REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001023
ASUNTO : LP01-R-2024-000013

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de enero de dos mil veinticuatro (15-01-2024), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su condición de co-defensor técnico del ciudadano Álvaro Gregorio Serrano Vargas, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19-12-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción y nulidad opuesta por la defensa privada, así como también se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el N LP01-P-2022-001023, seguido en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de Alardeamiento o Valimento de Relaciones o Influencias, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

DEL ITER PROCESAL

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19-12-2023) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su condición de co-defensor técnico del ciudadano Álvaro Gregorio Serrano Vargas, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000013.

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinticuatro (24/01/2024), quedó debidamente emplazado la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, siendo consignado escrito de contestación, en fecha veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26/01/2024).

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (27/02/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.

En fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro (05/03/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su condición de co-defensor técnico del ciudadano Álvaro Gregorio Serrano Vargas, mediante el cual expone:



DE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN ESTE RECURSO

Honorables Magistrados, de la decisión que fuese transcrita en al acápite anterior, podrán evidenciar que el honorable Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial declaró en el punto tercero del Auto de Apertura a Juicio SIN LUGAR las Excepciones y Nulidades opuestas por la Defensa Técnica y en el Auto Separado donde esgrime los fundamentos de tal decisión y que titula EXCEPCIÓN Y NULIDAD DENUNCIADA POR LA DEFENSA, el juzgador se limita a pronunciarse sobre las excepciones planteadas con fundamento en lo previsto en el artículo 28, literal i, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo el recorrido de su fundamento el mismo pareciera utilizar las excepciones y nulidades planteadas como si se tratara de un térmico unívoco, sin embargo, por ningún lado de tales argumentos el honorable sentenciador se pronunció en cuanto a la NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN POR HABERSE PRODUCIDO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS POSTULADOS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL Y DE PRUEBAS PROMOVIDAS OBTENIDAS DE FORMA ILÍCITA, que fuesen delatadas mediante escrito de nulidades y excepciones presentado previa celebración de la audiencia preliminar, nulidades éstas cuyo basamento legal descansa en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que buscaban la nulidad del acto conclusivo por cuanto la investigación adelantada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial devino de un proceso de presunta situación en flagrancia en el que resultó detenido el ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS por órdenes de un Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de las actas, pues claramente los funcionarios policiales indicaron en el acta donde se narra la aprehensión de mi co- patrocinado, haber sostenido conversación previa a la detención con el Abogado EFRAÍN RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, quien les manifestó que realizaran las actuaciones correspondientes y es posterior a dicha instrucción que los funcionarios presuntamente salen del Centro de Coordinación Policial y avistan al encartado de autos en las adyacencias del Centro Comercial Altos de Santa María, donde lo aprehenden en presunta situación de flagrancia.

Nada indicó el honorable Juez en sus argumentos con un razonamiento lógico- jurídico, del por qué la nulidad delatada del acta de aprehensión donde se narra el procedimiento fue declarada SIN LUGAR, solo se limitó a considerarla improcedente sin siquiera dar una explicación adecuada en Derecho que permitiera al justiciable entender por qué ese procedimiento estaba ajustado a Derecho y no habría sido infringida alguna norma Constitucional por parte de los funcionarios policiales y del propio Fiscal que ordenó su detención. En ese orden de ideas, el honorable Juez validó sin argumento alguno que un Fiscal del Ministerio Público se atribuyera el ordenar una detención, no siendo propio de su Ministerio, ya que como es sabido solo un Juez de la República Bolivariana de Venezuela puede ordenar detención y no de manera a priori, sino una vez que el Ministerio Público demuestre que concurren los supuestos procesales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A lo anterior debe sumarse la oscuridad que existe en cuanto a la segunda Nulidad denunciada por ésta Defensa, donde se le indicó al honorable juzgador que el testimonio de la persona identificada como ÁVILA, a quien el Ministerio Público le reserva la identidad de conformidad con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quien además fue promovido para ser escuchado como Testigo en el eventual juicio oral y público. En este punto, el honorable sentenciador no profirió argumento alguno que permitiera a ésta Defensa entender por qué esa entrevista de ese “testigo” con identidad reservada fue apegada a Derecho, cuando claramente la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece el procedimiento a seguir para reservar la identidad de los testigos, lo cual no es una ligereza en la que un Fiscal puede decidirlo, pues para la procedencia de una Medida de Protección de tal naturaleza, deben concurrir una serie de elementos que son evaluados por el equipo interdisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y es ésta dependencia Fiscal quien solicita la Medida al Tribunal correspondiente, es decir, ni siquiera siendo la Fiscalía Décima Novena la directora de la investigación penal instruida en contra del ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, podía solicitar directamente al Tribunal y motu proprio la Medida de Protección de Reserva de Identidad o Medida Intraproceso como lo define la Ley, pues estaría abrogándose funciones del Fiscal Superior. Del mismo modo, nada se indicó en el acta policial de la aprehensión que existiera testigo alguno del hecho, pues solo consta el dicho de los funcionarios en el acta que estos suscriben, lo que hace ver de forma notoria la ilegalidad de la declaración recibida a ésta persona.

Así las cosas y considerando el principio iuri novit curia, ésta Defensa Técnica delató ante el Juzgador la violación del procedimiento legal previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, lo que conllevaría a la recepción de una entrevista claramente contraria a Derecho y que se encontraba entonces viciada de nulidad absoluta, situación que a su vez haría ilícita la prueba testimonial promovida por el Ministerio Público para que la persona descrita como ÁVILA acudiera a un Juicio Oral y Público a rendir declaración, pues la forma en la que su declaración fue incorporada a la investigación fue en notable violación de los postulados Legales y Constitucionales, lo que se traduce en que el honorable sentenciador admitió una prueba ilícita.

Tal falta en la motivación realizada por el Juez Quinto en funciones de Control al no explicar con fundamento serio las razones de hecho y de derecho por las cuales las nulidades delatadas fueron declaradas sin lugar, evidentemente le generan a mi patrocinado un gravamen irreparable, pues si se hubiesen examinado tales nulidades al momento de la audiencia preliminar por parte del sentenciador y aplicando los criterios Constitucionales y Legales correspondientes y en ejercicio del control formal y material del, acto conclusivo y de la propia investigación, se hubiese puesto término al proceso tortuoso en que se encuentra mi co-patrocinado desde el día 19 de julio del año 2022, pues ésta decisión sin argumentos proferida por el honorable Juzgador perjudica en demasía al ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, a quien el Ministerio Público le concluyó la investigación fuera del lapso legal y formuló una acusación con elementos viciados de nulidad y que pretende sostener con la incorporación de pruebas ilícitas.

Gravamen irreparable que no solo se contrae a que deba pasar a otra etapa del proceso y que pueda extenderse en el tiempo, sino que se contrae al gasto económico y moral en que se somete al ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, pues de existir una fundamentación con lógica jurídica sobre las nulidades declaradas sin lugar, se estimaría que la decisión pudo haber sido acertada y que en verdad era necesario continuar el proceso, sin embargo, nada de eso ocurre en el caso de marras y lo que continúa ahora es la incertidumbre en la que permanece mi co-defendido en este proceso, pues teme y desconfía con mayor razón de quienes administran la justicia, ya que fue detenido de forma injusta por órdenes de un Fiscal del Ministerio Público, acusado con fundamento en pruebas ilícitas y sometido a un futuro juicio por cuanto no hubo control del acto conclusivo y de la investigación sin razones de hecho y de derecho que le hicieran comprender por qué debe permanecer en este proceso.

Se desprende de la decisión recurrida, Ciudadanos Magistrados, que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo que perjudica notoriamente a mi co¬patrocinado causándole un gravamen irreparable al someterlo a una fase de juicio en la que se valorarán pruebas ilícitas que se incorporaron al proceso sin cumplir los postulados Constitucionales y Legales y que, evidentemente no se puede reparar, ya que le corresponde al juez que Juicio escuchar las pruebas que fueron admitidas por el Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, decisión ésta que, al no tener fundamentos parece obedecer a una arbitrariedad del Juez.

Ahora bien para que la sentencia no sea producto de la arbitrariedad del Juez, ni violatoria de los derechos de los justiciables, sino de un producto razonable del mismo, resultaba imperioso para el a quo el deber indefectible de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión a la cual arribó, que no es más que hacer un análisis de las nulidades delatadas y de lo observado por el honorable juzgador dentro del proceso investigación y vincularlos. La debida fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, siendo que, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la cualquier sentencia.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la ExMagistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas...” (Lo subrayado es propio).

Por otra parte, La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 30, de fecha 16 de marzo de 2000, estableció: “En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación.”

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como certeramente lo ha establecido la Sala de Casación Penal “la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”.

Es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)

Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió la Juzgador.

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO DEL RECURSO

Estableció el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, lo siguiente:

Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley

Del mismo modo, consagra el referido texto adjetivo penal en su artículo 314, lo siguiente:

Auto de Apertura a Juicio

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
La orden de abrir el juicio oral y público.
8. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
9. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En atención a tales dispositivos legales, para ésta Defensa resulta forzoso señalar que el hecho que no existan razones lógicas-jurídicas, coherentes, específicas y determinadas por parte del sentenciador en el AUTO SEPARADO del auto de apertura a juicio donde se explique por qué las nulidades opuestas fueron declaradas SIN LUGAR, generan en mi co-representado un gravamen irreparable, ya que el continuar sometido a este proceso írrito le causa daños económicos, emocionales, laborales que aun cuando se dicte sentencia absolutoria en el eventual juicio, no podrá resarcir el Estado Venezolano.

Así mismo, el hecho de que el honorable Juez no haya pronunciado las razones por las cuales la prueba testimonial de la persona identificada como ÁVILA, cuya entrevista fuese tomada con medida de protección de reserva de identidad conforme a la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, estaba enmarcada en los términos legales que rigen el proceso penal venezolano, hacen ver que se admitió una prueba ilegal, tal como consta en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, ya que el honorable sentenciador no examinó la ilegalidad de la misma y se limitó a decir que todas las pruebas eran legales, útiles y pertinentes.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo la totalidad de actuaciones que conforman el Asunto Principal LP01-P-2022-001023, el cual se halla en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y donde obran las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de julio de 2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MONSALVE LUIS y OFICIALES (CPNB) DÁVILA MARÍA, URREA REIMO y POLANCO HÉCTOR, adscritos a la División de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que riela a los folios cinco y su vuelto y seis de las actuaciones.

2 - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2023, rendida por el ciudadano ÁVILA, ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que riela al folio noventa y cinco y vuelto de las actuaciones.

3.- ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES, presentado por ésta Defensa Técnica donde se denuncia la NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN POR HABERSE PRODUCIDO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS POSTULADOS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL Y DE PRUEBAS PROMOVIDAS OBTENIDAS DE FORMA ILÍCITA y que riela a los folios ciento ocho, ciento nueve y sus vueltos de las actuaciones.

4 - ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 15 de noviembre de 2023, celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y que obra en los folios ciento diez, ciento once, ciento doce y ciento trece de las actuaciones.

5 - AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 19 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y que obra en los folios ciento dieciséis, ciento diecisiete, ciento dieciocho, ciento diecinueve y ciento veinte de las actuaciones.

6 - AUTO SEPARADO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha 19 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y que obra en los folios ciento veintiuno, ciento veintidós, ciento veintitrés, ciento veinticuatro y ciento veinticinco de las actuaciones.

PETITORIO

Como corolario de lo anterior narrado, honorables Magistrados, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida una prueba ilegal y en contra del AUTO SEPARADO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, por causarle un gravamen irreparable al ciudadano ÁLVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, al no haber sido fundamentada la declaratoria SIN LUGAR de las nulidades delatadas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314, único aparte, parte in fine, del referido texto adjetivo, y como consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de noviembre de 2023, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, pero con la misma competencia.

Es justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación... (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinticuatro (24/01/2024), quedó debidamente emplazado la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, siendo consignado escrito de contestación, en fecha veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26/01/2024), mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quienes suscriben ABG. DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA, Fiscal Provisorio y ABG. JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de manifestar lo que seguidamente se detalla:

Estando dentro del lapso legal y útil para dar formal contestación al escrito de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica Privada del ciudadano: ALVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, en el Asunto Principal N° LP01-P-2022-001023; Asunto LP01-R-2024-000013, en consecuencia para que sea analizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. con base a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:

PRIMERO
SOBRE LOS VICIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO.

Manifiesta el Defensor Técnico Privado:

“...El acta donde se narra la aprehensión del ciudadano Alvaro Gregorio Serrano Vargas por ordenes de un fiscal del Ministerio Público como se desprende de las actas pues claramente los funcionarios policiales indicaron que el acta donde se narra la aprehensión de mi co-patrocinado haber sostenido una conversación previa a la detención por el abogado Efraín Rivas Fiscal del Ministerio Público quién les manifestó que realizara las actuaciones correspondientes, y posterior a dicha instrucción es que los funcionarios presuntamente salen del CCP y avistan al encartado de autos en las adyacencias del centro comercial altos de santa maña donde lo aprehenden en presunta situación de flagrancia.."

En relación a estos alegatos expuestos por la defensa técnica penal, llama poderosamente la atención al Ministerio Publico, sobre la forma en que se pretende vislumbrar una serie de circunstancias totalmente ajenas, a las que se desprenden del asunto penal LP01-P- 2022-001023, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal en Funciones de Control Estadal N 0 05 de ésta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 20 de Julio del año 2022, celebra audiencia de presentación del imputado ALVARO SERRANO VARGAS, no es menos cierto que la Juez A Quo, luego de escuchar los argumentos explanados tanto por la representación fiscal, como los defensores técnicos privados para ese entonces, y de acuerdo a los elementos serios de convicción presentados por el Ministerio Público en dicho acto, acordó declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, por encontrase llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en fecha (19) de Julio del año (2022), el ciudadano ALVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, se presentó en el área de prevención del centro de coordinación policial Vuelta de Lola de la Policía Nacional Bolivariana, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificándose como Fiscal de la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando información sobre un privado de libertad, posteriormente el Oficial Jefe (CPNB) MONSALVE LUIS le solicita la credencial, negándose este a dar la credencial, indicando de manera grosera y hostil que no la poseía en el momento, razón por la cual el funcionario Oficial Jefe (CPNB) MONSALVE LUIS le solicita algún documento que corrobore su identidad, de esta manera el imputado de autos muestra su cédula de identidad y amenaza al funcionario que “si el buscaba su credencial y se la llevaba iba a abrir una investigación en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento", alegando dicho ciudadano que en dicho procedimiento había un posible “Abuso de Autoridad”, posteriormente el funcionario verifica la cédula de identidad del ciudadano quien quedó identificado como ALVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, titular de la cédula de identidad N.° V.- 16.369.937 y quién solicita de manera inmediata los nombres de los funcionarios actuantes de manera soez y arbitraria, saliendo de la instalación policial, motivo por el cual el funcionario (CPNB) MONSALVE LUIS procede a verificar la información suministrada por el imputado de autos con funcionarios del Ministerio Publico, quienes indicaron que dicho ciudadano no es nómina de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de ello inmediatamente se conformó una comisión policial al mando del OFICIAL (CPNB) URREA REIMOND en compañía del OFICIAL (CPNB) POLANCO HECTOR a bordo de una unidad motorizada M-009 ya que se encontraban cerca de las instalaciones del CCP-Mérida, visualizando al ciudadano ALVARO SERRANO a la altura de la Avenida Universidad Diagonal al Liceo Rómulo Gallegos por la acera de la entrada del centro comercial altos de Santa Maña, quien se intenta dar a la fuga en un vehículo MARCA RENAULT MODELO LOGAN PLACA 7A8A4KT COLOR NEGRO por lo que el OFICIAL (CPNB) POLANCO HECTOR procede a dar la voz de “ALTO" le solicitan la documentación del vehículo y el mismo indica que no los posee, quedando aprehendido el ciudadano ALVARO SERRANO VARGAS de manera flagrante, e inmediantamente los funcionarios procedieron a dar parte al Fiscal en Materia de Corrupción del Ministerio Público quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes. Razón por la cual no existe orden de algún fiscal que se atribuyera solicitar la detención del imputado de autos, siendo así un procedimiento ajustado a derecho y en el que el ciudadano ALVARO GREGORIO SERRANO VARGAS fue presentado en tiempo hábil al Tribunal de Control quién decreto la aprehensión en flagrancia y admitió los tipos penales de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 86 de La Ley Contra la Corrupción, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

Subsiguientemente manifiesta el Defensor Técnico:

“...A lo anterior debe sumarse la oscuridad que existe en cuanto a la segunda nulidad denunciada por esta defensa, donde se le indicó al honorable juzgador que el testimonio identificada como Ávila a quien el Ministerio Público le reserva la identidad con lo previsto en la Ley de Protección en Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y quien además fue promovido para ser escuchado como testigo en el eventual juicio oral y público..."

Inoficiosamente el Defensor Técnico Privado manifiesta que existe una medida de protección a la victima identificada como “Ávila” y que la misma debía ser evaluada por el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior y que esa dependencia solicita la medida al Tribunal Correspondiente. Ahora bien, para el presente caso al ciudadano en mención se le tomó declaración en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en calidad de Testigo, por ser Útil, Necesaria, Pertinente y Lícita, ya que figura como testigo presencial de los hechos en la presente investigación; razón por la cual sus datos filiatorios se consignan de manera reservada al Tribunal para que sean evacuados en el Juicio Oral y Público. La reserva de los datos filiatorios de las partes en el proceso penal se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 55: "...Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de su derechos y el cumplimiento de sus deberes..."] articuladamente con la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establecido así en el artículo 1: "...Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento....". Confundiendo así el Defensor Técnico Privado la reserva de datos filiatorios de los sujetos en el proceso penal con las medidas protección a la victima, las cuales tienen formas y procedimientos diferentes.

Así las cosas y en relación a los alegatos expuestos por Defensor Técnico Privado, el Ministerio Público una vez presentado el escrito acusatorio en la oportunidad legal establecido para ello, a través de la cual se presentó acusación tomando en cuenta lo establecido en el artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 a través de la cual se explanaron cada uno de estos numerales, en atención a ello, la narración de los hechos quedó lo suficientemente explanada con la conducta individualizada del ciudadano imputado en la presente causa, así como de las evidencias colectadas, el modo a tráves (sic) del cual inicio la investigación y el tiempo en el que fue aprehendido el ciudadano ALVARO GRAGORIO SERRANO VARGAS. Siendo la misma una una (sic) relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos identificado plenamente en el escrito acusatorio. Ahora bien en relación al numeral 3 del artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se presentaron los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron. No obstante en cuanto a los numerales 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad conforme al artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente la acusación tiene desglosado en su CAPÍTULO IV, PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, siendo que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que el precepto jurídico aplicable a los hechos investigados versan a criterio del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.369.937; por el delito de ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 86 de La Ley Contra la Corrupción, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

ESTABLECE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES O INFLUENCIAS
Artículo 86: “La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionaría publica o funcionario publico reciba o se haga prometer, para si o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, sera penada o penado con prisión de dos (2) a siete (7) años, v con prisión de seis C6) meses a dos (2) años, a quien de o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este articulo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL
DE FALSA ATESTACIÓN ANTES FUNCIONARIOS PUBLICO
Artículo 320: “El que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Encuadrando la conducta del ciudadano ALVARO GREGORIO SERRANO VARGAS, en los tipos penales up supra señalados, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos el mencionado ciudadano se presentó por ante el área de prevención del centro de coordinación policial Vuelta de Lola de la Policía Nacional Bolivariana, haciéndose pasar por el Fiscal de la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Bolivariano de Mérida alardeando valimiento o relaciones de importancia e influencia ante los funcionarios públicos de dicha institución a los fines de obtener información sobre un privado de libertad que se encontraba en dicho lugar en la fecha los hechos, con el fin de beneficiar a dicho ciudadano por cuanto manifestó que abriría una investigación a tales funcionarios por “Abuso de Autoridad”, y poder beneficiar así a la persona aprehendida, bien como estimulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores. Situación está que fue debidamente verificada por los órganos auxiliares de investigación; tipificado este delito y sancionado en el artículo 86, de la Ley Contra la Corrupción como Alardeamiento o Valimiento de relaciones o influencias; de allí tal calificación jurídica..." y en el CAPÍTULO V, OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS, todas y cada unas de las pruebas ofrecidas contemplan su utilidad, necesidad y pertinencia sobre los hechos sobre los que versa la investigación y la responsabilidad del imputado de autos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA

El presente recurso de constestación (sic) de apelación se interpone en virtud de que el Defensor Técnico Privado pretende que el A-quo violente una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima del presente caso, la cual se trata del Estado Venezolano, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación siendo que en la audiencia preliminar fueron debatidas cada una de las excepciones planteadas y el A-quo se pronunció en relación a las mismas, así se refleja en su auto fundado. Se verifica pues en el recurso de apelación de autos que el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales.
Así las cosas como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este sentido la admisión de la acusación y de la calificación jurídica son pronunciamientos considerados inimpugnables por formar parte del auto de apertura a juicio, siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser señalado como inapelable, conforme a lo establecido en Sala Constitucional de fecha 01 de Diciembre de 2023. N.° 1704.

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto esta representación del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica privada, con la única intencionalidad de que sea favorecido su defendido de circunstancias y hechos tan complejos que repudia considerablemente el Estado y la Sociedad Venezolana, y de proceder dicho asunto causaría graves daños a la legalidad jurídica y a la sociedad venezolana, pues estaríamos en presencia de la impunidad absoluta, por lo tanto tales pretensiones de la defensa técnica, a criterio de quienes aquí contestan el presente recurso, resultaría totalmente desproporcionado con el sistema de administración de justicia venezolano.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presentamos formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal donde además se establece que el auto por el cual el juez o jueza admite la acusación será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita respetuosamente:

PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de contestación.

SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal Quinto Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la causa.

TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por la defensa Técnica Privada.

QUINTO
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P- 2022-001023

Mérida, a los ( ) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). (…Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19/12/2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la excepción y nulidad opuesta por la defensa privada, Abogado ROBERT ABAD BARRIOS GUILLEN, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Adjetivo, por cuanto en su opinión la acusación no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5” del mismo Código Adjetivo, por ser improcedente. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa privada con fundamento al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla improcedente. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mérida a los diez y nueve días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (19/12/2023), y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución todo el legajo de actuaciones.. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su condición de co-defensor técnico del ciudadano Álvaro Gregorio Serrano Vargas, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19-12-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción y nulidad opuesta por la defensa privada, así como también se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el N LP01-P-2022-001023, seguido en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de Alardeamiento o Valimento de Relaciones o Influencias, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, la falta de la motivación de la decisión, al no sustentar el Tribunal las razones por las que considero que lo procedente era declarar sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa, en el lapso legal establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no establecer cuales fueron las razones que la llevaron a no admitir el escrito acusatorio presentado por el despacho Fiscal.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado de las razones por las que consideró que lo ajustado a derecho era declara sin lugar las nulidades y declarar sin lugar las excepciones, evidenciándose que el Tribunal le otorga un trato igualitario, siendo que se trata de instituciones procesales distintas.

Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Como corolario de lo anterior, todas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, deben ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez obvió el análisis integral, racional y crítico, que justifique las razones por las cuales procedió al decreto del sobreseimiento, situación que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince de enero de dos mil veinticuatro (15-01-2024), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su condición de co-defensor técnico del ciudadano Álvaro Gregorio Serrano Vargas, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19-12-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción y nulidad opuesta por la defensa privada, así como también se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el N LP01-P-2022-001023, seguido en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de Alardeamiento o Valimento de Relaciones o Influencias, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
Dado que la declaratoria con lugar de la presente denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Superior, omite pronunciarse por el resto de las denuncias realizadas.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de enero de dos mil veinticuatro (15-01-2024), por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil, en su condición de co-defensor técnico del ciudadano Álvaro Gregorio Serrano Vargas, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (19-12-2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la excepción y nulidad opuesta por la defensa privada, así como también se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento, en el asunto principal signado con el N LP01-P-2022-001023, seguido en contra del ciudadano anteriormente señalado, por la presunta comisión de los delitos de Alardeamiento o Valimento de Relaciones o Influencias, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se retrotrae la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar.

TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas en el escrito recursivo.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste