REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de abril 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000028
ASUNTO : LP01-R-2023-000204
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de Abogadas, y actuando como representante legal de la víctima ciudadana Raquel Sánchez Galvis, en contra del auto publicado en fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se acordó el procedimiento de delitos menos graves y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Rubén Alexander Salcedo Durán, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000393, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Sub-Producto de Ganado Proveniente del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Raquel Galvis.
DEL ITER PROCESAL
En fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), el A Quo publicó la decisión impugnada.
En fecha nueve de junio del año dos mil veintitrés (09/06/2023), las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de Abogadas y actuando como representante legal de la víctima ciudadana Raquel Sánchez Galvis, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000204.
En fecha catorce de junio del año dos mil veintitrés (14/06/2023), quedó emplazado el encausado Rubén Alexander Salcedo Duran, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Abogada Skarleth del Carmen Aguirre Solarte, en su condición de defensora privada del encausado Rubén Alexander Salcedo Duran, en fecha diecinueve de junio del año dos mil veintitrés (19/06/2023).
En fecha veintiuno de junio de dos mil veintitrés (21/06/2023), el A quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés (29/06/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha treinta de junio de dos mil veintitrés (30/06/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de abogadas, y actuando como representante legal de la víctima ciudadana Raquel Sánchez Galvis, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quienes suscriben, las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.933.382 y N° V-18.965.027, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353 , actuando como representantes legal de la ciudadana Galvis Sánchez Raquel, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.076, en su condición de víctima, representación nuestra, debida y legalmente acreditada en poder especial autenticado en la Notaria Tercera estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2023, inserto bajo el N° 07, Tomo 15, folios 24 hasta 26, ocurrimos ante su competente autoridad, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 02-06-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual calificó la flagrancia, no comparte la calificación del delito solicitado por el titular de la acción penal, acuerda procedimiento delitos menos graves, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad y acuerda la remisión de las actuaciones al un Tribunal Municipal por su competencia de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano Rubén Alexander Salcedo Durán, el cual ejercemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, nos encontramos legitimados para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal N° LP11 -P-2023-000393, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 numeral 1 eiusdem, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, según la cual toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, deberá nombrar abogado, verificándose en este acto con la asistencia de las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz,ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha 30 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 02-06-2023 dentro del lapso, ha transcurrido hasta esta oportunidad efectivamente cinco (05) días, por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión a la cual recurrimos, específicamente la emitida en fecha 30 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 02-06-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 307eiusdem.
CAPÍTULO IV
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió inobservancia de la ley, al obviar que la competencia en conocer el asunto era un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, que realiza en el marco de sus funciones de manera autónoma y objetiva debió declinar y no celebrar la audiencia de presentación.
Es ineludible que el Juez es un ente regulador del ejercicio de la acción penal y como tal, debe velar porque se respeten los derechos y garantías a las partes, no obstante, en el marco de su actuación no debe invadir las funciones por competencia, ya que si bien es cierto el Juez a quo debe revisar las actuaciones.
Con respecto de la competencia por la materia atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales el conocimiento de los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad; mientras que, a los Estadales, le corresponde conocer de los delitos que excedan de ocho años de privación de libertad, al igual que de las causas por los delitos, entre otros, de homicidio intencional, violación, secuestro, corrupción, contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, lesa humanidad, crímenes de guerra, indistintamente de la pena asignada.
De igual modo, se les atribuye como competencias comunes a ambos el velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal
En este sentido, el delito que califico el Juez a quo por la conducta desplegada por el investigado, ciudadano Rubén Alexandre Salcedo Durán, está encuadrada en el delito de Aprovechamiento de Sub Producto proveniente del Ganado, tipificado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal como quedó plasmado en el acto de la audiencia de presentación, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
Ahora bien, en el 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, es descrito el delito de Aprovechamiento de Sub Producto proveniente del Ganado y a su vez menciona la pena dado al mismo, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 14. Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si el culpable es reincidente en la comisión del hecho punible previsto en este artículo, la pena de prisión será de cuatro (4) a seis (6) años.”
Del artículo anteriormente transcrito, se puede verificar que el legislador fue bastante claro estableciendo una pena de tres a quince meses de prisión para aquellos que sean declarados culpables, es por ello que es preciso traer a colación el artículo 354 del Código Orgánico Procesal en donde se establece lo siguiente:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (...)”
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un delito el cual su pena máxima es de dos (2) a cuatro (4) años, razón por la cual se encuentra bajo la figura establecida en los delitos menos graves, y del cual los competentes para conocer de dicho asunto son los Tribunales Municipales, así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto número 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en donde se lee lo siguiente:
“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, por tratarse de un delito que se encuentra descrito en nuestro Código Penal bajo la figura de menos grave.
En criterio de esta representación, la juez invadió competencias que no le son propias al celebrar la audiencia y luego declinar la competencia, coartándole el derecho que le asiste al Tribunal Municipal de proseguir que considere pertinente, al valorar los elementos de convicción, por cuanto tanto en su dispositiva de fecha 30-05-2023, folios 36 al 39 de las actuaciones, estableció en su Ordinal Cuarto:
“...En el caso de autos, tal y como se indico es procedente, se declinan las presentes actuaciones al Tribunal Penal Municipal que por distribución corresponda por tratarse de un delito menos graves de conformidad artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad...”. En negrita por esta representación.
Si bien es cierto, el mismo Juez a quo, yerra en conocer el presente asunto, ya que se dio cuenta del error después de haber celebrado la audiencia de presentación de detenido, no debió conocer, solo declinar. En esta etapa del proceso, como es fase de investigación, si bien el juez debe velar porque se cumplan las normas y se garanticen los derechos a las partes, y verificar además, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se ciñan a los supuestos de hecho relacionados con el tipo penal endilgado, no menos cierto es que el juez de control no puede ir más allá de su competencia, realizando valoraciones de fondo cuando el mismo evidencio que era un delito menos grave y que actualmente existen Tribunales Municipales en la Jurisdicción El Vigía, estado Bolivariano de Mérida
Por tales razones anteriormente esbozadas, considero que la decisión infringe derechos fundamentales y procesales de la víctima que hoy representamos, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, que me causa un gravamen irreparable y que vicia de nulidad dicha decisión, por lo cual solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y revocada la decisión impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 02-06-2023, la calificó la flagrancia, no comparte la calificación del delito, acuerda procedimiento delitos menos graves, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad y acuerda la remisión de las actuaciones al un Tribunal Municipal por su competencia, sin ningún tipo de argumentación.
Pero no explica racionalmente el porqué no declino inicialmente el asunto, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.
En otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN evidenciándose a todas luces, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negarle la entrega del vehículo, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.
En efecto, en sentencia N° 353 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13-11-2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:
“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, asi como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.
“...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.’’(Cursivas Nuestras).
Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.
Así mismo, en relación a la motivación de las resoluciones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el vehículo debía serle negado.
Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.
CAPÍTULO V
PRUEBAS
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP11-P-2023-000393, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de Rubén Alexander Salcedo Durán, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que
estamos ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 02-06-2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa signada con el N° LP11 -P-2023-000393.
SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 30 de mayo de 2023 y debidamente fundamentada en fecha 02-06-2023, dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° LP11 -P-2023-000393.
TERCERO: En consecuencia SE ORDENE QUE UN TRIBUNAL MUNICIPAL realice nuevamente la audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios delatados. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Skarleth del Carmen Aguirre Solarte, en su condición de defensora privada del encausado Rubén Alexander Salcedo Duran, realizo la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 15 al 17 del cuadernillo, en los siguientes términos:
(Omissis)…” Quien suscribe, Abogada SKARLETH DEL CARMEN AGUIRRE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.817.970, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.625, actuando en mi carácter de defensa privada del ciudadano RUBEN ALEXANDER SACEDO DURAN, Esta defensa pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación que hiciere las apoderadas de la víctima contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha dos (02) de junio de 2023, con ocasión al proceso penal que se le sigue a mi defendido de nombre RUBEN ALEXANDER SACEDO DURAN, en la que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se Revoque la Decisión antes nombrada por dicho tribunal y se ordene que el Tribunal Municipal realice nuevamente la Audiencia de presentación de a defendido.
Como primer punto quiero resaltar la referencia hecha por las abogadas recurrentes, quienes estiman que el juez incurrió en inobservancia de la ley, que el juez es ineludible, incurriendo en error al conocer del asunto, después de celebrada la audiencia, debiendo declinar al conocer que no era su competencia.
Así mismo en una segunda denuncia, manifiestan que el juez no motivo la decisión, por ende infringe en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa observa que las apoderadas hacen mención en el recurso de la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, específicamente la violación a la tutela judicial y efectiva, al debido proceso, que su representada (victima) se encuentra en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que el “vehículo debía serle negado”.
Por lo que esta Defensa después de analizar el recurso, observa que hay un error de fondo por las recurrentes, las mismas hacen mención a un vehículo que fue negado, solicitud y alegatos que no entiende esta defensa, por cuanto no hay tal vehículo en el presente asunto penal.
Esta defensa se pregunta ¿cómo es que la víctima se encuentra en estado de indefensión?
La indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.
Es por lo que considera esta defensa irrelevante lo alegado por las recurrentes, puesto que en la decisión dictada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho.
Las recurrentes se refieren que el tribunal obvio la competencia y conoció del asunto debiendo para ellas declinar por competencia.
Al momento del tribunal constituirse, el Representante del Ministerio Publico en su derecho de palabra y colocar a disposición en el acto a mi defendido, después de una lectura a las actas que conforman el asunto penal, de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos encuadrando la conducta de mi representado en la presunta comisión del tipo penal, COMPRA Y OCULTAMIENTO DE CUERO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la ciudadana Raquel Galvis, En consecuencia solicitó que se escuchara la declaración al imputado cumpliendo con el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo, se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerde para el imputado RUBEN ALEXANDER SALCEDO DURAN, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez firme la presente decisión solicita las actuaciones sean remitidas a la fiscalía sexta del Ministerio Publico para el respectivo acto conclusivo.
Mi defendido el ciudadano RUBEN ALEXANDER SALCEDO DURAN, en su declaración voluntaria explico cómo sucedieron los hechos con relación a lo expuesto por la víctima y los funcionarios actuantes. El mismo no tiene responsabilidad puesto que no ha incurrido en el delito que se le imputa por parte del Ministerio Publico.
La defensa solicita la libertad plena, demostrando que mi defendido no incurrió en tal delito puesto que consigne en el acto, la documentación que acredita a mi asistido como un comerciante legalmente constituido, con el cumplimiento sanitario para la actividad a la que se dedica. Así mismo el por qué compraba ganado a la agropecuaria Santo Cristo MG, C.A, en la que funge como representante legal la ciudadana Raquel Galvis, siendo esta misma quien le presento al ciudadano David Ribon, quien fungía como encargado de la agropecuaria en mención a mi defendido para que realizará todo tipo de negociación a la compra del ganado.
El tribunal cuando toma el control y pasa a decidir se aparta de la calificación hecha por el representante del Ministerio Publico, y califica el delito que considera se encuadra en las actuaciones presentadas de los hechos denunciados ante el tribunal, como lo es el tipo penal APROVECHAMIENTO DE SUB PRODUCTOS DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Penal de Protección de la Actividad Ganadera.
Declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, por tratarse de un delito menos grave, a los efectos de este pronunciamiento cuyas penas en su límite máximo no excede de los ocho años de privación de libertad.
Lo que para esta defensa resulta ajustada a derecho la decisión por parte del órgano jurisdiccional.
En efecto, el sistema de garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.
En este sentido recordemos el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, norma constitucional de la cual se desprende el derecho a la defensa que constituye una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado.
Esta defensa muy respetuosamente a los jueces de alzada a lo que por distribución le corresponde conocer el recurso, le hace de conocimiento que nos encontramos en el lapso de investigación, consignando esta defensa, en fecha 03 del presente mes y año que discurre solicitud para las entrevista de los testigos de mi defendido por ante la fiscalía sexta del Ministerio Publico.
Con base a los fundamentos anteriormente expuesto.
Esta defensa Solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE CONFIRME LA DECISION, motivo del recurso, del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Extensión El Vigía.
SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelaciones de Autos, interpuesto por las ciudadanas María Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de representante legal de la victima de autos (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), se dictó decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis).Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: RUBEN ALEXANDER SALCEDO DURAN, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE SUB-PRODUCTO DE GANADO ROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL GALVIZ. SEGUNDO: Se acuerda por mandato expreso del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ordenándose la remisión de las actuaciones por ser competente el TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, que por distribución corresponda, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 65 de Ejusdem. líbrese con oficio. TERCERO: Se acuerda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días por el Cuerpo de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda agregar los folios tres (03) folios presentado por la representante legal de la víctima a las actuaciones que conforma la causa. Así mismo se acuerda agregar veinte ocho (28) folios a la causa presentado por la Defensa Privada del imputado. QUINTO: Se acuerda las Copia simple de la totalidad de la causa solicitada por la Defensa Privada del imputado. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…”).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de Abogadas, y actuando como representante legal de la víctima ciudadana Raquel Sánchez Galvis, en contra del auto publicado en fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se acordó el procedimiento de delitos menos graves y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Rubén Alexander Salcedo Durán, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000393, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Sub-Producto de Ganado Proveniente del Delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio de la ciudadana Raquel Galvis.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la realización de la audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de esta Circunscripción Judicial, Extensión el Vigía, causo un gravamen irreparable al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, de la referida Extensión Judicial.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “... en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
De manera que, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 54, Expediente CC13-28, de fecha 22 de febrero de 2013, al respecto asentó:
… Y en tal sentido, el representante del Ministerio Público al presentar los hechos objeto de la investigación penal, los precalificó como un delito de acción pública, cuyo conocimiento corresponde a la competencia penal ordinaria, haciendo consideraciones sobre la inexistencia de un delito de violencia contra la mujer e indicando que la actuación del imputado respondía a una oposición o rechazo a la autoridad que lo había aprehendido y le exigía su documentación, procediendo a su revisión corporal. Motivo por el cual encuadró los hechos en el artículo 218 del Código Penal, consistente en el tipo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Compartiendo el criterio del Ministerio Público el referido Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer, acogiendo la calificación jurídica dada por la fiscalía, a la que igualmente se acogió la defensa del imputado al señalar en la audiencia de presentación: "Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en vir¬tud de que el delito calificado no guarda ninguna relación con los delitos previs¬tos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Al respecto observa la Sala, que en forma anticipada y prematura el Juzgado Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente causa, sin haber oído al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para poder analizar y corroborar si estaba conforme o no con la calificación jurídica dada a los hechos por el encar¬gado de la investigación penal, lo que sin lugar a dudas era determinante consi¬derar previo a cualquier pronunciamiento sobre su competencia o no en el caso sometido a su conocimiento…
Dejándose de observar una actuación debida y oportuna producto de la audiencia de presentación, donde este órgano jurisdiccional pudo haber acogido la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, consistente en un tipo penal cuyo conocimiento le hubiera correspondido conocer, evitando el retardo injustificado que se ha ocasionado en la causa con el presente conflicto de competencia, y comprometiendo los derechos del imputado al no fijar la audiencia de presentación para determinar el mantenimiento o no de la detención preventiva…
En este mismo orden y dirección, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal, es deber ineludible del Tribunal A Quo, una vez recibidas las actuaciones correspondientes y fijada la audiencia especial de presentación de imputados, escuchar los alegatos iniciales de las partes, esto es, la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, que deviene como consecuencia de la subsunción de los hechos en el derecho y el consecuente petitorio, que abarca el procedimiento a seguir, la medida de coerción personal a imponer o real si fuera el caso, de lo contrario se estaría dejando de observar una actuación debida y oportuna producto de la audiencia de presentación, evitándose a todas luces el retardo injustificado y comprometiendo los derechos del imputado.
Este Órgano Colegiado, concluye que no existió trasgresión alguna a los principios que regulan la competencia por la materia, toda vez, que el A Quo, una vez escuchada la calificación jurídica atribuida al imputado como consecuencia de la presunta perpetración de un hecho punible, determinado como fue el procedimiento a seguir y realizando el pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal, ordeno la remisión de la causa al Tribunal en Funciones de Control Municipal, que correspondiera por distribución, conforme las previsiones establecidas en el artículo 65 de la norma adjetiva penal, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional Colegiado, asentar en la actualidad el gravamen irreparable delatado en la presente denuncia.
En virtud de los razonamientos esgrimidos supra, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declara sin lugar la primera denuncia explanada en el escrito recursivo presentado por la parte recurrente.
Pasando este Tribunal de Alzada a analizar si efectivamente la SEGUNDA DENUNCIA de la parte recurrente, encuentra asidero en cuanto al vicio de Inmotivacion; por lo que quienes aquí deciden, consideran indispensable señalar, tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este sentido, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Coetáneamente, la decisión jurisdiccional como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas (juicio de fáctico y jurídico) que sirvieron al fallador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones (justificación) que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia (motivación clara, lógica, expresa y completa), máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho…”.
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos...”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho. En tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio del año 2015, dictada con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, caso:Ismael Pérez Torrealba, estableció:
“(…) Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Ello conlleva a iniciar el análisis de la decisión recurrida en aspecto de los señalamientos y en el sentido de la sincronicidad del fallo en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al requisito sine qua non de validez judicial en toda decisión penal por cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.
De igual manera, el Tribunal A Quo, con ocasión al auto fundado, acá recurrido, en el capítulo “DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS”, dejó establecido:
…. De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de. este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce .horas a partir del momento de la aprehensión...",
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometía el delito de, en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia. Así se decide. -
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica.; de los hechos presuntamente desplegados por el encartado RUBEN ALEXANDER SALCEDO DURAN, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, el haber: “… manifestó libre de todo tipo de coacción y apremio que permitía el .libre acceso a la finca que él no ocultaba nada, ubicada en el sector: TUCAN1, SECTOR SAN ANTONIO, VIA PANAMERICANA, ADYACENTE AL VIVERO LAS PALMAS, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIONLO PARRA Y OLMEDO ESTADO MERIDA. (...) el ciudadano tomo una actitud de nerviosismo, al descender, inicio, veloz huida por una cerca perimetral (porto), amparado en el Art. 196 y 191 COPP. (...) hallándose sobre la superficie dos (02) cueros sin pelaje una insignia formulada por una letra G en la parte central, cubierta por una M y el numero 20...” conducta esta que indudablemente encuadra en el presupuesto contenido en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, que prevén y sancionan los delitos de APROVECHAMIENTO DE SUB-PRODUCTO DE GANADO ROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO GANADO, en perjuicio ‘de la ciudadana RAQUEL GALVIZ, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados, apartándose este Tribunal de la calificación imputada-por el fiscal del Ministerio Publico come es el delito de Compra y Ocuitamiento de Cuero de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 12.1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece el Artículo 12.- “...1. Quienes compren o permuten, u oculten ganado, cueros o subproductos que resulten tener el hierro o señal adulterado o borrado...” como lo indica el referido artículo, la acción de dicho delito señala el legislador, que debe tener el hierro o señal adulterado o borrado, no siendo este el caso, ya que de líos hechos denunciado por la víctima y de la actuación todo inicia por un delito de hurto. Así se decide. -
i, •- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, y compartido por la representante legal de la víctima, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Este Tribunal encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ICORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL i JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, ordenándose la remisión de las actuaciones por ser competente el TRIBUNAL DE PRIMERA INTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, que por distribución corresponda, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 65 de Ejusdem. Así se decide. -
r .-De la Medida ele Coerción Personal: En cuanto a la solicitud realizada por la represéntate Fiscal del Ministerio Publico, en que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la medida cautelar, consistente en presentaciones periódica cada quince. (15) días por el Cuerpo de Alguacilazgo del de conformidad con el articulo 242 numeral 3 eiusdem, Y así se decide. Así se decide…
Concluye esta alzada, luego de analizar los fundamentos de hecho y de Derecho, esgrimido por el Tribunal A Quo, que al contrario de lo expresado por la parte recurrente, el basamento jurídico del jurisdiscente, es plenamente acertado y ajustado a derecho, recordemos en otro orden de ideas, que a pesar que la doctrina, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al fundamento y razonamiento lógico de la motivación, no es menos cierto que tal fundamento a nuestro humilde criterio, se encuentra debidamente adecuado dentro de los parámetros legales de una decisión motivada, recordemos que la presente decisión, deriva directamente de un Auto, que como ya lo expresamos, debe también ser motivado, pero que a la postre no implica la profundidad con la cual se debe motivar una sentencia que surge de la culminación de un juicio oral y público.
En el caso de autos, se determina que el ciudadano Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declarar sin lugar la Segunda Denuncia.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de junio de dos mil veintitrés (09-06-2023), por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de Abogadas, y actuando como representante legal de la víctima ciudadana Raquel Sánchez Galvis, en contra del auto publicado en fecha dos de junio de dos mil veintitrés (02/06/2023), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el asunto penal Nº LP011-P-2023-000393.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSC WENDY LOVELY RONDON
ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.