REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de abril de 2023.
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2024-000003
ASUNTO : LP01-O-2024-000003
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
ACCIONANTE: ABG. LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE.
ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abogado a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 04 de abril de 2023, por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, jurídicamente hábil, teléfono móvil celular whatsapp 0414-6390520, correo electrónico bernardoasierra@gmail.com: domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abogado a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez, al haber omitido atender las peticiones de nombramiento de correo especial para retirar las resultas del SENAMECF Maracaibo estado Zulia, en el expediente judicial: LP02-S-2023-000548.
En fecha cuatro de de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha seis de abril de dos mil veinticuatro (06/04/2024) y la tramitación legal propia, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Corte N° 02.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad correspondiente al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, esto es, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abogado a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez, por la presunta violación la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“Yo, LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037547, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.382, domiciliado en la Aldea Mucunutan, parte media, casa s/n, Complejo Turístico Estancia Vista Hermosa, Municipio Santos Marquina, teléfono whatsapp 0426-5786740, correo leobardonava@hotmaii.cohi. representando en esta Acción de Amparo Constitucional, al ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.931.729, jurídicamente hábil, teléfono móvil celular whatsapp 0414- 6390520, correo electrónico bernardoasierra@amail.com: domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, de acuerdo a Poder Especial para intentar Amparo Constitucional que anexo en original marcado con la letra “A”, autenticado en la Notaría Publica Quinta de Maracaibo estado Zulia, en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Abogado HUMBERTO JOSE ARANDA MENDEZ, por su Omisión a Impartir Justicia Oportuna e Idónea e Incurrir en Denegación de Justicia, en la causa LP01-S-2.023-000548, en cuya causa fue presentado escrito de Imputación Formal por parte de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, según MP- 7900-2023, ocurro a su instancia y procedo a presentar escrito Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aparte 2 del artículo 26 ejusdem (TUTELA JURIDICA EFECTIVA Y JUSTICIA IDONEA), aparte 3 del artículo 255 (DENEGACION DE JUSTICIA), ibídem, en armonía con el artículo 436 REVOCATORIA DE MERA SUSTANCIACION) del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
NARRATIVA DEL ACTO
En fecha 04 de septiembre de 2.023, la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, presento Imputación Fiscal Formal, de acuerdo a causa MP-7900-2023, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, nomenclatura LP01-S-2023-000548, por el delito de Amenaza y Perturbación, previstos en los artículo 175 y 472 del Código Penal Venezolano, y los agravantes 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la presunta víctima adolescente E.A.L.V.
En fecha 16 de enero de 2.024, se decide diferir la Audiencia de Imputación en razón a que el Imputado octogenario ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, de acuerdo a informe médico que se presentó en éste acto, el cual anexo en copia marcado con la letra “B”, su médico había diagnosticado que motivado a su estado de salud delicado, no podía viajar ni por avión ni por tierra a la ciudad de Mérida, en cuyo acto el Juez de mérito verifico tal impedimento y ordeno en el acta que se levantó del diferimiento, que se oficiara a! SENAMECF Delegación de Maracaibo del estado Zulia para que se realizara una evaluación médico forense, y de observarse éste impedimento se realizaría una audiencia vía telemática, se nombrara como correo especial al Abogado LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN para retirar el oficio de practica de evaluación médico forense en el tribunal y enviarlo vía encomienda a la ciudad de Maracaibo, el cual fue retirado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero, el día 17 de enero de 2.024, la cual tiene fecha del 16 de enero de 2.024, que anexo en copia marcada con la letra “C”.
En fecha 17 de enero de 2.024 como refiere el tracking de la empresa de la empresa de encomienda M.R.W, que anexo en copia marcado con la letra “D”, se envió el oficio por la empresa MRV a nombre del Imputado Octogenario ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, quien lo recibió en su destino y para la fecha 23 de enero de 2.024, se practicó la Evaluación Médico Forense en el SENAMECF de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, no obstante la médico forense no le entrego el informe de las resultas, por cuanto el ciudadano Imputado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE no estaba autorizado por el Tribunal de mérito para retirar el informe.
En fecha 24 de enero de 2.024, por medio de escrito que anexo marcado con la letra “E”, solicito el nombramiento de correo especial a nombre del ciudadano Imputado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, para que retire del SENAMECF de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, las resultas de su evaluación practicada el día 23 de enero de 2.024.
En fecha 30 de enero de 2.024, fue diferida la Audiencia de Imputación, en razón a que se puso del conocimiento al Juez de mérito, que ya el ciudadano octogenario BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, se había practicado la Evaluación Médico Forense, pero que no se había podido retirar las resultas, debido a que le habían informado al ciudadano Imputado la médico forense que para retirarla era imprescindible que se le nombre como correo especial, en el acta queda mencionado por parte del Juez que se nombre como correo especial al Imputado para que retire las resultas.
En fecha 01 de febrero de 2.024 folio 193, a través de escrito que anexo en copia marcado con la letra “F”, se informó al Tribunal de mérito que el ciudadano Imputado Octogenario BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, se practicó la evaluación médico forense, pero para retirar las resultas era necesario que éste hubiese sido nombrado correo especial como se acordó en el Acta de Audiencia diferida de fecha 30 de enero de 2.024, sin que el tribunal se pronunciara sobre éste particular v con ésta omisión se estaría incurriendo en Denegación de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2.024 fue diferida la Audiencia de Imputación, en razón que se verifico la inasistencia del ciudadano imputado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, como consecuencia de la omisión del Juez de Mérito del nombramiento de correo especial para retirar las resultas en el SENAMECF de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien ingreso al acto sin ni siquiera mostrar signos de respeto a la ciudadana representante del Ministerio Público y a las partes, y sin ni siquiera revisar el expediente, ordeno que se remitiera el expediente a la Fiscalía Decima Catorce del Ministerio Público, para que se realizara lo conducente, de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal había agotado las diligencias para que se presentara en la audiencia el imputado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, respondiendo la representante del Ministerio Público que ella se negaría a solicitar un Mandato de Conducción del Imputado, por cuanto no consta en acta el carácter Contumaz de éste ciudadano. El juez se retiró sin responder a la Fiscal y sin responder mi petición de nombramiento de correo especial.
En fecha 13 de marzo de 2.024, el Juez de mérito fundamenta la decisión de mero trámite o sustanciación, de enviar el expediente a la Fiscalía Decima Cuarta de conformidad con los artículos 27 y 49.3 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 A y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de marzo de 2.024, me doy por notificado de la decisión y solicito se Evalué, Examine y Revoque la Decisión de Mero Trámite y Sustanciación de fecha 13 de marzo de 2.024 proferida por el Juez de mérito, en razón a que el ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, como igualmente lo sostiene la representante del Ministerio Público, no ha incurrido en Contumacia, por el contrario el Juez ha sido omisivo en no atender las peticiones de nombramiento de correo especial para retirar las resultas del SENAMECF de Maracaibo, lo que sin lugar a dudas pone de manifiesto la actitud del ciudadano Imputado BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, de ponerse a derecho en la causa que se le sigue, pero que existe un impedimento de salud que hace imposible su asistencia a la ciudad de Mérida. Anexo escrito de solicitud de nombramiento de correo especial en copia marcado con la letra “G”.
Pues bien ciudadanos Magistrados de la Corte Única de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el Juez de mérito hasta la fecha en que interpongo el Amparo Constitucional, no se ha pronunciado por lo solicitado por el SENAMECF de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y esta conducta tiene perfecta subsunción en la omisión por parte del Juez, Denegando Justicia, por ello en nombre de mi representado ruego se active la protección axiológica constitucional del derecho de Justicia Idónea, responsable y expedita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela en plena concordancia con el aparte 3 del artículo 255 ejusdem.
CAPITULO II
DEL DERECHO
FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en los artículos:
Artículo 27 C.R.B. V. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquello inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. ...omissis...”
Artículo 26 C.R.B.V. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos v a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa v expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 C.R.B. V. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. “
Artículo 255 C.R.B.V. “omissis...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derecho y Garantías Constitucionales.
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Artículo 438. C.O.P.P
Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días v la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
CAPITULO III PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte Única de Apelación del Circuito Judicial del estado Mérida, solicito:
PRIMERO: Se admita y se acuerde la Acción de Amparo Constitucional en contra del acto omisivo del Juez de mérito contrario al derecho fundamental del artículo 26 de la C.R.B.V, en armonía con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal de obtener con prontitud decisión correspondiente.
SEGUNDO: En consecuencia se ordene que proceda al nombramiento de correo
especial al ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE para que retire las resultas de su evaluación médico forense y éste las envié al tribunal de la causa o se oficie al SENAMECF de la ciudad de Maracaibo para que se envíen al SENAMECF de la ciudad de Mérida las resultas de la evaluación médica del Imputado o las envié directamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los efectos de que se lleve a efecto la juramentación vía telemática del defensor técnico y sus actos ulteriores del procedimiento penal…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.
Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.
Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez de amparo.
El amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abogado a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez, por cuando, señala el accionante, la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el referido Tribunal, al haber omitido atender las peticiones de nombramiento de correo especial para retirar las resultas del SENAMECF Maracaibo estado Zulia, en el expediente judicial: LP02-S-2023-000548.
De lo anteriormente transcrito, se concluye que el amparo bajo estudio está dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez, de atender las peticiones de nombramiento de correo especial para retirar las resultas del SENAMECF Maracaibo estado Zulia, más específicamente, al no haber emitido pronunciamiento en cuando a lo solicitado por el Abg. Leobardo José Nava Rondón actuando en su carácter de “APODERADO JUDICIAL” del investigado Bernardo Antonio Sierra Inciarte, de fecha 24 de febrero de 2024
Por lo que en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra una decisión judicial.
Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que, a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 eiusdem, que textualmente reza lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”.
Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, a los fines de precisarse la procedencia de la acción de amparo, en cuanto a la omisión de pronunciamiento, esta Alzada se remite al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha 09 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, de la cual se deprende:
“...es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal– que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
Ahora bien, a los fines de verificarse que la alegada falta de pronunciamiento fue realizada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abogado a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez, esta Alzada observa de los mismos medios probatorios ofrecido por el accionante, que el Abg. Leobardo José Nava Rondón, en su escrito de solicitud de revocatoria del acto de mera sustanciación ordenado por el Tribunal en audiencia de imputación, interpone tal solicitud con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano Bernardo Antonio Sierra Inciarte, sin embargo el referido profesional del derecho suscribe el referido escrito como “APODERADO JUDICIAL” del referido encausado, lo que nos lleva a traer a colación lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1925 de fecha 13 de diciembre de 2023, en la cual se dejó sentando:
En tal sentido es menester acortar, que en materia penal la representación del imputado, incluyendo sus solicitudes, no se ejerce mediante instrumento poder, si no mediante designación y juramentación de abogado de confianza, como defensor privado, o un defensor público, en la misma causa penal en atención a lo dispuesto en los artículos 126, 127.3, 132 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, precisado como ha sido la procedencia de la acción de amparo constitucional, ante la omisión de pronunciamiento, y la obligatoriedad que la representación del imputado se ejerza mediante la designación y juramentación de un abogado de confianza, este Tribunal Colegiado considera de capital relevancia señalar el alcance del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimando para ello hacer mención de lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.807, de fecha 28 de septiembre de 2001, Caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, en la que se refiere;
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
Estiman quienes aquí deciden, que no puede endilgarse un presunto agravio por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante una solicitud que pretende ser propuesta por quien no tiene cualidad para ello, toda vez que se interpone la misma actuando con el carácter de apoderado judicial y no como defensor de confianza del ciudadano Bernardo Antonio Sierra Inciarte.
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, no observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de marzo de 2024, haya violado derechos y garantías del investigado, y de ninguna de las partes ni afectado el orden público, o incumplido alguna sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hechos los razonamientos que anteceden, es por lo que Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional , interpuesta en fecha 04 de abril de 2023, por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, jurídicamente hábil, teléfono móvil celular whatsapp 0414-6390520, correo electrónico bernardoasierra@gmail.com: domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abogado a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez, al haber omitido atender las peticiones de nombramiento de correo especial para retirar las resultas del SENAMECF Maracaibo estado Zulia, en el expediente judicial: LP02-S-2023-000548.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04 de abril de 2024, por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, en el asunto Nro. LP02-S-2023-000548.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 04 de abril de 2023, por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.931.729, jurídicamente hábil, teléfono móvil celular whatsapp 0414-6390520, correo electrónico bernardoasierra@gmail.com: domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por la presunta violación del debido proceso, Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abogado a cargo del Juez Abg. Humberto Jose Aranda Méndez, al haber omitido atender las peticiones de nombramiento de correo especial para retirar las resultas del SENAMECF Maracaibo estado Zulia, en el expediente judicial: LP02-S-2023-000458, conforme a la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que no puede endilgarse un presunto agravio por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante una solicitud que pretende ser propuesta por quien no tiene cualidad para ello, toda vez que se interpone la misma actuando con el carácter de apoderado judicial y no como defensor de confianza del ciudadano Bernardo Antonio Sierra Inciarte.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.