REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de abril de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000386
ASUNTO : LP01-R-2024-000027
RECURRENTES: ABOGADOS LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARAN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCY ANDARA RAMÍREZ.
ACUSADOR: MARÍA DANIELA CEGARRA, debidamente representada por su apoderada Judicial ABG. KARINEL OROZCO.
ACUSADOS: ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA y CARLOS LUIS FERNANDO DÁVILA
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE
VICTIMA: MARÍA DANIELA CEGARRA
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26/01/2024) por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran, Luis Alfonso Contreras Molina y Nancy Andara Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal de los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Daniela Cegarra, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000386.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26/01/2024), los abogados Leonardo José Terán Sulbaran, Luis Alfonso Contreras Molina y Nancy Andara Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal de los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, interpusieron recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000027.
En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (27/02/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticuatro (28/02/2024), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.
En fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024), se recibe nuevamente el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en la misma fecha.
En fecha doce de marzo del año dos mil veinticuatro (12/03/2024), la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, planteó su inhibición, siendo declara con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente recurso.
En fecha catorce de marzo del año dos mil veinticuatro (14/03/2024), la Juez Temporal de esta Alzada, abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces, Eduardo José Rodríguez Crespo, Patricia Isabel González Arias y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiéndole a esta última la ponencia.
En fecha veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro (25/03/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles 04 de abril del año dos mil veinticuatro (04/04/2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro, (04/04/2024) se levantó acta mediante la cual se deja constancia, que esta Corte de Apelaciones no dio despacho por asistencia de la Juez Presidente Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero a reunión de presidentes en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, quedando notificadas y citadas todas las partes, para el día Lunes ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024) a las once y treinta horas de la mañana.
En fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, procediendo esta Alzada a dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 26, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran, Luis Alfonso Contreras Molina y Nancy Andara Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal de los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, en el cual expusieron lo siguiente:
“(Omissis…) Nosotros, LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMIREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.098, V-10.106.373 y 8.082.704, en su orden nombrados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, 64.744 y 32.410, respectivamente, domiciliados en residencia Bella Estancia, Torre B Piso 5, Apto 5, teléfonos 0414- 0804565, 0414-7510644 y 0414-7443548, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida correo luiacontreras@hotmail.com, y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos: Acusados: ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA, mayor de edad natural de Maracaibo estado Zulia, Viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 684.452, fecha de nacimiento:13-~10-1930, edad 92 arias, ocupación u oficio: Ama de Casa, con domicilio: en la avenida Urdaneta, Casa N° 42-41, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274- 263.12.28 Y 0426-829.68.43 y CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, mayor de edad, natural del estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23 724.147 fecha de nacimiento: 20-12-1993, edad 30 años, ocupación u oficio: Productor Agropecuario con domicilio: Residencias la Florida, Torre B, Apartamento 8-43, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-799.05.92, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 347 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa número: LP01 -P-2023-000386, Sentencia que fuera publicada en fecha: 21 de diciembre de 2023, en consecuencia encontrándose notificadas las partes, ocurrimos para formalizar el presente Recurso de Apelación de Sentencia ante Usted, y para Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto, y acatamiento de Ley exponemos y solicitamos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO
El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que por el imputado podrá recurrir el defensor, encontrándonos quienes aquí suscribimos LEGITIMADOS conforme consta en las actuaciones que reposan en este expediente penal, legitimidad que fuere concedida por nuestros defendidos, conforme al nombramiento realizado por ante ese Tribunal de Juicio N° 3, en su debida oportunidad y juramentados como fuimos en fecha 24 de enero de 2024, procedemos a interponer el presente recurso en razón de estar a derecho, conforme a los artículos 444 y 445 eiusdem.
Estando dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, encontrándose notificadas las partes, ocurrimos para formalizar el presente Recurso de Apelación ante Usted, y para Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Mérida, con el debido respeto, y acatamiento de Ley exponemos y solicitamos:
El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al momento de dictar la sentencia condenatoria, lo hace conforme al siguiente razonamiento, que, de forma didáctica, presentamos en paráfrasis aquellos aspectos que se censura en la sentencia recurrida:
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, En el Capítulo IV, de la sentencia que se recurre, el Tribunal, dejó constancia de lo siguiente:
“Desde el punto de vista forense, efectivamente quedó acreditado así pues quedo demostrado con la prueba documental de arrendamiento comercial celebrado entre ANA MARIA PRETTO DE DAVILA y PIETRO GRECO MARINO, que ciertamente en la Hacienda El Rosario Ubicada en el sector Zumba, adyacente al Estadio Metropolitano de Mérida, fueron instaladas por parte del ciudadano Pietro Greco, unas canchas de fútbol desmontables (portátiles), cuya instalación fue pactada entre las partes (arrendador y arrendatario) en el contrato de arrendamiento, teniendo el arrendador (Pietro Greco), de dejar el terreno en las condiciones que le fue arrendado. Quedó igualmente demostrado que el ciudadano Pietro Greco mediante contrato de compra venta- privado, trasmitió a la ciudadana María Daniela Cegarra, la propiedad de las canchas portátiles de fútbol, así como otros bienes muebles, los cuales fueron objeto de inventario, dando fe de tal relación no solo de la víctima María Daniela Cegarra, sino además la declaración de los testigos Ana Muñoz, Carolina Rodríguez y Jorge Cegarra, todos contestes entre sí. Quedó así mismo establecido sin que medie dudas la existencia de las canchas con la declaración del experto Wilmer Meló y Kelin Parara, quienes además en la inspección técnica realizada dejaron constancia que las mismas se encuentran ubicadas Hacienda el Rosario ubicada en el sector Zumba, adyacente al Estadio Metropolitano de Mérida y que son totalmente desmontables. Quedó claramente establecido de las transcripciones de contenido N° 9700-510-DC- 0368 de fecha 29 de julio de 2022, realizada a los teléfonos IPHONE color negro, seriales IME11-356766087292864, y a un teléfono XIAOMI, IMEI 2 889793048207047, ambos de la empresa MOVISTAR, que efectivamente los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA y ALFONSO ENRIQUE CEGARRA, así como entre CAROLINA IBELISE RODRIGUEZ y KATY, existían conversaciones relacionadas con las canchas de fútbol portátiles, que posteriormente los acusados se negaron a hacer entrega a pesar de tener conocimiento que las mismas no formaban parte de su patrimonio. Los cual ratifica el dicho de los testigos que acudieron a la sala de audiencia y manifestaron en idénticos términos que de manera primigenia los acusados reconocían que las canchas deportivas no eran de su propiedad y que posteriormente cambiaron de opinión...”
Asimismo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Tribunal dejó constancia de las pruebas que fueron evacuadas y que habían sido admitidas previamente, siendo las siendo las siguientes:
DECLARACION DE LA EXPERTO:
Declaración de la experto MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ. Titular de la cédula de identidad No V 18.577.167, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Mérida, División de Criminalística. En condición de experto sustituto, con 11 años de servicio, se le tomó el juramento de ley le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia se le exhibe Experticia de Vaciado de Contenido, folio 32 al 43 de las actuaciones, quien señaló: Allí suministraron para realizar experticia sobre mensajes de textos y llamadas resguarda contenido a través de la cadena de custodia, no dejó constancia expresa del mecanismo por medio del cual colectó o extrajo esas evidencias.
EXPERTICIAS:
Reconocimiento legal 9700-262-AT-0109 de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por el detective agregado ROBERTO GUTIERREZ, realizado a un teléfono !PHONE (sic) color negro, seriales IMEI1-356766087292864 ya un teléfono XIAOMI, IMEI 2 889793048207047, ambos de la empresa MOVISTAR. Con la presentes pruebas se deja constancia que fueron consignados previa instrucción emitida por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, para dos teléfonos celulares, de los cuales fueron dejados sus características y su estado de uso y conservación, a los cuales posteriormente le fue practicado la extracción de contenido.
Experticia de extracción de contenido N° 9700-510-DC-0368 de fecha 29 de julio de 2022, suscrita por el detective VICTOR YAGUA, realizada a las teléfonos IPHONE color negro. Seriales IMEI1-356766087292864 ya un teléfono XIAOMI, IMEI 2889793048207047, ambos de la empresa MOVISTAR. Del contenido de la extracción de contenido se desprende sin que medie dudas, que efectivamente los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ D AVI LA y ALFONSO ENRIQUE CEGARRA, así coma entre CAROLINA IBELISE RODRIGUEZ Y KATY, existían conversaciones relacionadas con las canchas de fútbol portátiles. Que posteriormente los acusados se negaron a hacer entrega a pesar de tener conocimiento que las mismos no formaban parte de su patrimonio.
Reconocimiento técnico N° 9700-510-AT-0113, de fecha 13 de agosto 2023, realizado por la detective KEILYN PARRA, de la que se evidencia la existencia de dos (02) canchas de fútbol sala cuyas dimensiones son: de largo (30.42 mts) y unos diecisiete metros con veinticinco centímetros de ancho (17, 25cm) para una superficie total de mil cincuenta metros cuadrados (1060 mts).
Informe técnico de inspección, de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrito por: el ingeniero WILMER MELO, Cl 252.968, adscrito a la Asociación de Fútbol del estado Mérida, da fe del contenido de la experticia donde se evidencia que se realizó la inspección a dos canchas de fútbol en el Inmueble ubicado en el sector Zumba, Hacienda El Rosario, adyacente al Estadio Metropolitano de Mérida de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador el Estado Mérida verificándose del contenido de la misma sin que medie dudas que las mismas son desmontables en toda su universalidad.
Incorporación DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dieron lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Documento de venta pura y simple, privado celebrado entre los ciudadanos: PIETRO GRECO MARINO Y MARIA DANIELA CEGARRA, conjuntamente con inventario de bienes muebles vendidos a la víctima.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato de compra venta entre los ciudadanos: PIETRO GRECO MARINO y MARIA DANIELA CEGARRA de las canchas deportivas portátiles así como bienes muebles, por lo que se demuestra que la ciudadana María Daniela Cegarra legitima propietaria de las canchas deportivas, es importante para este Tribunal dejar constancia que al no haber sido objeto de impugnación del contrato suscrito por los ciudadanos PIETRO GRECO MARINO Y MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, tiene el mismo valor probatorio que las documentos públicos.
Reconocimiento legal 9700-262-AT-0109 de fecha 29 de julio de 2022, suscrito por el detective agregado ROBERTO GUTIERREZ, realizado a un teléfono IPHONE color negro, seriales IMEI1-356766087292864 ya un teléfono XIAOMI, IMEI 2 889793048207047, ambos de la empresa MOVISTAR. Con la presente prueba sé deja constancia que fueron consignados, previa instrucción emitida por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, para dos teléfonos celulares, de los cuales fueron dejados sus características y su estado de uso y conservación, a los cuales posteriormente le fue practicado la extracción de contenido.
Experticia de extracción de contenido N° 9700-510-DC-0368 de fecha 29 de julio de 2022, suscrita por el detective VICTOR YAGUA, realizada a las teléfonos IPHONE color negro. Seriales IMEI1-356766087292864 ya un teléfono XIAOMI, IMEI 2889793048207047, ambos de la empresa MOVISTAR. Del contenido de la extracción de contenido se desprende sin que medien dudas, que efectivamente los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ DA VI LA y ALFONSO ENRIQUE CEGARRA, así coma entre CAROLINA IBELISE RODRIGUEZ y KATY, existían conversaciones relacionadas con las canchas de fútbol portátiles. Que posteriormente los acusados se negaron a hacer entrega a pesar de tener conocimiento que las mismos no formaban parte de su patrimonio.
Acta de Criminalística, de fecha 06 de agosto de 2022 realizada por las detectives agregados KEILYN PARRA Y JAVIER GROSSO, levantada en el sector Zumba, final de la calle Alameda, adyacente al Complejo Cinco Agüillas Blancas, Hacienda El Rosario específicamente canchas deportivas de fútbol; la pertinencia, utilidad y necesidad de misma se evidencia en que deja constancia de la identificación plena de las ciudadanos ANA MARIA PRETTO DE DA VI LA y CARLOS LUIS FERNANDEZ D AVI LA, de la cual se evidencia que con ocasión a las diligencias de investigación ordenadas por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se procedió a la identificación de los acusados de autos.
Inspección N° 0770 de fecha 06 de agosto de 2022, realizada por los detectives agregados KEILYN PARRA Y JAVIER GROSSO, en el sector Zumba, final de la calle Alameda, adyacente al Complejo Cinco Agüillas Blancas, Hacienda El Rosario específicamente canchas deportivas de fútbol; Del contenido de la misma se evidencia las características de las canchas objetos del presente proceso penal.
Reconocimiento técnico N° 9700-510-AT-0113, de fecha 13 de agosto 2023, realizado por la detective KEILYN PARRA, de la que se evidencia la existencia de dos (02) canchas de fútbol sala cuyas dimensiones son: de largo (30.42 mts) y unos diecisiete metros con veinticinco centímetros de ancho (17, 25cm) para una superficie total de mil cincuenta metros cuadrados (1060 mts).
Informe técnico de inspección, de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrito por: el ingeniero WILMER MELO, Cl 252.968, adscrito a la Asociación de Fútbol del estado Mérida, da fe del contenido de la experticia donde se evidencia que se realizó la inspección a dos canchas de fútbol en el Inmueble ubicado en el sector Zumba, Hacienda El Rosario, adyacente al Estadio Metropolitano de Mérida de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador el Estado Mérida verificándose del contenido de la misma sin que medie dudas que las mismas son desmontables en toda su universalidad.
Copia simple de contrato de arrendamiento comercial celebrado entre ANA MARIA PRETTO DE DAVILA Y PIETRO GRECO MARINO; del contenido del mismo se desprende, que el arrendatario ciudadano PIETRO GRECO MARINO, era el propietario de las canchas deportivas instaladas en el inmueble de la ciudadana ANA MARIA PRETTO DE DAVILA. En consecuencia y de conformidad con el artículo 182 del COPP, y que en el mismo contrato de arrendamiento, se pactó que las canchas objeto del litigio serian retiradas del terreno una vez finalizara el contrato de arrendamiento, con la única condición de dejar el inmueble en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de las instalaciones de las canchas de fútbol.
TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N" V- 24.197.456, quien ante el Tribunal previo juramento de ley manifestó: "... El 28-08-2018 yo adquirí una serie de bienes muebles unas canchas deportivas ubicadas en Zumba se las compré a Pietro Marino, conocido como Piero. La venta se dio a través de un documento de compra pura y simple esto sucedió por cuanto mi familia y yo fuimos a la pizzería, y ahí conversamos sobre el tema deportivo por cuanto soy entrenadora y deportista de Mérida, me pareció apetecible y consulte con mi papa, mi primo Alfonzo Cegarra para que me aconsejara respecto lo planteado por Pretto se realiza el documento por el Doctor Noguera una vez firmado retiramos la mayoría de los enseres excepto las canchas y pedí un tiempo para buscar la logística de traslado y ubicar de canchas luego se complica la situación tema pandemia y la parte económica todo a inicio de 2022 consulto a mi primo para ayudarme a buscar un comprador y vea las canchas el 04-04-2022, se comunica con CARLOS FERNANDEZ para pedir permiso y este respondió que él no podía ese día pero si al día siguiente, al día siguiente el señor CARLOS FERNANDEZ, dijo a mi primo que no podíamos entrar por cuanto no somos propietarios, mi tiempo es limitado por ser la entrenadora de danza de la región, la señora Carolina se comunicaba con Katy encargada del lugar donde estaban las canchas, no obstante, el señor Alejandro responde que si teníamos documentos y se les manifestó que si, vista toda esta situación Carolina escribe a Katy sobre la preocupación por la situación de las canchas, mi papá muy preocupado por cuanto fue quien me apoyó y puede dar fe para resolver, fue quien también recomendó ir a las instancias legales, era mi proyecto de vida, soy la única propietaria y así lo acredita ese documento fue una inversión de futuro, no pude vender por cuanto no me permitieron ingresar, queremos la solución legal, estábamos dispuestos a ir a la hora que ellos decidieran, son canchas de mi propiedad...” el testimonio rendido por la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN victima directa del ilícito penal, quien dió detalles acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, advirtiéndose en primer término, que la ciudadana fue clara y coherente en su testimonio, por lo cual arroja datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, en específico que efectivamente realizó la compra de unas canchas desmontables de fútbol, las razón por las cuales, no fueron movilizadas en la misma oportunidad por la oposición realizada por el ciudadano Carlos Luis Fernández, no las pudo retirar, a pesar, que ya habla pactado y así se mantenía que al tener la posibilidad de retirarlas las desmontaría del terreno propiedad de la ciudadana Ana María de Dávila, lo cual constituye un indicio sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados, al no permitir a la propietaria retirar las canchas que previamente había adquirido y que los acusados tenían conocimiento de tal situación.
02 - Declaración del ciudadano WILMER DEL CARMEN MELO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.968, Director de Selecciones, con 15 años de servicio, en. condición de experto, a quien se le tomó el juramento de ley, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, de conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se coloca la Experticia de Reconocimiento Técnico de infraestructura Deportiva y Material de Obra, de fecha 15/11/2022, (la cual riela a los folios 65 al 69 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones, quien señaló: fui convocado por el presidente de la asociación para realizar un estudio técnico en el sector Zumba a por el estadio Metropolitano, verificar las estructuras de unas canchas existentes para su remoción, solicité permiso para entrar llevé la juramentación del Tribunal y realice todo el estudio técnico, elabore conclusiones, se realizó el estudio de las estructuras físicas constituidas de 12 columnas circulares, láminas de zinc, iluminarias, arcos de fútbol y grama sintética y determiné que todo eso es movible, son 1050 metros cuadrados de la cancha.
03 - Declaración del ciudadano ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, titular de la Cédula de identidad N° V-15.755.845, en condición de testigo, a quien se le tomo el juramento de ley, se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, quien a preguntas del tribunal expresó no tener interés en el presente juicio, expresó ser familia de la persona agraviada, primo de Daniela Cegarra, el Tribunal impone de lo previsto en lo previsto en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, quien señalo: En el año 2018, mi prima Daniela Cegarra le ofrecen Pretto Greco unos muebles entre ellos canchas sintética a, ella me pide consejo para invertir le dije que si valía la pena, que no había ningún problema, ella accedió a la compra hizo un acuerdo con Petro Greco, ella decidió sacar algunas cosas y se quedaron las canchas por cuanto era más difícil desmontar eso, ello con ocasión a su proyectos de danza y tenía varias cosas que hacer allí, para montar una academia de danza y escuela de fútbol menor, pensó todo habla salido bien, luego la situación de la pandemia 2021, ella decide vender y se me acerca a mí a pedirme el apoyo y como me dedico al mundo del fútbol, me pongo a buscar posibles compradores para que ella saliera de eso, supe que Carolina Rodríguez esposa de mi tío Cegarra había conseguido un posible comprador se comunican con Katiuska quien trabajaba para Petro, le paso el numero de un arquitecto para ver las instalaciones, pero esta persona se negó a abrir, preguntó si eran los dueños, ya se había firmado un documento de compra venta en el 2018, ya habla conseguido dos clientes y llamaron con el señor Luis para que abriera y poder mostrar las instalaciones, me comunico con él y me respondió que no me podía abrir y quedo en avisarme al día siguiente para coordinar la hora eso fue 04-04-2022, le escribo al día siguiente y resulta que me dice que no porque eso no era de nosotros porque eso estaba adherido a su propiedad, luego quedó mal delante de la gente por cuanto no pude mostrar esas instalaciones. No me vuelvo a comunicarme más con él me dice que me comunicara con su abogado, hasta el 11 de abril que pedí el número de su Abogado, Carolina Cegarra también tiene conocimiento de lo ocurrido.
04 - Declaración del funcionario RIGOBERTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro 21.331.312, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en Condición de funcionario actuante, con 7 años de servicio, a quien se le tomo el juramento de ley, se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva se le exhibe reconocimiento médico legal, folio 30 de las actuaciones, quien señaló: “La siguiente experticia se practicó a unos teléfonos celulares, se constituye el uso específico del equipo teléfono, fue de fecha 29-07-2022. Como conclusión los objetos de la presente experticia se realizó a teléfonos celulares, utilizados para realizar y recibir llamadas mensajes de texto.”
05.- Declaración de la funcionaría KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.830.193, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial, en condición de experto, con 7 años de servicio, a quien se le toma el juramento de ley, se le informa igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva se le exhibe Acta Criminalística, folio 45 de las actuaciones, quien señalo: Se trata de un acta, se dejó constancia que el 06-08- 2021, me traslade en compañía de Javier Grosso hacia las adyacencias de la hacienda el Rosario, donde están unas canchas, ante todo se recibió uno oficio de la Fiscalía Primera, allí fuimos atendido por Carlos Fernández se le explico y permitió el acceso hacia el lugar donde fuimos a realizar inspección técnica y fue identificado su persona y su abuela la señora Ana y nos retiramos.
06- Declaración del ciudadano JORGE SEGUNDO CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.753.345, a quien se le tomo el juramento de ley, se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, siendo preguntado por algún vínculo de afinidad o consanguinidad con las partes, expresando que sí, es el padre de Daniela Cegarra, por lo que fue impuesto del artículo 210 de la norma adjetiva penal, quien señalo: más o menos para el año 2018, a mediados, el señor Prieto Greco era propietario del restaurant se encontraba vendiendo el restaurant, el hablo conmigo como mi hija tenía un proyecto de la escuela de Valet y le dije a mi hija y hable con Preto y é estuvo de acuerdo para las canchas, una de las cosas que pedí era como quedaban las canchas respecto del contrato de arrendamiento y me dijo que constaba era de el. Cuándo el construyo las canchas, el restaurant no tenía patente de licores, él lo estaba tramitando, sabía que el seniat le podía cerrar el negocio, las canchas son estructuras ligeras y le dije a mi hija si se podía comprar, buscamos al Sobrino Alfonzo cegarra, conocedor de fútbol, y también dio su visto bueno, se efectuó la operación y había un problema, no teníamos donde llevar las estructuras y me dijo no había Problema por cuanto tenia un contrato muy largo hasta 2021, el restaurant no estaba funcionando, entonces que buscara donde llevarla y así se mantuvo, la cosa se hizo más larga tema covid y se nos trancó el tiempo para sacar eso, llega cuando el contrato llega a su final, mi esposa quedo en ayudar a mi hija, con el tema de llevarse el restaurant y la canchas el señor Pretto se iba, encargando a la arquitecta Katy para que nos hiciera entrega de todo, nos dijo no había problema, mi esposa Carolina se comunicó con Alejandro hijo de la señora, lo llamo para sacar las canchas porque las íbamos a vender, el señor respondió que estaba ocupado y lo haría al día siguiente, después no hubo comunicación, mi sobrino se comunica con Carlos Luis Fernández y se mostró evasivo y al final respondió que no daría acceso, porque esas canchas eran de ellos, se ve una mala acción, es aprovecharse de que no estaba Pedro, para aprovecharse de manera fraudulenta.
7.- Declaración de ANA KATIUZCA MUÑOZ VIELMA, titular de la cédula Nro 8.042.223, se le informo sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, “Yo trabajaba para Prieto Greco encargada del establecimiento cuando petro le vende a la señora Daniela, coma encargada se que le vendió, refrigeradores, mesas, juguetes de parque, todo lo que era las canchas, piso estructura y luminarias, yo coordinaba con la señora Carolina, empezaron a llevarse las cosas, pero ellos no tenían espacio, llego la pandemia y luego después, cuando toca la parte de las canchas, el señor Alejandro y Carlos con los que hablaba estaban en conocimiento que Preto las habla vendido y quedo de palabra conmigo que ellos abrirían las puertas para que sacaran sus cosas. Enrique me pide el teléfono de Carlos se lo di y mi sorpresa es cuando les dicen que las canchas eran de ellos.
08 - Declaración de la ciudadana CAROLINA IBELISE RODRIGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad N° V° 12.348.338, en condición de testigo, a quien se le tomo el juramento de ley, se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, siendo preguntado por algún vínculo de afinidad o consanguinidad con las partes, expresando que sí, es madrasta la ciudadana de Daniela Cegarra, por lo que fue impuesta del artículo 210 de la norma adjetiva penal, quien señalo: Mi hijastra Daniela Cegarra decide comprar bienes mueves en el 2018, hornos, planta eléctrica, reflectores y canchas deportivas portátiles ubicadas en Zumba hacienda el Rosario, asesorada por su papa y primo, ella celebra el contrato con el señor Preto Greco quien era dueño de Piero Pizzería, decide sacar algunas cosas en el año 2018, me pidió ayuda para la logística, le preste la ayuda por las múltiples ocupaciones que tenía Daniela hable con Katy Muñoz encargada de la pizzería como de las noches, tuve comunicación permanente hasta el último día, después vino la situación pandemia, la movilidad más difícil y quedo pendiente las canchas en el 2022 ella decide vender, se vuelve a comunicar con su primo y le pide le ayudara a buscar un comprador, Enrique le dice que sí y ubica una persona, le comunico a Katy quien me hablo del señor Dávila y estaba dispuesto a presto, le escribí al señor Alejandro y este me dice que ya tenía un compromiso previo y me pregunto por un documento que nos acreditara como dueños le dije que sí, Katy me dice que me comunicara con Carlos Luis Fernández en ese momento Enrique lo llama y solicita permiso, él le respondió que no que lo llamara al día siguiente para coordinar, se llamó al día siguiente y el muchacho le dice que no podía pasar y que esas canchas le pertenecían a ellos y que hablara directamente con el Abogado le expreso a Katy mi preocupación, lo cierto es que no hubo manera de conciliar y decidimos ir a la parte legal, me llamaron del CICPC para que extrajeran un contenido de mi teléfono.
09.» Declaración de la experto MARIA GABRIELA CARRERO MARQUEZ titular día cédula de identidad No V-18.577.167, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Municipal Mérida, División de criminalísticas en condición de experto sustituto, con 11 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva se le exhibe Experticia del vaciado de contenido, folio 32 al 43 de las actuaciones, quien señalo: Allí suministraron dos teléfonos para realizar experticia sobre mensajes de textos y llamadas y realizo la extracción de conversaciones de Carolina Rodríguez y Carlos, 4 fijaciones fotográficas.
Resulta tedioso tener que transcribir extractos de la sentencia contra la que recurrimos, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias, que más adelante esbozaremos lo hace posible y necesario.
La sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, debe reunir por franco imperio de la lev una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución.
Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal del 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, expediente N° C99-0125, Sentencia N° 365; ver Sentencia Sala Casación Civil del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-573, sentencia N° 08).
Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos tácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su Propia verdad, pues con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes de brillo.
La labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado v probado en el contradictorio, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.
Una vez transcrito y expresado lo anterior se procede a recurrir en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA DEL ARTICULO 402 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 444.5 EIUSDEM, POR CUANTO LA RECURRIDA HACE EL COMPUTO DE FORMA ERRADA. PARA DECLARAR EXTEMPORANEA EL ESCRITO DE EXCEPCIONES.
Al respecto la ciudadana Juez, estableció en su sentencia lo siguiente:
“.. Así se tiene, que el caso bajo estudio, este Tribunal declaro la inadmisibilidad de las excepciones, en razón que las mismas fueron presentadas fuera del lapso legalmente establecido por el legislador, así pues resulta pertinente traer a colación el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula las facultades y cargas de las partes, en el procedimiento que consagra los delitos de acción dependiente de instancia de parte...” En efecto, en relación a las facultades y cargas de las partes, esto es en lo que corresponde a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano y la facultad de oponer excepciones rige el principio de preclusividad como garantía para las intervinientes, ello con el objeto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente tanto las pruebas como sus medios de defensa, con la finalidad de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas. Por lo que al realizarse el cómputo de la audiencia, se desprende, sin que medie dudas que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido por el legislador que señala de manera taxativa tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, siendo que las mismas fueron consignadas dos días antes del lapso procesal, por lo que había precluido el lapso a tales fines, situación que patentiza la inadmisión por extemporánea de las mismas y así se decide...”
Al analizar la decisión de la Juez en su motivación con respecto a la extemporaneidad del escrito de Excepciones presentado por la defensa que tenían nuestros representados para el momento, consideramos como defensa privada que la mima incurrió en error al momento de realizar el cómputo para decretar la preclusión del lapso y como consecuencia dejar sin efecto el escrito de excepciones opuestos, dado que al interpretar el artículo 402 de Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal había fijado fecha para la celebración de la audiencia de conciliación el día 16/06/2023 y el escrito de excepciones fue presentado el día 13/06/2023, dando fiel cumplimento a la norma adjetiva en cuanto al lapso que la misma prevé, así se evidencia que fue presentado en tiempo hábil para que surtiera los efectos legales pertinentes, no entendiendo las razones por las cuales el computo ejecutado por la Juez se circunscribe a dos días sin motivar la forma para realizar este cómputo que menoscaba el derecho a la defensa que le asiste a nuestros representados.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la errónea aplicación de la norma, esta defensa solicita a la respetable Corte de Apelaciones, que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia se revoque la sentencia condenatoria de 03 meses, impuesta a los ciudadanos ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE D AVI LA y CARLOS LUIS FERNANDEZ D AVI LA solicitando que se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, conforme al penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de haberse admitido las excepciones y declaradas con lugar por ser procedentes en Derecho, el Tribunal hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 1357. 1363 v 1364 DEL CODIGO CIVIL, ASI COMO LO ESTABLECIDO EN AL ARTICULO 431 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MOTIVO ESTE CONTENIDO EN EL ARTICULO 444.5 EIUSDEM. POR CUANTO LA RECURRIDA EN SU MOTIVACION VALORA UN DOCUMENTO PRIVADO SIN CUMPLIR ESTE CON LAS FORMALIDADES QUE PREVEE EL ORDENAMIENTO JURIDICO EN MATERIA CIVIL.
Respetados Magistrados, con relación a esta Denuncia, la recurrida dejó constancia en su motivación el valor que le otorgó a un documento privado, manifestándolo textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Original y copia de documento privado de venta pura y simple, celebrada entre los ciudadanos PETRO GRECO MARINO y MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN conjuntamente con inventario de bienes muebles vendidos a la víctima Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contrato de compra venta en tanto que con el mismo se acredita que efectivamente el ciudadano PIETRO GRECO le trasmite la propiedad a la ciudadana María Daniela Cegarra de las canchas deportivas portátiles, así como de otros bienes muebles, por lo que se demuestra que la ciudadana María Daniela Cegarra Guillen era la legítima propietaria de las canchas deportivas, es importante para este Tribunal dejar constancia que al no haber sido objeto de impugnación, el contrato suscrito por los ciudadanos PIETRO GRECO MARINO Y MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, tiene el mismo valor probatorio que las documentos públicos”.
En ese sentido, esta defensa observa que la motivación de la ciudadana Juez no determina el método mediante el cual le dió valor probatorio a un documento privado como si se tratase de un documento público por el solo hecho de no haber sido impugnado, incumpliendo con las formalidades previstas que en materia civil establece taxativamente el Código Civil:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” Y el
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
En atención a las normas in comento, esta defensa privada observa, que en la motivación, es la ciudadana Juez la que reconoce y le da valor probatorio al documento de compra venta, como documento público, asumiendo las funciones propias de un Juez en competencia en materia Civil o de un funcionario con facultad para darle fe pública, es importante destacar, que era necesario la presencia del ciudadano PIETRO GRECO MARINO para que reconociera o negara dicho documento de compra venta, hecho este que no ocurrió y que debió procederse bajo la modalidad de reconocimiento de contenido y firma para que adquiriera tal valor de documento público, y así mismo a través de este contrato privado de compra venta, no compromete en modo alguno la actuación por demás normal de nuestros defendidos, ello a que, su accionar no los involucraba en el tipo penal por el cual fueron condenados por el Tribunal de la Causa; la persona contra quien se debió ejercer la acción penal era contra el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, ya que el mismo fue el que incumplió con la entrega material de los bienes que según habían sido objeto de venta y además así se había comprometido con la arrendadora de desmontar y llevarse los bienes, observando además, el tiempo transcurrido para el reclamo de los bienes muebles por parte de la compradora, para con su vendedor (5 años), algo que es de advertir a la respetable alzada.
Asimismo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Es decir, que conforme a la citada norma, al proceso judicial penal, incoado en contra de nuestro representados, en ningún momento concurrió al debate probatorio, ni fue promovido como tal el testimonio del ciudadano PIETRO GRECO MARINO, quien era el que presuntamente le había vendido los bienes muebles a la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, por lo que, mal podía oponerle a nuestros representados ciudadanos ANA MARIA ANTONIA P-RETTO DE D AVI LA v CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, dicho documento de compra venta, cuando se trata de un documento privado, no reconocido por una de las partes intervinientes en el contrato de compra venta, menos aun estando en un inmueble propiedad de la ciudadana ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA.
En ese sentido, es preciso traer a colación La Sentencia N° RC-824, de fecha 9 de Diciembre de 2008, Expediente N° 2008-095, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido que “Sala constata que el juez de la recurrida tal y como lo arguyó el recurrente, incurrió en la falta aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento privado suscrito por Bienes Raíces, Resel Administradora, C.A., de fecha 15 de marzo de 2010, al emanar de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, la ad quem al valorarlo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en la falsa aplicación de dicho artículo, y en la falta de aplicación del artículo 431 eiusdem, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, esta defensa solicita a la respetable Corte de Apelaciones, que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia se revoque la sentencia dictada en contra de los ciudadanos ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA y CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, DAVILA solicitando que se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, conforme al artículo al penúltimo aparte del artículo 449, del Código orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 Y ARTICULO 339 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO ABJETIVO PENAL. POR CUANTO VALORÓ UNA PRUEBA TESTIMONIAL SIN CONOCERCE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE DECLARÓ POR LO MENOS ES LO QUE SE DESPRENDE DEL TEXTO DE LA SENTENCIA.
En este particular, se puede evidenciar que la recurrida en su motivación en el aparte identificada como PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS, en una de las últimas testificales, que valoró de manera individual, e indicó lo siguiente:
“Finalmente depone la experto en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, por lo que conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva, se le exhibe Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT- 0113, de fecha 06-08-2022, lo cual riela al folio 51 de las actuaciones..”
En el sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo. El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”
Como se puede constatar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez valoró un testimonio de un experto que no fue identificado con sus datos personales, desconociéndose si se le tomó el juramento de ley a los efectos de conocer con claridad que funcionario fue el que acudió al debate probatorio, y si ciertamente se trataba de la misma persona que fue promovida y admitida por el Tribunal de Juicio al momento de admitir las pruebas de la parte promovente, lo cual va sin lugar a dudas en contra del debido proceso y del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 Constitucional, pues le dio un valor probatorio a una experticia donde se desconoce quien declaró por la misma.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la violación de ley por inobservancia de la referida norma, esta defensa solicita a la respetable Corte de Apelaciones, que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia se revoque la sentencia recaída en contra de los ciudadanos ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA y CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, solicitando que se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, conforme al artículo al penúltimo aparte del artículo 449, del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ESPECÍFICAMENTE DEL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL. POR CUANTO DIO POR DEMOSTRADO EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA SIMPLE.
Con relación a este punto, es necesario transcribir textualmente un extracto de lo que consideró la Juez de la causa, para dar por demostrado la comisión del delito por parte de nuestros defendidos, siendo lo siguiente:
“...En consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, se materializa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal que se materializó cuando las ciudadanos Carlos Luis Fernández Dávila y la ciudadana Ana María Pretto de Dávila, se negaron a devolver o la ciudadana María Daniela Cegarra las instalaciones deportivas que fueron instaladas en la Hacienda el Rosario por el ciudadano Pietro Greco con un fin determinado demostrando con su actuar el animus sibi habendi (la intención de apropiarse de una cosa.
Cumpliéndose los requisitos exigidos por el legislador patrio para la configuración del ¡lícito conforme se expondrá a continuación:
Que el dueño inicial de las canchas, instaló las canchas portátiles de su propiedad conforme quedó establecido en el contrato de arrendamiento entre ANA MARIA PRETTO DE DAVILA Y PIETRO GRECO MARINO, en el que se
establece sin que media dudas que ciertamente en la Hacienda El Rosario Ubicada en el sector Zumba, adyacente al Estadio Metropolitano de Mérida, fueron instaladas por parte del ciudadano Pietro Greco, unas canchas de fútbol desmontables (portátiles), cuya instalación fue pactada entre las partes, (arrendador v arrendatario) en el contrato de arrendamiento, teniendo el arrendador (Pietro Greco), de dejar el terreno en las condiciones q ue le fue arrendado, incumpliendo con la condición de devolución de las canchas deportivas, que el agente se apropie de la cosa, traicionando las instrucciones pactadas, actividad desplegadas por los acusados de autos, quienes de manera sorpresiva cambia de opinión para la entrega de las canchas, obteniendo en consecuencia un beneficio injusto, a costa de lesionar el derecho a la propiedad de la víctima María Daniela Cegarra, (lo subrayado es nuestro)
En el presente caso, la intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento de los acusados de autos Carlos Luis Fernández Dávila v la ciudadana Ana María Pretto de Dávila, v que revelan una voluntad e intención concreta inequívoca de no realizar la entrega de las canchas a la ciudadana María Daniela Cegarra, a pesar que tenían conocimiento que estas canchas no les pertenecían v que va hablan sido objeto de un negocio jurídico, (lo subrayado es nuestro)
La antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, el derecho a la propiedad de la víctima María Daniel Cegarra, toda vez que del debate quedó probado la voluntad e intención concreta inequívoca de los acusados de no hacer la entrega de las canchas deportivas portátiles. Circunstancia que aunada a la ausencia de justificación o imputabilidad de los acusados de autos y adicción a elementos de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye jurídicamente la presunción de inocencia de los acusados y los hace plenamente responsable de los hechos imputados.
Cabe por ende para esta defensa, y a los efectos de hacer ver a la respetable Corte de Apelaciones que la Juez de Juicio, en su motivación de una manera errada dio por acreditado la existencia del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, sin que el mismo efectivamente estuviera configurado, en ese sentido, en el Código Penal en su artículo 466 establece lo siguiente:
Artículo 466: El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado o confiado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años por acusación de la parte agraviada.”
Esta defensa, al analizar el tipo penal de apropiación indebida simple, vemos que la norma prevé que se incurre en tal delito cuando alguien se haya apropiado en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
En consonancia con dicha norma, se puede destacar que en ningún momento el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, le confió o le entregó mediante cualquier título algunos bienes muebles o cosas que fuera propiedad del ciudadano PIETRO a la ciudadana ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA, quien es la propietaria del inmueble, ni ella le solicitó al ciudadano PIETRO GRECO MARINO, que le entregara o confiara alguna cosa en particular y donde ella se obligara a entregarla, solo existió entre el ciudadano PIETRO GRECO MARINO y ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA, un contrato de arrendamiento, donde la ciudadana ANA PRETO DE DAVILA, le alquilaba un inmueble ubicado al final de la calle Alameda adyacente al Complejo Deportivo Cinco Águilas Blancas, Hacienda el Rosario, Municipio Libertador, por lo que mal puede el Tribunal en su motivación, determinar que la ciudadana ANA PRETTO DE DAVILA actuó de una manera dolosa para apoderarse indebidamente de unos bienes que no le fueron entregados ni confiados, menos aún involucrar al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, en un delito de apropiación indebida, cuando tampoco a él le confió o entregó unos bienes o cosas para que fueran restituidos cuando así lo exigiera su propietario, por lo que el Tribunal aseveró una situación táctica que no estaba prevista entre las partes es decir los ciudadanos PIETRO GRECO MARINO y la ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA, por lo que acá el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica al estimar que se configuraba el delito de apropiación indebida simple previsto en el artículo 466 del Código Penal, dado que el hecho no se subsume en el precepto jurídico.
Si el Tribunal de Juicio, hubiese realizado un correcto análisis de los hechos con respecto al tipo penal por el cual fueron acusados nuestro defendidos, debió haber determinado que el hecho no revestía carácter penal, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que, si efectivamente existía un contrato de compra venta entre los ciudadanos PIETRO GRECO MARINO y MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, de unos bienes muebles especificados en un acta de inventario, debió esta última identificada, acudir a la jurisdicción civil, y demandar el cumplimiento de contrato por parte del ciudadano PIETRO GRECO MARINO, para que se perfeccionara el contrato de compra venta con la entrega de la cosa, situación que no ocurrió, prefiriendo la intimidación por parte de la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, al utilizar y accionar penalmente en contra de nuestros representados ciudadanos ANA PRETTO DE DAVILA y CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, sin que tuvieran nada que ver en esa relación contractual de compra venta y logrando que un Tribunal Penal interviniera en su causa, cuando no se trataba de una situación de índole penal.
En ese orden de ideas, nos permitimos traer a colación la Sentencia N° 43/2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2012 en el Asunto: 7U-383-11, donde se trató un caso similar al que nos ocupa:
“Así mismo, se hace necesario analizar uno de los elementos configurativos del delito, siendo este la TIPICIDAD del hecho, que no es más que la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO FERNANDEZ RANGEL, no encuadra en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, ni en ningún otro tipo penal, por cuanto una vez concluido el debate fehacientemente comprado que los hechos Juzgados corresponden a la jurisdicción civil, en el sentido que durante el transcurso del juicio se observó en todo momento que se estaba ante una relación táctica carente de naturaleza penal. La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico- penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, Nro 1744). La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 299, de fecha 29 de febrero de 2008, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. (Negrilla nuestro.)
En ese orden de ideas, esta defensa privada reitera que de todas las pruebas evacuadas en el debate no se comprobó que la conducta desplegada por nuestros representados en cuanto a ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA se haya configurado por el solo hecho de haber arredrando el inmueble al ciudadano PIETTO GRECO MARINO, y con relación a CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, por el hecho de que tres personas identificadas como ALFONSO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, JORGE SEGUNDO CEGARRA y CAROLINA IBELISE RODRIGUEZ SOJO, hayan tenido comunicación para que le exhibiera las instalaciones propiedad de la ciudadana ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA, quien además no tenía potestad para tomar decisiones y por esta conducta el Tribunal haya subsumido estos hechos en el tipo penal por el cual fueron juzgados siendo condenados a cumplir una pena de prisión de tres meses, sin decidir sobre el destino final de los bienes, que en todo caso formaba parte del objeto principal de la controversia judicial. Finalmente no se configuro ningún hecho delictual encuadrado en otra tipología penal, por considerar la Defensa que los mismo revisten carácter civil, y por ende debió ser tramitada la acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de demandar al ciudadano PIETRO GRECO MARINO, por incumplimiento de contrato, incurriendo por tanto la ciudadana Juez en una errónea aplicación de la norma, en la motivación de la sentencia y así lo solicitamos.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la errónea aplicación de la referida norma, esta defensa solicita a la respetable Corte de Apelaciones, que declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia se revoque la sentencia recaída en contra de los ciudadanos ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA y CARLOS LUIS FERNANDEZ D AVI LA solicitando que se dicte una decisión propia por parte de la alzada, conforme al artículo al penúltimo aparte del artículo 449, del Código orgánico Procesal Penal, en el sentido de que dicte el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto el hecho imputado no es típico, conforme al artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, nos permitimos muy respetuosamente citar extracto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N*121 del 28/03/2006"El juez cuando realiza la motivación fática de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria"
Siendo así “Un pronunciamiento de condena o absolución, requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia...”. (Sentencia N° 73, de fecha 04-02-2000) esta doctrina nos remite al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Y tal como lo cita el juzgador en su sentencia, COUTURE, “...son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia...”.
La sentencia debe ser una labor de orfebre, que cumpla los requerimientos formales de la claridad, que nunca pretenda ser ambigua o sobreentendida digo esto, por cuanto observo que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación en la valoración de los medios probatorios ofrecidos en juicio, del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala de ninguna forma cuál prueba la aprecia mediante la sana crítica o cuál aprecia por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena, para desde allí construir la defensa en beneficio del reo condenado; caso contrario ésta (la defensa) será inútil y solo quedará en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado.
Entiéndase, este argumento no es un mero capricho de quienes aquí actuamos, la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos marca el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redundará en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. He dicho, redundantemente, que la sentencia debe bastarse a sí misma, que no debe procurar sobreentendidos, que su ejecutoría debe ser entendible, nunca manifiestamente incomprensible. Por ello el Juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que sean obtenidos e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante este principio de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado a los fines de que las partes conozcan las razones por las cuales se absuelve o condena según sea el caso, pues lo contrario igualmente se incurre en el vicio de inmotivación; Como entender entonces lo argumentado por el juez, para llegar entonces a la conclusión de Sentencia condenatoria, En contra de nuestros defendidos.
“Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso”.
En cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar que, en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 346. “La sentencia contendrá: ... omissis...
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”.
En este orden de ideas, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, consideramos oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”.
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“...Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:
“...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”
Promoción de Pruebas:
Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, promueve en su totalidad la causa penal, identificada con el Asunto Principal N° LP01-P-2023-000386, que se encuentra en la sede del Tribunal de Juicio N° 3 del este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, texto íntegro de la sentencia publicada, que es la que se recurre mediante el presente recurso.
PETITORIO
Finalmente, solicitamos de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se haga la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2023 y publicada en fecha 21-12-2023, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, solicitamos la admisión del presente recurso y su ulterior declaratoria CON LUGAR, dictando una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el artículo 300.2 del Código orgánico Procesal Penal, por cuando el hecho no es típico. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACION
Se evidencia que a los folios del 29 al 46, consta escrito de contestación consignado en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05-02-2024), por parte de la abogada Kharynell J. Orozco Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Daniela Cegarra Guillen, en el cual expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe Abg. KHARYNELL J. OROZCO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.657.836, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 145.569, con domicilio procesal en: avenida Ezio Valeri, conjunto residencial El Rodeo, torre T, apto 1-3, teléfono: 0414/7013353, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y demás datos en reserva, con el carácter de ACUSADORA y VÍCTIMA en la causa penal signada bajo el LP01-P-2023- 000386 y Recurso de Apelación de Sentencia N° LP01-R-2024-000027, que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ante ustedes muy respetuosamente acudo con la finalidad interponer FORMAL CONTESTACIÓN, como efectivamente lo hago en este acto, al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado bajo el Número LP01-R-2024-000027, interpuesto por los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, a quienes se les sigue causa penal signada bajo el N° LP01-P-2023-000386, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL TIEMPO HÁBIL PARA CONTESTAR
La decisión de la cual recurrieron los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DAVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, fue emitida por el Tribunal A quo en fecha 21 de diciembre de 2023.
Ahora bien, dicha decisión fue publicada fuera del lapso de ley, siendo debidamente notificadas todas las partes, en fecha 15 de Enero de 2024, por lo que, al ser contestado el presente recurso en esta fecha, es decir, el 05 de febrero de 2024, la presente contestación se encuentra en tiempo hábil y por tanto, admisible, conforme al artículo 446 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado así por esta honorable Corte de Apelaciones, y así lo solicito.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMIDAD
En virtud que la ciudadana MARÍA DANIELA CEGARRA GUILLEN, es parte Acusadora y víctima en el presente caso y siendo que dicha ciudadana me delegó su representación, conforme se evidencia en Poder Especial, consignado en el asunto principal N° LP01-P-2023-000386, razón por la cual me encuentro legitimada para dar FORMAL CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Consta tanto en el escrito acusatorio, como en la sentencia recurrida, que los hechos objeto del debate, fueron los siguientes:
“(...) En fecha 28 de Agosto del año 2018, mi representada ciudadana: MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, ya identificada, adquirió mediante un contrato de venta pura y simple, una serie de bienes muebles, entre ellos unas estructuras metálicas que en su totalidad comprenden un área de 1050 mts2 con su respectiva grama artificial (1050 mts2), las cuales se encuentran instaladas en el sector Zumba, final de la calle Alameda, adyacente al Complejo Deportivo Cinco Águilas Blancas, hacienda El Rosario, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. Dichas estructuras fueron instaladas por el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8 241 480, representante legal de la Sociedad Mercantil PIERO’S PIZZERIA, en virtud de contrato de arrendamiento comercial celebrado con la ciudadana ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA, ya identificada, en fecha 28 de marzo de 2018, el cual se anexa identificado con la letra *B", quien en esa oportunidad puso en funcionamiento un restaurante con áreas recreativas, entre ellas las canchas deportivas, y en el cual se dejó constancia en la Cláusula Primera parágrafo único lo siguiente: Las partes dejan especial constancia que en el inmueble objeto de este contrato El Arrendatario fueron instaladas unas mejoras consistentes en instalaciones deportivas las cuales son desmontables y removibles por parte del Arrendatario a su costo, a saber: en el áreas transformada para el restaurant las mejoras removibles son barra de pizzería, hornos fijos y móviles, neveras, instalaciones de gas, campana, área de lavaplatos y escurrideros, cuarto frío, espacios de almacenamiento, mesones de trabajo, estanterías, barra de licores, barra de iluminación y porta copas, estantería, listones de madera en salones y área de acceso, vineras cuarto cava ubicado en
las areas de oficinas perimetrales (...) En el mismo sentido en el área transformada pera uso deportivo techada consta una construcción removible en estructura metálica a saber columnas, vigas, cerchas láminas de techo, malla perimetral, lámparas, grame artificial gradas construidas en estructura metálica y madera, luminaria con bombillos, construcción de baños y colocación de accesorios de WC, lavamanos, duches, espejos, estructura metálica para el entrenamiento construida con cerchas de tubería 1 y 1 y !4, recubrimiento para paredes con láminas de OSB, techos de oficinas con láminas de OSB y puertas metálicas. En tal sentido las partes aquí contratantes acuerdan de forma especial que todas estas mejoras muebles y enseres son propiedad de El Arrendatario y en consecuencia a la terminación del presente contrato este tiene derecho a retirarlas del inmueble arrendado a su solo costo, y La Arrendadora no está obligada a pago alguno por ningún concepto, en especial al pago o indemnización por concepto de mejora realizada al inmueble; es así como El Arrendatario a sus solas expensas se obliga a retirarlos y removerlos con la sola finalidad de devolver el inmueble en el estado en que lo recibió.
En virtud de lo convenido entre los ciudadanos ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA y PETRO GRECO MARINO, se estipulo que eran de exclusiva propiedad del arrendatario las mejoras, muebles y enseres, entre ellos la construcción removible en estructura metálica a saber en doce (12) columnas circulares, ocho (8) cerchas^ dieciséis (16) correas de techo de tubo estructural, dos canchas constituidas de material sintético (grama artificial), cuatro (04) porterías o arco de fútbol de dimensiones 2*3 metros, malla de lona protectora perimetral, tres (03) puertas rejas sin chapa color rojo de dimensiones 2x1 metro, laminas metálicas de aluminio acanaladas calibre 28, seis (06) reflectores de luz metal HALIDE de 300 a 400 w, cableado N° 8 de 300 mts aproximadamente; en tal sentido éste, decide disponer de ellas, durante el contrato de arrendamiento, dado que es una inversión hecha a su costa cuyo desmontaje no ocasiona daños a la estructura original del inmueble, dando así en venta mediante documento privado a la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, ya identificada, donde se deja constancia de los bienes muebles vendidos a través de un inventario que ambas partes suscribieron. El precio de esta venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS. 1.000.000,00), según consta en el documento antes descrito, los cuales se identifican con las letras “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, es el caso que por razones de logística mi representada MARÍA DANIELA CEGARRA GUILLEN, no retira las referidas estructuras (canchas deportivas) al momento que tiene lugar la venta privada, pues de manera verbal se convino que las mismas permanecerían en dicho lugar hasta que ella pudiera coordinar todo lo relacionado para el desmonte, posteriormente a ello se le sumo la situación de pandemia que se vivió entre 2020 y 2021, que se agravó en el Estado Mérida por las restricciones de circulación y acceso a la gasolina por parte de transporte público y privado. En razón de esto, a principio del año 2022, la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, toma la decisión de vender las mencionadas canchas, para lo cual conversa con su primo el ciudadano ALFONZO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.755 845, de oficio entrenador profesional de fútbol, residenciado en Avenida 2, Urbanización San Cristóbal, casa N* 103, Municipio Libertador del estado Mérida, para que éste le ayudara a buscar un comprador, ya que por su profesión el podía conocer alguien interesado en comprarlas. Es por alto que el ciudadano ALFONZO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, solicitó autorización a los propietarios del inmueble para ingresar al lugar, a los fines de realizar un recorrido con algún posible comprador interesado, cumpliendo así con lo requerido por la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN. En virtud de la tarea encomendada, el ciudadano ALFONZO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, ya identificado, se comunicó vía mensajería de WhatsApp al número 0414-7990592, en fecha 04 de Abril de 2022, siendo atendido por el ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, ya identificado, nieto de la propietaria del inmueble ciudadana ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA, para preguntarte si era posible trasladarse a la Hacienda El Rosario entre las tres y cuatro de la tarde de ese día, para poder ingresar a la propiedad y así poder mostrar las canchas a una persona interesada en comprarlas, a esto, el ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, le respondió en esa misma fecha que al siguiente día en horas de la mañana le confirmaba si él podía pasar por allá a esa hora.
Ahora bien, es el caso que al día siguiente 05 de Abril de 2022, el ciudadano ALFONZO ENRIQUE CEGARRA PEROZO, se comunicó nuevamente con el ciudadano CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, tal como se habla acordado y éste le responde que no puede permitirle el acceso al inmueble, en razón de que esas canchas no eran propiedad de la ciudadana MARÍA DANIELA CEGARRA GUILLEN, a pesar que ellos tenían conocimiento de la venta que le realizó el ciudadano PIETRO GRECO MARINO a mi representada, aduciendo que las mencionadas canchas eran parte del inmueble, encontrarse instaladas en el terreno propiedad de la ciudadana ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA. Lo cual puede evidenciarse según experticia de extracción de contenido N* 9700-510-DC- 0368, de fecha 29 de julio de 2022, practicada por el funcionario VÍCTOR YAGUA, adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al teléfono IPHONE 8, color Negro, IMEI 356766087292864, abonado 0424/6958435.
Por otra parte, la ciudadana CAROLINA IBELISE RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.348.338, esposa del padre de la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, dado el vínculo familiar que tiene con mi representada, se encontraba de igual manera ayudándola con todo lo relacionado a la logística y venta de las estructuras deportivas; razón por la cual se mantenía en constante comunicación con la ciudadana ANA KATIUSKA MUÑOZ (KATY), titular de la cédula de identidad 8.042.223, la cual trabajaba para el señor PIETRO GRECO MARINO y era la encargada del local, a fin de realizar las labores de desmontaje de tas canchas. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2022, ambas conversaron acerca de lo que dijo el Arquitecto ALEJANDRO, hijo de la ciudadana ANA MARÍA PRETTO DE DAVILA sobre las canchas y el tiempo que se requiere para desmantelarlas, así como de la logística necesaria para hacerlo. En este orden de ideas, en fecha 03 de abril de 2022, la ciudadana CAROLINA IBELISE RODRÍGUEZ, le informa a la ciudadana ANA KATIUSKA MUÑOZ (KATY), que tienen una persona interesada en ver las canchas en horas de la tarde y que el Arquitecto ÁLEJANDRO no le había respondido, sin embargo, horas después de ese mismo día el señor ALEJANDRO hijo de la dueña le respondió a la ciudadana CAROLINA IBELISE RODRIGUEZ, que no podía ir porque tenía un compromiso familiar y a su vez le pregunta si tenía algún documento que los acreditara como propietarios de las canchas, a lo cual respondió que si tenían un documento de venta de fecha 2018. En fecha 05 de abril de 2022 la ciudadana CAROLINA IBELISE RODRIGUEZ le comenta a ANA KATIUSKA MUÑOZ (KATY) entre otras cosas, que los propietarios del inmueble no permiten el acceso para pasar a mostrar las canchas y le manifiesta estar muy preocupada porque ellos se quieren apropiar de las mismas, ya que por estar finalizando el contrato de arrendamiento ellos deben ir realizando las labores de desmontaje, ya que las mismas requieren de una logística especializada. Todo esto se evidencia de la práctica de experticia de extracción de contenido N° 9700-510-DC-0368 de fecha 29 de julio de 2022 practicada por el funcionario VÍCTOR YAGUA, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al teléfono XIAOMI, modelo MI 8 LITE, color Azul, IMEI 869793048207039, abonado 0414/7483039.
Asimismo, tiene conocimiento de estos hecho el ciudadano: JORGE SEGUNDO CEGARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.753.345, venezolano, casado, hábil, residenciado en carretera vía Panamericana, sector Loma de los Ángeles parte baja, urbanización el Mirador, quinta Girasol, Municipio Libertador, del estado Mérida, padre de la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN.
Por otra parte, es importante señalar que los propietarios de la Hacienda conocida como El Rosario, alegan para impedir la entrega de las canchas lo siguiente: Si bien es cierto el Parágrafo único establece que el Sr, Pietro realizó a su costo mejoras al inmueble y las describe como desmontables o removibles, para que estos sean considerados como bienes muebles estos deben poder ser movibles o trasladables con facilidad; sobre dichos bienes muebles es que el arrendatario tiene derecho de propiedad tal y como lo establece el contrato y la Ley que regula el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. El Parágrafo único también nos establece en su último aparte, qué pasaría con los bienes muebles que pasan a ser inmuebles por su destinación, por no poder ser separado del inmueble arrendado sin que este o parte de este se rompa, deteriore, estropee, dañe, menoscabe etc quedando en beneficio y propiedad de la arrendadora. Ahora bien, en el caso que nos atañe, las canchas construidas por el Sr, Pietro están adheridas al suelo del inmueble y por este hecho no pueden trasladarse de un lugar a otro con facilidad y sin que esto conlleve a producir un daño, menoscabo al inmueble, y por ello son considerados bienes inmuebles por destinación, por lo que como dice el contrato y como establece el código civil quedando en beneficio de la propiedad del inmueble. Esto último es reforzado por el contenido de la cláusula séptima del contrato que establece que cualquier bienhechuría realizada queda en beneficio del local, es decir, a favor de la propiedad del inmueble, y adicionalmente la da la potestad a ella de demolerla, o removerla si es su determinación y a costo del arrendatario. Dicho todo esto, si el Sr, Pietro le llegó a vender a su dienta las canchas, a vender lo ajeno incurre no solo en acciones civiles sino también en penales puesto que evidentemente el hecho tipifica delitos. No estamos hablando de bienes muebles, estamos hablando de un bien inmueble del cual él no es claramente propietario, por lo que las acciones que de aquí en adelante se deban tomar recaen únicamente en su persona.
Para una mayor ilustración, se cita la redacción de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, cuyo texto establece: El Arrendatario no podrá hacer modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el local arrendado, sin el consentimiento expreso y por escrito de La Arrendadora. En cualquier circunstancia, las mejoras bienhechurías realizadas en contravención de lo aquí señalado, quedan en beneficio del local, sin cargo alguno para La Arrendadora, quien se reserva el derecho a escoger y determinar cuáles mejoras deben ser demolidas y removidas y cuáles no, con la sola finalidad que la Arrendadora decida cuáles mejoras quedan a su favor y en su propiedad y cuáles no; y cuáles deben ser demolidas para que el inmueble quede en estado original en que fue recibido y exigir que el local sea entregado al finalizar el contrato, en las mismas condiciones en que fue recibido, en cuyo caso, los trabajos de reparación, demolición y modificaciones que deban efectuarse, serán por cuenta exclusiva de éste; salvo aquellas mejoras que puedan ser separadas del inmueble arrendado sin ruina y deterioro de éste; mejoras que fueron edificadas por El Arrendatario y que este podrá separar, desmontar y desinstalar de inmueble arrendado, pues así se ha convenido. Por las mejoras que queden a favor de La Arrendadora, La Arrendadora, no deberá, ni pagará indemnización o precio alguno el Arrendatario, todo para lo cual se aplican también en esta cláusula el parágrafo único de la cláusula primera.
Se interpreta de esta cláusula que son inseparables las modificaciones, alteraciones y mejoras del local arrendado, pero este inmueble según la cláusula primera del contrato de arrendamiento consta de una casa propiamente dicha, corredor, caballerizas, encierros, patios internos, patio central, jardín, vaquera y corral y estacionamiento y parte de esas áreas están transformadas en cancha techada y otras áreas techadas para el uso deportivo, así como propias de restaurant, de tal modo que las canchas están en las áreas verdes del inmueble y no están vinculadas a la estructura de la casa o local.
De tal manera, se evidencia que los argumentos de los propietarios de la Hacienda conocida como El Rosario, carecen de asidero legal, toda vez que en fecha 06 de agosto de 2022, en virtud de la práctica de diligencias de investigación solicitadas por esta representación judicial, según Auxilio Judicial acordado por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, N° LP01-P2022-0G0803, se trasladaron el detective agregado JAVIER GROSSO y la técnico KEILYN PARRA, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Mérida, al sector Zumba, final de la calle Alameda, adyacente al Complejo Cinco Águilas Blancas, Hacienda El Rosario específicamente canchas deportivas de fútbol, latitud 8.55401472431915 y longitud 71.21752358972851 para practicar inspección N° 0770 y se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso MIXTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a la vista de espectadores, pero no su libre acceso. Ya ubicados en la referida dirección se visualiza en sentido cardinal SUR, una cerca perimetral elaborada de tubos galvanizados malla tipo cición, exhibiendo en la parte superior como sistema de seguridad, alambres de espinos, como medio de acceso a un portón de la misma conformación, de una hoja de tipo corredizo, con sistema de protección a base de pasador y candado, al transponer el mismo se visualiza pared confeccionada en bloque frisados y revestidos en pintura de color blanco y tejas sobre puestas. Como medio de acceso un portón elaborado en metal, de una hoja de tipo corredizo, cubierto con matiz rojo permitiendo el ingreso a un espacio físico de grandes dimensiones, donde se aprecia el suelo en conformación natural (tierra) y agregado grueso (piedra picada), expuesto a las condiciones climáticas del lugar, presentando a sus laterales edificaciones de un nivel, elaboradas en techo de tejas sobrepuestas, paredes de bloques frisados y revestidos de pintura de color blanco, las cuales exhiben por medio de acceso de puertas de madera una hoja del tipo batiente y cuadrantes de ventanas en marco de madera y paneles de vidrio traslúcido, al cruzar dicho espacio y ya en el interior del lugar, se halla un pasillo el cual conduce a un recinto de grandes dimensiones, provisto de pared perimetral elaborada de bloques frisados y revestidos en pintura de color blanco y suelo de cemento rústico, el cual contorna mediante un muro de baja altura, dos (02) canchas de fútbol, con iluminación natural de buena intensidad temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos al momento de la actual inspección técnica, ostentadas por techos de láminas de zinc sobre estructura metálica, el cual reposa en doce (12) tubos estructurales de forma cilindrica, distribuidos y andados al suelo subterráneo mediante fundaciones de concreto, dividiendo y delimitando dichas canchas, con la asistencia de guayas metálicas en la parte inferior, media y superior que vinculan los tubos, cubiertos en mallas de material sintético de colores negro y azul, así mismo, se detalla la superficie del suelto artificial, confeccionada en material sintético de color verde, de tipo césped, la cual de ser removida en sus orillas deja a la vista el suelo base, constituido en una capa de cemento rústico, presentando cada cancha dimensiones de treinta metros con cuarenta y dos centímetros de largo (30,42 mts) y una diecisiete metros con veinticinco centímetros de ancho (17, 25 mts), para una superficie total de mil cincuenta metros cuadrados (1050 mts), luciendo demarcaciones representadas por líneas de matiz blanco, propias de una cancha de fútbol sala, seguidamente se detallan cuatro (04) arcos de portería elaborados en tubos de metal y revestidos en pintura de color blanco, ubicando dos en el centro de cada cancha, presentando estos medidas de dos metros de alto (2 mts) y tres metros de ancho (3 mts). Seguidamente se procede a realizar un recorrido en el lugar, vislumbrando que cuenta con instalaciones eléctricas de alumbrado. Se deja constancia que la estructura y conformación de las canchas, objeto de la actual inspección técnica, pueden ser removidas mediante maniobras de obra civil para la recuperación y reubicación del material.
Dicha inspección deja constancia de la existencia de dos (02) canchas de fútbol sala ubicadas en sector Zumba, final de la calle Alameda, adyacente al Complejo Cinco Águilas Blancas, Hacienda El Rosario, con dimensiones en total de mil cincuenta metros cuadrados (1050 mts), la cual sirve de sustento para la realización del reconocimiento técnico suscrito por la detective agregado KEILYN PARRA, adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Mérida N* 9700-510-AT-0113, de fecha 06 de agosto de 2022, en el cual se señala que se realizó experticia a dos canchas de fútbol sala ubicadas en el Sector Zumba, adyacente al Complejo Deportivo Cinco Águilas Blancas, y concluyó lo siguiente:
El objeto de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, corresponde a dos (02) recintos destinados a la práctica de deporte, específicamente de fútbol sala. Ostentado por una estructura individual y aislada en cuanto a otras edificaciones, dándole la particularidad de poder ser removida mediante prácticas de obra civil como: desmontaje y demolición, para la recuperación de la estructura, sin que esto implique daño al terreno. Es de hacer notar que en virtud de la inspección realizada por los funcionarios JAVIER GROSSO y KEILYN PARRA, se entiende que las canchas deportivas descritas y pertenecientes a la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, son desmontables y movibles por lo cual, en virtud de lo dictaminado por los funcionarios de la Coordinación de Criminalística de Campo de la División de Criminalística Municipal Mérida, las estructuras se pueden retirar sin que esto ocasione a un daño a la propiedad de la ciudadana ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA, en todo caso, el deber de la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN es desmontar la instalación y dejar el espacio de terreno que ocupaban en perfectas condiciones para no ocasionar perjuicios a la propietaria.
Esto es ratificado por informe técnico de fecha 15 de Noviembre de 2022, suscrito por el Ingeniero Civil WILMER MELO, Cl 252.968, adscrito a la Asociación de Fútbol del Estado Mérida quien previa juramentación ante el tribunal, se traslada al sitio identificado en actas y en su informe técnico concluye: Una vez determinado el estudio e inspección técnica de las dos canchas de fútbol en el inmueble ubicado en el sector Zumba, Hacienda El Rosario, adyacente al Estadio Metropolitano de Mérida de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida se logra determinar que todo su sistema de estructura columnas, estructura metálica de techo, correas, cerchas, láminas metálicas de aluminio, césped de grama sintética, arcos de fútbol, luminarias e instalaciones eléctricas, puertas de rejas con chapa, mallas de protección de lona y guayas de acero, son removibles y se pueden desmantelar sin causas secundarias a las estructuras civiles de la propiedad, superficie del suelo o terreno, ya que no existen losas previas o amarraduras que conecten o soporten la propiedad con la cancha de fútbol, estas canchas son desmontables en toda su universalidad. Por tales razones debidamente constatadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Municipal Mérida y de la Asociación de Fútbol del Estado Mérida, los mismos confirman que estas estructuras son REMOVIBLES sin perjuicio al suelo en el cual están instaladas, por lo que su propietario para ese momento ciudadano PIETRO GRECO MARINO, las dio en venta pura y simple ya que podía disponer de ellas tal como se dejó constancia en los términos previstos en el contrato de arrendamiento, a diferencia de cualquier otro tipo de remodelaciones o mejoras que por sus características sí podían ocasionar daños a la estructura física de la edificación objeto del contrato de alquiler. Por todo lo antes expuesto, se evidencia una conducta dolosa por parte de los ciudadanos ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA y su nieto CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, al no permitir el acceso al inmueble para que se realizaran las gestiones a fin de solventar la situación con las canchas deportivas-, lo cual fue encomendado por la ciudadana MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN a sus familiares, aunado al hecho de desconocer que mi representada es la propietaria legítima de las estructuras deportivas, teniendo conocimiento los antes mencionados de la venta realizada por parte del ciudadano PIETRO GRECO MARINO de dichas estructuras en el año 2018 (...)”.
Por tales hechos, esta Representación Judicial presentó ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DANIELA CEGARRA, siendo admitida la ACUSACIÓN por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarando sin lugar las excepciones y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, ello en virtud que no fue posible la conciliación, a pesar de que esta Representación Judicial se encontraba en disposición a tal posibilidad.
No obstante, en virtud que no se logró un acuerdo y, por ende, una conciliación, el Tribunal Tercero de Juicio de este circuito, declaró Inadmisible las Excepciones propuestas por la Defensa, así como las pruebas ofrecidas y ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, desarrollándose el mismo en su totalidad, concluyendo dicho Juzgado, luego de haber sido recepcionada la totalidad de las pruebas, que lo ajustado a derecho era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, condenando a los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión más las accesorias de ley.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION PRESENTADA
A fin de dar respuesta a cada una de las denuncias alegadas por la Defensa, en el escrito de apelación, esta Representación Judicial procede a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, en el escrito de apelación, plantean como primera denuncia que la Juez de Juicio incurrió en la infracción prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, errónea aplicación de la norma jurídica del artículo 402 eiusdem, ello, por haber declarado extemporánea las excepciones opuestas.
Argumentan dichos defensores que la Jueza “en su motivación con respecto a la extemporaneidad del escrito de Excepciones (...) consideramos como defensa privada que la mima (sic) incurrió en error al momento de realizar el cómputo para decretar la preclusión del lapso y como consecuencia dejar sin efecto el escrito de excepciones opuestos, dado que al interpretar el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal había fijado fecha para la celebración de la audiencia de conciliación el día 16/06/2023 y el escrito de excepciones fue presentado el día 13/06/2023, dando fiel cumplimiento a la norma adjetiva en cuanto al lapso que la misma prevé, así se evidencia que fue presentado en tiempo hábil para que surtiera los efectos legales pertinentes, no entendiendo las razones portas cuales el computo (sic) ejecutado por la Juez se circunscribe a dos días sin motivar la forma para realizar este cómputo que menoscaba el derecho a la defensa que le asiste a nuestros representados".
Al respecto, estima esta Representación Judicial que tal denuncia es totalmente infundada, toda vez que la Juez de Juicio interpretó correctamente el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo señala así la Defensa.
Tal como lo ha reiterado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el plazo fijado para ejercer las facultades y cargas de las partes, es un lapso preelusivo, ello a los fines de dar seguridad jurídica a las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.532, de fecha 15-10-2002, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó sentado lo siguiente:
“...el proceso penal está sujeto a términos preclusivo, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio en su motivación, dejo claro asentado que la Defensa interpuso el escrito de excepciones fuera del lapso establecido por el legislador, al indicar que “las mismas fueron consignadas dos días antes del acto procesal”, siendo tal acto preclusivo, por lo que mal puede la Defensa argumentar que el A quo interpretó erróneamente el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma norma señala que las partes pueden ejercer las facultades y cargas “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación”, es decir, no puede ser al día segundo, ni al día cuarto, debe ser exclusivamente y como término preclusivo, el tercer día, contados de manera regresiva y por días hábiles.
Valga traer a colación la sentencia N° 374 de fecha 12-03-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el que se estableció:
“(...) Por otra parte, en relación al punto de la declaratoria de extemporaneidad por anticipado del escrito de descargo que presentó la parte hoy accionante en el marco del juicio que se sigue en su contra por instancia de parte, esta Sala en relación al contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo en sentencia No. 1287 del 28 de junio de 2006 (caso: Asdrúbal Maestre Orea) que:
“...De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Conforme a dicha Jurisprudencia, el cómputo del término debe contarse regresivamente, lo cual fue realizado por la Juez de Juicio, con lo cual se evidencia de la Sentencia que interpretó correctamente el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo denunció la Defensa Técnica de los acusados. Por tal razón, solicito muy respetuosamente que la presente denuncia interpuesta por la Defensa, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y se CONFIRME la decisión impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA:
Los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, en el escrito de Apelación, plantean como segunda denuncia que la Juez de Juicio incurrió en la infracción prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que incurrió en “violación de la Ley por inobservancia de la norma prevista en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y el artículo 431 del Código Orgánico de Procedimiento Civil”.
Alegan dichos recurrentes, que la Juez de Juicio al haberle dado valor probatorio al documento privado compraventa, no determinó el método y que le dio valor probatorio a un documento privado “como si se tratase de un documento público por el solo hecho de no haber sido impugnado”, y que, además, al reconocer y darle valor probatorio a dicho documento privado como si fuera un documento público, asume funciones propias de un Juez en competencia en materia civil.
Argumentan los recurrentes, además, que era necesaria la presencia del ciudadano Pietro Greco Marino para que reconociera o negara dicho documento de compraventa, “hecho este que no ocurrió y que debió procederse bajo la modalidad de reconocimiento de contenido y firma para que adquiriera valor de documento público”, y que en todo caso la persona contra quien se debió ejercer la acción penal era contra el ciudadano Pietro Greco Marino porque fije el que incumplió con la entrega material de los bienes.
Ahora bien, a todo evento esta representación debe advertir a esta honorable Corte de Apelaciones, que la Defensa pretende hacerlos incurrir en error al indicar que la Juez de Juicio “no determinó el método mediante el cual le dió (sic) valor probatorio a un documento privado como si se tratase de un documento público por el solo hecho de no haber sido impugnado” y que dicha Juzgadora asumió funciones propias de un Juez con competencia en materia civil, cuando ello no fue así.
Es necesario recalcar que este proceso se ventila en la materia penal y como tal, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de Libertad de Pruebas:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio
de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Conforme a dicha norma, las partes dentro de un proceso penal, pueden promover cualquier medio de prueba que haya sido incorporado conforme a las disposiciones de este Código y no esté expresamente prohibido por la ley, debiendo referirse directa o indirectamente, al hecho objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Considera esta Representación Judicial, que tal documento privado de venta, pura y simple, celebrado entre los ciudadanos Pietro Greco Marino y la ciudadana María Daniela Cegarra Guillén (Acusadora Privada y Víctima), constituye una prueba que fue incorporada conforme a las disposiciones de este Código, además, está referido directamente con el hecho objeto de la investigación y por ende, del debate, aunado a que no es una prueba que está expresamente prohibida por la ley.
Pero además de ello, considera esta representación judicial que el argumento alegado por la Defensa es infundado, pues este documento mal puede ser sometido a un reconocimiento cuando es justamente un documento de venta, pura y simple que fue celebrado entre la Acusadora Privada y Víctima en el presente caso, ciudadana María Daniela Cegarra Guillén, y el ciudadano Pietro Greco Marino, siendo que en todo caso, el mismo artículo 1.364 del Código Civil señala que “Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”, con lo cual se infiere que no es necesario el reconocimiento de tal documento para tenerlo como válido.
Adicionalmente, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su único aparte que: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, con lo cual se colige que si las partes expresan su conformidad en su incorporación cualquier elemento de convicción tendrá valor.
En el presente caso, en la oportunidad en que fue incorporado por su lectura el documento de compra venta privado, la Defensa en ningún momento se opuso u objetó su incorporación, con lo cual se tiene como válido y, por ende, tiene valor probatorio, tal como la juzgadora de Juicio dejó sentado en la sentencia impugnada, pero, adicionalmente, para que dicho documento tuviese valor probatorio no era necesaria la comparecencia del ciudadano Pietro Greco Marino para que el Tribunal pudiese darle valor.
Así pues, considera esta representación judicial que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por la Defensa, y se CONFIRME la decisión recurrida.
TERCERA DENUNCIA:
Como tercera denuncia, los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, denuncian que presuntamente el A quo incurrió en la infracción prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, errónea aplicación por inobservancia de los artículos 22 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, valoró una prueba testimonial sin conocerse la identidad de la persona que declaró.
En tal sentido, la Defensa argumenta que “se puede evidenciar que la recurrida en su motivación en el aparte identificada como PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS, en una de las últimas testificales, que valoró de manera individual, e indicó lo siguiente: “finalmente depone la experto en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, por lo que conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva, se le exhibe Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0113, de fecha 06-08-2022, lo cual riela al folio 51 de las actuaciones”.
Sobre este particular, honorables Magistrados de Corte, advierte esta Representación Judicial, que una vez más la Defensa pretende hacer incurrir en error a dicho Cuerpo Colegiado, pues si revisan con detenimiento la Sentencia recurrida, podrán observar que la Defensa pretende sacar de contexto lo señalado por la Juzgadora, lo cual se cita:
“(...) 05. Declaración de la funcionaría KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, titular de la cédula de identidad N” V24.830.193, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Mérida, Área de Técnica Policial, en condición de experto, con 7 años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva se le exhibe Acta Criminalística, folio 45 de las actuaciones, quien señalo: Se trata de un acta, se dejó constancia que el 06-08- 2021, me traslade en compañía de Javier Grosso hacia las adyacencias de la hacienda el Rosario, donde están unas canchas, ante todo se recibió un oficio de la Fiscalía Primera, allí fuimos atendido por Carlos Fernández se le explico y permitió el acceso hacia el lugar donde fuimos a realizar inspección técnica y fue identificado su persona ay su abuela la señora Ana y nos retiramos. A preguntas de la parte acusadora, respondió: P fecha r 06-08-2022 p identifico a quienes r Carlos Fernández y la señora Dávila p realizaron fijación fotográfica r si realice la inspección técnica y fijación del sitio p ratifica el contenido y firma del acta r si claro. A preguntas de la parte Acusada, respondió: No pregunta. Tribunal: No pregunta, igualmente, conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, se le exhibe Inspección Técnica N° 0770, de fecha 0608-2022, la cual riela al folio 46 de las actuaciones, manifestando: De la declaración rendida por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Mérida, se evidencia sin que medie dudas que la misma dando cumplimiento a las instrucciones del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procedió a la identificación de los acusados, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de su declaración se evidencia sin que medie dudas, que la identificación de los mismos, se hizo conforme a la solicitud planteada por la víctima en la solicitud de auxilio Judicial, debidamente tratado por ante un Tribunal de Control de la jurisdicción territorial. Y así se decide.
Igualmente depone en tomo a la inspección 0770, realizada el 06-08-2022, adyacente en la hacienda el rosario específicamente en canchas sintéticas de Fútbol, señalando la experto que se trata de un sitio de suceso mixto, expuesto a condiciones climáticas mas no a su libre acceso, tubos galvanizados y mallas tipo ciclón, se ubica pared perimetral, medio acceso un portón, se distingue espacio física de grande dimensiones, dicho recinto conduce al área de las canchas, paredes revestidas de pintura de color blanco, muro delimitante de ambas canchas, doce tubos de forma cilindrica, estructura metálica de láminas de zinc, los doce tubos se apreciaban guayas en la parte media, baja y alta, reposaba un amalla de color azul y negro, se dejó constancia que la superficie es de material sintético color verde, se aprecia el suelo en cemento rustico 38 ubicaron cuatro arcos de metal y alumbrado, la superficie aproximada de 1050 metros cuadrados.
A preguntas de la parte acusadora, respondió: P señale las dimensiones r 20, 42
centímetros de largo y 17, 00 metros de ancho p superficie total r 1050 metros cuadrados p indique medidas de arcos r 3 metros de ancho y 2 metros de largo p ratifica la experticia r sí, A preguntas de la parte acusada, respondió; P realizo experticia o Inspección r inspección técnica p las estructuras como estaban adosadas al piso r mediante fundaciones p que consiguió debajo al césped artificial r solo levante las orillas y observe cemento rustico p como está conformada la estructura metálica de la periferia r pared perimetral no permite libre acceso un muro de baja altura que delimita las canchas como tal p al hacer referencia a las guayas, qué tipo de función cumplen en el lugar r allí reposan las mallas que cubren el perímetro de las canchas como tal p la estructura metálica que conforma el teco es baja r es alta p como está conformado el techo r estructuras metálicas y láminas de zinc. Tribunal: No pregunta.
De la declaración rendida por la experto se evidencia que la misma se traslada hasta el sector Zumba, adyacente al estadio Metropolitano de Mérida, municipio Libertador, lugar donde pudo constatar la existencia de las estructuras metálica tipo canchas, conformadas por estructuras metálicas desmontables, aduciendo además que la grama es sintética, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experto con la cual se demuestra sin que medie dudas la existencia de las canchas y la ubicación de les mismas en la Hacienda el Rosario.
Finalmente depone la experto en reacción a la Experticia de Reconocimiento Técnico, por lo que conforme lo previsto en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, se le exhibe Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0113, de fecha 08-08-2022, la cual riela al folio 51 de las actuaciones, manifestando: El reconocimiento 510-AT-0113, realizado el 06-08-2022, dejar constancia de las canchas antes mencionadas, superficie de 1050 metros cuadrados, doce tubos estructurales, malla azul y negro, previstas de sus cuatros arcos de fútbol, suelo constituido de material sintético tipo césped y su base por cemento como tal, concluye que dicho recintos son destinados a la práctica de fútbol. A preguntas de la parte acusadora, respondió; P motivo de la experticia r reconocimiento técnico solicitado por la fiscalía primera p explique la conclusión a la que arribo r mediante las características del lugar se llegó a tales conclusiones p tiene algo que agregar respecto a las conclusiones r dejar constancia si el lugar se encontraba o contaba con las características de poder removido, efectivamente se pueden realizar prácticas para el desmontaje y traslado p ratifica contenido r sí, A preguntas de la parte acusada, respondió: P sobre que practico el reconocimiento técnico r el material el cual se encuentra construidas dichas canchas p dejo constancia en la experticia cual fue la intención del Fiscal del Ministerio Público para la práctica de la experticia r desconozco tas intenciones del Fiscal, trabajo e la institución que es auxiliar del Ministerio Público p le solicitaron el eran removibles r si p dejo constancia de ese aspecto r si en las conclusiones p en la parte motiva de la experticia dejo constancia de la solicitud fiscal r solo deje constancia del oficio recibido y se hería reconocimiento técnico sobre lo allí presente p realizo usted una experticia o Inspección f fue una experticia p al hacer referencia en las conclusiones, el objeto que practico la experticia, al hacer referencia removible f puede ser removidas estructuras metálicas, láminas de zinc, el techo, las malla, el césped, obviamente el cemento no p como se procedería realizar eso procedimiento de remoción de las estructuras que se encuentran adosadas r mediante el procedimiento de demolición p como se haría para desmontar el techo adosado en las columnas 3 y específicamente no subi al techo, eso está con tomillos y puntos de soldadura y se puede desmontar, pero esa es una evaluación es a fondo p toda estructura de construcción civil puedo ser removible p por paredes de bloque, pero eso está conformado por estructuras metálicas. Tribunal No pregunta.
De la declaración rendida por la Experto, se evidencia sin que medie dudas que se tratan de canchas deportivas desmontables, que se encuentra construida por estructuras metálicas, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE
Como se puede evidenciar del extracto de la sentencia, la Juzgadora procede a hacer la valoración del testimonio de la experta KEILYN PARRA, luego que deja constancia de lo declarado en sala de audiencias, observándose que la Defensa trata de confundir a esta Alzada por cuanto saca de contexto esa parte que citan de todo lo indicado por la Juzgadora, por lo que, solicito muy humildemente revisen esa parte de la sentencia donde se podrán dar cuenta de lo afirmado por esta Representación y que, efectivamente, la Defensa denuncia de manera infundada.
En efecto, de la Sentencia se puede evidenciar que se trata de la mencionada experta al indicar la Juzgadora con el ítem 05, que se trataba de la experta KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, procediendo la Juez a valorar su testimonio, luego de exponer lo que dicha experta indicó en el debate, con lo cual no cabe duda que se trata de la experta que realizó la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-510-AT-0113 de fecha 06-08-2022 y así se puede evidenciar también en la misma acta de Juicio Oral y Público. Por tal razón, esta Representación Judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia alegada por la Defensa, no solo por ser INFUNDADA, sino por ser evidentemente TEMERARIA.
CUARTA DENUNCIA:
Como cuarta denuncia, los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, en el escrito de Apelación, denuncian que presuntamente la Juez de Juicio incurrió en la infracción prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en “errónea aplicación de una norma jurídica del artículo 466 del Código Penal”, pues, en su criterio, La Jueza de Juicio “en su motivación de una manera errada dio por acreditado la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, sin que el mismo efectivamente estuviera configurado”.
Manifiestan dichos recurrentes que “en ningún momento el ciudadano PIETRO GRECO MARINO, le confió o le entregó mediante cualquier título algunos bienes muebles o cosas que fuera propiedad del ciudadano PIETRO a la ciudadana ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA, quien es la propietaria del inmueble, ni ella le solicitó al ciudadano PIETRO GRECO MARINO, que le entregara o confiara algún cosa en particular y donde ella se obligara a entregarla, solo existió entre el ciudadano PIETRO GRECO MARINO y ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA, un contrato de arrendamiento, donde la ciudadana ANA PRETO DE DÁVILA, le alquilaba un inmueble ubicado al final de la calle Alameda adyacente al Complejo Deportivo Cinco Águilas Blancas, Hacienda El Rosario, Municipio Libertador, por lo que mal puede el Tribunal en su motivación, determinar que la ciudadana ANA PRETO DE DAVILA actuó de una manera dolosa para apoderarse indebidamente de unos bienes que no le fueron entregados ni confiados, menos aún involucrar al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ, en un delito de apropiación indebida, cuando tampoco a él le confió o entregó unos bienes o cosas para que fueran restituidos cuando así lo exigiera su propietario”.
Asimismo, argumentan que “Si el Tribunal de Juicio, hubiese realizado un correcto análisis de los hechos con respecto al tipo penal por el cual fueron acusados nuestro defendidos, debió haber determinado que el hecho no revestía carácter penal, conforme al artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que, si efectivamente existía un contrato de compra venta entre los ciudadanos PIETRO GRECO MARINO y MARIA DANIELA CEGARRA GUILLÉN, de unos bienes muebles especificados en un acta de inventario, debió esta última identificada, acudir a la jurisdicción civil, y demandar el cumplimiento de contrato por parte del ciudadano PIETRO GRECO MARINO, para que se perfeccionara el contrato de compra venta con la entrega de la cosa, situación que no ocurrió, prefiriendo la intimidación por parte de la ciudadana MARÍA DANIELA CEGARRA GUILLEN, al utilizar y accionar penalmente en contra de nuestros representados ciudadanos ANA PRETTO DE DAVILA y CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA sin que tuvieran nada que ver en esa relación contractual de compra venta”.
Cabe advertir esta Representación Judicial, sobre dos particularidades, la Defensa pretende endilgarle la responsabilidad al ciudadano Pietro Greco Marino, no obstante, del Juicio Oral y Público quedó debidamente probado que quienes se apropiaron indebidamente de las canchas fueron los ciudadanos ANA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ y quedo evidenciado plenamente de la evacuación de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora el conocimiento total de los acusados que esas canchas serian retiradas por mi representada y de lo cual ellos estaban al tanto e incluso que estaban dispuestos a permitir que su dueño las retirara, para, mostrando así la actitud dolosa de los mismos, pretendiendo alegar posteriormente que las canchas eran considerados inmuebles por destinación, inobservando la Ley y violentando los derechos de mi representada MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN.
Además, quedó debidamente probado que los dos ciudadanos ANA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ, impidieron que la ciudadana MARÍA DANIELA CEGARRA GUILLÉN, retirara estas las canchas de su propiedad al no permitirle el acceso a la hacienda, esta acreditación no solo se obtuvo del documento de compra venta, sino también de la declaración de los testigos particulares que comparecieron al Juicio Oral y Público, específicamente los ciudadanos MARIA DANIELA CEGARRA GUILLEN, ALFONSO ENRIQUE CEGARRA CEGARRA PEROZO, JORGE SEGUNDO CEGARRA, ANA KATIUSKA MUÑOZ VIELMA, CAROLINA IBELISE RODRÍGUEZ SOJO, quienes fueron contestes al indicar las circunstancias de cómo se desarrollaron los hechos, aunado a lo señalado por la experta María Gabriela Carrero Márquez.
Adicionalmente, se aprecia de la misma denuncia de la Defensa que reconoce tácitamente la existencia de un contrato entre el ciudadano PIETRO GRECO MARINO Y ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA, en el que el mencionado ciudadano PRIETO GRECO MARINO con el carácter de ARRENDATARIO, era el propietario de las canchas deportivas instaladas en el inmueble de la ciudadana ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA, y en el cual habían pactado que las canchas serían retiradas del terreno una vez finalizara el contrato de arrendamiento, pues la única condición era que debía dejar el inmueble en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de las instalaciones de las canchas de fútbol.
Pretender la Defensa distraer de manera temerario y sin fundamento, al afirmar que en todo caso era procedente una demanda por incumplimiento de contrato, lo cual es un argumento que NO TIENE SUSTENTO JURÍDICO, máxime cuando el artículo 466 del Código Penal, establece que "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada", estableciendo el legislador para su configuración que el objeto material sea una cosa mueble ajena, en este caso son las canchas deportivas, el sujeto activo es el tenedor legítimo (sea comodatario, depositario, etc.), y que éste no cumpla con el deber de entregar el bien mueble, con lo cual se requiere el dolo, y el sujeto pasivo es el propietario de la cosa.
En este caso, quedó probada la INTENCIONALIDAD DE NO RESTITUIR NI ENTREGAR EL BIEN MUEBLE, que son las canchas deportivas removibles, quedó debidamente probado que los responsables eran los ciudadanos ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA. En razón de ello, considera esta representación judicial que debe declararse SIN LUGAR la denuncia, y CONFIRMAR la Sentencia impugnada.
Finalmente, esta Representación Judicial, quiere dejar expresa constancia, que la Sentencia impugnada por la Defensa ejercida por Los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, se encuentra totalmente ajustada a derecho, la misma está debidamente motivada, apreciándose que la Juzgadora analizó cada una de las pruebas traídas al debate y luego las concatenó conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión de CONDENAR a los ciudadanos ANA MARÍA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA. En tal sentido, solicito muy respetuosamente que la apelación sea declarada SIN LUGAR y sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la misma.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Sobre la base de los argumentos anteriormente explanados, esta Representación Judicial en franca defensa de los derechos e intereses de mi representada ciudadana MARÍA DANIELA CEGARRA GUILLEN, solicita muy respetuosamente, que la APELACIÓN ejercida por Los abogados LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y NANCI ANDARA RAMÍREZ, con el carácter de Defensores Técnicos de los ciudadanos ANA MARÍA ANTONIA PRETTO DE DÁVILA Y CARLOS LUIS FERNÁNDEZ DÁVILA, sea declarada SIN LUGAR y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la DECISIÓN proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Diciembre de 2023, por cumplir con los requisitos de RACIONALIDAD JURÍDICA, COHERENCIA y RAZONABILIDAD. (Omissis…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia Definitiva, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación précédente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA los ciudadanos ANA MARIA ANTONIA PRETTO DE DAVILA, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, Viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 684.452, fecha de nacimiento: 13-10-1930, edad 92 años, ocupación u oficio: Ama de Casa, con domicilio: en la Avenida Urdaneta, Casa N° 42-41, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0274-263.12.28 Y 0426-329.68.43 y CARLOS LUIS FERNANDEZ DAVILA, mayor de edad, natural del estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.724.147, fecha de nacimiento: 20-12-1993, edad 29 años, ocupación u oficio: Productor Agropecuario, con domicilio: Residencias la Florida, Torre B, Apartamento B-43, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-799.05.92, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal, en perjuicio de la ciudadana María Daniel Cegarra, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales, en razón de tratarse de un delito de acción privada.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1,.C 5, 677-,10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.(Omissis…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26/01/2024) por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran, Luis Alfonso Contreras Molina y Nancy Andara Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal de los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Daniela Cegarra, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000386.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señalan los recurrentes como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de errónea aplicación del artículo 402 del código orgánico procesal penal. motivo este previsto en el artículo 444.5 eiusdem, por cuanto la recurrida hace el computo de forma errada. para declarar extemporáneo el escrito de excepciones.
Que “…Al analizar la decisión de la Juez en su motivación con respecto a la extemporaneidad del escrito de Excepciones presentado por la defensa que tenían nuestros representados para el momento, consideramos como defensa privada que la mima (sic) incurrió en error al momento de realizar el cómputo para decretar la preclusión del lapso y como consecuencia dejar sin efecto el escrito de excepciones opuestos, dado que al interpretar el artículo 402 de Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal había fijado fecha para la celebración de la audiencia de conciliación el día 16/06/2023 y el escrito de excepciones fue presentado el día 13/06/2023, dando fiel cumplimento a la norma adjetiva en cuanto al lapso que la misma prevé, así se evidencia que fue presentado en tiempo hábil para que surtiera los efectos legales pertinentes, no entendiendo las razones por las cuales el computo ejecutado por la Juez se circunscribe a dos días sin motivar la forma para realizar este cómputo que menoscaba el derecho a la defensa que le asiste a nuestros representados.
Para finalmente solicitar se declare con lugar la presente denuncia y como consecuencia se revoque la sentencia condenatoria a cumplir la pena de 03 meses de prisión, que deberán cumplir los ciudadanos Ana María Antonia Pretto De Dávila y Carlos Luis Fernández Dávila solicitando que se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, conforme al penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de haberse admitido las excepciones y declaradas con lugar por ser procedentes en Derecho, el Tribunal hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
En contestación a esta primera denuncia plasmada por los recurrentes, la Abg. Kharynell J. Orozco Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Daniela Cegarra Guillen, señala que tal denuncia es totalmente infundada, toda vez que la Juez de Juicio interpretó correctamente el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y no lo señala así la Defensa.
Que “…Tal como lo ha reiterado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el plazo fijado para ejercer las facultades y cargas de las partes, es un lapso preclusivo, ello a los fines de dar seguridad jurídica a las partes…”
Que “…Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio en su motivación, dejo claro asentado que la Defensa interpuso el escrito de excepciones fuera del lapso establecido por el legislador, al indicar que “las mismas fueron consignadas dos días antes del acto procesal”, siendo tal acto preclusivo, por lo que mal puede la Defensa argumentar que el A quo interpretó erróneamente el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma norma señala que las partes pueden ejercer las facultades y cargas “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación”, es decir, no puede ser al día segundo, ni al día cuarto, debe ser exclusivamente y como término preclusivo, el tercer día, contados de manera regresiva y por días hábiles…”
Resalta la parte acusadora que conforme a la Jurisprudencia por ella citada, el cómputo del término debe contarse regresivamente, lo cual fue realizado por la Juez de Juicio, con lo cual se evidencia de la Sentencia que interpretó correctamente el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo denunció la Defensa Técnica de los acusados. Por tal razón, solicita que la presente denuncia interpuesta por la Defensa, sea declarada sin lugar en la definitiva y se confirme la decisión impugnada.
Ante tales pronunciamientos, cabe disertar sobre lo que debe entenderse como la errónea aplicación de una norma jurídica, así tenemos que en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº A-0018, de fecha 08-02-2001, en el expediente Nº 00-1396, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se puede afirmar que la errónea aplicación siempre implicará una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.
Diferente es lo que intenta advertir el recurrente, cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia (…)”.
De igual forma, la referida Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13-11-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:
“(…) Dentro de los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo, y cuando la decisión se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o través de medios que la ley no autorice.
Como se puede observar, dentro de los motivos señalados por la norma antes citada, no se encuentra el vicio o motivo de la ”errónea interpretación” que invoca el recurrente, pues no es lo mismo, la inobservancia de una norma, que la errónea aplicación, y mucho menos la errónea interpretación.
Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Mientras que la inobservancia es cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente (…)”.
De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica, y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.
A los fines de dilucidar esta Alzada si existió por parte de la Juzgadora una errónea aplicación del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Cuerpo Colegiado remitirse en consecuencia al contenido plasmado en la recurrida respecto a este particular, siendo que del título “DE LAS INCIDENCIAS” se extrae:
“…Así se tiene, que el caso bajo estudio, este Tribunal declaró la inadmisibilidad de las excepciones, en razón que las mismas fueron presentadas fuera del lapso legalmente establecido por el legislador, así pues resulta pertinente traer a colación el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estipula las facultades y cargas de las partes, en el procedimiento que consagra los delitos de acción dependiente de instancia de parte:
“Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
Por lo que se desprende de la disposición anteriormente transcrita, que las partes en los procedimientos de los delitos a instancia de parte, pueden tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, mediante escrito, oponer excepciones, solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1794, de fecha 19 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se indicó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
En efecto, en relación a la facultades y cargas de las partes, esto es la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano y la facultad de oponer excepciones, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, ello con el objeto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente tanto las pruebas como sus medios de defensa, con la finalidad de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Por lo que al realizar el computo de audiencia se desprende sin que medie dudas, que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido por el legislador que señalar de manera taxativa tres días antes de la celebración de la audiencia conciliación, siendo que las mismas fueron consignadas dos días antes del acto procesal, por lo que había precluido el lapso a tales fines, situación que patentiza la inadmisión por extemporáneas de las mismas y así se decide…”
Para determinar la temporaneidad o extemporaneidad de las pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada considera que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente establece un término para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes el cual no puede ser relajado, toda vez que se refiere a normas que ordenan el proceso y de ese orden va a depender la plena garantía de los derechos que le asisten a las partes en cumplimiento al debido proceso; para mayor abundamiento, es menester traer a colación la sentencia Nº 214 emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2006, en la cual se interpreta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal, hoy 402, en la que se deja sentado:
“…Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1287, de fecha 28 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación…” (Resaltado del tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que no cabe duda en cuanto al termino en el cual deben ejercer las partes las facultades y cargas previstas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, antes 411; vale decir, que el termino en el cual las partes deben ejercer sus facultadas y cumplir con las cargas procesales, todo mediante escrito presentado ante el Tribunal, es de tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
A los fines de la determinación del cabal cumplimiento o no de este lapso, esta Alzada efectuando un recorrido procesal en el asunto N° LP01-P-2023-000386, constata que al folio 107, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, se fija la audiencia de conciliación para el día 16 de junio de 2023, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de junio de 2023 la Abg. Yuley Carolina Vielma Ruiz, mediante escrito, actuando como codefensora técnica judicial de los ciudadanos Ana María Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernández Dávila, interpone oposición de excepciones y obstáculos al ejercicio de la acción penal.
En fecha 16 de junio de 2023, se difirió la audiencia de conciliación a solicitud de la parte querellada en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al verificar el a quo que en fecha 22 de mayo de 2023, los querellados nombran al profesional del Derecho Abg. David Castillo, fijándose como oportunidad procesal el día 28 de noviembre de 2013.
De autos se observa que la parte querellada, presentó su escrito de excepciones en fecha 13 de junio de 2023, resultando efectivamente que el día en cual las partes debían ejercer las facultades y cargas a las cuales se refiere el precitado artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, correspondía conforme el artículo 156 ejusdem, al 13 de junio de 2023, en el entendido que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el dies a quo estuvo constituido por el día 16 de junio de 2023, oportunidad para la cual se encontraba fijada audiencia de conciliación, siendo que este día no se debe computar, mientras que el 13 de junio de 2023 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 16 de junio estuvo constituido por un día viernes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, lo conformaron los días jueves 15 de junio, el miércoles 14 de junio, hasta llegar al martes 13 de junio, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.
En razón de lo expuesto, siendo que las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos e intereses de todo justiciable, deben prevalecer en el proceso penal y por ende, materializarse en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, la cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional, debiendo precisarse además, que en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Concluye esta Corte que la razón le asiste a los recurrentes Leonardo José Terán Sulbaran, Luis Alfonso Contreras Molina y Nancy Andara Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal de los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusieran por errónea aplicación de una norma jurídica y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, mediante la cual se condena a los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Daniela Cegarra, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000386. Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia de conciliación, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgador distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados, y así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decision recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (26/01/2024) por los abogados Leonardo José Terán Sulbaran, Luis Alfonso Contreras Molina y Nancy Andara Ramírez, en su carácter de defensores privados y como tal de los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condena a los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Daniela Cegarra, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000386.
SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2023, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y publicada en extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, mediante la cual se condena a los ciudadanos Ana María Antonia Pretto de Dávila y Carlos Luis Fernando Dávila, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Daniela Cegarra, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000386.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia de conciliación, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgador distinto del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consciencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
SRIA,
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