REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 09 de abril de 2.024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001311
ASUNTO : LP01-R-2023-000380
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. YORMAN GUTIÉRREZ, DEFENSA PÚBLICA, en representación del despacho N° 03.
ENCAUSADO: LUIS ABRAHAM MONTERO HERNÁNDEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15/12/2023), por la abogado Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001311.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2.023) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mariely Carolina García Ramírez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2.023).
Contra la referida decisión, la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15/12/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000380, fundamentándose en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para su contestación, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 22 de diciembre de 2023, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de enero de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, no dándose contestación al recurso de apelación de sentencia.
En fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15/02/2.024) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 02.
En fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro (20/02/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para día cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), se celebró audiencia oral y pública, con la comparecencia de la Abg. Maureen Rojas, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Yorman Gutiérrez y el encausado Luis Abraham Montero Hernández, y una vez escuchados los alegado del Ministerio Público y la Defensa Pública, y el acusado quien se acogió al precepto constitucional al no desear rendir declaración, procedió esta Corte Accidental de Apelaciones acogerse al lapso legal dada la complejidad del asunto a los fines de dictar la decisión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se resuelve la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien fundamenta el recurso conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE al acusado: 1.- LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.304.183,estado civil soltero, de 40 años de edad, echa de nacimiento 12/12/1982, residenciado en el Sector los Periodistas, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Torre 4 Apartamento N° 1, del Estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal "In dubio pro reo", en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretenden esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 221 de fecha 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias en fecha 16 de Octubre de 2023 y publicada la sentencia in extenso en fecha 21 de noviembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio. Siendo Notificado el despacho fiscal Décimo Sexto el día 01 de Diciembre de la Publicación de la Sentencia, lo cual reposa en las actuaciones del expediente Principal.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal— Absuelve al ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.304.183,estado civil soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1982, residenciado en el Sector los Periodistas, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Torre 4 Apartamento N° 1, del Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello se ordena el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3, en fecha 21 de agosto del 2022, por lo cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se Condena en costas a los acusados de Autos en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: una vez firme la presente Sentencia por efecto del transcurso de lapso legal, procederá el efecto de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 Ordinal 7 iusdem.
CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: el Texto completo de esta decisión se publicara dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico- racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, en el capítulo de la sentencia denominado por la Juzgadora, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, el Tribunal señala textualmente lo siguiente:
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1. DECLARACIÓN DE LA EXPERTA ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, toxicólogo, farmacéutica experta en toxicología forense, adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense SENAMECF, quien compareció como experto ad Hoc por la experto María Teresa Balza, la cual pudo conocer que en fecha 20 de agosto del 2022, se practicó EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 0331 al Ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, la cual tiene como resultados negativo para el consumo de cocaína Marihuana, heroína y benzodiacepinas. También acredito en esa misma fecha la EXPERTICIA QUIMICA, unas evidencias signadas bajo el N° de cadena de custodia 002-2022 correspondiente a un bolso tipo koala y envoltorios de material sintético trasparente con cierres herméticos dentro del cual se observó un polvo color beige con componentes de cocaína base y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo este de cocaína base.
“…
...omisis...
Vista la declaración de la experta Toxicólogo, en la cual confirma la existencia de la droga (COCAÍNA BASE) y de la misma forma define el peso de la sustancia teniendo como resultado diecinueve (19) Gramos con cien (100) miligramos, ratificando de esta forma el hecho ilícito cometido por el acusado, pues el mismo no consume la sustancia incautada, lo cual se puede verificar en la experticia toxicológica realizada. Esta valoración nos lleva a la conclusión de la relación que existe entre el acusado y la sustancia incautada, lo que nos muestra que el A quo en su decisión no toma en consideración esta declaración.
En la decisión la Juzgadora narra de manera detallada los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto del 2022 específicamente en el sector el Arenal calle los Periodistas, en el cual la comisión de la Policía Nacional Bolivariana de la División de Inteligencia y Estratégica DIE, conformada por los oficiales agregados ANGULO JORGE, CHIRINO JOSE, ACEVEDO CESAR y la Oficial GARCIA KATERIN , observaron la presencia de un ciudadano en plena vía pública, el cual al notar la llegada de la Comisión Policial adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo cual se procedió a darle la voz de alto, seguidamente el Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, procede a realizar la Inspección corporal al ciudadano encontrando en el interior de un bolso tipo koala que portaba terciado en el hombro derecho el ciudadano logra incautar: una arma de fuego color plateado, con su respectivo cargador contentivo de tres municiones sin percutir, doce envoltorios de regular tamaño y formas, contentivos en su interior de droga denominada COCAÍNA y un teléfono celular marca Samsung color dorado.
Como podrán observar los miembros de esta Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez, en ningún momento realiza la determinación precisa y circunstanciada del hecho, solo en un capitulo anterior se circunscribe a copiar y pegar textualmente lo expresado en el escrito de Acusación Fiscal, específicamente en el capítulo titulado: enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
Importante mencionar que la Juzgadora no realiza un cambio de calificación de los delitos que le fueron imputados al acusado de marras, como fueron: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas se puede establecer con meridiana claridad que los funcionarios incautaron además de la droga un arma de fuego, por lo que se vincula al acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así las cosas, el Tribunal A quo, no acordó ni tomo en consideración la ocurrencia del mencionado delito, omitiendo la conducto típica y antijurídica desplegada por el acusado, es necesario que los magistrados de la honorable corte de apelaciones tomen en consideración la peligrosidad y urgencia del caso, de la misma forma observen que además de este argumento pertinente se tome en consideración que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, es un delito de lesa humanidad considerado así por la Sala Constitucional ya que atenta contra la salud pública, la sociedad y el estado.
2. Declaración del funcionario AMILCAR VIELMA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, por la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA Y DISEÑO, N° 0445 el cual expone en sus conclusiones: el arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, así mismo sirve para amedrentar y someter a una persona, del mismo modo, se determina la realización de la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 0446, efectuada a un bolso tipo Koala color rojo y negro con tres compartimientos el cual se muestra en regular estado de uso y conservación, del mismo modo doce (12) envoltorios de material sintético sellados de la sustancia COCAÍNA BASE, en el primer compartimento que era el más grande, la cual acredita mediante LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO N° 0445, la existencia de un arma de fuego provista de su cargador contentivo de tres balas, arrojando como resultado que las evidencias incautadas acoplan perfectamente en uno de los compartimentos del bolso tipo koala.
Vista la declaración del Detective AMILCAR VIELMA, ratificando el contenido de las experticias ya mencionadas, comprobando de esta manera que las evidencias incautadas se encontraban en el bolso que portaba el acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, relacionando de manera concreta las evidencias incautadas con el aprehendido. Lo cual no fue analizado de forma clara por el A quo en su decisión.
3. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YOVANNI ANTONIO NAVA RIVERA, quien compareció como testigo de la defensa, el cual manifiesta que al momento de la aprehensión se encontraba a cinco metros del lugar del procedimiento, informando que al momento de realizar la detención del ciudadano no tenía arma alguna y que en el koala solo observo que había dinero al momento en que lo detuvieron. El Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del ciudadano acusado.
Vista la declaración del testigo YOVANNI ANTONIO NAVA RIVERA, es necesario que el honorable Tribunal considere la evidente relación de amistad que existe entre dicho testigo y el acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, pues son vecinos del sector, creando una duda razonable en cuanto a la solvencia y credibilidad de su testimonio; aunado a que los hechos ocurrieron a las 10:30 horas de la noche y tal como lo manifestó el testigo que se encontraba a 5 metros distancia lo que lleva a concluir que el mismo no pudo observar con claridad el desarrollo de la inspección corporal y mucho menos tener certeza de las evidencias incautadas.
4. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ADRIAN SUÁREZ Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien acude como Experto ad hoc por el funcionario JORDI UZCATEGUI, en relación a LA INSPECCIÓN TÉCNICA N 0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022, así las cosas el Tribunal acredito que en fecha 20 de agosto del 2022, el funcionario detective se trasladó a realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar del suceso y donde ocurrió la aprehensión del acusado específicamente que se trababa de un sitio doble sentido direccional, con vegetación autóctona del lugar, el cual realiza fijación fotográfica del sitio.
Así las cosas, el A quo acredita la existencia del lugar de la aprehensión del acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, lo que vincula directamente al acusado con el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue descartado por la juzgadora en la decisión objeto de este medio de impugnación.
5. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL GARCIA KATHERIN, SUPERVISOR CAMACHO EDITH, OFICIAL AGREGADO ANGULO JORGE, OFICIAL AGREGADO CHIRINOS JOSE, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia y Estrategia DIE, quienes narraron de forma detallada y precisa los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto del 2022, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, así como el procedimiento realizado en el Sector el Arenal, calle los Periodistas, donde observaron la presencia de un ciudadano en plena vía pública, el cual al notar la llegada de la Comisión Policial adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo cual se procedió a darle la voz de alto, seguidamente el Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, procede a realizar la Inspección corporal al ciudadano encontrando en el interior de un bolso tipo koala que portaba terciado en el hombro derecho del ciudadano, logrando incautar : un arma de fuego color plateado, con su respectivo cargador contentivo de tres municiones sin percutir, doce envoltorios de regular tamaño y formas, contentivos en su interior de droga denominada COCAINA BASE y un teléfono celular marca Samsung color dorado.
El A quo en su decisión debió valorar la presencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento descrito en el acta policial, pues los mismos son testigos presenciales del hecho ilícito cometido.
"... Visto lo manifestado por el tribunal al indicar que no escucho al funcionario que realizo la Inspección Corporal Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, por el motivo de que no fue promovido por el representante del Ministerio Publico, no logrando determinar quién aquí decide los hechos al momento de la aprehensión del acusado...”
Es importante informar a los magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que si bien es cierto que no se promovió la declaración del funcionario Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, en relación a la Inspección Corporal, no es menos cierto que el Oficial Agregado ACEVEDO CESAR declaro de forma clara y concisa en relación a las cadena de custodia N.° 001-2022, 002-2022, 003-2022 en la cual se colectaron las evidencias, tanto la droga incautada como el arma de fuego, manifestando que dichas evidencias fueron colectadas por el mismo, durante el procedimiento de inspección corporal, el cual cumplió conforme a los requisitos de ley).
“Esta declaración del funcionario, el Tribunal la estima como un hecho acredito, sin embargo en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho no se toman en consideración como fundamentos en la decisión, creando una contracción en su Dispositiva”.
El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle un atenuante, un agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal.
Por otra parte, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se circunscriben a una mera labor de transcripción y valoración de pruebas, sino que es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
De lo anterior transcrito, se observa que la sentenciadora inicia su fundamentación narrando los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, a lo cual acertadamente el honorable Tribunal compara con los hechos objetos del debate y extrae de los órganos de prueba evacuados el hecho que acreditó en la honorable Juez, sin embargo, soslaya las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia, toda vez que ambos son concordantes y claramente el funcionario Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, adscrito a la Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.E), realiza la inspección corporal colectando dentro del bolso tipo koala que portaba terciado en el hombro derecho el acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, Un arma de fuego color plateado con su respectivo cargador contentivo de tres (03) municiones sin percutir, doce (12) envoltorios de regular tamaño y formas contentivos en su interior de droga, denominada cocaína. La declaración del Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, adscrito a la Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas de la Policía Nacional Bolivariana (D.I.E), fue realizada ante el honorable tribunal de Juicio N.° 01, quien no analizo dicho testimonio con las pruebas presentadas por el despacho fiscal. Esta declaración realiza por el Oficial ACEVEDO CESAR, en relación a la cadena de custodia de las evidencias incautadas por el mismo funcionario.
Nótese como la valoración de ambos órganos de prueba es dividida por la honorable juzgadora al no vincularla o concatenarla de manera correcta, pues claramente aun cuando la comisión policial se encontraba conformada por los funcionarios Supervisor CAMACHO EDITH, Oficiales Agregados ANGULO JORGE, CHIRINO JOSE, ACEVEDO CESAR, y el Oficial GARCIA KATHERIN, los cuales despliegan un operativo de vigilancia y patrullaje en el cual inician el procedimiento de aprehensión del acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, estos funcionarios concretan un procedimiento único del cual los funcionarios son testigos presenciales, por ser los agentes actuantes. En ese sentido, llama poderosamente la atención al Ministerio Público el por qué, el testimonio de los funcionarios Supervisor CAMACHO EDITH, Oficiales Agregados ANGULO JORGE, CHIRINO JOSE y el Oficial GARCIA KATHERIN, desvirtúan las actuaciones realizadas por el Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, teniendo como premisa que los mencionados funcionarios participaron en el procedimiento de aprehensión.
A lo anterior, es necesario vincular lo que la honorable juzgadora cita en el acápite denominado Exposición Concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, donde indica:
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO
Según doctrina pacifica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(...) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia...”. (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existe un koala de color negro , rojo y gris presenta tres compartimientos y sistema de cierre de cremallera, de la misma forma se logra verificar la existencia de 12 envoltorios de droga, lo cual se comprueba por la experticia Química N.° 0332, de fecha 20 de Agosto del 2022, Componente Cocaína base, se analizan las evidencias en la Experticia de Acoplamiento Físico N.°0446, en la cual se verifica el resultado: los 12 envoltorios acoplan perfectamente en uno de los compartimientos del bolso tipo koala, siendo incautada la evidencia en el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar la declaración del testigo del procedimiento de la Inspección Corporal, ya que el ministerio publico no promovió al agente ACEVEDO CESAR, para declarar, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara. (...) Subrayado y negrillas del Ministerio Público.
Dicha aseveración del Tribunal, es por demás ambigua y contradictoria, pues si la sentenciadora señala “siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ”, se preguntan quienes suscriben ¿se prueba o no el hecho atribuido al ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ?, pues la honorable juez dice allí que existe la sustancia, existe el lugar del hecho y de aprehensión del acusado, pero nada dice sobre el fundamento fáctico que la llevó a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido, pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado, cómo es que manifiesta que no logra su convencimiento, descartando el testimonio emitido por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes y coherentes al expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además que el funcionario ACEVEDO CESAR rindió su declaración en torno a la cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde relata cómo se llevó a cabo la Inspección corporal del Imputado y la colección de las evidencias que le fueron incautadas ocultas en el bolso tipo Koala.
Importante mencionar que el A quo, no menciona la declaración del Funcionario ACEVEDO CESAR, quien efectuó la incautación de la evidencia durante la inspección corporal del acusado, incurriendo con ello en el vicio de silencio de prueba. "... cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio...”
“...SENTENCIA: Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de abril de dos mil uno. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
SENTENCIA: El 28 de abril del 2001, sentencia N° 144, expediente N° 92-155
“...Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos N° 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73)...."-
“...Como corolario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba -en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde...”
Tal pronunciamiento del tribunal es discordante cuando la misma señala en el acápite denominado Determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado, cuando señala “Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, pues mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición de los técnicos que se trasladaron al lugar del hecho, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen * el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar y en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano LUIS ABRAHAN MONTERO HERNANDEZ, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación.
En ese sentido, es necesario volver a señalar que la sentenciadora soslaya la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes y coherentes en la determinación de la actuación policial, las cuales no valora y concatena de la manera correcta por el contrario la operadora de justicia las desecha, otorgando un alto valor probatorio a la declaración de un testigo que presuntamente observó el hecho, a una distancia considerable del sitio de aprehensión, específicamente más de 05 metros, en horas nocturnas 10:30 horas de la noche, lo que hace más bien presumir que los hechos por él narrados no se adecúan a la verdad de los hechos.
De los extractos de la sentencia absolutoria citada, podrán evidenciar los ciudadanos Jueces de Apelación, que los mismos son a todas luces incoherentes, ilógicos, incongruentes y ambiguos, encontrándonos ante el vicio de falta de motivación y que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia. En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119).
Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida."
Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 yss)...”.
RECONOCIMIENTO TÉCNICO MECÁNICA Y DISEÑO N.° 0445, de fecha 20 de Agosto del 2023, dicha experticia demuestra la existencia del arma de fuego, un arma de fuego tipo portátil corta por su manipulación, recibe el nombre de pistola, modalidad de accionamiento: simple acción y doble acción de la marca llama del calibre 380, modelo: MICROMAX380, fabricada en España. Declaración de experto Amilcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C delegación Mérida.
Vista la declaración y presentada la experticia se demuestra que el acusado incurre en un segundo delito PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no es valorado por el Juzgador, afirmación que tiene como fundamento la decisión acordada por el Juzgador.
INSPECCIÓN TÉCNICA N.° 0278-2022, de fecha 20 de agosto 2022, declaración del Inspector Técnico Uzcategui Jordi, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal, el tribunal acredita la existencia del lugar el es un lugar abierto correspondiente a la vía principal ubicado en el Municipio Libertador Parroquia Arias Calle los Periodistas del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, se demuestra la relación que existe entre el hecho ilícito cometido, el acusado y el lugar acreditado por el tribunal, reposando en las actuaciones el tiempo modo y lugar de la comisión del delito lo que vincula directamente al acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-001311, seguido en contra del ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.304.183, con fecha de nacimiento 12/12/1982, de 40 años de edad, Residenciado en Sector los Periodistas Torre numero 04 apartamento numero 01 del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 28.304.183, con fecha de nacimiento 12/12/1982, de 40 años de edad, Residenciado en Sector los Periodistas Torre numero 04 apartamento numero 01 del estado Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 21 de noviembre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 28.304.183, con fecha de nacimiento 12/12/1982, de 40 años de edad, Residenciado en Sector los Periodistas Torre numero 04 apartamento numero 01 del estado Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo", de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primer; Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia en Mérida a los quince (15) días de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés (21/12/2023) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para su contestación, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 22 de diciembre de 2023, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 de enero de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, no dándose contestación al recurso de apelación de sentencia.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16/10/2.023) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Mariely Carolina García Ramírez, dictó sentencia al término del juicio oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2.023), cuya dispositiva señala:
“(Omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, titular de la cedula de identidad V-28.304.183, nacido en fecha 12-12-1982, de 40 años, de profesión u oficio supervisor de tromerca, estado civil Casado, grado de instrucción octavo de bachillerato, Hijo de Juan Carlos Motero (V) y Marleni Hernández (V), domicilio en: parroquia arias, sector el arenal, residencias Gian Doménico Pulitti, torre 4, apartamento 01, teléfono: 0426-4281010 (ex pareja Yenny Márquez), correo electrónico: luismontero454@gmail.com; defendido por el defensor público Abg. Yorman Gutiérrez en representación del despacho N°03; como autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por ello, se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 03 en fecha 21/08/2022, por lo cual se ordena su libertad plena.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión de se publica fuera de lapso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase... (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15/12/2023), por la abogado Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001311.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Que, “…la ciudadana Juez, en ningún momento realiza la determinación precisa y circunstanciada del hecho, solo en un capítulo anterior se circunscribe a copiar y pegar textualmente lo expresado en el escrito de Acusación Fiscal, específicamente en el capítulo titulado: enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio…”
Que, “…Conforme a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas se puede establecer con meridiana claridad que los funcionarios incautaron además de la droga un arma de fuego, por lo que se vincula al acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así las cosas, el Tribunal A quo, no acordó ni tomo en consideración la ocurrencia del mencionado delito, omitiendo la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado, es necesario que los magistrados de la honorable corte de apelaciones tomen en consideración la peligrosidad y urgencia del caso, de la misma forma observen que además de este argumento pertinente se tome en consideración que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, es un delito de lesa humanidad considerado así por la Sala Constitucional ya que atenta contra la salud pública, la sociedad y el estado.
Que, “…Vista la declaración del Detective AMILCAR VIELMA, ratificando el contenido de las experticias ya mencionadas, comprobando de esta manera que las evidencias incautadas se encontraban en el bolso que portaba el acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, relacionando de manera concreta las evidencias incautadas con el aprehendido. Lo cual no fue analizado de forma clara por el A quo en su decisión…”
Que, “…Vista la declaración del testigo YOVANNI ANTONIO NAVA RIVERA, es necesario que el honorable Tribunal considere la evidente relación de amistad que existe entre dicho testigo y el acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, pues son vecinos del sector, creando una duda razonable en cuanto a la solvencia y credibilidad de su testimonio; aunado a que los hechos ocurrieron a las 10:30 horas de la noche y tal como lo manifestó el testigo que se encontraba a 5 metros distancia lo que lleva a concluir que el mismo no pudo observar con claridad el desarrollo de la inspección corporal y mucho menos tener certeza de las evidencias incautadas.
Que, “…el A quo acredita la existencia del lugar de la aprehensión del acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ, lo que vincula directamente al acusado con el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual fue descartado por la juzgadora en la decisión objeto de este medio de impugnación...”
Que, “…El A quo en su decisión debió valorar la presencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento descrito en el acta policial, pues los mismos son testigos presenciales del hecho ilícito cometido…”
Que, “…Es importante informar a los magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que si bien es cierto que no se promovió la declaración del funcionario Oficial Agregado ACEVEDO CESAR, en relación a la Inspección Corporal, no es menos cierto que el Oficial Agregado ACEVEDO CESAR declaro de forma clara y concisa en relación a las cadena de custodia N.° 001-2022, 002-2022, 003-2022 en la cual se colectaron las evidencias, tanto la droga incautada como el arma de fuego, manifestando que dichas evidencias fueron colectadas por el mismo, durante el procedimiento de inspección corporal, el cual cumplió conforme a los requisitos de ley)…”
Que, “…la sentenciadora señala “siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ”, se preguntan quienes suscriben ¿se prueba o no el hecho atribuido al ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ?, pues la honorable juez dice allí que existe la sustancia, existe el lugar del hecho y de aprehensión del acusado, pero nada dice sobre el fundamento fáctico que la llevó a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido, pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado, cómo es que manifiesta que no logra su convencimiento, descartando el testimonio emitido por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes y coherentes al expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además que el funcionario ACEVEDO CESAR rindió su declaración en torno a la cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde relata cómo se llevó a cabo la Inspección corporal del Imputado y la colección de las evidencias que le fueron incautadas ocultas en el bolso tipo Koala…”
Que, “…la sentenciadora señala “siendo el sitio donde ocurrieron los hechos y resulto aprehendido el ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ”, se preguntan quienes suscriben ¿se prueba o no el hecho atribuido al ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ?, pues la honorable juez dice allí que existe la sustancia, existe el lugar del hecho y de aprehensión del acusado, pero nada dice sobre el fundamento fáctico que la llevó a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido, pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado, cómo es que manifiesta que no logra su convencimiento, descartando el testimonio emitido por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes y coherentes al expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además que el funcionario ACEVEDO CESAR rindió su declaración en torno a la cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde relata cómo se llevó a cabo la Inspección corporal del Imputado y la colección de las evidencias que le fueron incautadas ocultas en el bolso tipo Koala…”
Que, “…Importante mencionar que el A quo, no menciona la declaración del Funcionario ACEVEDO CESAR, quien efectuó la incautación de la evidencia durante la inspección corporal del acusado, incurriendo con ello en el vicio de silencio de prueba. "... cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio...”
Que, “…De los fundamentos de hecho y de derecho antes enunciados que fueron utilizados por el Tribunal para fundar su decisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar y en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano LUIS ABRAHAN MONTERO HERNANDEZ, lo que lleva a preguntarse ¿qué hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, valorándolo cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación...”
Que, “…En ese sentido, es necesario volver a señalar que la sentenciadora soslaya la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes y coherentes en la determinación de la actuación policial, las cuales no valora y concatena de la manera correcta por el contrario la operadora de justicia las desecha, otorgando un alto valor probatorio a la declaración de un testigo que presuntamente observó el hecho, a una distancia considerable del sitio de aprehensión, específicamente más de 05 metros, en horas nocturnas 10:30 horas de la noche, lo que hace más bien presumir que los hechos por él narrados no se adecúan a la verdad de los hechos...”
Que, “…Vista la declaración y presentada la experticia se demuestra que el acusado incurre en un segundo delito PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no es valorado por el Juzgador, afirmación que tiene como fundamento la decisión acordada por el Juzgador....”
Solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”, la juzgadora señaló:
(omissis…) Por medio de la declaración de la ciudadana Rosa Margarita Díaz Pérez, Farmacéutico especialista en Toxicología Forense, adscrito actualmente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida (SENAMECF) con aplicación en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien compareció como experto ad hoc por la experto María Teresa Balza, promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que en fecha 20/08/2022 se practicó experticia toxicológica in vivo, al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, quien suministró muestras de sangre, orina y raspado de dedos, mediante la cual se obtuvo como conclusiones negatividad para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiacepinas en cada una de las muestras. También acreditó que en esa misma fecha practicó experticia botánica-química, a unas evidencias signadas con el número 002-2022, correspondiente a un bolso tipo coala, y unos envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, en la cual se observó un polvo color beige de componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo este de cocaína base.
Así pues, al analizar la declaración del experto Rosa Margarita Díaz Pérez, le acreditó ampliamente que en fecha 20/08/2022 practicó Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 0331, al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, quien suministró muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en las cuales se concluyó como resultado negatividad para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiacepinas en cada una de las muestras. De igual manera, acreditó que en esa misma fecha practicó Experticia Botánica-Química LAB 0332, a unas evidencias signadas con el número 002-2022, correspondiente a un bolso tipo coala, y envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, dentro del cual se observó un polvo color beige con componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo este de cocaína base. Y así se declara.
(omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Amílcar Vielma, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 0445, a un arma de fuego, provista de su cargador contentivo de tres balas, la cual presenta problemas en la aguja percutora, del mismo modo se determina la realización de la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446, efectuada un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, del mismo modo doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al realizar el acoplamiento físico, los doce (12) envoltorios encajan en el koala tipo bolso, en el primer compartimiento que era el más grade, la cual acredita mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 0445, la existencia de un arma de fuego, provista de su cargador contentivo de tres balas, la cual presento problemas en la aguja percutora, igualmente por medio de la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446, realizada al bolso tipo koala de color rojo y negro con tres compartimientos, el cual estaba regular estado de uso y conservación, con los doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al efectuar el acoplamiento físico los doce (12) envoltorios encajan en el koala tipo bolso en su primer compartimiento, y así se declara.
(omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, quien compareció como testigo de la defensa, dio a conocer a este Tribunal que en fecha 19/08/2022, entre la cinco y treinta y seis de la tarde, se encontraba en una bodega a una distancia aproximada entre los cinco (05) y siete (07) metros del lugar en el cual se encontraba el acusado de autos, observando cuando funcionarios adscrito a policía, quienes comúnmente son conocidos como el FAES detienen la ciudadano Luis Abraham Montero, así mismo manifestó que al momento de realizar la detención el ciudadano no tenía arma alguna y que en su koala solo observo que había dinero al momento en que lo detuvieron, así mismo manifestó que al ciudadano apodado “el gago” le realizaron una revisión para posteriormente dejarlo ir, en tal sentido, este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, al acreditarle al tribunal que la detención del mismo se produjo siendo aproximadamente entre las cinco y treinta de la tarde, asimismo al momento de realizar la aprehensión el acusado de autos no portaba arma de fuego y en el coala que este portaba el ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, no observo que se extrajera la presunta sustancia ilícita alguna, y así se declara.
(omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Adrián Suarez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación, quien compareció como experto ad hoc por el funcionario Yordi Uzcategui quien fue promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que la Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022l, se realizó en el municipio Libertador, parroquia Arias, calle Los Periodistas del estado Bolivariano de Mérida, vía pública, siendo este un sitio de doble sentido direccional, con vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomado como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, en el cual se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario.
Así pues, al analizar la declaración del experto Adrián Suarez, acreditó al tribunal que en fecha 20/08/2022, se trasladó a realizar inspección técnica el funcionario Jordi Uzcategui en el lugar del suceso y donde ocurrió la aprehensión del acusado, específicamente municipio Libertador, parroquia Arias, calle Los Periodistas del estado Bolivariano de Mérida, vía pública, manifestando que se trataba de un sitio doble sentido direccional, con vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomado como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, en el cual se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario. Y así se declara
(omissis…)
Por medio de la declaración de la ciudadana Katherin Dayderlym García Ortega, adscrita a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 19/08/2022, encontrándose en despliegue de seguridad ciudadana en El Arenal sector Los Periodistas observan a una persona con aptitud sospechosa proceden a darle la voz de alto y proceden a cubrir el perímetro siendo esta su función, a preguntas realizadas por las partes la funcionaria respondió “Desconozco como era la actitud de nerviosismo, sospechosa de esa persona, yo iba en la parte de atrás y no lo pude visualizar”, igualmente que desconocía cual era la aptitud o acción que sostenía el ciudadano Luis Abraham Montero, igualmente a respondió que desconocía la razón por la cual fue aprehendido el ciudadano Luis Abraham Montero. Así pues, al analizar la declaración de la ciudadana Katehrin Dayderlym García Ortega, funcionario actuante del procedimiento, se certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un despliegue de seguridad ciudadana en el sector Los Periodistas, sin embargo resulta complejo determinar para quien aquí decide cual fue la acción desplegada por el ciudadano Luis Abraham Montero para que realizaran la aprehensión, en razón de lo manifestado por la funcionaria toda vez que la misma dejo de manifiesto desconocer el motivo por el cual se produjo la detención del ciudadano antes mencionado, ya que según lo manifestado por ella misma no logro observar cual era la aptitud sospechosa, así como tampoco presencio la inspección personal, es por lo que tal declaración se valora en favor del ciudadano Luis Abraham Montero, y así decide.
(omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Jorge Ernesto Angulo Salcedo, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 19/08/2022 aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00pm), encontrándose en despliegue de seguridad ciudadana en El Arenal sector Los Periodistas observan a una persona con aptitud sospechosa proceden a darle la voz de alto, proceden a cubrir el perímetro y el funcionario Acevedo a realizar la inspección corporal, a preguntas realizadas por las partes el funcionario manifestó que el ciudadano un voz escuchada la voz de alto procedió a detenerse, del mismo modo dejo de manifiesto que su función fue cubrir el perímetro, que no habían más ciudadanos por la hora, igualmente al momento de realizar la inspección la jefa de comisión estaba presente. Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Jorge Ernesto Angulo Salcedo, funcionario actuante del procedimiento, se certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un despliegue de seguridad ciudadana en el sector Los Periodistas, sin embargo con tal declaración no se logra esclarecer cual es la aptitud presuntamente sospechosa que presente el ciudadano, del mismo modo no se determina cual fue la presunta sustancia o arma incautada toda vez que el funcionario no presencio el momento en que se realiza la inspección, no aportando mayor información para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual tal declaración se valora a favor de ciudadano Luis Abraham Montero, y así se decide.
(omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Cesar Alexis Acevedo Ávila, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, se acredita que realizo los registros de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE-001-2022, CPNB-DAET-DIE-002-2022, CPNB-DAET-DIE-003-2022, mediante los cuales se incautó el teléfono celular, el arma de fuego y doce (12) envoltorios de presunta droga, y así se decide.
(omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Yovanny Antonio Gutiérrez, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que en fecha 20 /08/2022, practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, a un teléfono celular el cual fue incautado según cadena de custodia N°CPNB-004-013ME-INT-SP-GD-000797-2022, el cual contaba con una sim card, batería, en su extremo superior este teléfono consta con cámara; mediante el cual se comprueba la existencia de teléfono celular, y así se declara.
(omissis…)
Por medio de la declaración de la ciudadana Edith Coromoto Camacho García, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 19/08/2022 se realizó comisión aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), encontrándose en el sector Los Periodistas observan a una persona con aptitud sospechosa proceden a darle la voz de alto, al realizarle inspección personal no le encuentran elementos de interés criminalistico, en un bolso que el ciudadano portaba visualizan un arma de fuego y envoltorios de presunta droga, proceden a llevarlo al comando, así mismo al preguntas realizadas la funcionaria manifestó que no ubicaron testigos así como cual funcionario realizo la recolección de la evidencia. Así pues, al analizar la declaración de la ciudadana Edith Coromoto Camacho García, funcionario actuante del procedimiento, se certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un procedimiento en el sector Los Periodistas, sin embargo con tal declaración se determina que no lograron ubicar testigos para el momento de la aprehensión e inspección personal del ciudadano, razón por la cual tal declaración se valora a favor de ciudadano Luis Abraham Montero, y así se decide.
(omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadana José Vidal Chirino Chirinos, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 19/08/2022 se realizó comisión de funcionarios a fin de realizar despliegue para reducir los índices de inseguridad, realizando el recorrido por el municipio Libertador, parroquia Arias, encontrándose en el sector Los Periodistas visualizan aun ciudadano con actitud sospechosa por lo que proceden a darle la voz de alto y el funcionario Acevedo Cesar procede a realizar la inspección personal, encontrando en un bolso doce (12) envoltorios de presunta droga y una arma de fuego, así mismo a preguntas realizadas manifiesta que su función consto en resguardar el perímetro, que no logro visualizar cuando realizaron la inspección, y no habían testigos. Así pues, al analizar la declaración del ciudadano José Vidal Chirino Chirinos, funcionario actuante del procedimiento, se certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un procedimiento en el sector Los Periodistas, sin embargo con tal declaración se determina que no lograron ubicar testigos para el momento de la aprehensión e inspección personal del ciudadano, razón por la cual tal declaración se valora a favor de ciudadano Luis Abraham Montero, y así se decide.
(omissis…)
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°. Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022, con registros fotográficos inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Jordi Uzcategui (Técnico), fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 20/08/2022, el funcionario Jordi Uzcategui (Técnico), adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, realizaron inspección técnica en la vía pública, de doble sentido direccional, con vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, en el cual se toma como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, donde se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario, siendo este el lugar de los hechos, lo cual es concordante con lo declarado por los funcionarios Adrián Suarez, quien depuso como funcionario ad hoc por el funcionario Jordi Uzcategui razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 0331 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 13 e las actuaciones, suscrita por el experto profesional III Rosa Margarita Díaz Pérez, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la realización de la experticia toxicológico in vivo al ciudadano realizada al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, mediante la cual se obtuvo como conclusiones negatividad para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiacepinas, lo cual resulta concordante con lo declarado por la experta Rosa Margarita Díaz Pérez, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
3°. Experticia de Química Barrido N° LAB 0332 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, suscrita por el experto profesional III Rosa Margarita Díaz Pérez, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de las evidencias signadas con el número cadena de custodia 002-2022, correspondiente a un bolso tipo coala, y unos envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, en la cual se observó un polvo color beige de componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo este de cocaína base, lo cual resulta concordante con lo declarado por la experta Rosa Margarita Díaz Pérez, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
4°. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, inserta al folio 20 y su vuelto, suscrita por el funcionario Amílcar Vielma, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de un arma de fuego, provista de su cargador contentivo de tres balas, la cual presenta problemas en la aguja percutora; lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
5°. Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022 inserta al folio 25 de la pieza N°01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Amílcar Vielma, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en el bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, se realizó el acoplamiento físico de los doce (12) envoltorios los cuales acoplan en el koala, en el primer compartimiento; lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
6°. Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, suscrita por el funcionario Yovanny Gutiérrez, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de un teléfono celular en cual constaba de una tarjeta sim card, una batería sin liquido en su extremo superior este teléfono consta con cámara y con video; lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
7°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N°001-2022 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 18, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
8°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N°002-2022 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 22, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
9°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física N°003-2022 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 15, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
(omissis…)
D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:
En fecha 19 de agosto del 2022, aproximadamente a las 21:00 horas de la noche, se constituyen en comisión policial los funcionarios Supervisor (CPNB) Camacho Edith, Oficiales Agregados (CPBN) Angulo Jorge, Chirino José, Acevedo Cesar, y Oficial (CPNB) García Katerin, abordo de la unidad patrullera plenamente identificadas con las siglas del CPNB, hacia el sector El Arenal, calle Los Periodistas, vía pública, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de realizar labores de patrullaje por el referido sector, cuando visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia del cuerpo policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual proceden los funcionarios a darle la voz de alto, inmediatamente procede al Oficial Agregado (CPNB) Acevedo Cesar, a realizar la inspección corporal al ciudadano identificado como Luis Abraham Montero Hernández, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero al momento de inspeccionar un bolso tipo koala que portaba terciado el referido ciudadano logran incautar una arma de fuego color plateado, con su respectivo cargador, contentivo de tres municiones sin percutir, doce (12) envoltorios de regular tamaño y formas contentivo en su interior de presunta Droga, denominada Cocaína, así mismo se incautó un teléfono celular marca Samsung, color dorado, una vez colectadas las evidencias de interés criminalísticas antes mencionadas, proceden a su resguardo y colección, seguidamente dicho ciudadano fue impuesto de los derechos que le asisten y fue puesto a la orden de la Fiscalía Decima Sexta competencia en Materia de Drogas. Donde una vez practicada la Experticia de Botánica a la sustancia incautada el experto Toxicólogo Forense determino que la misma corresponde a Cocaína (Base- Clorhidrato- Tipo Crack), arrojando un peso neto total aproximado de 81 gramos con 100 miligramos, sustancia esta que ocultaba el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, en el interior del bolso tipo koala que portaba para el momento de los hechos, también se determina de la entrevista rendida por el ciudadano cuyas iniciales de nombre y apellidos son J.J.Q.R, que el ciudadano imputado de autos es reconocido por la comunidad como presunto vendedor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, la cual las comercializan en la cancha deportivas de la mencionada localidad, así mismo expone el testigo que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, apodado "EL CACO", cuando ingieres bebidas alcohólicas en repetidas ocasiones saca a relucir un arma de fuego y efectuó detonaciones al aire sin importar la presencias de niños y demás personas presentes en el lugar; lo que correlacionado con lo explanado en el acta policial se determina que el ciudadano imputados de autos al momento de la aprehensión poseía un arma de fuego, tipo pistola, evidencia que le fue practicado la experticia de mecánica y diseño, donde se determina que la evidencia incriminada puede ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, configurándose así con los demás elementos de convicción la conducta antijurídica del imputado de autos en los delitos imputados”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Dado que en sala de audiencia se escucharon las declaraciones de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control, de ahí que con la deposición del experto Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Estado Mérida con el cargo de Farmacéutica, Toxicólogo, experto ad hoc por la Dra. María Teresa Balza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida en relación a Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 0331 de fecha 20/08/2022, la cual se le realizo al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, tomando muestras de sangre, orina y raspado de dedos, mediante la cual se obtuvo como conclusiones negatividad para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiacepinas, siendo esto concordante con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 0331 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 13 e las actuaciones, de igual modo en concordancia con la Experticia de Química Barrido N° LAB 0332 de fecha 20/08/2022, realizada a un bolso tipo Koala de color negro, rojo y gris, de tres compartimentos, con envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, en la cual se observó un polvo color beige con componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo estos componentes de cocaína base, análogo con la prueba pericial Experticia de Química Barrido N° LAB 0332 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, por otra parte se escuchó al detective Amílcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en cuanto a Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022, efectuada a un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como a doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al momento de realizar el acoplamiento físico estos envoltorios acoplaron en el koala, en el primer compartimiento, concordando con la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022 inserta al folio 25 de la pieza N°01 de las actuaciones, de igual modo el funcionario realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, aun arma de fuego, la cual estaba provista de su cargador contentivo de tres balas, y presento problemas en la aguja percutora, coincidiendo con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, inserta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, determinándose así la existencia de la sustancia ilícita, así como del arma de fuego, de ahí que con la experticia toxicológica in vivo se determina que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, dio como resultado negativo en cada una de las muestras tomadas por la experto, igualmente se constata que la sustancia incautada es perteneciente a la sustancia ilícita denomina cocina base con un peso neto de ochenta y un gramos con cien miligramos (81gr, 100mg), consecuentemente se desprende que la misma sustancia acopla con el bolso tipo koala incautado, igualmente se determina la existencia del arma de fuego, por otro lado se escuchó al funcionario Gutiérrez Yohanna Antonio, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, la cual se realizó a un teléfono celular en cual constaba de una tarjeta sim card, una batería de litio, en su extremo superior consta de una pantalla protectora y cámara y con video, en regular estado de uso y conservación, concordante con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, inserta al folio 19 de las actuaciones.
Adicionalmente se escucharon las declaraciones de los funcionarios Supervisor Camacho Edith, Oficial Agregado Angulo Jorge, Oficial Agregado Chirino José, Oficial García Katherin, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes manifestaron que en fecha 19/08/2022, realizaron despliegue de seguridad en el municipio Libertador, parroquia Arias, específicamente en el sector Los Periodistas, al transitar por dicho sector observan a un ciudadano con aptitud sospechosa procediendo a dar la voz de alto, seguidamente el funcionario Cesar Acevedo realiza inspección corporal no encontrándole evidencia alguna, es cuando procede a revisar el bolso tipo koala que este poseía, según manifiestan los funcionarios hallaron un arma de fuego y doce (12) envoltorios, procediendo a realizar la detención del ciudadano, siendo aproximadamente la 10.00pm, así mismo manifestaron que no localizaron testigos por la hora, del mismo modo los funcionarios Camacho Edith, Angulo Jorge, Chirino José, García Katherin, manifestaron que no evidenciaron cuando se realizó la inspección corporal del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, por cuanto sus funciones consistían en resguardar el perímetro, por otro parte el tribunal no escucho al funcionario Cesar Acevedo en relación a la inspección corporal que él le realizara al ciudadano, toda vez que el mismo no fue promovido por la representación del Ministerio Publico, no logrando determinar quién aquí decide las circunstancias mediante el cual se realizaron, a su vez se escuchó la declaración del ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, testigo promovido por la defensa publica, mediante el cual se conoció que presencio aproximadamente a las cinco o seis de la tarde cuando se realizó la detención del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, quien para el momento se encontraba en compañía de un ciudadano a quien apodado como “el gago” a quien los funcionarios le realizaron una inspección para luego dejarlo ir, del mismo modo manifestó que al momento de aprehenderlo no observo que le incautaron sustancias estupefacientes o arma de fuego alguna.
Por otra parte se escuchó al funcionario Adrián Suarez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, quien se presentó como funcionario ad hoc por el funcionario oficial Jordi Uzcategui, en relación Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022, mediante la cual se acredita la existencia de un lugar de vía pública, con doble sentido direccional, vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomando como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, donde se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario, siendo este el lugar de los hechos, la cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022 con registros fotográficos inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones.-
Por el contrario en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico ciudadanos Johan José Quintero Rondón y Gabriel Alexander Sánchez Rojas de los mismos se prescindió toda vez que no se lograron ubicar.-
Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar el testimonio del testigo que estuvo presente en el procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existen un Koala de color negro, rojo y gris, de tres compartimentos, con envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, en la cual se observó un polvo color beige con componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo estos componentes de cocaína base, análogo con la prueba pericial Experticia de Química Barrido N° LAB 0332 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, por otra parte con la declaración del detective Amílcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en cuanto a Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022, efectuada a un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como a doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al momento de realizar el acoplamiento físico estos envoltorios acoplaron en el koala, en el primer compartimiento, concordando con la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022 inserta al folio 25 de la pieza N°01 de las actuaciones, de igual modo el funcionario realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, aun arma de fuego, la cual estaba provista de su cargador contentivo de tres balas, y presento problemas en la aguja percutora, coincidiendo con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, inserta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, determinándose así la existencia de la sustancia ilícita, así como del arma de fuego, de ahí que con la experticia toxicológica in vivo se determina que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, dio como resultado negativo en cada una de las muestras tomadas por la experto, igualmente se constata que la sustancia incautada es perteneciente a la sustancia ilícita denomina cocina base con un peso neto de ochenta y un gramos con cien miligramos (81gr, 100mg), consecuentemente se desprende que la misma sustancia acopla con el bolso tipo koala incautado, igualmente se determina la existencia del arma de fuego, por otro lado se escuchó al funcionario Gutiérrez Yohanna Antonio, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, la cual se realizó a un teléfono celular en cual constaba de una tarjeta sim card, una batería de litio, en su extremo superior consta de una pantalla protectora y cámara y con video, en regular estado de uso y conservación, concordante con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, inserta al folio 19 de las actuaciones, igualmente mediante la declaración del funcionario Adrián Suarez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, quien se presentó como funcionario ad hoc por el funcionario oficial Jordi Uzcategui, en relación Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022, se acredita la existencia de un lugar de vía pública, con doble sentido direccional, vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomando como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, donde se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario, siendo este el lugar de los hechos, la cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022 con registros fotográficos inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones.-
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se escuchó la declaración del funcionario quien realizara la inspección personal toda vez que el mismo no fue promovido por el Ministerio Publico, así mismo no se pudo escuchar la declaración de los testigo del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación de los mismos, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, ciudadano Luis Abraham Montero Hernández ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Luis Abraham Montero Hernández, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, efectivamente así hayan ocurrido.
Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, en la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, titular de la cedula de identidad V-28.304.183, nacido en fecha 12-12-1982, de 40 años, de profesión u oficio supervisor de tromerca, estado civil Casado, grado de instrucción octavo de bachillerato, Hijo de Juan Carlos Motero (V) y Marleni Hernández (V), domicilio en: parroquia arias, sector el arenal, residencias Gian Doménico Pulitti, torre 4, apartamento 01, teléfono: 0426-4281010 (ex pareja Yenny Márquez), correo electrónico: luismontero454@gmail.com; defendido por el defensor público Abg. Yorman Gutiérrez en representación del despacho N°03, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 en fecha 16/04/2021, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa, ello por cuanto tiene otra causa en la fase de ejecución. Y así se declara…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y distribución en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, …”, siendo indefectiblemente para la juzgadora procedente la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.
En lo relacionado a la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a que a su criterio el a quo, Vista la declaración del Detective Amilcar Vielma, el cual ratifica el contenido de las experticias, comprobando de esta manera que las evidencias incautadas se encontraban en el bolso que portaba el acusado LUIS ABRAHAM MONTERO HERNÁNDEZ, relacionando de manera concreta las evidencias incautadas con el aprehendido y que ello no fue analizado de forma clara por el a quo en su decisión.
Habida cuenta de la queja objeto del presente análisis, este Tribunal Colegiado procede a constatar de la recurrida lo que al respecto la jurisdicente deja plasmado, en lo relacionado a la declaración del ciudadano Amílcar Vielma, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 0445 y Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446, efectuada un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos, siendo que el a quo concluye:
Por medio de la declaración del ciudadano Amílcar Vielma, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 0445, a un arma de fuego, provista de su cargador contentivo de tres balas, la cual presenta problemas en la aguja percutora, del mismo modo se determina la realización de la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446, efectuada un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, del mismo modo doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al realizar el acoplamiento físico, los doce (12) envoltorios encajan en el koala tipo bolso, en el primer compartimiento que era el más grade, la cual acredita mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 0445, la existencia de un arma de fuego, provista de su cargador contentivo de tres balas, la cual presento problemas en la aguja percutora, igualmente por medio de la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446, realizada al bolso tipo koala de color rojo y negro con tres compartimientos, el cual estaba regular estado de uso y conservación, con los doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al efectuar el acoplamiento físico los doce (12) envoltorios encajan en el koala tipo bolso en su primer compartimiento, y así se declara.
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Para el Ministerio Público, el a quo incurre en indeterminación respecto a este medio de prueba, puesto que, a criterio de la recurrente, la jurisdicente no analizó de forma clara tal declaración, sin embargo, lejos de la percepción sesgada del Ministerio Fiscal en cuanto a la operación de apreciación de las pruebas por parte de la decidora, este Tribunal Colegiado observar que efectivamente la juzgadora no se limita a dar respuesta con el extracto señalado por el Ministerio Fiscal, sino que además, de la experticia describe con meridiana claridad que esta le permite acreditar que el tribunal pudo conocer que se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 0445, a un arma de fuego, provista de su cargador contentivo de tres balas, la cual presenta problemas en la aguja percutora, del mismo modo se determina la realización de la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446, efectuada un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, del mismo modo doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al realizar el acoplamiento físico, los doce (12) envoltorios encajan en el koala tipo bolso, en el primer compartimiento que era el más grade, la cual acredita mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño N° 0445, la existencia de un arma de fuego, provista de su cargador contentivo de tres balas, la cual presento problemas en la aguja percutora, igualmente por medio de la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446, realizada al bolso tipo koala de color rojo y negro con tres compartimientos, el cual estaba regular estado de uso y conservación, con los doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al efectuar el acoplamiento físico los doce (12) envoltorios encajan en el koala tipo bolso en su primer compartimiento, de este análisis observa esta Alzada que la jurisdicente no presenta obscuridad o ausencia de claridad, pues el a quo está dejando constancia de lo que le acredita la deposición de este experto en cuanto a las diligencias de investigación practicadas, sin embargo el Ministerio Fiscal señala que las evidencias se relacionan de manera concreta con el aprehendido, pero no da luces a este Tribunal colegiado de como debió establecer esta relación la decidora y respecto a que medio de prueba a los fines de llegar a generarse la plena convicción, al momento de la concatenación de los medios de prueba.
Continúa el Ministerio Fiscal realizando sus observaciones en cuanto a la declaración rendida en este caso por un testigo promovido por la Defensa Pública, el ciudadano Yovanni Antonio Nava Rivera, señalando que esta corte debe considera la evidente relación de amistad que existe entre dicho testigo y el acusado Luis Abraham Montero Hernández, pues son vecinos del sector, y que tal circunstancia crea una duda razonable en cuanto a la solvencia y credibilidad de su testimonio; aunado a que los hechos ocurrieron a las 10:30 horas de la noche y tal como lo manifestó el testigo que se encontraba a 5 metros distancia lo que lleva a concluir que el mismo no pudo observar con claridad el desarrollo de la inspección corporal y mucho menos tener certeza de las evidencias incautadas, para lo cual esta Alzada remitiéndose a lo declarado por el testigo en cuanto a la presunta evidente relación de amistad observa que este señala:
“Yo soy vecino de Luis, eso fue el 19 de agosto de 5:30 a 6 de la tarde, yo me encontraba en la bodega cuando venía Luis con el muchacho, al muchacho se le apaga la moto se baja de la moto no pudieron prenderla, el muchacho se monta de nuevo en la moto y se la baja, en eso llegan dos carros uno rojo y uno gris, se paran lo revisan, le sacan el koala lo tapan con la chaqueta y lo montan al carro rojo en eso llega el muchacho, al muchacho lo revisan y lo dejan ir”. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública: R. si a esa hora había aun luz natural. R. Luis vestía chaqueta roja pantalón azul y zapatos rojos. R. me encontraba de 6 a 7 metros de Luis. R. yo estaba comprando en la bodega. R. 4 funcionarios llegaron. R: tenían uniforme. R. uniforme azul. R. era Policías del FAES. R. si Luis estaba acompañado, el muchacho baja para prender la moto. R. cuando llega el muchacho a Luis ya lo tenían en el carro Rojo. R. del coala no sale nada. R. a Luis le consiguieron un dinero y lo agarran los funcionarios. R. no a él no le consiguieron ningún arma de fuego, sacuden el koala y solo cae el dinero. R. eran un carrito rojo y un carro gris. R. a Luis lo llevan en el carro rojo. R. eran dos en el carro rojo y dos en el carro gris. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: R. eso fue en donde está la cancha de los Periodistas, pasando el puentecito fue donde se le apago la moto a los muchachos. R. si en la cancha habían carajitos, pero donde los agarraron a ellos fue más adelante. R. esa bodega esta de 5 a 6 metros de donde detienen a Luis. R. en una moto roja, a él muchacho le dicen gago. R. gago vive para la joya. R. si gago se la pasa por allá por el sector. R. gago se la pasaba en los periodistas con sus amigos. R. en el estacionamiento de Los Periodistas. R. no se el nombre lo conozco como gago. R. gago cargaba pantalón azul, camisa negra y es moreno pelo corto. R. gago tiene como 18 años, le pongo yo como 18 años. R. No lo había visualizado antes, Luis le pidió el favor de que lo llevara a comprar una moto, que lo llevara a buscar una moto. R. tuve conocimiento porque cuando fui a avisarle a la mama de Luis ella me comento. R. yo a la mama de Luis la llamo Mileiby. R. somos vecinos desde hace 14 años. R. vivimos en frente. R. entre nosotros una amistad solo de saludo buenos días, buenas tardes, normal. R. si después que sucede la detención me subo a avisarle a la mamá de Luis. R. si a Gago lo revisan cuando se regresa pero a él lo dejan ir. R. se encontraban 4 funcionarios. R. todos los funcionarios eran masculinos, hombres. R. si los funcionarios estaban con su vestimenta de uniforme. R. Luis tenía un koala negro con rojo. R. me encontraba de 5 a 6 metros, siempre me encontré en esa distancia, como lo conozco a él, fui a ver. R. de ese koala sacaron un teléfono y billetes de bolívares ni siquiera eran dólares. R. yo me acerque y vi desde esa distancia lo que sacaron del koala cuando lo sacudieron. R. si yo fui entrevistado por estos hechos, declare en el Ministerio Público. R. la señora Mileiby la mamá de Luis me informo que debía declarar en la Fiscalía. R. no sé si alguien más fue a declarar en la Fiscalía. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas por realizar.”
Se desprende de la declaración del referido testigo que este a preguntas del Ministerio Fiscal responde entre otras cosas: “…. R. somos vecinos desde hace 14 años. R. vivimos en frente. R. entre nosotros una amistad solo de saludo buenos días, buenas tardes, normal…” tal declaración no hace evidente una relación de amistad, pues en líneas generales la convivencia vecinal no lleva consigo la inequívoca existencia de amistad, que haga acreditable que la declaración de este testigo debía ser desechada o no apreciada por parte del a quo, sin embargo a los fines de concretar esta Alzada la valoración que diera la decidora a esta declaración, observa de la recurrida, que al respecto concluye:
Por medio de la declaración del ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, quien compareció como testigo de la defensa, dio a conocer a este Tribunal que en fecha 19/08/2022, entre la cinco y treinta y seis de la tarde, se encontraba en una bodega a una distancia aproximada entre los cinco (05) y siete (07) metros del lugar en el cual se encontraba el acusado de autos, observando cuando funcionarios adscrito a policía, quienes comúnmente son conocidos como el FAES detienen la ciudadano Luis Abraham Montero, así mismo manifestó que al momento de realizar la detención el ciudadano no tenía arma alguna y que en su koala solo observo que había dinero al momento en que lo detuvieron, así mismo manifestó que al ciudadano apodado “el gago” le realizaron una revisión para posteriormente dejarlo ir, en tal sentido, este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, al acreditarle al tribunal que la detención del mismo se produjo siendo aproximadamente entre las cinco y treinta de la tarde, asimismo al momento de realizar la aprehensión el acusado de autos no portaba arma de fuego y en el coala que este portaba el ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, no observo que se extrajera la presunta sustancia ilícita alguna, y así se declara.
De acuerdo a lo narrado por la juzgadora este testigo no resulta ser de una relevancia significativa en cuanto a dictarse el dispositivo del fallo, en el entendido que como se aprecia a lo largo de la parte motiva, la juzgadora se encuentra con el infranqueable impedimento de hacerse una convicción seria de culpabilidad ante la insuficiencia probatoria, en el entendido que no hay testigo que respalde lo dicho por los funcionarios actuantes pese a que la representación Fiscal los estime como testigos del procedimiento, pues en cuanto a ese respecto, se ha desarrollado jurisprudencia reiterada y pacífica, que prohíbe al juzgador generarse la convicción de un hecho punible, solo con el dicho de los funcionarios.
Sostiene el Ministerio Fiscal, que el a quo acredita la existencia del lugar de la aprehensión del acusado Luis Abraham Montero Hernández, lo cual vincula directamente al acusado con el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, lo que la fiscalía considera un desacierto por parte de la juzgadora, para lo cual esta Alzada se remite a lo plasmado por la juzgadora en cuanto a este particular, siendo que:
Por medio de la declaración del ciudadano Adrián Suarez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación, quien compareció como experto ad hoc por el funcionario Yordi Uzcategui quien fue promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que la Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022l, se realizó en el municipio Libertador, parroquia Arias, calle Los Periodistas del estado Bolivariano de Mérida, vía pública, siendo este un sitio de doble sentido direccional, con vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomado como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, en el cual se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario.
Así pues, al analizar la declaración del experto Adrián Suarez, acreditó al tribunal que en fecha 20/08/2022, se trasladó a realizar inspección técnica el funcionario Jordi Uzcategui en el lugar del suceso y donde ocurrió la aprehensión del acusado, específicamente municipio Libertador, parroquia Arias, calle Los Periodistas del estado Bolivariano de Mérida, vía pública, manifestando que se trataba de un sitio doble sentido direccional, con vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomado como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, en el cual se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario. Y así se declara
Para este Cuerpo Colegiado no resulta determinante lo afirmado por la representación Fiscal, en lo atinente a que al a quo dar por acreditado el lugar de la aprehensión del acusado Luis Abraham Montero Hernández, ello lo vincule directamente con el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, pues lo argüido está referido a la circunstancia de lugar, mas no lleva aparejado el tiempo y el modo, que es aquello que no se encuentra suficientemente acreditado y hace trastabillar la solidez de la determinación de la responsabilidad del encausado en el hecho que se estima criminoso.
Continuando con las apreciaciones Fiscales, entre sus alegatos el Ministerio Público trae a colación que el a quo en su decisión debió valorar la presencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento descrito en el acta policial, pues los mismos son testigos presenciales del hecho ilícito cometido, lo que resulta ser un señalamiento que se distancia significativamente de la realidad de la sentencia sometida a impugnación, pues como se puede apreciar del cuerpo de la recurrida la juzgadora respecto a la declaración de los funcionarios actuantes estableció como valoración lo siguiente:
Adicionalmente se escucharon las declaraciones de los funcionarios Supervisor Camacho Edith, Oficial Agregado Angulo Jorge, Oficial Agregado Chirino José, Oficial García Katherin, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes manifestaron que en fecha 19/08/2022, realizaron despliegue de seguridad en el municipio Libertador, parroquia Arias, específicamente en el sector Los Periodistas, al transitar por dicho sector observan a un ciudadano con aptitud sospechosa procediendo a dar la voz de alto, seguidamente el funcionario Cesar Acevedo realiza inspección corporal no encontrándole evidencia alguna, es cuando procede a revisar el bolso tipo koala que este poseía, según manifiestan los funcionarios hallaron un arma de fuego y doce (12) envoltorios, procediendo a realizar la detención del ciudadano, siendo aproximadamente la 10.00pm, así mismo manifestaron que no localizaron testigos por la hora, del mismo modo los funcionarios Camacho Edith, Angulo Jorge, Chirino José, García Katherin, manifestaron que no evidenciaron cuando se realizó la inspección corporal del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, por cuanto sus funciones consistían en resguardar el perímetro, por otro parte el tribunal no escucho al funcionario Cesar Acevedo en relación a la inspección corporal que él le realizara al ciudadano, toda vez que el mismo no fue promovido por la representación del Ministerio Publico, no logrando determinar quién aquí decide las circunstancias mediante el cual se realizaron, a su vez se escuchó la declaración del ciudadano Yovanny Antonio Nava Rivera, testigo promovido por la defensa publica, mediante el cual se conoció que presencio aproximadamente a las cinco o seis de la tarde cuando se realizó la detención del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, quien para el momento se encontraba en compañía de un ciudadano a quien apodado como “el gago” a quien los funcionarios le realizaron una inspección para luego dejarlo ir, del mismo modo manifestó que al momento de aprehenderlo no observo que le incautaron sustancias estupefacientes o arma de fuego alguna.
Ahora bien, respecto a la valoración individual que la juzgadora realizada de cada testimonial la decidora deja constancia de lo siguiente:
Por medio de la declaración de la ciudadana Katherin Dayderlym García Ortega, adscrita a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal (…) certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un despliegue de seguridad ciudadana en el sector Los Periodistas, sin embargo resulta complejo determinar para quien aquí decide cual fue la acción desplegada por el ciudadano Luis Abraham Montero para que realizaran la aprehensión, en razón de lo manifestado por la funcionaria toda vez que la misma dejo de manifiesto desconocer el motivo por el cual se produjo la detención del ciudadano antes mencionado, ya que según lo manifestado por ella misma no logro observar cual era la aptitud sospechosa, así como tampoco presencio la inspección personal, es por lo que tal declaración se valora en favor del ciudadano Luis Abraham Montero, y así decide.
(Omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadano Jorge Ernesto Angulo Salcedo, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal (…) certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un despliegue de seguridad ciudadana en el sector Los Periodistas, sin embargo con tal declaración no se logra esclarecer cual es la aptitud presuntamente sospechosa que presente el ciudadano, del mismo modo no se determina cual fue la presunta sustancia o arma incautada toda vez que el funcionario no presencio el momento en que se realiza la inspección, no aportando mayor información para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual tal declaración se valora a favor de ciudadano Luis Abraham Montero, y así se decide.
(Omissis…)
Por medio de la declaración de la ciudadana Edith Coromoto Camacho García, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal (…) certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un procedimiento en el sector Los Periodistas, sin embargo con tal declaración se determina que no lograron ubicar testigos para el momento de la aprehensión e inspección personal del ciudadano, razón por la cual tal declaración se valora a favor de ciudadano Luis Abraham Montero, y así se decide.
(Omissis…)
Por medio de la declaración del ciudadana (sic) José Vidal Chirino Chirinos, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal (…) certifica que en fecha 19/08/2022 realizaron un procedimiento en el sector Los Periodistas, sin embargo con tal declaración se determina que no lograron ubicar testigos para el momento de la aprehensión e inspección personal del ciudadano, razón por la cual tal declaración se valora a favor de ciudadano Luis Abraham Montero, y así se decide.
En razón de los extractos supra transcritos resulta claro que no nos encontramos ante la ausencia de valoración del testimonio rendido por estos funcionarios actuantes, sin embargo la apreciación que sobre los mismos hace constar en la recurrida la juzgadora no pueden considerarse en detrimento del encausado, ante la ausencia de elementos que generen convicción de su culpabilidad, pues la juzgadora resulta clara y contundente en haber extraido de las deposiciones aquel factor determinante que resulta ser la falta de ubicación de un testigo al momento de la aprehensión e inspección personal del ciudadano.
Para el Ministerio Fiscal resulta importante informar que si bien es cierto que no promovió la declaración del funcionario Oficial Agregado Acevedo Cesar, en relación a la Inspección Corporal, no es menos cierto que el Oficial Agregado ACEVEDO CESAR declaro de forma clara y concisa en relación a las cadena de custodia N.° 001-2022, 002-2022, 003-2022 en la cual se colectaron las evidencias, tanto la droga incautada como el arma de fuego, manifestando que dichas evidencias fueron colectadas por el mismo, durante el procedimiento de inspección corporal, el cual cumplió conforme a los requisitos de ley. De ello la juzgadora deja constancia en la recurrida lo siguiente:
Por medio de la declaración del ciudadano Cesar Alexis Acevedo Ávila, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida, se acredita que realizo los registros de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE-001-2022, CPNB-DAET-DIE-002-2022, CPNB-DAET-DIE-003-2022, mediante los cuales se incautó el teléfono celular, el arma de fuego y doce (12) envoltorios de presunta droga, y así se decide.
Resulta acertado que la juzgadora en su fundamentación deje expresamente señalado, que no escuchó al funcionario Cesar Acevedo en relación a la inspección corporal que él le realizara al ciudadano, toda vez que el mismo no fue promovido por la representación del Ministerio Publico, a tales fines, no logrando determinar la decidora las circunstancias mediante el cual se realizaron, pese a ello constata esta Alzada que lo señalado no resulta una ausencia en la valoración del a quo respecto a esta testimonial y que la motivación que impulsó lo decidido en su fallo va más allá de este medio de prueba, al entenderse que la jurisdicente analizó en todo su contexto el cúmulo probatorio.
El Ministerio Fiscal se plantea interrogantes tales como: “se preguntan quienes suscriben ¿se prueba o no el hecho atribuido al ciudadano LUIS ABRAHAM MONTERO HERNANDEZ?...”, y a su vez esgrime un intento de respuesta a tal cuestionamiento asegurando que “…la honorable juez dice allí que existe la sustancia, existe el lugar del hecho y de aprehensión del acusado, pero nada dice sobre el fundamento fáctico que la llevó a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido, pues, si la honorable juez señala el sitio donde ocurrió el hecho y donde fue aprehendido el acusado, cómo es que manifiesta que no logra su convencimiento, descartando el testimonio emitido por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes y coherentes al expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Además que el funcionario ACEVEDO CESAR rindió su declaración en torno a la cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde relata cómo se llevó a cabo la Inspección corporal del Imputado y la colección de las evidencias que le fueron incautadas ocultas en el bolso tipo Koala..” del argumento esbozado por el Ministerio Fiscal se presentan afirmaciones que no han sido establecidas por la juzgadora, tal como “, pero nada dice sobre el fundamento fáctico que la llevó a considerar que no existía la participación de este ciudadano en el hecho atribuido..” Es de señalarse, que tras el estudio minucioso de la recurrida, esta Alzada no se ha percatado de extracto o acápite alguno, en el cual el a quo haya asegurado que no existía participación del encausado en el hecho atribuido, lo que a todas luces revela para este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Fiscal procura descontextualizar los motivos que llevaron a la juzgadora a dictar una sentencia absolutoria, siendo estos la procedencia del principio in dubio pro reo, ante la insuficiencia probatoria y no una certeza negativa de participación del encausado como lo quiere hacer ver la representación Fiscal.
Ha quedado acreditado a su vez que las pruebas periciales, no dan luces a la juzgadora a los fines de extraer de éstas, la conducta desplegada por el encausado en cuanto los supuestos de las normas sustantivas penales que rigen las materias, esto es, la necesidad de crear en la juzgadora la convicción de que este ciudadano se encontrara ocultando la sustancia ilícita así como encontrarse portando el arma de fuego, siendo en consecuencia que tales disertaciones planteadas por el a quo no devienen en vicio alguno de la motivación, lo que resulta palmario al ser abarcada la recurrida en un todo armónico, observándose que la denuncia del Ministerio Público al respecto se encuentra sesgada y fuera de contexto, toda vez que la idea plasmada por la Jurisdicente, resulta ser la siguiente:
“…Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existen un Koala de color negro, rojo y gris, de tres compartimentos, con envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, en la cual se observó un polvo color beige con componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo estos componentes de cocaína base, análogo con la prueba pericial Experticia de Química Barrido N° LAB 0332 de fecha 20/08/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, por otra parte con la declaración del detective Amílcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, en cuanto a Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022, efectuada a un bolso tipo koala color rojo y negro con tres compartimientos el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como a doce (12) envoltorios de material sintético sellados por medio de un hilo color rojo, al momento de realizar el acoplamiento físico estos envoltorios acoplaron en el koala, en el primer compartimiento, concordando con la Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022 inserta al folio 25 de la pieza N°01 de las actuaciones, de igual modo el funcionario realiza Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, aun arma de fuego, la cual estaba provista de su cargador contentivo de tres balas, y presento problemas en la aguja percutora, coincidiendo con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, inserta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, determinándose así la existencia de la sustancia ilícita, así como del arma de fuego, de ahí que con la experticia toxicológica in vivo se determina que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, dio como resultado negativo en cada una de las muestras tomadas por la experto, igualmente se constata que la sustancia incautada es perteneciente a la sustancia ilícita denomina cocina base con un peso neto de ochenta y un gramos con cien miligramos (81gr, 100mg), consecuentemente se desprende que la misma sustancia acopla con el bolso tipo koala incautado, igualmente se determina la existencia del arma de fuego, por otro lado se escuchó al funcionario Gutiérrez Yohanna Antonio, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, la cual se realizó a un teléfono celular en cual constaba de una tarjeta sim card, una batería de litio, en su extremo superior consta de una pantalla protectora y cámara y con video, en regular estado de uso y conservación, concordante con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, inserta al folio 19 de las actuaciones, igualmente mediante la declaración del funcionario Adrián Suarez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, quien se presentó como funcionario ad hoc por el funcionario oficial Jordi Uzcategui, en relación Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022, se acredita la existencia de un lugar de vía pública, con doble sentido direccional, vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomando como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, donde se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario, siendo este el lugar de los hechos, la cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022 con registros fotográficos inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones.-
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se escuchó la declaración del funcionario quien realizara la inspección personal toda vez que el mismo no fue promovido por el Ministerio Publico, así mismo no se pudo escuchar la declaración de los testigo del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación de los mismos, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara…”
Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción de la sentenciadora, al haber señalado con claridad que a pesar de haberse establecido la existencia de un Koala de color negro, rojo y gris, de tres compartimentos, con envoltorios de material sintético transparente con cierres herméticos, en la cual se observó un polvo color beige con componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo estos componentes de cocaína base, evidencia a la que se le realizara Experticia de Acoplamiento Físico N° 0446 de fecha 20/08/2022, aunado al Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, practicado aun arma de fuego, la cual estaba provista de su cargador contentivo de tres balas, y presento problemas en la aguja percutora, coincidiendo con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 0445, determinándose así la existencia de la sustancia ilícita denomina cocina base con un peso neto de ochenta y un gramos con cien miligramos (81gr, 100mg), así como del arma de fuego, sumado a ello se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, la cual se realizó a un teléfono celular en cual constaba de una tarjeta sim card, una batería de litio, en su extremo superior consta de una pantalla protectora y cámara y con video, en regular estado de uso y conservación, concordante con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 20/08/2022, inserta al folio 19 de las actuaciones, igualmente en relación Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022, se acredita la existencia de un lugar de vía pública, con doble sentido direccional, vegetación autóctona del lugar, vía elaborada en material flexible asfalto, tomando como punto de referencia un epígrafe elaborado en material sintético color blanco, donde se puede leer en dígitos alfanuméricos de color negro los siguiente: Abg. Dr. Héctor Salazar, número de teléfono 0416-1319565, Dr. Asdrúbal Carrasquel, número de teléfono 0424-1711713, Asuntos Penales, Civiles, Mercantiles, Transito, Laboral y Agrario, siendo este el lugar de los hechos, la cual es concordante con la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-ME-0278-2022 de fecha 20 de agosto del 2022 con registros fotográficos inserta al folio 27 y 28 de las actuaciones.
Resultando enfática la juzgadora en recalcar que aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, el tribunal no pudo obtener la plena convicción que el ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, era el autor de los delitos que el Ministerio Público le imputó toda vez que, “…no se escuchó la declaración del funcionario quien realizara la inspección personal toda vez que el mismo no fue promovido por el Ministerio Publico…” y es aquí donde la Alzada debe hacer una aclaratoria al enfoque que plantea la jurisdicente, observándose que en efecto si se escuchó la declaración del funcionario que realizada la inspección personal, sin embargo, tal declaración no fue ofrecida a tales fines, pues este depuso sobre la colección de los elementos de interés criminalístico en cadena de custodia y la valoración del a quo debía versar sobre ese particular, continua la jurisdicente sustentando que no se pudo escuchar la declaración de los testigos del procedimiento, a pesar de que estos fueron citados y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación de los mismos, y es en función de lo expuesto que deviene la insuficiencia a los fines de generarse en la juzgadora la certeza a acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así, como la responsabilidad penal del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, ya identificado, como presunto autor material en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo.
Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad del acusado en el ocultamiento de la sustancia ilícita y porte del arma de fuego, hecho por el cual acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar la forma del inicio del procedimiento, lo que hace carente la solidez que debe surgir del a quo, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que se a su vez se patentiza cuando no se cuenta con la declaración de testigos instrumentales del procedimiento.
Para el Ministerio, “…Conforme a las pruebas debidamente promovidas y evacuadas se puede establecer con meridiana claridad que los funcionarios incautaron además de la droga un arma de fuego, por lo que se vincula al acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así las cosas, el Tribunal A quo, no acordó ni tomo en consideración la ocurrencia del mencionado delito, omitiendo la conducto típica y antijurídica desplegada por el acusado, es necesario que los magistrados de la honorable corte de apelaciones tomen en consideración la peligrosidad y urgencia del caso, de la misma forma observen que además de este argumento pertinente se tome en consideración que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer aparte, en armonía con el articulo 163 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Droga, es un delito de lesa humanidad considerado así por la Sala Constitucional ya que atenta contra la salud pública, la sociedad y el estado…“. De lo expuesto no se explica este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'
Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:
““De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’
Dados esto criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes, nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista de testigos instrumentales, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser cocina base con un peso neto de ochenta y un gramos con cien miligramos (81gr, 100mg), así como del arma de fuego, no pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia, el arma de fuego y la participación del encausado en el hecho de hallarse ocultándola y portándola. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.
Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo fragmentado.
Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.
Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.
Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo no acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del Estado Venezolano, por parte del ciudadano Luis Abraham Montero Hernández. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.
De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15/12/2023), por la abogado Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001311, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15/12/2023), por la abogado Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés (21/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al ciudadano Luis Abraham Montero Hernández, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas y la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001311.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
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