REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 09 de abril de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2019-000903
ASUNTO :LP01-R-2023-000268

PONENTE: ABG.. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Johnny Alexander Contreras Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad y excepción planteadas, el sobreseimiento y la revisión de la medida cautelar, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000903, seguido al ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (O.V.A.C) identidad omitida.

DEL ITER PROCESAL

En fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03-08-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diez de agosto de dos mil veintitrés (10/08/2023), el abogado Johnny Alexander Contreras Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000268.

En fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14/08/2023), quedaron emplazados la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha quince de agosto del año dos mil veintitrés (15/08/2023), por parte de la abogada María Alejandra Delfín Ruzza, en representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (21/08/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (122/08/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintidós de agosto de dos mil veintitrés (22/08/2023), correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01MSc. Wendy Lovely Rondón.

En fecha veintidós de agosto del año dos mil veintitrés (22-08-2023), los jueces de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron para conocer de las presentes actuaciones, por cuanto en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós (29/08/2022), conformaron la terna que emitió pronunciamiento en el recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000275, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2019-000903, mismo relacionado con la presente actividad recursiva, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha veintidós de agosto del año dos mil veintitrés (22-08-2023), se ordenó la convocatoria de las juezas temporales de esta Instancia, abogadas Yaneth Del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veintitrés (06-09-2023), las juezas temporales de esta Alzada, abogadas Yaneth Del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veintitrés (06-09-2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las juezas Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de jueza presidente accidental.
En fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (07/09/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12-01-2024), se aboca al conocimiento del presente recurso abogada Wendy Lovely Rondón en su carácter de Juez Temporal del Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial.

En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12-01-2024), la juez de esta Corte de Apelaciones abogada Wendy Lovely Rondón, se inhibió para conocer de las presentes actuaciones, por cuanto en fecha veintinueve de agosto de dos mil veintidós (29/08/2022), conformaron la terna que emitió pronunciamiento en el recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000275, que guarda relación directa con la causa principal N° LP02-S-2019-000903, mismo relacionado con la presente actividad recursiva, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12-01-2024), se ordenó la convocatoria del juez temporal de esta Instancia, abogado Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18-01-2024), el juez temporal de esta Alzada, abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18-01-2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los jueces Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Carlos Manuel Márquez Vielma y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de jueza presidente accidental.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Johnny Alexander Contreras Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. JOHNNY ALEXANDER CONTRERAS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero (3o) en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer adscritos a la Unidad Regional del estado Mérida, y como tal, Defensor del ciudadano: JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.393.548, plenamente identificado en el asunto penal N°: LP02-S-2019-000903, estando dentro de la oportunidad legal señalada y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 y 51° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 de la norma supletoria de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 5o del artículo 439 Ejusdem, “5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO”, interpongo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ele! estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión de fecha 03 de Agosto de 2023, sobre auto fundado de la audiencia preliminar, el cual riela en el folio cuatrocientos treinta y seis (436) y notificada la defensa en fecha 07 de agosto del corriente año; dictada por este Tribunal de Control N° 01, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto expongo EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en los fundamentos siguientes:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

PRÍMERO: En fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2022, la Corte de Apelaciones “ORDENA LA REPOSICION” de la presente causa al estado de haberse celebrado la “Prueba Anticipada”, practicada en la cámara de GESELL, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a! artículo 99 del Código Penal.
Ahí ra bien, el Veintiséis (26) de Junio del corriente año, se realiza Acto de Imputación en la sede Fiscal Décimo Cuarta (14a), donde fue imputado por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de! estado Bolivariano de Mérida; donde declaró con lugar en su totalidad el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Cuarta (14a), por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023 la defensa Pública hizo la respectiva defensa exhibiendo las argumentaciones de hecho y de derecho en contra de la Calificación Jurídica presentada por la representante del Ministerio Público, sobre los elementos de Convicción que cursa en la presente causa a partir desde el Acto de Imputación; donde vuelve hacer acusado por el mismo delito y que la defensa observa que no hay nuevos elementos de convicción sobre el hecho punible o que haya faltado a alguna medida de protección y seguridad con relación a la víctima. Es decir, que nuevamente está siendo procesado por los mismos hechos sin haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales en su momento fue privado de libertad y la Corte observó vicios, acordando la medida cautelar de presentaciones cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo, retrotrayendo la causa hasta la fase preparatoria.
Aunado a ello, la defensa observa que se está violentando los derechos del represen!: do consagrados el artículo 24 como lo es Indubio Pro Reo “La duda beneficia al Reo”, el 26 la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie puede ser perseguido o perseguida más de una vez por el mismo hecho”. Y en su numeral (2) “Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio”. (Resaltado de la defensa).

Sumado a esto, el artículo 262 del código in commento “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”. Se pregunta la defensa ¿Dónde ESTAN LOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE AYUDEN AFORTALECER (SIC) EL ESCRITO ACUSATORIO ANTERIOR A ESTE? Dicho artículo es inobservado porque no hay nuevos hechos, tampoco el defendido ha faltado a las medidas de protección y seguridad. Artículo 263 del referido código “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo. La defensa pregunta ¿Dónde está la buena fe del titular de la acción penal, cuándo en su escrito acusatorio no menciona las diligencias de investigación solicitada por la defensa y admitidos como lo son los testigos que fueron promovidos o nombrados en lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no los mencionó en su escrito acusatorio que sirven para inculparlo o exculparlo como lo indica la norma adjetiva penal?

Trayendo como consecuencia que el ministerio público no subsanó los vicios que la alzada instó en su momento para que hubiese un debido proceso, sino que los agravó aún más .u situación jurídica. La defensa observando dichas incongruencias consigna oposiciones, excepciones, nulidades y la revisión de la medida para la ampliación de sus presentaciones de cada 08 días a cada 45 días del usuario, y que estas a su vez fueron debatidas de manera oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio del presente año.
En efecto, en el auto fundado declarado sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto ni .dad, excepción, sobreseimiento y revisión de la medida cautelar relacionado en lo explanado de manera oral en la audiencia preliminar y publicada en fecha 03 de agosto de; 2023, notificada la defensa en fecha 07 de agosto del presente año por extemporánea la misma, anuncia en su fundamentación que riela en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y cuatrocientos treinta y ocho (438)... (Omissis)...
El tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

(...) En cuanto al literal “b” siguiendo el desarrollo establecido igualmente, el numeral del artículo 28 de! código orgánico procesal penal, abarca diversas razones por las c1 des se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y el b), y si se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determine o, DECIDIDA DE MANERA DEFINITIVA y por ende no puede volver a ser procesa«; mientras que el segundo supuesto seria la misma situación establecida. (Fundamentación del tribunal).
A interpretación de la defensa ¿Dónde en la norma adjetiva o en alguna jurisprudencia indica que los literales del artículo 28 del copp deben ir en conjunto? El tribunal indica que el artículo 28 abarca diversas razones y considera que las excepcionados tenían que hacerse por los literales “a” y “b”.
Además la defensa no entiende dicha fundamentación cuando en las excepciones promovió s por la defensa tácitamente lo señala y lo deja bien claro “Opongo a la acusad fiscal la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “b” y “d” omissis: (Negrilla de la defensa en las excepciones).
¿Dónde ha sido promovida ilegalmente ia acción penal? Si la defensa desde un principio lo que ha debatido es la persecución de un hecho que no ha variado y vuelven a imputar representado sin tenerse elementos de convicción nuevos.

Por añadidura, con dicha fundamentación el tribunal niega lo solicitado, pero al mismo tiempo en esta indica lo explanado por la defensa pero con diferente terminología; y aun asi se declara sin lugar. Tomando en cuenta que no hay una fundamentación clara con el pronunciamiento. Observándose también el error de fondo cuando menciona: salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) (negrilla del tribunal). La defensa i pregunta ¿Cuál es el caso previsto en el artículo 20 numeral 3? Cuando siempre quien suscribe ha hecho mención y ha debatido es el artículo 20 y 20.2, del Código orgánico Procesal Penal.

Arguyendo el tribunal “En el caso que nos ocupa, no existe sentencia definitivamente firme, en razón de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariana de Mérida en decisión inserta a los folios (346 a! 368) ANULA DE OFICIO DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 174, 175 Y 179 del Código Orgánico procesal Penal la sentencia publicada en extenso en fecha 25/07/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Estado Mérida, mediante el cual condenó al acusado JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la agravante establecida en el artículo 217 ambos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES concatenado con el articulo 99 Código Penal en perjuicio de la niña O.V.A.C (identidad omitida). Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”. (Interpretación del tribunal).

La defensa; El tribuna! indica “NO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN. RAZON DE QUE LA CORTE EN DECISION INSERTA EN LOS FOLIOS (346 AL 368) ANULA DE OFICIO..." Ahora bien, anula de oficio la sentencia condenatoria por el tribunal de juicio y retrotrae la presente causa hasta la prueba anticipada, lo que hace que la fundamentación del Tribunal de Control N° 01, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, se basa exclusivamente es en la sentencia del tribunal de juicio único en materia de violencia contra la mujer, pero también si bien es cierto que, hubo un acto de imputación, una admisión en su totalidad y en su momento de un escrito acusados que con llevó al representado a someterse privado de libertad a un proceso de juicio que para el tribunal de juicio el representado fue condenado y la Corte haya observar ciertos vicios en la causa y la declare sin lugar la decisión de sentencia condena, la impartida por el tribunal de juicio no indica que no haya sido perseguido penalmente lo exculpe. Como lo quiere hacer ver el tribunal de control. Por tanto, la norma de artículo 20 es muy clara “NADIE DEBE SER PERSEGUIDO PENALMENTE MAS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO”.

Pregunta la defensa: el nombrado de auto si no fue perseguido penalmente ¿Cómo justifica el tribunal de Control N° 01, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circe o Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer los cuatro (04) años aproximadamente que estuvo privado de libertad mí representado?

Con relación al artículo 20.2 “CUANDO LA PRIMERA FUE DESESTIMADA POR DEFECTO EN SU PROMOCION O EN SU EJERCICIO”
Pregunta la defensa: ¿Por qué la Corte de Apelaciones retrotrae la presente causa hasta la Prueba Anticipada? Porque no puede dejar pasar por alto los vicios y la violación el debido proceso. Por consiguiente, lleva a que se desestime la primera acusado por ende con un segundo escrito acusatorio donde el tiempo, modo y lugar, no han variado, hace que mi representado “sí está” siendo perseguido nuevamente por el mismo hecho ya que no hay actuaciones nuevas. Como también se puede decir, que: ¿Si no está siendo perseguido nuevamente como se justifica que se encuentra bajo presentar mes cada ocho (08) días, desde hace un año por ante la oficina del alguacilazgo?

En cuanto al literal “d” de la revisión de la presente causa no se evidencia ninguna prohibición legal, pues al contrario, en garantía al debido proceso la Fiscalía del Ministerio Publico presentó nuevamente el acto conclusivo, siendo que legalmente por tratarse o delitos de acción pública son los únicos facultados para tal fin, esta excepción estriba e la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto en delitos a instancia de parte. Por tanto SE DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa ¿específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal d, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (Interpretación y fundamentación del tribunal).
Cabe resaltar que cuando la defensa expone las excepciones por el literal “d”, Prohibición legal de intentar la acción propuesta, se deja claro que la cosa ya fue juzgada, y como ya fue juzgada está la prohibición legal. También como lo dice la norma “ACCION PROPUESTA”, en este caso es a un acto de imputación y una acusación que no tienen variables, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se mantienen igual. El ministerio público en su nueva investigación no indica ni explica las variantes o alteraciones de nuevos hechos para continuar con dicho proceso y por tanto, surge la prohibición legal ya que la norma claramente lo dice: “NADIE DEBE SER PERSEGUIDO PENALMENTE MAS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO”.
¿Dónde están los nuevos hechos Para qué sea complementado con la anterior acusación y así, surja un nuevo proceso sin violarse la tutela judicial efectiva, el debido proceso, los códigos y la ley especial?

A continuación, el tribunal de Control N° 01, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer también declara sin lugar como riela en el folio cuatrocientos treinta y siete (437) y cuatrocientos treinta y ocho (438), la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 308 ordinales 2 y4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cual establece: artículo 308, requisitos que deben contener todo escrito acusatorio:
Omissis...
2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Omissis...
4.- expresión de los preceptos jurídicos aplicables; (ver folio 200 y vuelto al 203).

Si bien es cierto como lo explana en su fundamentación el Tribunal de Control N° 01, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer, que es garante de que la acusación se perfecciones bajo las Actas de Investigación ejecutadas, no es menos cierto que deben constar en el expediente nuevas Actas de Investigación con nuevos hechos en contra de mí representado, señalando expresamente esta defensa que no riela inserto en el expediente actuaciones que hagan del conocimiento. Por ello, surgen los preceptos jurídicos consagrados en los artículos 25, 49.7, constitucional concatenado con el artículo 308.2 del copp.
Por ello, la Defensa Pública invocó ante el juez el denominado principio NE BIS IN IDEM, el cual prohíbe que una persona no puede ser procesada o condenada dos veces por un mismo hecho. En el presente caso, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! estado Bolivariano de Mérida, como se puede evidenciar el representante del Ministerio Público presentó a mi defendido JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.393.548, plenamente identificado en el asunto penal N°: LP02-S-2019-000903, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. El objeto de este proceso el mismo por el cual en su oportunidad dicha alzada retrotrajo la presente causa ha; a la prueba anticipada.
El principio NE BIS IN IDEM es una de las garantías que asiste a la persona ante el ejercicio del poder punitivo estatal, tiene como finalidad evitar que se someta a ésta al riesgo de ser procesada o sancionada dos veces por el mismo hecho y bajo el mismo fundamento.

En el contexto antes indicado, es el Poder Judicial, el único que puede realmente controla ; contenido de las Leyes y es a los jueces a quienes está dirigida la observan- a del principio aludido, fungiendo como protectores de las garantías judiciales que posee la ciudadanía, a partir de los casos que son sometidos a su conocimiento y consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la dualidad sancionatoria prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 49.7, en concordancia con el artículo 20 de la norma adjetiva penal límites de la proporcionalidad y la ponderación; asunto inobservado en el caso aquí denunciado y que consecuencialmente ha de conllevar a la declaratoria de nulidad. Es de suma importan- i establecer la Hermenéutica de jurisprudencias extranjeras sobre el principio NEBISi IDEM.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado B zariano de Mérida, es necesarios alegar las siguientes consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la dualidad sancionatoria prevista en nuestra Carta Magna. En el desarrollo del presente caso, es necesario aplicar el análisis documental con apoyo en la hermenéutica jurídica, que permite la interpretación de los contenidos legales aludidos y de un cumulo de jurisprudencia, que se acompañan como soporte de la prohibición que tienen los estados, de juzgar y sancionar doblemente a una persona por el mismo supuesto de hecho. Sentencia N° 1.585 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casado Penal del 5 de diciembre de 2000:

“…El principio NE BIS IN IDEM, correctamente interpretado por su solución nos estricta para la persecución penal, debería conducir, por si mismo, a impedir que el Estado una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo I somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio…” en contra de garantías básicas reconocidas por el numeral 7o del artículo 49 de la Constitución. "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente
Lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, q lleva como título "Única Persecución", cuyo encabezamiento establece: “nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho ". ”

En lo atinente al enunciado principio NE BIS IN IDEM, la máxima instancia como es el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que implica una prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. Tal como lo señala la, sentencia Nro. 01722 del 18 de diciembre de 2014 dictada la por la Sala.

Es importante acotar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que en el presente caso se da los requisitos para que se configure el Principio NE BIS IN IDEM, tal como lo establece la doctrina sobre las tres “identidades”, para poder vislumbrar una solución abstracta a la infinidad del caso que se da con mi defendido, tales requisitos son los siguientes: a) identidad de persona, b) identidad de hecho, c) identidad de causa, las cuales deben presentar i de forma conjunta.

a) La identidad de persona

Podemos evidenciar en la Causa Signada con el N° LPQ1-P-2019 -0903, llevada por el Tribunal de Control N° 01, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida; se refiere al Imputado el Ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza. Este primer requisito se refiere a que mi defendido está siendo sometido a enjuiciamiento penal, y a la cual se le imputa ese mismo hecho, tal como lo señala “Clariá”, esta sería la proyección subjetiva del principio. Para probar este requisito, debe hacerse uso de los procedimientos de identificación establecidos en la ley, así como a los medios técnicos correspondientes, como se pueden observar en la causa anteriormente indicada, tal como se desprende de las actas procesales que riela en la causa que se encuentra mención a. Ello no es otra cosa que un problema táctico, a saber, de identificación del sujeto. U' sector de la doctrina encuentra el fundamento de este primer requisito en el aforismo exceptio rei iudicatae obstat quotiens eadem quaestio Ínter easdem personas revocatur" (la excepción de la cosa juzgada se opone cuantas veces la misma cuestión se plantea de nuevo entre las mismas personas por los mismos hechos).

b) La identidad de hecho

Este segundo elemento alude al hecho como acontecimiento de la realidad, como un suceso fáctico, independientemente de la calificación jurídica que pueda otorgársele en cualquiera de los procesos. Así, ésta es una proyección objetiva del principio, la cual exige la existencia de una correspondencia entre las hipótesis tácticas que sustentan los procesos castigos en cuestión. Debe afirmarse que se trata de una identidad eminente ente táctica y no de calificación jurídica. Así, lo que realmente interesa es el núcleo del comportamiento humano ya juzgado, independientemente de sus circunstancias accidentales. Es la materialidad del hecho lo que importa y no su significación penal. Ciudadanos Magistrados de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como se puede notar las actas policiales como la declaración de la presunta víctima y los elementos de convicción que fueron recabados en la etapa de investigación por el titular de ¡a acción penal.
Siendo así, no puede en forma alguna instaurarse un nuevo proceso, o imponerse una nueva sanción, sobre la base de los mismos hechos. En otras palabras, quedaría vedada la promoción de una nueva acción pena! respecto al mismo hecho.
Ahora bien, existen algunos casos interesantes en los que se discute la configuración del principio del NE BIS IN IDEM. Así, están los supuestos de concurso real y concurso ideal de hechos punibles, los cuales exigen al operador jurídico una operado Hermenéutica a los fines de determinar si se trata de un mismo hecho o de hechos diferentes.

La identidad de causa

Este tercer requisito implica una misma razón jurídica de la persecución o del castigo dentro del orden jurídico institucional del Estado, el mismo objetivo final de la facultad ejercida en ese caso por éste, a saber, la motorización del poder punitivo. A mayor abundamiento, debe afirmarse que el Estado puede reaccionar sólo una vez por el mismo hecho con el objeto de imponer la sanción, independientemente de la naturaleza de ésta, por lo cual, si el objetivo final de la norma que se invoca sea la aplicado le un castigo, operará la prohibición de NE BIS IN IDEM

Tal y como lo señala, si el objeto del proceso es imponer una sanción, como respuesta estatal a algo susceptible de ser calificado como una infracción, no debe distinguí* si tal respuesta reviste el carácter de una sanción contravencional, de una sanción r un delito o de una sanción disciplinaría, ya que no puede castigarse a la persona dos veces por el mismo hecho.

Este requisito debe ser interpretado de la forma más amplia posible y no de forma restrictiva por lo cual no sería legítima,

SEGUNDO: Es necesario recalcar Ciudadanos y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, es preciso aclarar que en el presente caso no existe el concurso real, ni se trata de hechos diferentes, concretamente, tampoco se trata de una pluralidad de hechos realizados por mi defendido y que constituyen una pluralidad de delitos, como se puede evidenciar se da los requisitos que se configura el Principio NE BÍS IN IDEM tal como lo establece la doctrina, identidad de persona, identidad de hecho e identidad de causa, las cuales deben presentarse de forma conjunta, tal como ha sido demostrado en la causa que cursan por el Tribunal de Violencia del estado Bolivariano de Mérida con el Número LP02-S-? 19-0903 (sic).

TERCERO: Ciudadanos y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Es necesario hacer mención e indicar los tratados, los convenios y jurisprudencias suscritos por la República Bolivarianas de Venezuela con otros Estados (Países) que permite una mejor interpretación de los contenidos legales aludidos y de un cúmulo de jurisprudencia, que se acompañan como soporte ( la prohibición que tienen los estados, de juzgar y sancionar doblemente a una persona por el mismo supuesto de hecho. Por último es conveniente recordar que el artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constitucionaliza el contenido de los pactos y tratados internacionales:

“ Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público ".

Formando parte de las garantías judiciales, según el artículo 8 numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

“ El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. ”

Asimismo se remiten al art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual

“nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por los mismos hechos”

Es de suma importancia, traer a colación el criterio jurisprudencial pacífico y sostenía por los países que suscribieron con Venezuela, por tal motivo hago mención al criterio del Tribunal Constitucional de España, que consuetudinariamente ha explanado que la imposición de dos o más sanciones a un mismo sujeto por un mismo hecho o su doble enjuiciamiento implica, sin más, una desproporción y la correlativa arbitrariedad (toda desproporción es siempre arbitraria), constitucionalmente proscritas ambas, tal como ha chalado la más acreditada doctrina. En referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que

“(...) ámbito del NE BIS IN IDEM comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non in ídem bis solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por el hecho delictual por el cual ya fue sancionado.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional de la República de Perú el 16 de Abril de 2003, en causa signada con el expediente exp. N° 2050-2002-AA-TC, estableció:

“El principio NE BIS IN IDEM tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal ..El contenido material del ne bis in idem implica la interdicción de la sanción múltiple por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria rige cuando concurre la llamada triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento, señala que “En su formulación material, el enunciado lo según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más vece por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional de ¡a República de Perú, en el caso: José Mercedes Moreno, de fecha 13 de Agosto de 2009.

Habiendo explanado en los puntos precedentes, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que definen el marco epistemológico y jurídico del principio NE BIS IN IDEM, . resulta forzoso explicitar las fundamentaciones bajo las cuales se erige la inconstitucionalidad de la dualidad sancionatoria y persecutoria, contenida que pretende realizar el Ministerio Publico, púes la yuxtaposición de los mismos conceden un poder abusivo, regresivo, desproporcional y violador del derecho humano al debido proceso y al ordenamiento Jurídico Venezolano y acatar la Supremacía Constitucional, respetando las garantías judiciales, otorgadas a los nacionales. Dicho lo anterior y con el único propósito: de denotar, violan un derecho constitucional.

En este sentido, el principio del NE BIS IN IDEM no sólo se refiere a procesos penales finiquitados, sino que también abarca a aquéllos que se encuentren en trámite, en el sentido de que impide la posibilidad de que se lleve adelante, de forma simultánea, una doble persecución contra la misma persona, ello en razón de que esta prohibición impide una persecución penal múltiple, sea sucesiva o simultánea, tal como se indicó anteriormente

PETITORIO

Es caso, ciudadanos Magistrados, que tanto ¡a Doctrina como la Jurisprudencia Extranjera citada, coinciden, al preceptuar que el NE BIS IN IDEM, persigue proteger a los dudemos de que NO sean procesados y sancionados doblemente por un mismo hecho; razón por la cual, es necesario develar la inconstitucionalidad de la Audiencia Preliminar a los fines de que ésta máxima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, declare la nulidad del Acto Conclusivo en contra de mi representado. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadanos y Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que el presente Recurso de Auto sea admitido, sustanciado y decidido conforme derecho, declarándolo con lugar, anulando la decisión recurrida y decretando la Libertad Plena con las Garantías Procesales y Constitucionales que le asiste.-


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas. Marialejandra Delfin Ruzza, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños .Niñas y Adolescentes, y ABG. Johana Rosali Monsalve Rojas Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños .Niñas y Adolescentes, realizó la contestación del recurso en fecha quince de agosto del año dos mil veintitrés (15/08/2023), el cual corre inserto a los folios 15 al 17 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Quienes suscriben, ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños .Niñas y Adolescentes, y ABG. JOHANA ROSALI MONSALVE ROJAS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños .Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por El abogado: JHONNY ALEXANDER CONTRERAS GUTIERREZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, en el Asunto Principal N° LP02-S-2019-000903 y contra la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del : Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentada en fecha 3 de i Agosto del año 2023, mediante la cual ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN PRESENTADA, Y DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PUBLICA

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma 1 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en I concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar J contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa pública, siendo que fui I notificada el día Viernes 11 de agosto de 2023 mediante Boleta de Emplazamiento N° 1 VCMC01BOL20230014470 de fecha 04 de agosto de 2023, es por ello que procedo a realizar 1 contestación en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Julio de 2023 se lleva a cabo audiencia PRELIMINAR, en la cual la representación realiza ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito Acusatorio en contra del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA explanando el Tiempo, Modo y Lugar asi como los elementos existentes que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y que subsume su conducta en el tipo Penal previamente Imputado, Siendo ABUSO SEXUAL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ambos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES concatenado con el articulo 99 Código Penal en perjuicio la niña O.V.A.C (identidad omitida), el Tribunal Primero De Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en materia de delitos de violencia contra la mujer, ACORDÓ EN SU TOTALIDAD las solicitudes formuladas por la representación fiscal, realizando la Fundamentación integra en fecha 03 de Agosto de 2023, donde el aquo dejó expresa constancia del convencimiento que obtuvo para decidir conforme a derecho, y también del respeto de las garantías constitucionales del Imputado.

CAPITULO II
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

El Abogado accionante presenta escrito contentivo de recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Primero De Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, entre sus alegatos:

“la defensa observa que no hay nuevos elementos de convicción sobre el hecho punible o que haya faltado a alguna medida de protección y seguridad con relación a la víctima. Es decir, que nuevamente está siendo procesado por los mismos hechos sin haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales en su momento fue privado de libertad y la Corte observó vicios, acordando la medida cautelar de presentaciones cada 8 dias por ante la oficina del alguacilazgo, retrotrayendo la causa hasta la fase preparatoria. Aunado a ello, la defensa observa que se está violentando los derechos del representado consagrados el artículo 24 como lo es Indubio Pro Reo “La duda beneficia al Reo”, el 26 la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie puede ser perseguido o perseguida más de una vez por el mismo hecho”. Y en su numeral (2) “Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio”. (Resaltado de la defensa). Sumado a esto, el artículo 262 del código in comento “Esta fase tendrá objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”. Se pregunta la defensa ¿Dónde ESTÁN LOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE AYUDEN A FORTALECER EL ESCRITO ACUSATORIO ANTERIOR A ESTE? Dicho articulo es inobservado porque no hay nuevos hechos, tampoco el defendido ha faltado a las medidas de protección y seguridad. Articulo 263 del referido código “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo. La defensa pregunta ¿Dónde está la buena fe del titular de la acción penal, cuándo en su escrito acusatorio no menciona las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y admitidos como lo son los testigos que fueron promovidos ó nombrados en lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no los mencionó en su escrito acusatorio que sirven para inculparlo o exculparlo como lo indica la norma adjetiva penal? Teniendo como consecuencia que el ministerio público no subsanó los vicios que la Alzada instó en su momento para que hubiese un debido proceso, sino que los agravó Aún más su situación jurídica”.

A lo antes referido pasa esta representante fiscal a dar contestación y responder las preguntas planteadas por la defensa publica, al igualmente dejar por sentado en cuanto a derecho se refiere los argumentos que los Honorables Magistrados deben conocer de la presente causa. En fecha 26/06/2023 se llevó a cabo acto formal de Imputación en el despacho fiscal conforme lo establece el articulo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se precalificó la presunta comisión del delito de AUTOR material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CONTINUADO previsto en los Artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante de haberse perpetrado en una niña establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña O.V.A.C. (Identidad Omitida). Momento en el cual se subsanó lo señalado por la Ilustre Corte de Apelaciones al Retrotraer la Causa a la Etapa de imputación, llevando a cabo el acto de manera ajustada a derecho, garantizando la debida asistencia de la defensa del Imputado; es así como posteriormente se emite el acto conslusivo al que da lugar las actuaciones que rielan en el asunto principal, siendo esos mismos ELEMENTOS los que hacen presumir de manera fehaciente la conducta en la que encuadra el tipo penal in comento, no siendo anulados por la corte de apelaciones ninguno de ellos por ser lícitos útiles y pertinentes, quedando incluso incólume la prueba anticipada por ser irrepetible y evitar la revictimizacion, explanándose y evidenciando en dicha prueba el modo tiempo y lugar. Considera igualmente que no se ha vulnerado lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en NINGÚN MOMENTO SE DECRETÓ UN SOBRESEIMIENTO O SE EMITIÓ UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra de quien es procesado, el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones es Claro, se retrotrae la causa a fin de subsanar el modo en el cual se imputa el delito de Abuso Sexual con Penetración por haber variado las circunstancias en la Prueba Anticipada, señalando la victima que hubo PENETRACIÓN ORAL en varias oportunidades por parte de su agresor.

Igualmente no había ningún archivo, ni judicial ni fiscal de las actuaciones que impidiera una nueva imputación con los mismos elementos que se llevó a cabo el juicio, para que así la defensa infiera que ¿dónde están los nuevos elementos para imputar y posteriormente acusar?. De pretender que eso fuera así la defensa debió solicitarlo y luego un tribunal así acordarlo, caso que no corresponde al de marras. Surge a la defensa la pregunta de ¿dónde está la buena fe del Ministerio Publico al no promover en el escrito acusatorio los elementos que considera le exculpan a su representado?, cumple de manera respetuosa quien suscribe a señalar que el Escrito Acusatorio es Propio del Ministerio Público, cuenta la defensa con su escrito de descargo para dejar en manifiesto lo que a bien tenga y considere en cuanto a su tesis de defensa, resultaría contradictorio para la tesis fiscal manifestar que hay elementos promovidos por la defensa que exculpan la responsabilidad del imputado, ya que de considerar la fiscalía que existen este tipo de elementos EL ACTO CONCLUSIVO NO DEBERÍA SER UNA ACUSACIÓN, SINO UN ARCHIVO FISCAL O UN SOBRESEIMIENTO.

También infiere la defensa, que el ministerio público no subsanó los vicios que la Alzada instó en su momento para que hubiese un debido proceso, sino que agravó aún más la situación jurídica; debe manifestar quien suscribe que de no haberse subsanado el vicio que dio lugar el retrotraerla W causa el tribunal que ejerce el Control Formal y Material lo hubiese detectado, ya que ésta fue J sometida a estudio del Tribunal de Control N.° 1 en materia de delitos contra la mujer de forma minuciosa, determinando incluso que el vicio al cual la corte se refirió para anular fue el haber celebrado un acto de imputación en conjunto a la Prueba Anticipada, acto en el cual también se decretó una medida de coerción distinta a la que venia gozando, considerando la Corte que la misma debía mantenerse en el curso del Juicio, por lo cual cambió la privación a medida de presentaciones periódicas; es así, cómo a consideración de la representante fiscal, la Corte no se pronunció del Fondo del asunto como lo quiere hacer ver la defensa, señalando que el Aquo actuó en contravención de lo decidido por esa honorable instancia, es conocida la competencia y las atribuciones que tienen los Tribunales de Alzada, y el conocimiento al que someten las causas que 1 requieren su pronunciamiento.

Para concluir señalo a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que lo alegado por la defensa en todo su escrito de apelación no se evidencia en ningún momento la presencia de lo establecido en el articulo 123 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. Valga decir: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la ¿I sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por lo que ruego se tome en cuenta que un recuso sólo podrá fundarse en lo establecido en ese artículo.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Es por los hechos anteriormente explanado y tomando en consideración las circunstancias, habiendo el aquo impartido justicia tomando una decisión totalmente acertada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JHONNY ALEXANDER CONTRERAS GUTIERREZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, en el Asunto Principal N° LP02-S-2019-000903 en contra de la Decisión Emanada Por El Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 27 de Julio de 2023 y fundamentada en fecha 3 de Agosto del año 2023, siendo que la Decisión recurrida se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA Igualmente Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFIQUEN LA DECISIÓN emanada del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03-08-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“…(Omissis) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa Pública, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literales b y d, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública de nulidad del escrito acusatorio conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico procesal Penal por no cumplir con los requisitos de los ordinales 2 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública de sobreseimiento conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal así como la revisión de la medida cautelar en cuanto a ampliar las presentaciones del acusado JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA ante la sede de este Circuito Judicial. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. QUINTO: Decisión que se fundamenta fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
Decisión que se fundamenta conforme a los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo con Garantías Constitucionales, el Debido Proceso los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA. Así se decide.(…Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto, interpuesto por el abogado Johnny Alexander Contreras Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad y excepción planteadas, el sobreseimiento y la revisión de la medida cautelar, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000903, seguido al ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (O.V.A.C) identidad omitida.
De la revisión de las actuaciones, observa quienes aquí deciden, que la Defensa pretende la nulidad de la audiencia preliminar, aduciendo que las personas no pueden ser perseguidas dos veces por los mismos hechos, solicitando la nulidad de la decisión y como consecuencia de ello la libertad plena del procesado de autos.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, debe reiterar que según el principio non bis in idem, nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).

De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho (sentencia nro. 487/2019, del 4 de diciembre).

Es el caso, que el principio non bis in idem está cristalizado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Respecto al sentido y alcance de esta disposición constitucional, la Sala Constitucional, en su sentencia nro. 1.798/2005, del 19 de julio, estableció lo siguiente:

“Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho”.

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Corte de Apelaciones, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal.

Así pues, de la revisión de la causa principal, verifica este Tribunal que contrario a lo señalado por el recurrente, mediante decisión emitida por este Corte de Apelaciones, al verificarse vicios de orden público, se retrotrajo la causa al estado de la celebración de la audiencia de imputación, prosiguiendo el proceso, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por aplicación supletoria el Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las norma constitucional y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que no le asiste la razón al Defensor recurrente, al no verificarse una doble persecución penal contra el ciudadano JIMMY GABRIEL CABRERA MENDOZA, por los mismos hechos y con base en el mismo fundamento jurídico, en razón que la reposición de la causa LP02-S-2019-000903, devino como consecuencia de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, no existiendo ninguna otra causa tramitada en contra del referido ciudadano, por los mismos hechos.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Johnny Alexander Contreras Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad y excepción planteadas, el sobreseimiento y la revisión de la medida cautelar, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000903, seguido al ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (O.V.A.C) identidad omitida., Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Johnny Alexander Contreras Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Tercero en materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y como tal del ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, en contra del auto fundado publicado en fecha tres de agosto del año dos mil veintitrés (03-08-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad y excepción planteadas, el sobreseimiento y la revisión de la medida cautelar, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2019-000903, seguido al ciudadano Jimmy Gabriel Cabrera Mendoza, por el delito de Abuso Sexual a Niña Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante de haberse perpetrado en una niña, conforme lo establecido en la artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (O.V.A.C) identidad omitida., Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones que conforman el recurso. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ



ABG.CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA





LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.