REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 08 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000327
ASUNTO : LJ01-X-2024-000011

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000011, el cual guarda relación con la Querella signada con el Nº LP01-P-2024-000327, interpuesta por Jenny Carolina Naranjo Hernández, en contra Grupo Cardiovascular C.A: y ICVCORVY C.A..
A tales fines la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN

Recibido como ha sido el presente asunto penal, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles; quien suscribe Abogada PATRICIA ISABEL GONZÁLERZ ARIAS, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio del presente auto, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2024-000327, consistente en querella penal interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNANDEZ, en contra de GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A, Y CORYVAS, C.A,. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistado enemistad manifiesta... siendo el caso que, desde el año 2000, mantengo una estrecha relación de amistad con el ciudadano Jhon Lucas Naranjo Hernández, titular de la cédula de identidad N° E- 81.818.998, quien es hermano de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNÁNDEZ, quien figura como víctima en el presente asunto penal; siendo que debido al vínculo de amistad que me une al ciudadano Jhon Lucas Naranjo Hernández, desde hace más de veinte años, he compartido de manera cercana con su círculo familiar en muchas oportunidades, dándose en efecto la causal alegada de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal penal venezolana; por lo que, procedo en consecuencia, como en efecto lo hago, al cumplimiento ineludible de inhibirme del conocimiento del presente asunto penal. En este sentido, esta juzgadora, en oportunidad anterior procedió igualmente a inhibirse de conocer en una causa penal donde la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, fungía como víctima, donde se anexó de manera impresa imágenes fotográficas que demuestran lo dicho por esta servidora; siendo declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal . En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a lá Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa. Es todo Cúmplase…”.

Para fundamentar la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la abogada. Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
En torno a la competencia subjetiva Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:
“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Ahora bien, en el caso de marras adujo la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que mantiene una estrecha relación de amistad desde hace más de veinte (20) años con el ciudadano Jhon Lucas Naranjo Hernández, quien es hermano de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, quien figura como víctima en el presente asunto; lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 4° y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la juez inhibida, la cual conforme se constata, está referida a la amistad manifiesta.
Sobre el término “amistad”, la enciclopedia libre en línea Wikipedia arroja como resultado lo siguiente:
“La amistad (del latín amicĭtas, por amicitĭa, de amicus, amigo, que deriva de amare, amar) es una relación afectiva entre dos o más personas. La amistad es una de las relaciones interpersonales más comunes que la mayoría de las personas tienen en la vida. La amistad se da en distintas etapas de la vida y en diferentes grados de importancia y trascendencia. La amistad nace cuando las personas encuentran inquietudes y sentimientos comunes. Hay amistades que nacen a los pocos minutos de relacionarse y otras que tardan años en hacerlo”.
En este sentido, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas De Torres, señala:
“Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas. …
La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, escolares, profesionales, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos”.

De igual forma, puede ser definida como aquella relación afectiva que se puede establecer entre dos o más individuos, a la cual están asociados valores como la lealtad, la solidaridad, la incondicionalidad, el amor, la sinceridad, el compromiso, entre otros, y que se cultiva con el trato asiduo y el interés recíproco a lo largo del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123, de fecha 24/04/2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:

“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.

En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Bajo estas premisas, es preciso señalar que los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4° del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad y enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, ni estar fundados en motivos más o menos graves, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conozca Querella signada con el Nº LP01-P-2024-000327, por cuanto mantiene una estrecha relación de amistad desde hace más de veinte (20) años con el ciudadano Jhon Lucas Naranjo Hernández, quien es hermano de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, quien funge como víctima en el asunto principal singado con el N° LP01-S-2023-000042, cual guarda relación con el presente recurso, y en tal sentido, se declara con lugar la inhibición aquí propuesta, toda vez que quedó patentizado el argumento aducido como fundamento de su inhibición y el cual se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000011, el cual guarda relación con la Querella signada con el Nº LP01-P-2024-000327, interpuesta por Jenny Carolina Naranjo Hernández, en contra Grupo Cardiovascular C.A: y ICVCORVY C.A..
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DECARRER
PRESIDENTE

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En la misma fecha se publicó, se libró oficio N° CA-OFI-2024-000311, SRIA,