REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de abril de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000643

ASUNTO :LJ01-X-2024-000010

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000010, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2019-000643, seguido en contra de los ciudadanos Otto Glodulfo Ávila Dávila, Rafael Eduardo Ávila Contreras y Henry Guillen, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
Visto que en la presente causa el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, fue nombrado defensor de los imputados OTTO GLODULFO AVILA DAVILA y RAFAEL EDUARDO AVILA CONTRERAS, en fecha 12 de Septiembre de 2023, como bien puede evidenciarse al folio 129 de las presentes actuaciones, para asistir a la audiencia preliminar fijada por éste Tribunal en la presente causa para esa oportunidad Igualmente constatado por éste juzgador que el nombramiento de este abogado identificado impone ésta explicación a los fines legales siguientes: El abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, ejerció el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión EL Vigía; Que durante su permanencia en esa extensión judicial el suscrito juez y abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, cultivó amistad con dicho abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA al extremo que el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, fue sub arrendatario de un inmueble que poseía el suscrito juez Raúl Eduardo Useche Pernía en esa población, lo que origina amistad manifiesta pública y notoria entre este juzgador y dicho abogado; Igualmente expongo que no solo existe amistad entre éste juzgador y el abogado defensor, además de ello mi difunta madre fue amiga y colega de la esposa de éste abogado de nombre Libia Bello, a extremo que ésta última profesional de la educación sucedió a mi madre en el cargo de Directora del Kinder de APULA de ésta Universidad de Los Andes, siendo mi madre la persona que sugirió a la profesora Libia Bello cómo su sustituta en el cargo partiendo de sus credenciales, valores morales y éticos que no pueden ser reconocidos sino por la persona que de manera pura se considera amiga de la recomendada como es el caso que nos ocupa; es decir de la amistad que une a éste juzgador con el abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, es extensiva a su distinguida esposa y familia. Explicada y entendida la situación antes descrita, se determina que en sumatoria de ambas situaciones se reafirma mi obligación legal y adjetiva a plantear formal inhibición con fundamento a los articulo 89.4 y 90 del Código Adjetivo, por cuanto me une amistad manifiesta con personas que son partes en el presente proceso, específicamente el abogado Elazar Morin Aguilera, trayendo como consecuencia que de manera obligatoria debo plantear la formal inhibición sin espera a ser recusado.
En respeto y cumplimiento a lo anteriormente descrito, ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO LEGAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 89.4 y 90 del Código Adjetivo, razón por la cual solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LA DECLARATORIA CON LUGAR, con fundamento a los argumentos explanados y a los dispositivos legales citados.

Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibiciones a la secretaria de éste Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones; así como remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuida la presente causa en otro Tribunal de Control de este mismo Circuito

Judicial y cumplir con el mandato de la alzada.
.”
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibicion planteada, consideran estos juzgadores pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89 numeral 4 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Es por lo que constata esta Corte de Apelaciones, se encuentra materializada una de las causales que hace presumir que la imparcialidad del Jurisdicente puede encontrarse comprometida, por tener una notoria amistad manifiesta, prolongada en el tiempo con el abogado Eleazar Morín, siendo que el mismo funge como defensor privado en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2019-000643, circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, al no ser esto compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.


Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº Nº LJ01-X-2024-000010, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2019-000643, seguido en contra de los ciudadanos Otto Glodulfo Ávila Dávila, Rafael Eduardo Ávila Contreras y Henry Guillen, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse presumiblemente comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, por tener una notoria amistad manifiesta, prolongada en el tiempo con el abogado Eleazar Morín, por cuanto el mismo funge como defensor privado en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2019-000643.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Sobre la base de la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000010, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2019-000643, seguido en contra de los ciudadanos Otto Glodulfo Ávila Dávila, Rafael Eduardo Ávila Contreras y Henry Guillen, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al abogado Eleazar Morin. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE






ABG. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________

Conste, La Secretaria.-

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