REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de abril 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000042
ASUNTO : LP01-R-2023-000169

PONENTE: ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Rosa Elena Briceño Silva, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, en contra del auto fundamentado en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se admitió la imputación y se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en relación al sobreseimiento del causa signada con el N° LP01-S-2023-000042, seguida a los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández.

DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés (31/05/2023), la Abogada Rosa Elena Briceño Silva, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000169.

En fecha seis de junio del año dos mil veintitrés (06/06/2023), quedó debidamente emplazado el defensor privado Abogado Rotsen Diego García, siendo consignado escrito de contestación por parte de la apoderada judicial de la víctima, abogada María Milena Rivas Rojas, en fecha nueve de junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023).

En fecha dieciséis de junio del año dos mil veintitrés (16/06/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20/06/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023), los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de jueza provisoria la primera, y el segundo de los nombrados juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

En fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023), se acordó convocar a las juezas temporales abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintisiete de junio del año dos mil veintitrés (27/06/2023), se abocaron al conocimiento del recurso la juezas temporales abogadas Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez.

En fecha veintisiete de junio del año dos mil veintitrés (27/06/2023), se remitió el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a los fines de que se redistribuida la ponencia en el presente asunto, en virtud de la inhibición planteada por los jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veintiocho de junio del año dos mil veintitrés (28/06/2023), se remitió nuevamente el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por cuanto la redistribución le correspondió a la Corte N° 02, siendo lo correcto la redistribución a la Corte N° 01.

En fecha tres de julio del año dos mil veintitrés (03/07/2023), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por las juezas Ciribeth Guerrero Ochea, Patricia Isabel González Arias y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, correspondiéndole la Presidencia Accidental a la MSc Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés (04/07/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), se abocó al conocimiento del recurso la jueza temporal abogada Wendy Lovely Rondón, en virtud del cese de la suplencia de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), la jueza Superior Wendy Lovely Rondón, en su condición de jueza temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

En fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), se acordó convocar al juez temporal, abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2023), se abocó al conocimiento del recurso el juez temporal, abogado Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2023), se constituye nuevamente la terna que conocerán del recurso, conformada por los jueces Patricia Isabel González Arias, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Carlos Manuel Márquez Vielma, correspondiéndole la Presidencia Accidental a la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de jueza temporal de esta Alzada.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 03 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Rosa Elena Briceño Silva, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ROSA ELENA BRICENO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.799.282, inscrita por ante el IPSA bajo los N° 124.230, con domicilio procesal en Urbanización Campo Claro, calle principal, esquina 4-A, casa 3-49, ubicado en Campo Claro, Mérida, Estado Mérida, correo electrónico rosaelenabricenosilva@gmail. com teléfono celular: 0414-7523629, defensora técnica privada, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA, THAIS COROMOTO HERNÁNDEZ GARCÍA Y HAIDY DEYALI RAMÍREZ TORREIS, suficientemente identificado, en el Asunto Principal Nro. LP01-S-2023-000042, ante Ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem acudo a los de interponer recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente interpongo recurso de apelación de auto en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2023, que admitió la imputación y declaró sin lugar las solicitudes de la Defensa.

SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO
CONSTITUCIONAL
DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Necesariamente es afirmar, que las nulidades absolutas en el marco del proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello mismo puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

En relación con las nulidades, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en su Quinta Edición, páginas 278 y 280, comenta entre otras cosas lo siguiente:

"...las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho de la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso...".

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/2004, con relación a las nulidades indicó entre otras cosas lo siguiente:
"...la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...".

En cuanto a estas nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente, acoge la doctrina Italiana, manifestada en la opinión del tratadista Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente, y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la sanción jurídica procesal, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Por lo tanto, las partes y los jueces deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone, que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento, y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones a saber:

1. La Deducibilidad: Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo.
3. La Insanabilidad, es decir, que no se puede sanear o convalidar lo realizado.

Lo que establece nuestro sistema procesal, es que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la actividad judicial, donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades pueden hacerse valer de oficio, de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades, normalmente se requiere la instancia de parte, ya que usualmente son saneables.

Si bien, no es la nulidad un recurso ordinario, solicito del Tribunal de Alzada, se verifica las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la Defensa, que hace procedente las nulidades solicitadas por este Defensa, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERA NULIDAD

Esta Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, referido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión en razón que la misma declara la nulidad del acto de imputación realizado en sede Fiscal, sin fundamentar las razones por la cuales se hace nulo tal acto, siendo que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, existiendo en consecuencia una doble imputación que perjudica de manera ostensible los derechos de mis representados, ya que había transcurrido el lapso para que ocurriera el archivo judicial de las actuaciones, y esta situación no fue considerada por el Tribunal.

PRIMERA DENUNCIA
GRAVAMEN IRREPARABLE POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA
DECISIÓN

Honorables Magistrados, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria.

Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos-jurídicos que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 157 del mismo ordenamiento jurídico, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe una decisión, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión.

Es de vital importancia para esta Defensa insistir en el hecho cierto que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis de las razones jurídicas que llevan al Juez a emitir una decisión. En este sentido, observa esta Defensa que en la motivación de la decisión que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el Tribunal declara sin lugar el archivo judicial de las actuaciones, siendo que habían transcurrido con creces el lapso de los sesenta (60) días establecidos por el legislador. No se trata de declarar sin lugar una solicitud, se debe motivar las razones por las cuales se niega la solicitud de la Defensa, y en caso bajo estudios, no se cumplió con tal obligación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 417 de fecha 31/03/2000, Expediente Nro. C99-0198, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció:

"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comprar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Por lo que solicito se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida.

Igualmente declaró incurre en el vicio de motivación la Juzgadora al no motivar las razones de hecho y de derecho en los que se funda, la decisión que declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa por atipicidad, así las cosas en la sentencia N° 1.676, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes:

a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;
b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y
c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta en el código penal ni en la legislación penal colateral.

En el caso bajo estudios, no existen elementos de convicción para demostrar la participación de mis representados en los hechos objeto del proceso, por lo que era procedente la declaratoria con lugar del sobreseimineto y así solicito sea declarado

CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Esta Defensa Técnica ofrece la totalidad del Asunto Principal Nro. LP01-S-2022-000302, que actualmente se encuentra en sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR el presente ESCRITO, sean DECLARADAS CON LUGAR TANTO LAS NULIDADES DENUNCIADAS, ASI COMO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA. (…Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis de junio del año dos mil veintitrés (06/06/2023), quedó debidamente emplazado el defensor privado abogado Rotsen Diego García, siendo consignado escrito de contestación por parte de la apoderada judicial de la víctima, abogada María Milena Rivas Rojas, en fecha nueve de junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023), mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, María Milena Rivas Rojas, venezolana, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.032.801, inscrita en el IPSA bajo el No. 112.635, correo electrónico: mmrr50582@gmnil.com , teléfono 0414-7305838, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Las Tapias, Edificio Cañaguato, apartamento 104, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la víctima Jenny Carolina Naranjo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.818.996, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el No. 10, Tomo 7, en fecha 10 de abril de 2023 que cursa agregado a los autos del expediente principal y que en copia acompaño marcado "A”, ante usted acudo, expongo y solicito.

La apelación fue interpuesta por la defensa técnica de los imputados Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.264.809, V- 15.296.373 y V-22.664.173 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2023, en un todo conforme con lo expresado en el escrito de apelación:

"...PRIMERA NULIDAD Esta Defensa, (..) solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión en razón que la misma declara la nulidad del acto de imputación realizado en sede Fiscal; sin fundamentar las razones por las cuales se hace nulo tal acto, siendo que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, existiendo en consecuencia una doble imputación que perjudica de manera ostensible los derechos de mis representados, ya que había transcurrido el lapso para que ocurriera el archivo judicial de las actuaciones, y esta situación no fue considerada por el Tribunal. PRIMERA DENUNCIA GRAVAMEN IRREPARABLE POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN (..] En este sentido, observa esta Defensa que en la motivación de la decisión que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el Tribunal declara sin lugar el archivo judicial de las actuaciones, siendo que habían transcurrido con creces el lapso de los sesenta (60) días establecidos por el legislador. No se trata de declarar sin tugar una solicitud, se debe motivar las razones por las cuales se niega la solicitud de la Defensa, y en caso bajo estudios, no se cumplió con tal obligación..” [cursivas nuestras).

Aún cuando la defensa técnica aquí apelante en su escrito la refiere bajo el título “Primera Nulidad", advierto que el texto inmediatamente antes transcrito constituye la única nulidad que esa defensa solicita.

Ahora bien, de una lectura pormenorizada del fallo objeto de la presente apelación podemos afirmar que, la juez A Quo si fundamentó la razones por las cuales anuló los actos de imputación celebrados en fechas 23 y 29 de noviembre de 2022, en cuanto a los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Michelle Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, no existiendo como lo afirma la apelante doble imputación por las razones de derecho indicadas en la sentencia, que en lo pertinente y a los fines ilustrar a esta Corte de Apelaciones transcribo a continuación:

"...Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuado en fecha 24 de abril de 2023, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente establece: Primero De la nulidad En primer lugar es necesario indicar que justamente a los principios de las garantías que rigen el sistema acusatorio, debe ser garantizados por todas las partes intervinientes, pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, (..] y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos (como por ejemplo el derecho a la defensa]...pero toda violación de un principio acarrea la nulidad. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, SIN LUGAR A DUDAS AMERITA LA NULIDAD DEL ACTO VICIADO. Debiendo resaltar quien aquí decide, que la nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales. Así pues de la revisión de las actuaciones, se evidencia que los imputados Michelle Genovese Puca, (..), Rodolfo Antonio Olivera Baptista; (..), Thais Coromoto Hernández García, (..), Haidy Deyaly Ramírez Torres (..], fueron objeto de imputación en sede Fiscal, a pesar que en contra de ellos se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de delitos considerados menos graves, por lo que al haber realizado el acto en sede Fiscal, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente decretar la Nulidad absoluta de los actos de imputación realizados en fecha (sic) 23 y 29 de noviembre en sede Fiscal solo en relación a los procesados Michelle Genovese Puca, (..), Rodolfo Antonio Olivera Baptista; Thais Coromoto Hernández García, Haidy Deyaly Ramírez Torres Y ASÍ SE DECIDE..”.

Prosigue la apelante señalando PRIMERA DENUNCIA GRAVAMEN IRREPARABLE POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, indicando que en la motivación de la decisión que recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el Tribunal declara sin lugar el archivo judicial de las actuaciones. Es evidente que, si como señala la apelante, hubo motivación del fallo por parte del tribunal, no puede adolecer el mismo de la alegada "ausencia absoluta de las razones" por las cuales se declaró sin lugar lo solicitado.

Al respecto destaco a esta Corte de Apelaciones que la Juez A Quo, contrario a lo señalado por la accionante en su apelación, la juez si estableció en su fallo las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de archivo judicial formulada por la defensa técnica:

1) Porque anuló los actos de imputación de fechas 23 y 29 de noviembre de 2022, por haber incurrido la Fiscalía en la violación del debido proceso al imputar en sede Fiscal a los ciudadanos Michelle Genovese Puca, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García, Haidy Deyaly Ramírez Torres, porque lo que correspondía era imputarlos en sede judicial por encontrarse esos ciudadanos incursos en delitos menos graves; 2) Porque admitió el acto de imputación presentado en sede judicial por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por haber ésta presentado ante el tribunal elementos de convicción que le hicieron ver a la juzgadora la presunta responsabilidad de los ciudadanos Michelle Genovese Puca, Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García, Haidy Deyaly Ramírez Torres, en contra de la víctima Jenny Carolina Naranjo; y, finalmente, 3) Porque como consecuencia de lo expresado en los dos numerales inmediatos anteriores, nos encontramos dentro del lapso de sesenta (60) días para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presente acusación.
En respaldo y soporte de lo alegado, procedo a transcribir a continuación y en lo pertinente el fallo apelado y a la fundamentación de su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de archivo judicial, así:

"...En este sentido, se observa como el legislador sólo le otorgó al ente Fiscal el lapso de 60 días continuos para culminar la investigación, lapso que no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, de manera que aun cuando haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, el mismo deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido. Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido o no el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem (..]. En marco de las observaciones anteriores y visto que el referido procedimiento se tramitó prima facie bajo los supuestos del procedimiento para el juzgamiento de los ordinarios este Tribunal considera que no es aplicable el decreto del archivo judicial, por lo que se declara sin lugar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE..".

Finalmente manifiesto ante esta Corte de Apelaciones el evidente retardo procesal en que han incurrido las partes responsables del hecho cometido sobre mi representada Jenny Carolina Naranjo, al interponer recursos infundados como el de autos, causando de esta forma violación a su derecho a la defensa y al debido proceso puesto que a la fecha no ha habido justicia para quien inocentemente sufrió un daño físico de difícil reparación y como consecuencia de ello, daño moral y psicológico.

A grandes rasgos el Código Orgánico Procesal Penal, pretende disminuir el retardo procesal que conlleva a la impunidad, superar los obstáculos en la administración de justicia, facilitar la participación ciudadana, el respeto a la presunción de inocencia, el desarrollo de un juicio que garantice a todos, los derechos y principios constitucionales, la imparcialidad de los jueces, aplicar el principio de afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la asistencia jurídica, así como el derecho a la defensa, además el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto considero que la apelación de la que hoy conoce esta Corte de Apelaciones debe ser declarada sin lugar, como así se lo solicito a esa máxima instancia judicial en este estado (…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Visto que el referido procedimiento se tramito prima facie bajo los supuestos del procedimiento para el juzgamiento de los ordinarios este Tribunal considera que no es aplicable el decreto del archivo judicial, por lo que se declara sin lugar el mismo. SEGUNDO: Este Tribunal municipal, que las causales para su decreto se encuentra taxativamente establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, situaciones fácticas que no se verifica en las actuaciones que se encuentran agregadas en las actuaciones, por lo que lo procedente ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la abogado de la Defensa Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis…”)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la abogada Rosa Elena Briceño Silva, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, en contra del auto fundamentado en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se admitió la imputación y se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en relación al sobreseimiento del causa signada con el N° LP01-S-2023-000042, seguida a los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández.

En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que “… Es de vital importancia para esta Defensa insistir en el hecho cierto que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis de las razones jurídicas que llevan al Juez a emitir una decisión. En este sentido, observa esta Defensa que en la motivación de la decisión que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de las razones por las cuales el Tribunal declara sin lugar el archivo judicial de las actuaciones, siendo que habían transcurrido con creces el lapso de los sesenta (60) días establecidos por el legislador”, indicando al respecto jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo que la defensa técnica alegó en cuanto a la necesidad, que: “…se debe motivar las razones por las cuales se niega la solicitud de la Defensa, y en caso bajo estudios, no se cumplió con tal obligación…”.

Arguye igualmente la defensa que el A Quo: “… incurre en el vicio de motivación la Juzgadora al no motivar las razones de hecho y de derecho en los que se funda, la decisión que declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa por atipicidad…”, solicitando que sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar y sea anulando el fallo.

Por otro lado la asistencia técnica de la víctima de la presente causa, en la contestación del recurso de apelación, consideraron que el Tribunal A Quo, entre otras cosas: “… Ahora bien, de una lectura pormenorizada del fallo objeto de la presente apelación podemos afirmar que, la juez A Quo si fundamentó la razones por las cuales anuló los actos de imputación celebrados en fechas 23 y 29 de noviembre de 2022, en cuanto a los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Michelle Genovese Puca, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, no existiendo como lo afirma la apelante doble imputación por las razones de derecho indicadas en la sentencia…”. Solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, sea declarado sin lugar.

Conforme a lo expuesto por el recurrente, y por la representación técnica de la víctima en su contestación, infiere esta Alzada que el themadecidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del A Quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal signado con el Nº LP01-S-2023-000042, el cual guarda relación directa con el asunto N° LP01-P-2023-000503, constatándose que en fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11/03/2024), (f. 222 al 230, pieza 10), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar mediante el cual se decretó la Homologación de Acuerdo Reparatorio entre las partes, previo cumplimiento y manifestación de voluntad de aceptación por parte de la víctima, para el acusado Rodolfo Antonio Olivera Baptista, mientras que, respecto a las acusadas Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, pactaron en ese mismo acto, Acuerdo Reparatorio, así mismo, decreto el Sobreseimiento de la causa y publicó en extenso en fecha once de enero de dos mil veinticuatro (11-02-2024), (f. 03 al 37 pieza 11), el auto fundado del decreto de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, a favor del acusado Rodolfo Antonio Olivera Baptista.

Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11/03/2024), (f. 222 al 230, pieza 10), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar, publicado en extenso en fecha once de enero de dos mil veinticuatro (11-02-2024), el auto fundado que decreta la Homologación del Acuerdo Preparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Rosa Elena Briceño Silva, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, en contra del auto fundamentado en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se admitió la imputación y se declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en relación al haberse declarado sin lugar el archivo judicial de las actuaciones del causa signada con el N° LP01-S-2023-000042, seguida a los ciudadanos Rodolfo Antonio Olivera Baptista, Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez, por cuanto en fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11/03/2024), (f. 222 al 230, pieza 10), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar mediante el cual se decretó la Homologación de Acuerdo Reparatorio entre las partes, previo cumplimiento y manifestación de voluntad de aceptación por parte de la víctima, para el acusado Rodolfo Antonio Olivera Baptista, mientras que, respecto a las acusadas Thais Coromoto Hernández García y Haidy Deyali Ramírez Torres, pactaron en ese mismo acto, Acuerdo Reparatorio a favor de la víctima, aunado al hecho cierto que, en fecha once de enero de dos mil veinticuatro (11-02-2024), (f. 03 al 37 pieza 11), siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES (ACCIDENTAL)


ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA


ABG. WILLIAM FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.