REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de abril de 2024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000652
ASUNTO : LP01-R-2024-000042

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15-02-2024), por el abogado Fortunato Ricci, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró 1.- Sin lugar el escrito de excepciones, así como la petición de sobreseimiento a favor del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño 2.- Sin lugar la solicitud referente al auxilio Judicial 3.- Con lugar la solicitud formulada por el Abogado Leobardo José Nava Rondón, en virtud de la cual se opone la admisión con lugar de la excepción, del sobreseimiento y del auxilio judicial, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Invasión de un inmueble (vivienda), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo, en perjuicio de Bernardo Antonio Sierra Iniciarte

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29-01-2024) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), el abogado Fortunato Ricci, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000042.

En fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (23/02/2024) (exclusive), quedó debidamente emplazada la última de las partes (Fiscalía Quinta del Ministerio Público), siendo consignado escrito de contestación por parte del abogado Leobardo José Nava Rondón, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Bernardo Antonio Sierra Iniciarte, recibido en fecha 23 de febrero de 2024.

En fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), y dándosele entrada en fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro (08/03/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal en el Sistema Independencia.

En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto, por omisiones detectadas en relación a la foliatura del mismo, falta de sellos, así como también la decisión recurrida no se encontraba debidamente certificada y no fue debidamente agregado el calendario judicial de días de audiencia.

En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el folio uno (01) de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Fortunato Ricci, en su en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Yo Forunato Ricci C.I: N° V 14.149.249 abogado, IPSA N° 8.2023, domiciliado en la casa N° 12, calle N° 02, San Rafael de Mucuhíes, tlf 0416-1776766; con el carácter de apoderado judicial y defensor del investigado de auto, acudo muy respetuosamente a su digna autoridad a fin de exponerle:

En este auto; apelo de la decisión interlocutoria de fecha 29/01/2024 y notificado el día 06/02/2024 como su consignación de las boletas por la cual lo hago en ambos efectos para ante la corte de apelaciones; por su incongruencia material; contradicción de hechos y fundamentos de derechos y su falta de fundamentación ante lo solicitado por mi parte. Es todo, se leyó conforme firmo..... (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024), fue emplazados el defensor privado abogado Leonardo José Nava Rondón, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima, consignando escrito de contestación, en fecha veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro (23/02/2024)

“(Omissis…) Yo, LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 60.382, de este domicilio y hábil, teléfono móvil celular WhatsApp, Apoderado Judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.931.729, jurídicamente hábil, teléfono móvil celular WhatsApp 0414-6390520, correo electrónico bernardosierra@gmail.com. residenciado en la Urbanización Villa San Isidro VI etapa N° 6b-05, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según Poder consignado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, que riela en la causa MP-127383-2022 , de investigación del delito el delito de INVASIÓN A UNAS VIVIENDAS, de cuyo caso fue solicitado por el Defensor Técnico del ciudadano JOSE RAMÓN LA CRUZ AVENDAÑO, Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.631, Control Judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 28 ejusdem y Sobreseimiento; en tal sentido, recurro a los efectos de Contestar a la Apelación incoada por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, de declaratoria sin lugar por IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 29 de enero de 2.024 por el tribunal a quo que anexo en copia simple marcada con la letra “A”, en tal sentido, solicito se declara INADMISIBLE LA APELACIÓN de conformidad con el primer aparte del artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a las siguientes circunstancias:

PRIMERO: Por cuanto el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, no se encuentra debidamente fundado como lo dispone el artículo 440 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto resulta muy prematuro el ejerció del Control Judicial, alegando excepciones y el sobreseimiento de la causa, como lo afirma el Juez a quo en su decisión de declaratoria Sin Lugar del petitorio de Control Judicial y Sobreseimiento argüido por Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, debido a que su representando JOSE RAMÓN LA CRUZ AVENDAÑO, aún no ha sido ni siquiera individualizado, ni Imputado Formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, lo que sin lugar a dudas constituye esta solicitud en una obstrucción a la investigación.
TERCERO: Por cuanto ésta Solicitud de Control Judicial y Sobreseimiento, obedece a tácticas dilatorias para retrasar y distraer la Investigación que lleva el Ministerio Público por el delito de Invasión, en el cual no concurren supuestos de naturaleza o jurisdicción agraria, toda vez que, se trata de una vivienda que fue forzosamente Invadida, utilizando la fuerza el ciudadano JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, observándose en el contenido del escrito de solicitud de Control Judicial el hecho de haber cometido falsa atestación ante funcionario público, por cuanto arguyen que la Vivienda Invadida, la construyo aproximadamente hace 30 años el ciudadano JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, cuando la realidad y así fue demostrado con documentos públicos indubitados que fueron consignados en el tribunal a quo, el tracto sucesivo o como hoy llaman la cadena titulativa de las mejoras realizadas hace 30 años por el ciudadano JOSE MAXIMILIANO QUINTERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 653.235, hasta que dicha propiedad fue una alícuota de la vivienda adquirida por vía de venta y otra alícuota heredara por mi patrocinado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, de lo cual anexo en copias simples de ambos documentos marcados con la letra “B” y “C”, que ya fueron agregados a la causa principal, documentos de mejoras con fe pública y protocolizados por el Registro Público de Mérida, quedando Asentado en fecha 17 de enero de 1.994, bajo el N° 13, Protocolo ¡° (sic), Tomo 4to, Primer trimestre del año 1.994, y el documento de propiedad de mi representado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARETE, protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2.021, asentado bajo el N° 48, folios 518, tomo 16 del protocolo de transcripción, lo que deja en evidencia la carencia de ética profesional del Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, para quien solicito apercibimiento de ésta Corte Única de Apelación y ruego a ésta Corte Unica de Apelación solicite investigación a la Fiscalía Superior del estado Mérida, por el hecho que se evidencia en las actuaciones Temerarias y Tendenciosas la configuración de un delito contra la Fe Publica, vale decir, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Ciudadanos Magistrados, de la respuesta que da el ciudadano Registrador Público del estado Mérida ABOGADO DAVID ALEJANDRO PEÑA FERNANDEZ, a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 9 de la causa principal), con relación a la vivienda Invadida, el Registrador en el folio 86 de ésta causa principal, envía copia certificada de la propiedad de mi representado, en cuyos documentos existe una data de TRADICION LEGAL desde hace 30 años que fueron construidas las 3 casas, incluyendo la casa objeto de ésta Invasión, hasta llegar a la propiedad de mi patrocinado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, lo cual esta soportado en documento que riela en la causa que lleva la Fiscalía Quinta contenida en éste expediente principal de ésta causa, lo cual se puede verificar en los folios 86 al 114.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados ruego:
PRIMERO: Se declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se confirme la Declaratoria con Lugar del Tribunal en Funciones de
Control 5to Ordinario, y se ordene el envió lo más Urgente posible al Fiscal 5to del Ministerio Público para que continúe la investigación.
TERCERO: Se ordene Apercibir al Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, y se solicite ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Mérida una averiguación penal tanto para el abogado como para su representado JOSE RAMÓN LA CRUZ AVENDAÑO, antes identificados, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y se solicite investigación disciplinaria ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida.
Es todo ciudadanos Magistrados.... (…Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis En consecuencia por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente descritas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR. El escrito de excepciones formulado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en nombre y representación de JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, en virtud del. cual ratificó las excepciones ya formuladas anteriormente con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Adjetivo, así corno la petición de sobreseimiento con fundamento al artículo 300.2 adjetivo en favor del investigado JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, por improcedente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
SEGUNDO: SIN LUGAR. La solicitud formulada por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en nombre y representación de JOSE RAMON LA CRUZ AVENDAÑO, en virtud de la cual solicitó AUXILIO JUDICIAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por improcedente. ASÍ SE DECIDE CUMPLASE.
TERCERO: CON LUGAR. La solicitud formulada por el abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, en virtud de la cual se opone a la admisión con lugar de la excepción, del sobreseimiento y del auxilio judicial, en consecuencia se ordena él envío de la presente causa una vez firme a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que continúe con la presente investigación y concluya con la actuación que considere pertinente una vez finalizada la investigación. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mérida a los veintinueve días-del mes de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024)... (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15-02-2024), por el abogado Fortunato Ricci, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró 1.- Sin lugar el escrito de excepciones, así como la petición de sobreseimiento a favor del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño 2.- Sin lugar la solicitud referente al auxilio Judicial 3.- Con lugar la solicitud formulada por el Abogado Leobardo José Nava Rondón, en virtud de la cual se opone la admisión con lugar de la excepción, del sobreseimiento y del auxilio judicial, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Invasión de un inmueble (vivienda), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo, en perjuicio de Bernardo Antonio Sierra Iniciarte.

Este Tribunal Colegiado, del contenido del escrito interpuesto por el recurrente, evidencia, que el recurrente, no señala de manera clara las razones por los cuales presenta el correspondiente recurso de apelación, puesto que la norma le exige a la parte que recurre, que el escrito de apelación debe ser fundado, indicando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, no obstante por mandato constitucional, específicamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 de la Constitución en el cual se establece que el estado garantizará entre otras cosas que la justicia debe ser sin formalismos. Así pues, la conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juez interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Se verifica de las actuaciones, que el recurrente, opuso las excepciones y solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE RAMON LACRUZ AVENDAÑO, aduciendo que no se trata de una causa penal y que por lo tanto la misma debería ser tramitada por una jurisdicción distinta a la penal, petición que fuera declarada sin lugar por el Tribunal a quo, quien en el texto de la decisión manifestó, que era necesario que el Ministerio Público, practicara las diligencias de investigación, a los fines de determinar la existencia, o no de un hecho ilícito.
Es indispensable enfatizar que todos los órganos jurisdiccionales, en uso de las prerrogativas que le confiere el ordenamiento jurídico patrio, deben de manera primigenia en sus decisiones alcanzar los fines del Estado, normados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo siempre tener como directriz, la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un “Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia” dispuesto en el artículo 2 ibídem.

En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado enfatizar, que representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el referido órgano, en quien dirije la investigación para emitir el correspondiente acto conclusivo, conforme a las resultas obtenidas luego de practicadas todas las diligencias de investigación.

En relación al derecho de excepcionarse, es la forma que tiene, quien se encuentra en calidad de un sujeto activo, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Con base a lo anterior, se evidencia que, es en esta etapa del proceso penal donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario destacar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la inculpar como para exculparle, estando obligado, conforme lo pauta el artículo ut supra señalado, a facilitar al imputado o imputada todos lo que le favorezca; asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las actividades de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa.

Cabe destacar que el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (…) 1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3.- Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales …”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, pero a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo.


De este modo, se verifica que tal y como acertadamente lo señaló el a quo, en el caso que dio origen a la causa principal, se hace necesario, la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la acción penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, debiendo insistir, que es en esta fase donde, el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos.

Lo anteriormente señalado, es reforzado con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 418, de fecha 28.04.2009, el cual establece lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala).
La misma Sala, a través en sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Negrilla de Sala).

En este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags. 361-364, indicó:

“…Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Por lo que contrario a la percepción del abogado recurrente la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones.

En relación al auxilio judicial, es de vital importancia, insistir que la actuación del Juez se circunscribe, a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, por lo que en el presente caso, se verifica que la invasión es un delito de acción pública y la proposición de diligencias debe ser realizada, ante el Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, al verificar este tribunal superior, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15-02-2024), por el abogado Fortunato Ricci, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró 1.- Sin lugar el escrito de excepciones, así como la petición de sobreseimiento a favor del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño 2.- Sin lugar la solicitud referente al auxilio Judicial 3.- Con lugar la solicitud formulada por el Abogado Leobardo José Nava Rondón, en virtud de la cual se opone la admisión con lugar de la excepción, del sobreseimiento y del auxilio judicial, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Invasión de un inmueble (vivienda), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo, en perjuicio de Bernardo Antonio Sierra Iniciarte.
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15-02-2024), por el abogado Fortunato Ricci, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño, en contra del auto fundado publicado en fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (29/01/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró 1.- Sin lugar el escrito de excepciones, así como la petición de sobreseimiento a favor del ciudadano José Ramón Lacruz Avendaño 2.- Sin lugar la solicitud referente al auxilio Judicial 3.- Con lugar la solicitud formulada por el Abogado Leobardo José Nava Rondón, en virtud de la cual se opone la admisión con lugar de la excepción, del sobreseimiento y del auxilio judicial, seguido en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Invasión de un inmueble (vivienda), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Sustantivo, en perjuicio de Bernardo Antonio Sierra Iniciarte.

SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida, por encontrar se la misma ajustada derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.