Rondón.
En fecha seis de marzo de dos mil veinticuatro (06-03-2024), se dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, interpuesto por el Abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Fabiana Coromoto Carrero Camacho y Fátima del Carmen Carrero Camacho, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien aquí suscribe, DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.511.031, abogado en ejercicio, inscrito por ante el IPSA bajo los N° 129.475, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados CASTILLO BLANCO & ASOCIADOS (Abogados, Consultores, Auditores), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C-1-6, Mérida, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7142727, 0416-6734599, e-mail: davidcastillo_b@hotmail.com, actuando en este acto como DEFENSOR TÉCNICO JUDICIAL de las ciudadanas FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.561.832 y V-24.207.653, quienes figuran como imputadas en la causa penal, signada con la nomenclatura alfanumérica LP01-P-2023-000521, sustanciada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; por medio de la presente, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro a fin de interponer como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto fundado publicado por el referido Tribunal, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual decretó “SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA”. En tal sentido planteamos el recurso en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes al día diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024); fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto fundado de la decisión mediante la cual decretó “SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA”, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero del año 2024, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
Así mismo, la legitimidad para interponer el presente recurso, deviene de la cualidad que poseo como Defensor Técnico Privado de las justiciables, evidente al cuerpo del expediente penal, en razón del cual, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le atribuyó a las ciudadanas, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO (ya identificadas), la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
De conformidad con el artículo 439 numeeral (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que la decisión se encuentra entre la lista de decisiones que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón que se vulneraron derechos fundamentales al decretar de manera exigua “SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA”, omitiendo pronunciarse respecto a las nulidades planteadas por la defensa, a la medida de coerción personal, y, reformando en perjuicio, la calificación jurídica de la tipología penal previamente imputada, admitiendo, inclusive, una calificación de una formula asociativa, sin que mediante la oralidad, la representación fiscal durante el desarrollo de la audiencia preliminar, procediera a calificarla, por lo que evidentemente la A quo se subrogó competencias propias del titular de la acción penal, causando un gravamen irreparable a los derechos constitucionales y legales que amparan a las justiciables.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD
DEL PRESENTE FALLO.
Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; por considerar quien aquí recurre, que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de debido proceso y la tutela judicial efectiva, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas que formen parte activa del proceso penal, y esto es, el derecho a la correcta administración de justicia y a la defensa que, en el caso de marras, se violentaron en la decisión aquí recurrida, principios estos que fueron desconocidos en la labor del A quo, de administrar justicia.
CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS Título I
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDAS.
Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”.
En efecto, ciudadanos Magistrados la recurrida, ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidas, toda vez que se le vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será, a juicio del Tribunal, que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable", sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.
La presente denuncia de nulidad por inmotivación se fundamenta en que la decisión del A quo se limita a transcribir, de manera textual, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de enero del año 2024, y citas de criterios jurisprudenciales, sin explicar adecuada y razonablemente los motivos que permitieron al juzgador arribar a la decisión aquí recurrida, de la que se sirvió para declarar sin lugar las nulidades opuestas; es decir, el juzgador no dio un razonamiento propio, con vista a las circunstancias del caso, acerca de la aplicabilidad de los señalados criterios, con los cuales la motivación aportada se agotó en las citadas jurisprudencias referidas.
Al respecto, resulta útil destacar que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo en el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario –la inmotivación y la incogruencia-atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Así mismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensor Técnico de las ciudadanas FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de la falta de motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto.
Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre rifí 2006 naso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos’’
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el ciudadano Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:
“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
“la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legitimas y válidas.
La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión”
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
Título II
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDAS.
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", y el artículo 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de enero de 2024, fundamentada posteriormente mediante auto publicado en fecha 19 de enero de 2024, decisión por la que se declara sin lugar las solicitudes de la defensa de las ciudadanas FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO (ya identificadas), admitiendo totalmente la acusación fiscal por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, para el ciudadano, Co-imputado, LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (plenamente identificado en autos), el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del segundo motivo de apelación ejercido, y, a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que, si bien es cierto que, en fecha 29 de mayo de 2023 y 01 de junio de 2023, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, durante la realización de las audiencias de imposición de ordenes de aprehensión en contra de mis patrocinadas, obrante a los folios 50 al 53, y, 93 al 95, de la primera pieza del expediente, presentó formal imputación, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, en fecha 15 de junio de 2023, durante la realización de la audiencia de imposición de orden de aprehensión en contra del Co-imputado LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (plenamente identificado en autos), obrante a los folios 120 al 122, de la primera pieza del expediente, presentó formal imputación, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, fundamentándose por el A quo en fechas 01 de junio de 2023 y 28 de junio de 2023, respectivamente, tal y como puede apreciarse a los folios 89 al 92, 108 al 111, y 127 al 130, de la primera pieza del expediente penal, no deja de ser menos cierto que, en fecha 27 de septiembre de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, un segundo escrito acusatorio en contra de los justiciables antes mencionados, destacando que para las imputadas FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO (ya identificadas), se les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y al Co¬imputado LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (plenamente identificado en autos) , se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE AUTOR; y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; destacándose adicionalmente que, durante la realización de la correspondiente audiencia preliminar efectuada en fecha 16 de enero de 2024, obrante a los folios 193 al 198 de la segunda pieza del expediente, la representación fiscal, mediante el uso de su derecho de palabra, procedió a acusar formalmente a las justiciables FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO (ya identificadas) por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE AUTOR, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y al Co-imputado LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (plenamente identificado en autos), se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE AUTOR; omitiendo la calificación de la tipología penal de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, sin realizar ningún acto previo de imputación formal que justifique lícitamente la variación de la calificación jurídica de los delitos en cuanto a la presunta forma de participación de los encartados de autos, al sustituir en perjuicio, el grado de participación de mis representadas, de CÓMPLICES NECESARIAS a AUTORAS, y al Co-lmputado, de CÓMPLICE NO NECESARIO a AUTOR del delito de Extorsión; ignorándose el delito de agavillamiento, acusación ésta que fue admitida por el A quo en la recurrida, con la particular modificación, contraria inclusive al principio de inmediación, de colegir la calificación jurídica en contra de las justiciables FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO (ya identificadas), por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, para el ciudadano Co¬imputado LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (plenamente identificado en autos), el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, sin que el representante fiscal procediera a manifestar a viva voz, durante el acto procesal in comento, la existencia de algún error involuntario o de forma en su pedimento, violentándose de manera flagrante, el principio de congruencia que debe existir entre la tesis imputativa y la acusatoria, soslayándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo que constituye un error inexcusable de derecho e indebida aplicación de la norma por parte del Juzgador, afectando directamente a mis defendidas, al verse sorprendidas en la fase intermedia del proceso, por una presunta manera de participación diferente en los hechos respecto a la forma por la que fueron previamente imputadas, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable.
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De allí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. Por todas las razones antes expuestas, solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un tribunal diferente de la misma instancia.
Título III
TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDAS.
Recurro del presente fallo por causar un gravamen irreparable, a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada y lógica en el fallo, el exigible deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia, específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales, como lo fue la ausencia de decisión relacionada con las numerosas nulidades absolutas invocadas por la defensa, las cuales abarcan: la orden de inicio de la investigación por plantearse en términos genéricos, sin el correspondiente mandato expreso dirigido a los órganos de investigación penal, con indicación de las diligencias de investigación a practicar; colección de evidencias físicas y digitales sin cadenas de custodia prácticas de extracción y vaciado de contenido de presuntas evidencias digitales sin solicitud fiscal u orden judicial, certificación de abonados telefónicos por funcionarios no calificados, denuncias y/o entrevistas sin imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el supuesto vínculo de afinidad o consanguinidad existente entre las justiciables y las víctimas y testigos de la causa, reserva de datos identificatorios y de ubicación de víctimas y testigos sin el procedimiento debido establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, entre otros; negativa a la solicitud del sobreseimiento de la causa por ausencia de pronóstico favorable de condena y el sostenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis patrocinadas, por lo que resulta necesario rehacer la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho, en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que amparan a mis patrocinadas, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diáfana sobre estos trascendentales puntos, pues considero que es a través de este medio que, en una hipotética y ulterior fase de juicio oral y público, puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones, formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la litis respectiva. Por lo cual debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación, anulándose en todas y cada una de sus partes la recurrida, reponiéndose la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar por ante otro Tribunal de igual competencia material al que se le exija pronunciarse especialmente sobre la totalidad de las solicitudes que realicen las partes, en resguardo de este fundamental derecho del Justiciable, quien de paso es acusado.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108,
Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:
...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...omisis...”
En razón de lo cual promuevo:
1 - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2023-000521, debidamente sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual reposa en el Departamento de Archivo de ésta Sede Judicial, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como los escritos presentados por ante el Tribunal de la Causa.
2.- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la decisión recurrida, de fecha 19 de Enero de 2024, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensor Técnico Privado de las Justiciables, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELO, conforme a lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada el dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en el Asunto Principal LP01-P-2023-000521, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos y consecuentemente DECLARE CON LUGAR el mismo, anulando la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y fundamentada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024) (exclusive), fue emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2024, y recibido ante Secretaría en fecha 06 de febrero de 2024, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ABOGADO OSCAR LUBIN ANGULO TORO, actuando en este acto con el carácter de Fisca: Auxiliar en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 1700, de fechas 21 de septiembre de 2023, el uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordine 3 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente $ acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, identificado con el N° LP01-R-2024-000029, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000521, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas: FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO Y FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, titulares la Cédula de Identidad N° V-25.561.832 Y N° V. 24.207.653 respectivamente, imputadas en la causa penal identificada con el MP-99451-2023 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de EXTORCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el artículo 19 numeral 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción, en grado de COMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE
El recurrente interpone el escrito de Apelación de Autos en base a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
LAS EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(Ordinal 2 do del artículo 439)
Señala el recurrente, que la Juez en su decisión, vulnera derechos fundamentales, que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumidad del Estado de Derecho y a los principios garantistas que rigen el proceso penal venezolano, como son los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva...”
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA: de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, interponemos el recurso de apelación al tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable a mis defendidas.
Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012 expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabiiidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, á que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes”.
En efecto, ciudadanos Magistrados la recurrida, ocasiona un gravamen irreparable a mis defendidas, toda vez que se le vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ..” que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión... omisis, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar minino de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la sala Constitucional y de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el recurso de apelación al tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable a mis defendidas.
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad”, y el artículo 439.5 eiusdem, el cual contempla con motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primer Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de enero de 2024, fundamentada posteriormente mediante auto publicado en fecha 19 de enero de 2024, decisión por la que se declara si lugar las solicitudes de la defensa de las ciudadanas FABIANA C.OROMOTO CARRERO CAMACHO FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO (ya identificadas), admitiendo totalmente la acusación fiscal por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIAS, conforme a la establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y, para el ciudadano, Co-imputado, LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (plenamente identificado en autos), el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la Ley Contra e1 Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el recurso de apelación al tratarse de una decisión que causa un gravamen irreparable a mis defendidas.
Recurro del presente fallo por causar un gravamen irreparable, a tenor de la previsto en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones que expongo a continuación:
Siendo que el Tribunal omitió esbozar de forma razonada, hilvanada lógica en el fallo, el exigible deber de pronunciamiento judicial sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su conocimiento en la fase procesal intermedia específicamente aquellos atinentes al resguardo de garantías constitucionales como lo fue la ausencia de decisión relacionada con las numerosas nulidades absolutas invocadas por la defensa, las cuales abarcan: la orden de inicio de la investigación por plantearse en términos genéricos, sin el correspondiente mandato expreso dirigido a los órganos de investigación penal, con indicación de las diligencias de investigación a practicar, colección de evidencias físicas y digitales sin cadenas de custodia prácticas de extracción y vaciado de contenido de presuntas evidencias digitales sin solicitud fiscal u orden judicial, certificación de abonados telefónicos por funcionarios no calificados, denuncias y/o entrevistas sin imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el supuesto vincule la afinidad o consanguinidad existente entre las justiciables y las víctimas y testigos de la causa, reserva de datos ídentificatorios y de ubicación de víctimas y testigos sin el procedimiento debido establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, entre otros: negativa a la solicitud del sobreseimiento de la causa por ausencia de pronóstico favorable de condena y el sostenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mis patrocinadas, por lo que resulta necesario rehacer la posibilidad de contar con un acto judicial justo y apegado a Derecho, en el que se resguarden los derechos y garantías de rango procesal constitucional atinentes al debido proceso, vitela judicial efectiva y derecho a la defensa que amparan a mis patrocinadas, contando para ello con el deber del Juzgador de pronunciarse en forma expresa, clara y diáfana sobre estos trascendentales puntos, pues considero que es a través de este medio que, en una hipotética y ulterior fase de inicio ora! y público, puede el Juzgador de dicha fase conocer en detalle y de forma pormenorizada los medios probatorios en igualdad de circunstancias y condiciones, formalizados por las partes para someterlos a contradicción y proceder a dictar el fallo correspondiente adecuado a la litis respectiva.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por la recurrente carece de sentido y sustento, se tratan de alegación que se apartan de la realidad de hechos, que buscan solo hacer un uso abusivo de los medios de impugnación que estable el Código Orgánico Procesal Penal.
Invoca el recurrente, el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Defensa e igualdad entre las partes y el Derecho a la Defensa"
Sobre el respecto, el Ministerio Publico expresa que en el caso de marras, de modo alguno nos encontramos frente a imputados que contaron con la respectiva representación legal desde el momento de presentación en la audiencia de Flagrancia, respetando de esta manera los derechos y garantías
constitucionales de las partes en el proceso, en virtud de esta información la cual reposa en las actuaciones llevadas por el honorable tribunal, la defensa utiliza de forma ilógica argumentos que son desvirtuados con las mismas actuaciones que reposan en el expediente, todo lo cual fue debidamente evidenciado durante la fase preliminar y así lo podrán observar los Miembros de esta Corte de Apelaciones de las actas que forman parte del expediente.
El a quo realiza un análisis y una exposición concisa y clara en la fundamentación de su decisión, ya que existe una relación clara entre el hecho ilícito y los imputados, dicha relación se presenta en las diligencias realizadas por los funcionarios actuantes, los mismos contestes realizan una narración detallada en el acta policial, muestran videos que relacionan el lugar del ilícito con los imputados, en dichas imágenes se reflejan de manera clara la presencia de los imputados, de la misma forma se presenta vaciado de contenido el cual comprueba que los imputados están incursos totalmente en el hecho ilícito cometido, presentándose de esta manera los elementos del delito: conducta, tipicidad y antijurídicidad. Así las cosas, la defensa trata de evadir la responsabilidad de los imputados en el hecho ilícito que nos ocupa.
La defensa técnica plantea la inmotivación de la decisión acordada por el a quo, dicha motivación se puede visualizar en la fundamentación de la audiencia preliminar en la cual la juzgadora garante de la protección de los derechos, expone fundamento y basamento referente al peligro de fuga el cual se presen; cuando la pena del delito excede de diez años, de la misma forma en cuanto a la obstaculización del proceso siendo que existe una investigación en proceso es necesario proteger las evidencias colectadas, los posibles testigos del hecho y demás elementos de convicción que servirán para demostrar la culpabilidad de los imputados en la fase de juicio. Fundamento establecido en el articulo 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo concerniente al ordinal 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respe te el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del Peligro de Fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los imputados tengan arraigo en el país como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Publico se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde la colectividad se ve afectada....”
En ese mismo mentido el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” es evidente que en el caso que nos ocupa el término de la pena que podría ser impuesta para los imputados excede con creces los diez años su 1 imite máximo, por lo que el peligro de fuga se presume por mandato legal siendo taxativo en la norms ir comento.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal que existe un riesgo inminente y lógicamente presumible, que el imputado pueda intervenir e influir en el curso del proceso para obstruir el establecimiento de la verdad de los hechos y por ende la realización de la Justicia ya tiene la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y expertos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios que amenazas y cualquier otro tipo de medio conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la Justicia.
En lo referente al daño irreparable, en cuanto a la errónea precalificación de los delitos imputados, es importante señalar que en las actuaciones que reposan en el expediente se detalla de manera clara el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, de la misma forma actuaciones que comprueban fehaciememente la participación de los imputados en el hecho ilícito cometido, como podemos observar videos, inspecciones técnicas, vaciados de contenido, testigos, entre otras diligencias, siendo en 1a, fase de juicio oral y público que se evacuaran dichas pruebas para que el honorable tribunal pueda dictar una sentencia ajustada a derecho. Así las cosas, es ilógico e incongruente pretender que el honorable tribunal de control tome una decisión apresurada, que perjudique al esclarecimiento de los hechos defensa, técnica debe respetar la decisión oportuna y ajustada a derecho del honorable tribunal de primera instancia en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Por tanto. Ciudadanos Magistrados los argumentos presentados por el Recurrente deben ser declarados SIN LUGAR.
En la Acusación presentada ante el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal la cual fue debidamente admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se cumplieron a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el contenido de la Acusación Penal, en el Capítulo II, se encuentran establecidos claramente los hecho, atribuidos a los Imputados de autos con expresa indicación de las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos a los ciudadanos: JOSE LUIS ROJAS ESCOBAR FABIANA COROMOTO CARRERO Y FATIMA DEL CARMEN CARRERO, con la indicación de los elementos de convicción que lo motivan; en consecuencia, la misma fue debidamente admitida por el Tribunal Control N° 1 en la Audiencia Preliminar.
En cuanto a la medida cautelar que fue acordada por el Tribunal de Control Nro. 1, la misma encontró ajustada a derecho aduce esta representación fiscal que la Operadora de Justicia valoro la necesidad de mantener dicha medida cautelar privativa de libertad conforme a lo artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión se encuentra debidamente fundamentada en el auto de fundamentación de la audiencia preliminar la cual reposa en el expediente principal.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 y Código Orgánico Procesal Penal, da formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.511,031 inscrito por ante el IPSA bajo el N° l29.475, identificado con el N° LP01-R-2024-000029, en el asunto principal N° LP01-P-2023-000521, en su condición de Defensor Técnico Judicial, de las imputada FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO Y FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO titulares la Cédula de Identidad N° V-25 561.832 Y N° V. 21207.653 respectivamente en la causa penal identificada con el MP-99451- 2023 nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de EXTORCION AGRAVADA, previsto ; sancionado en el artículo 16 en armonía con el articulo 19 numeral 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorción; en grado de COMPLICES NECESARIAS, conforme a lo establecido en el articule 83 numeral 3 del Código Penal; y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en ese sentid solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a fin que se mantenga la decisión proferida.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Es justicia en Mérida a los cinco (05) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19-01-2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…) ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-000521
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en facha 16-01-2024, en la presente causa seguida contra los ciudadanos FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, FATIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR (identificado en autos), en los siguientes términos:
… El artículo 264 del código orgánico procesal penal, establece; “A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Esta juzgadora estima necesario destacar lo señalado en sentencia de la sala de casación penal, de fecha 14-07-2023. No.252, mediante la cual deja establecido lo siguiente:
*(,„) el Juez de Derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable (...)"
*(.,.} El Juez de Control tiene e¡ deber de vigilar la fase de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de !o alegado o solicitado por las partes del proceso, asi como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible
Por su parte, la sala constitucional en sentencia Nro, 452, del 24-03-2004 deja establecido lo siguiente:
(...) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la existencia del juicio. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el ministerio público- e! objeto de juicio y si es “probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen {...)“
Luego de revisadas las actuaciones del presente caso, considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en los numerales 2 y 3,4 y 5 ya que el Ministerio Público hace una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los acusados, describiendo en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo la conducta antijurídica que. presuntamente desplegó cada uno de ellos durante la comisión del hecho punible.
Observa quien aquí decide, que, si bien el despacho Fiscal actuante presentó el escrito acusatorio por un tipo penal distinto al imputado, debe esta Juzgadora insistir que no se trata del tipo penal, sino del grado de participación del acusado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, por lo que, del control formal y material del escrito acusatorio, así como de las atribuciones contenidas en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal, este Tribunal procede ajustar la calificación jurídica en razón que de los elementos de convicción presentados por el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se evidencia que la presunta participación del acusado LUIS JOSE ROJAS ESCOBAR, es con el carácter de autor, situación que hace procedente la admisión pardal del escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado consideró ajustado admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, advirtiendo a las partes que este Tribunal pasa a ejercer el control material y formal de la acusación conforme lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal y en razón de los hechos concatenados con los elementos de convicción fa calificación jurídica correcta y correspondiente al mismo el delito a calificar es el de: para las imputadas FÁTIMA DEL CARME (sic) CARRERO CAMACHO y FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y ¡a extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5, en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
En consecuencia, se precalifica los hechos para las imputadas FÁTIMA DEL CARME CARRERO CAMACHO y FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 5 en GRADO DE CÓMPLICE NECESRIA de Conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; siendo esta precalificación la que se adecúa típicamente a la presunta conducta que pudieron haber desplegado los mencionados ciudadanos, de acuerdo con los hechos narrados por la vindicta pública, pudiendo mutar en la fase de juicio oral y público cuando el juez que le corresponda evacúe las pruebas y determine conforme a sus facultades, si se está en presencia o no de otra precalificación jurídica.
De otra parte, en relación a que la acusación carece de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 numeral 2,3 , 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí que decide, que al ser revisados y analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalía, se observa que dicha acusación se fundó en elementos de convicción serios y concordantes que hacen presumir que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en el hecho, siendo individualizada la conducta de cada uno de ellos, en los hechos narrados por el ministerio púbico, por lo que lo alegado por la defensa, es infundado. Recalcando esta juzgadora que será en la fase de juicio oral y público, en donde se puede determinar si los hechos se produjeron como los narra la fiscalía o no, luego que sean evacuados los órganos de prueba, por lo que no es en esta etapa donde se puede ventilar lo alegado por la defensa.
Además de ello, considera este tribunal que no se evidencia ninguna violación a garantías y derechos constitucionales a los ciudadanos FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, toda vez que la acusación fiscal -como ya se señaló- cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no evidenciándose que la segunda acusación tenga los mismos errores denunciados por la defensa en la primera acusación, ni se observan defectos de forma que requieran la subsanación de este acto conclusivo, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos » señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado en derecho ■ declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio que fuese formulada por la defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa pública y Privada referida al articulo 28 numeral 4 literal T del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que el escrito acusatorio sin cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2, 3,4,5 eiusdem, y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la nulidad y sobreseimiento solicitado por la defensa. Omissis…)”.
.. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
Del escrito recursivo planteado por la Defensa, se evidencia que el aspecto medular del mismo, se refiere a la presunta violación al debido proceso en la que incurrió el A Quo, pues a su juicio la Juez de Control, no motivó la decisión proferida al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, al momento de declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica de los encausados, lo que a su decir, resulta atentatorio contra el principio de motivación de los fallos, no obstante, la decisión objeto de apelación, constata esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inconformidad de la decisión emitida el 19 de enero del 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
A tal efecto, es importante señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico, está plenamente validado el principio de legalidad de las formas procesales. Las formas se constituyen como el medio explícito para lograr la seguridad, certeza, igualdad y defensa del proceso, y como el único camino válido para la concreción del debido proceso.
El artículo 49 de la Constitución Patria, disciplina el Debido Proceso para todas las actuaciones administrativas y judiciales, que en su interpretación extensa, tiene que ver con un proceso justo, legítimo y real en el que se respetan las reglas legales y derechos de justiciables y víctimas, así pues y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., conlleva de manera indefectible a esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la inexistencia de un vicio de orden público constitucional que haya vulnerado la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien en la redacción del fallo cumplió a cabalidad con la motivación del mismo, lo cual constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Pasando este Tribunal de Alzada a analizar si efectivamente la PRIMERA DENUNCIA del recurrente en cuanto al vicio de Inmotivacion se encuentra ajustada a derecho; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
… De otra parte, en relación a que la acusación carece de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 numeral 2,3 , 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí que decide, que al ser revisados y analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalía, se observa que dicha acusación se fundó en elementos de convicción serios y concordantes que hacen presumir que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en el hecho, siendo individualizada la conducta de cada uno de ellos, en los hechos narrados por el ministerio púbico, por lo que lo alegado por la defensa, es infundado. Recalcando esta juzgadora que será en la fase de juicio oral y público, en donde se puede determinar si los hechos se produjeron como los narra la fiscalía o no, luego que sean evacuados los órganos de prueba, por lo que no es en esta etapa donde se puede ventilar lo alegado por la defensa.
Además de ello, considera este tribunal que no se evidencia ninguna violación a garantías y derechos constitucionales a los ciudadanos FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, toda vez que la acusación fiscal -como ya se señaló- cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no evidenciándose que la segunda acusación tenga los mismos errores denunciados por la defensa en la primera acusación, ni se observan defectos de forma que requieran la subsanación de este acto conclusivo, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos » señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado en derecho ■ declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio que fuese formulada por la defensa. Y así se declara…
Una vez plasmado el anterior extracto de la recurrida, y en aras de dar respuesta al escrito recursivo, en el cual se alega la inmotivacion del fallo, los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso …”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la primera denuncia.
Seguidamente, este Tribunal de Alzada pasa a analizar, la SEGUNDA DENUNCIA del recurrente en cuanto a la vulneración del principio de congruencia; por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de la decisión:
“(Omissis…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado consideró ajustado admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, advirtiendo a las partes que este Tribunal pasa a ejercer el control material y formal de la acusación conforme lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal y en razón de los hechos concatenados con los elementos de convicción fa calificación jurídica correcta y correspondiente al mismo el delito a calificar es el de: para las imputadas FÁTIMA DEL CARME CARRERO CAMACHO y FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y ¡a extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5, en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en ei artículo 286 del código penal y para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 1$ numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
En consecuencia, se precalifica los hechos para las imputadas FÁTIMA DEL CARME CARRERO CAMACHO y FABIANA CORQMOTO CARRERO CAMACHO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 5 en GRADO DE CÓMPLICE NECESRIA de Conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra secuestro y la extorción, en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 5 de conformidad con el artículo 83 del código penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal; siendo esta precalificación la que se adecúa típicamente a la presunta conducta que pudieron haber desplegado los mencionados ciudadanos, de acuerdo con los hechos narrados por la vindicta pública, pudiendo mutar en la fase de juicio oral y público cuando el juez que le corresponda evacúe las pruebas y determine conforme a sus facultades, si se está en presencia o no de otra precalificación jurídica…
Resulta necesario para este Órgano Colegiado, hacer alusión a los efectos que derivan del acto conclusivo presentado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, los cuales son brevemente precisados en Sentencia de Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, a través de sentencia Nº 172, de fecha 13.02.2003.
“...la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción.
(...)
... el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber:
a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes;
b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros;
c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y
d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva...”.
Se tiene entonces, que la presentación de la acusación por parte de quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, pone fin a la etapa de investigación y marca el inicio de la fase intermedia, regulada en el Libro Segundo, Titulo II, desde el artículo 308 hasta el 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.07.2012. Al respecto puede concluirse que ésta fase inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, si fuere el caso, por parte del Tribunal.
Así las cosas, debe recordarse en primer término, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la norma penal adjetiva, contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.
En tal sentido, siendo la fase intermedia, en donde la audiencia preliminar, es el acto fundamental, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio Si la rechaza totalmente deberá sobreseer.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, observa que el recurrente en la presente denuncia delata la vulneración al principio de congruencia como consecuencia de la admisión parcial del escrito acusatorio, en la que el Tribunal A Quo, precalificó los hechos para las imputadas FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO y FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con lo estatuido en el artículo 19 numerales 2 y 5 de la precitada ley especial, en GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, así como, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y para el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, en concordancia con lo estatuido en el artículo 19 numerales 2 y 5, de la precitada ley especial, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal.
Resulta necesario para este Tribunal Superior, traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 479, de fecha 03 de julio de 2015, en la que entre otras cosas acoto:
… En efecto el juez de control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad, no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público, constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable…
De lo anterior se colige, que le está dado al órgano jurisdiccional en Funciones de Control, dentro de sus atribuciones, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, el ejercer el Control Formal y Material del escrito acusatorio presentado, aunado al hecho que, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, tiene la facultad de admitir de forma parcial el escrito acusatorio, pudiendo dar un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el representante Fiscal, no sin antes, haberse cerciorado, como efecto ocurrió, el examen de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, que permitieron ineludiblemente arribar a la calificación jurídica provisional descrita supra.
En virtud de tales fundamentos, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado, declara sin lugar la segunda denuncia planteada por la parte recurrente, al no constatarse conculcación alguna del principio de congruencia.
De inmediato, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la TERCERA DENUNCIA del recurrente en cuanto a la omisión de pronunciamiento, por lo que estos juzgadores consideran necesario traer a colación extractos de los fundamentos de la decisión proferida:
… De otra parte, en relación a que la acusación carece de los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 numeral 2,3 , 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí que decide, que al ser revisados y analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalía, se observa que dicha acusación se fundó en elementos de convicción serios y concordantes que hacen presumir que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en el hecho, siendo individualizada la conducta de cada uno de ellos, en los hechos narrados por el ministerio púbico, por lo que lo alegado por la defensa, es infundado. Recalcando esta juzgadora que será en la fase de juicio oral y público, en donde se puede determinar si los hechos se produjeron como los narra la fiscalía o no, luego que sean evacuados los órganos de prueba, por lo que no es en esta etapa donde se puede ventilar lo alegado por la defensa.
Además de ello, considera este tribunal que no se evidencia ninguna violación a garantías y derechos constitucionales a los ciudadanos FÁTIMA DEL CARMEN CARRERO CAMACHO, FABIANA COROMOTO CARRERO CAMACHO y LUIS JOSÉ ROJAS ESCOBAR, toda vez que la acusación fiscal -como ya se señaló- cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del texto adjetivo penal, no evidenciándose que la segunda acusación tenga los mismos errores denunciados por la defensa en la primera acusación, ni se observan defectos de forma que requieran la subsanación de este acto conclusivo, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos » señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado en derecho ■ declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio que fuese formulada por la defensa. Y así se declara... (Omissis…)”.
Una vez realizado el anterior análisis, se verifica que contrario a lo denunciado por el recurrente, se evidencia como acertadamente lo señaló la juzgadora, quien posterior al análisis correspondiente arribo a la conclusión de la no existencia de vulneración de derecho fundamental alguno de los acusados de autos.
En tal sentido, considera esta Alzada que en modo alguno hubo omisión de pronunciamiento por parte del A Quo, sino por el contrario de forma clara, posterior al ejercicio del Control Formal y Material del escrito acusatorio, fundamento los motivos que considero valederos, para decretar sin lugar la petición de nulidad argüida por la defensa técnica de los encartados de autos.
De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la Defensa, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26/01/2024), por el Abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Fabiana Coromoto Carrero Camacho y Fátima del Carmen Carrero Camacho, en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada y Pública, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2014-000521.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuestos en interpuesto en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26/01/2024), por el Abogado David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Fabiana Coromoto Carrero Camacho y Fátima del Carmen Carrero Camacho, en contra de la decisión emitida en fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Privada y Pública, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2014-000521.
.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSC. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº _______________.
Conste, la Secretaria.